DECRETO N.° 30

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 65 de la Constitución de la República, establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado está obligado a velar por su conservación y restablecimiento.

II.     Que por Decreto Legislativo N.° 891, de fecha catorce de noviembre del año dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial N.° 227 tomo N° 441, del día cuatro de diciembre del mismo año, se decretó la “Ley de la Superintendencia de Regulación Sanitaria” mediante la cual se crea a la Superintendencia de Regulación Sanitaria, como una entidad del Estado, que estará encargada de la autorización, investigación fomento y desarrollo de la regulación sanitaria en el país.

III.    Que la Superintendencia de Regulación Sanitaria velará por el cumplimiento de la institucionalidad y además será la autoridad del Estado responsable de regular, otorgar, certificar y vigilar los productos farmacéuticos.

IV.   Que en atención a lo anterior, la Superintendencia debe ejercer competencias que previo a la entrada en vigencia de esta ley corresponden al Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Dirección Nacional de Medicamentos y Consejo Superior de Salud Pública.

V.    Que desde la publicación en el Diario Oficial de la ley antes indicada, las instituciones involucradas han realizado esfuerzos a efectos que la transición de competencias y atribuciones no ponga en riesgo la salud de la población, no afecte a la tramitación de permisos, autorizaciones que puedan limitar el acceso y disponibilidad de productos regulados en el mercado nacional ni afecte el comercio.

VI.   Que se ha identificado la necesidad de realizar reformas de la referida ley y de establecer mecanismos para una efectiva transición y preparación para la transferencia de las actividades, competencias, funciones y atribuciones de las instituciones antes mencionadas hacia la Superintendencia; así como, realizar cambios a la conformación de esta última a efectos de dotar con las atribuciones y facultades idóneas para ejercer de manera plena y con eficacia la regulación que se le encomienda de conformidad a lo previsto en la ley.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados: Christian Reynaldo Guevara Guadrón, Caleb Neftalí Navarro Rivera, Edgar Antonio Fuentes Guardado y Rubén Reynaldo Flores Escobar.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE REGULACIÓN SANITARIA

 

Art. 1.- Reformase el artículo 2 de la siguiente manera:

Domicilio

Art. 2.- La Superintendencia tendrá su domicilio en el municipio de La Libertad Sur, departamento de La Libertad y estará facultada para establecer oficinas en cualquier lugar del territorio nacional.”

 

Art. 2. Reformase el artículo 3 de la siguiente manera:

Objeto

Art. 3.- La presente ley tiene por objeto el cumplimiento de la institucionalidad de la Superintendencia de Regulación Sanitaria, como la autoridad del Estado responsable de regular, vigilar y otorgar el registro sanitario, reconocimiento de registro, autorización de comercialización y sus respectivas modificaciones y renovaciones, permisos de importación, exportación, certificaciones, de los productos farmacéuticos, medicamentos, suplementos nutricionales, dispositivos y equipos médicos, otras tecnologías sanitarias, cosméticos e higiénicos, tanto de uso humano como de uso veterinario; asimismo de los alimentos, alimentos para regímenes especiales, bebidas en general para uso humano, alcohol etílico potable y no potable, tabaco, dispositivos de liberación de nicotina o similares sin nicotina y de las sustancias y productos químicos de conformidad a la normativa correspondiente.”

 

Art. 3.- Reformase los números 10 y 16 del artículo 4 de la siguiente manera:

“10. Inscribir sustancias y productos químicos.

16.  Autorizar y publicar la lista de medicamentos con modalidad de venta sin receta médica.”

 

Art. 4.- Reformase el artículo 6 de la siguiente manera:

“Art. 6.- La Superintendencia tiene como finalidad garantizar la calidad, eficacia, seguridad, disponibilidad, inocuidad, accesibilidad y uso racional de los productos regulados por esta ley; así como, propiciar el mejor precio en el mercado para la población, el sector público y sector privado, de conformidad a la normativa aplicable, promoviendo además el derecho a la salud y sanidad animal.

