DECRETO No. 64

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 592, del 14 de enero de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 390, Tomo No. 23, del 2 de febrero de ese mismo año, se aprobó la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, la cual, entre otros aspectos, crea el Comité de Apelaciones del Sistema Financiero, como órgano de carácter permanente y con autonomía funcional, a quien corresponderá conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones finales pronunciadas por el Superintendente del Sistema Financiero o su delegado cuando impongan sanciones.

II.     Que: según el Art. 65, inciso 3°, de la referida Ley, el Comité de Apelaciones del Sistema Financiero estará integrado por un Presidente y cuatro Vocales, quienes ejercerán su cargo a tiempo completo y serán nombrados por el Presidente de la República para un periodo de cuatro años.

III.    Que el Art. 65, inciso 4°, de la citada Ley establece que el Presidente de la República nombrará a la persona que fungirá como Presidente del Comité de Apelaciones y que cada uno de los Vocales será nombrado de ternas que para dicho efecto sean presentadas al Presidente de la República por el Banco Central de Reserva de El Salvador, la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Hacienda, debiendo nombrarse un miembro de cada una de dichas ternas, habiéndose omitido regular quién debe presentar la terna para que nombre el cuarto Vocal.

IV.   Que se considera procedente regular que la terna para el nombramiento del cuarto Vocal, sea presentada al señor Presidente de la República por el Ministerio de Economía.

V.    Que el inciso 7° del precitado Art. 65 establece que uno de los Vocales actuará como Secretario, que asistirá a las sesiones con voz pero sin voto y que será éste quien autorizará las resoluciones adoptadas por dicho Comité, recibirá documentos, velará porque se realicen todos los actos de comunicación necesarios y tendrá bajo su responsabilidad los expedientes y archivos.

VI.   Que el inciso 6° del citado Art. 65 regula que las resoluciones adoptadas por el Comité de Apelaciones requerirán al menos tres votos conformes y que el miembro que se oponga a la decisión razonará su voto, por lo que al darse esta circunstancia se podría generar una situación de empate que impida la toma de decisiones, siendo necesario entonces darle la facultad de voto al Vocal que actúe como Secretario.

VII.  Que es necesario, que en caso de existir algún impedimento que inhibe a los miembros propietarios de conocer sobre un caso específico, el Comité de Apelaciones cuente con miembros suplentes que puedan cubrir indistintamente a cualquiera de los miembros propietarios. Por otra parte es necesario homologar el periodo de funciones del Comité de Apelaciones al resto de la Ley.

VIII. Que las anteriores consideraciones impiden la integración del Comité de Apelaciones del Sistema Financiero y dificultan su funcionamiento, por lo que se hace necesario reformar los incisos 3°, 4°, 5°, 7° y agregar un inciso 9° al Art. 65 de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Douglas Leonardo Mejía Avilés,

 

DECRETA,

 

Las siguientes Reformas a la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero:

 

Art. 1.- Refórmanse los incisos 3°, 4°, 5 °, 7° y agrégase un inciso 9° al Art. 65, de la manera siguiente:

“El Comité de Apelaciones estará integrado por un Presidente y cuatro Vocales, quienes ejercerán su cargo a tiempo completo, serán nombrados por el Presidente de la República para un período de cinco años. Los miembros podrán ser reelectos sólo por una vez”.

“El Presidente de la República nombrará a la persona que fungirá como Presidente del Comité de Apelaciones. Cada uno de los Vocales será nombrado de ternas que para dicho efecto sean presentadas al Presidente de la República por el Banco Central de Reserva de El Salvador, la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, debiendo nombrarse un miembro de cada una de dichas ternas”.

“Los miembros del Comité de Apelaciones deberán ser salvadoreños, de reconocida honorabilidad, mayores de treinta y cinco años de edad, contar con al menos cinco años de no laborar en la Superintendencia o en instituciones sujetas a la fiscalización de la misma, con grado universitario y contar al menos con cinco años de experiencia financiera claramente demostrable, siéndoles aplicables las mismas inhabilidades e incompatibilidades reguladas para el Superintendente y, en consecuencia, lo dispuesto en los artículos 10, 14, 17 y 27 de la presente Ley. Por lo menos uno de los miembros del Comité de Apelaciones deberá ser abogado de la República, quien además deberá contar con conocimientos o experiencia en procedimientos y recursos en el ámbito administrativo”.

“El Vocal del Comité de Apelaciones nombrado de la terna presentada por la Corte Suprema de Justicia deberá ser Abogado de la República, será quien actuará como Secretario y autorizará las resoluciones adoptadas por el Comité, recibirá documentos, velará porque se realicen todos los actos de comunicación necesarios y tendrá bajo su responsabilidad los expedientes y archivos”.

“El Comité de Apelaciones tendrá dos miembros suplentes, quienes serán nombrados por el Presidente de la República de ternas que para dicho efecto le sean presentadas por el Banco Central y la Corte Suprema de Justicia; deberán cumplir con los mismos requisitos generales establecidos en esta Ley para los miembros propietarios y su nombramiento será para el mismo periodo que son nombrados los miembros vocales de dicho Comité. Podrán suplir indistintamente a cualquiera de los miembros propietarios.

 

Art. 2.- Refórmase el Art. 120, de la manera siguiente:

“Art. 120.- Los miembros del Consejo Directivo y los miembros del Comité de Apelaciones nombrados al entrar en vigencia la presente Ley, durarán en sus funciones hasta el treinta y uno de mayo del año dos mil catorce”.

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, a los doce días de julio de dos mil doce.

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CARMEN ELENA CALDERÓN SOL DE ESCALÓN

SEGUNDA SECRETARIA

 

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA

TERCERA SECRETARIA

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

CUARTO SECRETARIO

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

QUINTA SECRETARIA

 

MARGARITA ESCOBAR

SEXTA SECRETARIA

 

RODRIGO SAMAYOA RIVAS

SÉPTIMO SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de agosto del año dos mil doce.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

Presidente de la República.

 

JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 64 de fecha 12 de julio de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 152, Tomo 396 de fecha 20 de agosto de 2012.