DECRETO No. 432
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo 335, del 10 de junio del mismo año, se emitió el Código Penal.
II. Que por Decreto Legislativo No. 347, de fecha 21 de abril de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 181, Tomo 411, del 03 de mayo de ese mismo año, se emitieron reformas al Código Penal, a fin de regular nuevas tipologías delictivas y la modificación de tipos penales vigentes, que garanticen la actuación inmediata de las autoridades para la defensa de los derechos fundamentales de las personas.
III. Que mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo al que se ha hecho referencia en el Considerando anterior, se incorpora a continuación del Art. 152, en el Libro II, Título III, Capítulo I, de los Delitos relativos a la Libertad Individual, el Art. 152-B; debiendo de haberse dicho, que se incorpora el Art. 152-A, de la "Limitación Ilegal a la Libertad de Circulación", con su correspondiente artículo. Que así mismo, mediante el artículo 12 de dicho Decreto Legislativo, se incorpora a continuación del Art. 214-B, el Capítulo II-BIS; debiendo de haberse dicho, que se incorpora a continuación del Art. 214-C, el Capítulo II-BIS, de los "Delitos relativos a los Vehículos Automotores", con su correspondiente Articulado.
IV. Que por las razones anteriormente expuestas, se vuelve necesario reformar el referido Código Penal, a fin de adecuar correctamente las enmiendas anteriormente referidas.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado José Antonio Almendáriz Rivas.
DECRETA, las siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO PENAL
Art. 1.- Refórmase el Art. 152-B, por el Art. 152-A; incorporándose en consecuencia, a continuación del Art. 152, el Art. 152-A, de la manera siguiente:
"LIMITACIÓN ILEGAL A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN
Art. 152-A.- El que, mediante violencia, intimidación o amenaza sobre las personas o los bienes, impida a otro circular libremente, ingresar, permanecer o salir de cualquier lugar del territorio de la República, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
En igual sanción incurrirá el que realizare cualquiera de las conductas descritas en el inciso anterior y ésta fuere ejecutada en perjuicio de alguna persona mientras realice o intentare realizar actos de comercio lícito.
Si la conducta descrita en el inciso anterior fuere realizada por dos o más personas, será sancionado con prisión de seis a diez años.
Cuando la violencia, intimidación o amenaza sobre las personas o los bienes se realizaren para obligar a otro a abandonar su lugar de domicilio, residencia, trabajo, estudios o de realización de cualquier actividad lícita, se impondrá la pena de ocho a doce años de prisión".
Art. 2.- Refórmase la incorporación del Capítulo II-BIS, de los Delitos relativos a los Vehículos Automotores, incorporado a continuación del Art. 214-B; debiéndose en consecuencia, de incorporar el Capítulo II-BIS, a continuación del Art. 214-C, de la siguiente manera:
"CAPÍTULO II-BIS
DELITOS RELATIVOS A LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES
HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Art.- 214-D.- El que se apodere ilegítimamente de un vehículo automotor ajeno, total o parcialmente, será penado con prisión de ocho a doce años.
APROPIACIÓN INDEBIDA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Art. 214-E.- El que se apropiare en beneficio propio o de otro, de un vehículo que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirlo, devolverlo o de hacer de él un uso determinado, será sancionado con pena de prisión de cinco a ocho años.
ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Art. 214-F.- El que se apoderare ilegítimamente de un vehículo automotor ajeno, total o parcialmente con violencia en las personas, sea que la fuerza o violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para lograr el fin propuesto o la impunidad, será sancionado con pena de prisión de diez a catorce años.
DESARME DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Art. 214-G.- El que sustraiga partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años.
RECEPTACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES O SUS PIEZAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO
Art. 214-H.- El que posea, adquiera, reciba, almacene, oculte, transporte, retenga o enajene a cualquier título un vehículo automotor o partes de éste, a sabiendas que es proveniente de un hurto o robo, sin haber tomado parte en la ejecución del delito, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.
USO ILÍCITO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Art. 214-I.- El que sin la debida autorización o sin causa lícita utilizare, sin intención de apropiarse un vehículo y efectuare su restitución o lo dejare voluntariamente en condiciones que permitan al poseedor recuperarlo, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años.
El que utilizare un vehículo automotor proveniente de un hurto o robo, hubiere o no participado en él, para la ejecución de otro delito, será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años.
MODIFICACIÓN DE PLACAS DE CIRCULACIÓN Y SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Art. 214-J.- El que sin autorización legal borre, mutile, cubra, altere, destruya, remueva, desprenda o en alguna forma modifique números de serie identificativos grabados o adheridos a la carrocería, el motor o el chasis por el fabricante de un vehículo automotor, será sancionado con prisión de tres a seis años.
En igual sanción incurrirá el que ilícitamente fabrique, altere o modifique las placas identificativas de circulación de los vehículos automotores con el objeto de procurar la impunidad de los autores o de sus cómplices, de los delitos previstos en el presente Capítulo, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero.
POSESIÓN Y TENENCIA ILÍCITA DE PLACAS DE CIRCULACIÓN
Art. 214-K.- El que sin justificación legal posea o tenga placas identificativas o documentos de circulación de vehículos automotores, ya sean verdaderos o falsos, será sancionado con prisión de tres a seis años".
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRESIDENTA
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
PRIMER VICEPRESIDENTE
ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR
SEGUNDA VICEPRESIDENTA
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
SANTIAGO FLORES ALFARO
QUINTO VICEPRESIDENTE
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT
PRIMER SECRETARIO
DAVID ERNESTO REYES MOLINA
SEGUNDO SECRETARIO
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO
TERCER SECRETARIO
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
CUARTO SECRETARIO
JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS
QUINTA SECRETARIA
JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL
SEXTO SECRETARIO
ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR
SÉPTIMO SECRETARIO
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
OCTAVO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
Presidente de la República.
MAURICIO ERNESTO RAMÍREZ LANDAVERDE,
Ministro de Justicia y Seguridad Pública,
Decreto Legislativo No. 432 de fecha 27 de julio de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 146, Tomo 412 de fecha 11 de agosto de 2016.