Además, de autorizar la experimentación, el desarrollo e investigación clínica, formulación, fabricación, instalación, procesamiento, acondicionamiento, envasado, empaquetamiento, reetiquetado, reenvasado, preparación, importación, exportación, certificación, aplicación, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización, análisis de control de calidad, promoción, publicidad, advertencia, patrocinio, propaganda, prescripción, dispensación, evaluación e información de los productos farmacéuticos, medicamentos, suplementos nutricionales, dispositivos y equipos médicos, otras tecnologías sanitarias, cosméticos e higiénicos, tanto de uso humano como de uso veterinario; asimismo de los alimentos, alimentos para regímenes especiales, bebidas en general para uso humano, alcohol etílico potable y no potable, tabaco, dispositivos de liberación de nicotina o similares sin nicotina y de las sustancias y productos químicos.”

 

Art. 5. Reformase el artículo 7 de la siguiente manera:

Autoridades

Art. 7.- La Superintendencia, estará organizada de la siguiente manera:

a.     Superintendente de Regulación Sanitaria que será la máxima autoridad.

b.     Consejo.

c.     Intendencia de registros e inscripciones.

d.     Intendencia de vigilancia.

e.     Auditoría.

f.      Gerencia de desarrollo institucional.

g.     Gerencia administrativa.

h.     Las demás que determine el Superintendente previa aprobación del Consejo.

La Superintendencia desarrollará la estructura y organización interna de la institución, la cual podrá crear, ampliar y modificar su estructura organizativa, de acuerdo con sus necesidades para el cumplimiento de sus atribuciones y su buen funcionamiento.”

 

Art. 6. Derogase el numeral 7 y 10 del artículo 11 y reformase el numeral 1 de la siguiente manera:

“1.   Aprobar la propuesta del Reglamento General de esta ley, para ser remitida al Presidente de la República.”

 

Art. 7.- Reformase los números 21, 24, 25, 26, 28 y 29 e incorpórese el número 41 al artículo 14 de la siguiente manera:

“21. Autorizar y publicar en los medios de comunicación oficiales de la Superintendencia o en otros que ésta considere oportuno durante el primer trimestre de cada año, la lista de medicamentos autorizados con modalidad de venta sin receta médica.

24.  Adquirir toda clase de bienes por cualquier título o medio legal.

25.  Transferir aquellos bienes muebles que por su obsolescencia, desuso o deterioro se consideren innecesarios para los fines institucionales, mediante la venta, donación, permuta, dación en pago o como complemento de pago del precio de bienes muebles por adquirirse, a cualquier persona natural o jurídica pública o privada.

26.  Autorizar el alquiler, permuta y comodato de los bienes inmuebles o espacios físicos dentro de éstos, cuando sea necesario para el cumplimiento de los fines institucionales, y siempre que no afecte el equilibrio financiero del mismo.

28.  Realizar inversiones en instituciones legalmente autorizadas para ello.

29.  Disponer de las economías salariales o créditos presupuestarios en el ejercicio corriente para financiar necesidades de carácter emergente conforme a la normativa aplicable.

41.  Autorizar, fijar y modificar el precio de venta máximo de los productos regulados en la Ley de Medicamentos.”

 

Art. 8.- Reformase el artículo 16 de la siguiente manera:

Incompatibilidad para el consejo y el personal de la superintendencia

Art. 16.- Ningún miembro de la Superintendencia deberá tener relación directa o indirecta con las industrias de los productos regulados por esta ley a partir de su nombramiento, contratación o designación en el cargo.

Asimismo, ningún miembro del personal de la Superintendencia, a partir de su incorporación deberá desempeñar los cargos de regente o director técnico de los establecimientos regulados, jefe de control de calidad u otro en que de cualquier manera intervenga en aspectos técnicos, económicos, financieros, administrativos, visita médica así como servicios contratados directamente o a través de terceros, incluyendo relaciones en cualquiera de los campos citados directamente o a través de parientes hasta segundo grado de consanguinidad y primer grado de afinidad en el último año.

Además, el personal de la Superintendencia no podrá laborar en los dos años posteriores al cese de sus funciones en la institución para personas naturales o jurídicas, privadas que sean objeto de regulación por la Superintendencia.

El cargo de Superintendente será incompatible con la prestación de servicios remunerados con fondos públicos o por entidades en que el Estado tenga participación, excepto las labores docentes y académicas.”

 

Art. 9. Reformase el artículo 22 de la siguiente manera:

Intendencia de Registros e Inscripciones

Art. 22.- El intendente de registros e inscripciones, tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a.     Otorgar el registro sanitario, reconocimiento de registro sanitario, sus renovaciones y modificaciones, y la autorización de comercialización de los productos farmacéuticos, medicamentos, suplementos nutricionales, dispositivos y equipos médicos y otras tecnologías sanitarias, cosméticos e higiénicos, de uso humano y veterinario, alimentos, alimentos para regímenes especiales y bebidas para consumo humano, así como llevar un registro público de los mismos.

b.     Otorgar la inscripción de los productos del tabaco y los dispositivos de liberación de nicotina o similares sin nicotina y sus modificaciones.

c.     Inscribir poderes y contratos de acuerdo a la normativa aplicable y al tipo de producto.

d.     Inscribir productos y sustancias químicas, así como llevar un registro público de los mismos.

e.     Otorgar la autorización de proyectos de investigación, así como llevar un registro público de los mismos.

f.      Otorgar la autorización de funcionamiento y sus modificaciones de los establecimientos y unidades móviles o de transporte que se dediquen ocasional o permanentemente a alguna actividad relacionada a los productos detallados en las letras que anteceden, así como llevar un registro público de los mismos, de conformidad a la normativa aplicable, tipo de actividad y producto.

g.     Llevar un registro de los usuarios de alcohol etílico potable y no potable.

h.     Contar con un registro de los profesionales y apoderados responsables, regentes, directores técnicos responsables o similares, así como de los dependientes, de acuerdo a la normativa aplicable y al tipo de establecimiento.

i.      Emitir permisos o autorizaciones provisionales o temporales cuando aplique, de conformidad a la actividad, tipo de producto, establecimiento y normativa vigente.

j.      Garantizar el correcto funcionamiento de las unidades que se encuentren bajo la intendencia.

k.     Otras que la normativa sanitaria o el Superintendente le otorgue.

l.      Verificar el cumplimiento de lo previsto en esta ley.

El intendente hará uso de las atribuciones y facultades señaladas en este artículo previo respaldo técnico o por medio de la unidad respectiva, cuando fuere necesario.”

 

Art. 10. Reformase el artículo 25 de la siguiente manera:

Intendencia de Vigilancia

Art. 25.- El intendente de vigilancia, tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a.     Otorgar los permisos de importación y exportación de los productos regulados por la Superintendencia.

b.     Realizar los análisis de laboratorio correspondientes a cada tipo de producto regulado, para verificar su calidad e inocuidad según aplique.

c.     Autorizar la liberación de lotes de productos biológicos, biotecnológicos y otros de conformidad a la normativa vigente aplicable.

d.     Autorizar la promoción, publicidad o advertencias de los productos objeto de regulación de la Superintendencia.

e.     Certificar a los establecimientos objeto de regulación en esta ley respecto de las buenas prácticas u otras similares que correspondan según el tipo de producto y actividad, incluidas las buenas prácticas clínicas y prácticas de revisión ética de los ensayos clínicos objeto de la presente ley.

f.      Controlar y fiscalizar la importación, exportación, producción, fabricación, prescripción, dispensación o comercialización de los medicamentos y sustancias que contengan estupefacientes, psicotrópicos, precursores, sustancias y productos químicos controlados y agregados.

g.     Supervisar el precio de los productos de conformidad a lo previsto en la normativa vigente aplicable.

h.     Ejecutar la farmacovigilancia, tecnovigilancia, cosmetovigilancia y demás vigilancias de productos regulados en esta ley.

i.      Realizar la labor de vigilancia y control de mercado sobre los productos, actividades y establecimientos objeto de regulación de la Superintendencia de conformidad a la presente ley.

j.      Realizar inspecciones en todos los establecimientos que realicen actividades reguladas por esta ley, pudiendo los delegados inspectores entrar libremente y sin previa notificación. Además, se podrá retirar muestras de productos, así como de los materiales de envase y empaque, clausurar el establecimiento o lugar inspeccionado, requerir cualquier tipo de documentación, verificar y suspender el proceso de fabricación o investigación de los productos regulados en cualquiera de sus etapas; así como sellar, inmovilizar o decomisar y ordenar la destrucción de los productos objeto de regulación.

k.     Requerir la realización o abstención de actividades y cualquier tipo de información a los sujetos regulados por la Superintendencia, a fin de darle cumplimiento al objeto y finalidad de esta ley.

l.      Realizar cuantas actuaciones regulatorias sean necesarias para garantizar el cumplimiento de esta ley.

m.   Imponer las sanciones por las infracciones contenidas en las leyes aplicables de conformidad a la regulación, objeto, ámbito de aplicación y finalidad de esta ley.

n.     Garantizar el correcto funcionamiento de las unidades que se encuentren bajo la intendencia.

o.     Otras que la normativa sanitaria o el Superintendente le otorgue.

p.     Verificar el cumplimiento de lo previsto en esta ley.

El Intendente hará uso de las atribuciones y facultades señaladas en este artículo previo respaldo técnico o por medio de la unidad respectiva, cuando fuere necesario.”

 

Artículo 11. Deróguense los artículos 23 y 24.

 

Artículo 12. Reformase el artículo 28 de la siguiente manera:

Requisitos de los intendentes

Art. 28.- Para optar a los cargos de intendente, se deben cumplir los siguientes requisitos:

a.     Ser salvadoreño.

b.     Poseer título universitario con experiencia relacionada con el área, las funciones y el cargo a desempeñar.

c.     Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores.”

 

Art. 13.- Reformase el epígrafe del artículo 37 de la siguiente manera:

Atribuciones de la Superintendencia de Regulación Sanitaria

 

Art. 14.- Reformase el epígrafe e inciso primero del artículo 39 de la siguiente manera:

Del proceso de disolución y sucesión

Art. 39.- Declárese en proceso de disolución la Dirección Nacional de Medicamentos, creada mediante el Decreto Legislativo N° 1008, de fecha 22 de febrero del año 2012, publicado en el Diario Oficial N° 43, Tomo N° 394, de fecha 2 de marzo de ese mismo año, con la entrada en vigencia de esta ley.”

 

Art. 15.- Intercálese entre el artículo 39 y 40 los artículos 39-A y 39-B de la siguiente manera:

Período para la disolución de la Dirección Nacional de Medicamentos

Art. 39-A.- La disolución de la Dirección Nacional de Medicamentos deberá finalizarse en un plazo que no exceda de los ciento veinte días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley; a dicho plazo se le denominará período para la disolución, y, una vez finalizado, se tendrá por disuelta la Dirección Nacional de Medicamentos.

Durante este período, la Dirección Nacional de Medicamentos conservará su personalidad jurídica y deberá efectuar todas las actuaciones administrativas necesarias para concluir su proceso de disolución y el traspaso de su patrimonio a la Superintendencia; además, podrá recibir en sus cuentas bancarias los pagos correspondientes a los ingresos percibidos por la Superintendencia por los trámites y servicios prestados por ésta última.

El Superintendente fungirá como Director Nacional de la Dirección Nacional de Medicamentos y como su representante legal en el periodo para la disolución; en dicho periodo el Superintendente podrá disponer y utilizar recursos y patrimonio de dicha Dirección, con la finalidad de ejercer las competencias, atribuciones y funciones que corresponden a la Superintendencia.

Durante el periodo para la disolución, la Superintendencia contratará al personal de la Dirección Nacional de Medicamentos que considere necesario para su funcionamiento, únicamente con la aprobación del Superintendente. La Dirección Nacional de Medicamentos deberá cubrir todas las obligaciones laborales pendientes, previo a finalizar el periodo para la disolución.

En el caso que no se hubiere nombrado al Superintendente a la entrada en vigencia de esta ley, el Director Nacional de Medicamentos asumirá como Superintendente en funciones hasta el nombramiento respectivo, para garantizar el debido funcionamiento de la Superintendencia.

 

Periodo preparatorio

Art. 39-B.- Desde el 14 de noviembre de 2023, hasta la entrada en vigencia de la Ley de la Superintendencia, se iniciará el periodo preparatorio para la transición de las competencias del Ministerio de Salud y Ministerio de Agricultura y Ganadería hacía la Superintendencia, en el cual la Dirección Nacional de Medicamentos podrá destinar todo tipo de recursos y patrimonio con el objetivo de organizar, adecuar o preparar anticipadamente las actividades, funciones o atribuciones que serán competencia de la Superintendencia; debiendo las referidas instituciones, prestar toda la colaboración debida a la Dirección Nacional de Medicamentos, relacionada con brindar acceso a instalaciones, bases de datos, códigos fuentes, expedientes, sistemas informáticos, credenciales y a otros activos tecnológicos y de información necesarios para la efectiva transición de competencias.”

 

Art. 16.- Reformase el epígrafe y el inciso primero del artículo 40 de la siguiente manera:

Patrimonio de la Superintendencia

Art. 40.- Previo a finalizar el periodo para la disolución, el patrimonio de la Superintendencia deberá estar conformado por la totalidad del patrimonio de la Dirección Nacional de Medicamentos; así como de los bienes muebles e inmuebles del Ministerio de Salud y Ministerio de Agricultura y Ganadería, destinados exclusivamente al cumplimiento de esta ley y a las funciones que serán competencia de la Superintendencia de dichas instituciones. En caso de imposibilidad para transferir bienes, la Superintendencia podrá hacer uso de estos sin limitantes para el cumplimiento de los fines de esta ley.”

 

Art. 17.- Reformase el inciso segundo del artículo 42 de la siguiente manera:

“Asimismo, las instituciones citadas en el inciso anterior deberán transferir el total de archivos, expedientes, bases de datos, credenciales, accesos, códigos fuente de sistemas informáticos, documentos físicos o digitales, y otros activos de tecnología o de información, que sean utilizados para el cumplimiento de las funciones atribuidas a la Superintendencia o que constituyan las autorizaciones y registros de productos y establecimientos regulados en la presente ley, incluido el Consejo Superior de Salud Pública en cuanto a las acreditaciones otorgadas a los dependientes, para que a partir de la vigencia de la misma sean administrados por la Superintendencia. Lo anterior deberá ser entregado a la Superintendencia sin restricción de reserva o confidencialidad.”

 

Art. 18.- Reformase el inciso segundo del artículo 43 de la siguiente manera:

“En el caso de la Dirección Nacional de Medicamentos se estará a lo previsto en el artículo 39-A de esta ley.”

 

Art. 19.- Reformase el artículo 44 de la siguiente manera:

Tramitación de procedimientos administrativos o procesos judiciales

Art. 44.- La Superintendencia tramitará hasta su finalización los procesos, procedimientos o trámites que se inicien posterior o hayan iniciado antes, de la entrada en vigencia de la presente ley que se encuentren relacionados a los productos, establecimientos y actividades reguladas.

En cuanto a los procesos judiciales no relacionados a los productos, establecimientos o actividades reguladas por esta ley, deberán continuar siendo diligenciados por el Ministerio de Salud y Ministerio de Agricultura y Ganadería; para el caso de los correspondientes a la Dirección Nacional de Medicamentos deberán ser continuados por la Superintendencia.”

 

Art. 20.- Reformase el artículo 45 de la siguiente manera:

Derogatorias

Art. 45.- Derogase los artículos del 3, 4, 5, 6 letras a), b), g), h), i), l), n), o), v) y w), 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 48 de la Ley de Medicamentos, que fue aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1008, de fecha 22 de febrero del año 2012, publicado en el Diario Oficial N° 43, Tomo N° 394, de fecha 2 de marzo de ese mismo año.”

 

Art. 21.- Reformase el artículo 46 de la siguiente manera:

“Art. 46.- La presente Ley entrara en vigencia el día siete de agosto de dos mil veinticuatro, después de su publicación en el Diario Oficial.”

 

Art. 22.- Vigencia

El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,

SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de julio de dos mil veinticuatro.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

FRANCISCO JOSÉ ALABI MONTOYA,

Ministro de Salud.

 

Decreto Legislativo No. 30 de fecha 19 de junio de 2024, publicado en el Diario Oficial No. 129, Tomo 444 de fecha 08 de julio de 2024.