DECRETO No. 236
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 313, del 21 del mismo mes y año, se emitió
II. Que los negocios jurídicos a nivel nacional e internacional han evolucionado, de tal suerte que la legislación nacional en materia de Impuesto sobre
III. Que
IV. Que el principio de generalidad en la tributación conduce a que todos los contribuyentes con capacidad contributiva participen en el sostenimiento del gasto público, en virtud de lo cual, los sistemas impositivos modernos deben orientarse a controlar el cumplimiento tributario de todos los contribuyentes, a efecto que el deber de contribuir se concretice en los sujetos que poseen capacidad contributiva.
V. Que por las razones expuestas, se hace necesario introducir reformas a
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A
Artículo 1.- Adiciónase un inciso final al Art. 3 de la siguiente manera:
“Para los efectos de lo establecido en el numeral anterior, se considerará como valor de adquisición de los bienes diferentes del dinero, el valor que los bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio del sujeto pasivo que los recibiere y como fecha de adquisición esta última. En caso de no poderse determinar el referido valor, los sujetos pasivos lo valorarán a precio de mercado, los cuales podrán ser comprobados por
Artículo 2.- Refórmanse los numerales 5), 11), 12) y 13 del Artículo 4, y deróguese el numeral 14) de dicho artículo, en el orden y de la manera siguiente:
“5) Los intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los depósitos en instituciones financieras supervisadas por
“11) Los intereses provenientes de créditos otorgados en el exterior por:
a) Organismos internacionales; agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros; gobiernos extranjeros; y corporaciones o fundaciones de utilidad pública domiciliadas en el exterior debidamente legalizadas por autoridades competentes de su país de origen cuya naturaleza no lucrativa sea constatada en su acto constitutivo y calificadas por el Banco Central de Reserva.
b) Fondos de Inversión, Administradores de Fondos Privados, Fondos Especializados públicos o privados, domiciliados en el exterior, debidamente legalizados por autoridades competentes en su país de origen y calificados por el Banco Central de Reserva, destinados a las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito, corporaciones y fundaciones de derecho público y de utilidad pública, que se dediquen a la concesión de financiamiento a la micro y pequeña empresa.
“12) El producto, ganancia, beneficio o utilidad obtenido por una persona natural en la venta de su primer casa de habitación y el valor de transacción no sea superior a setecientos veintitrés salarios mínimos, siempre que no se dedique habitualmente a la compraventa o permuta de inmuebles”.
“13) Las utilidades o dividendos y las participaciones o resultados para el socio, accionista, asociado o partícipe que las recibe, ya sea persona natural o jurídica; siempre que el sujeto pasivo que las distribuye las haya declarado y pagado el Impuesto Sobre
“14) Derogado.
Artículo 3.- Adiciónase el literal d) al inciso primero del artículo 5, y adiciónase un inciso final a dicho artículo, en el orden y de la siguiente manera:
“d) Las sociedades irregulares o de hecho y
“Para los efectos de esta ley, se comprenderá por sujetos relacionados; países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes de baja o nula tributación o paraísos fiscales, lo regulado en el Código Tributario.”
Artículo 4.- Intercálase entre los artículos 14 y 15, el artículo 14-A, así:
Rentas provenientes de títulos valores
“Art. 14-A.- Las utilidades, dividendos, premios, intereses, réditos, ganancias netas de capital o cualquier otro beneficio obtenido por una persona natural domiciliada, en inversiones de títulos valores y demás instrumentos financieros, estará gravada con el Impuesto establecido en esta Ley a una tasa del diez por ciento, la cual se liquidará separadamente de las otras rentas; si a las referidas rentas se les efectuaron las retenciones respectivas, no deberán declararse, constituyendo la retención efectuada pago definitivo del impuesto.
El impuesto se pagará en el mismo plazo en que el sujeto pasivo deba presentar la declaración jurada del Impuesto sobre
Cuando la renta provenga de la transferencia o cesión de uno o varios títulos valores, para determinar el resultado, se disminuirán del valor de la transacción, el costo de dichos títulos, sujetándose a las siguientes reglas:
a) El valor de la transacción será el precio acordado por las partes, el cual no podrá ser inferior al precio de cotización en
b) Los importes a deducirse del valor de transacción, será el costo de adquisición del título más los gastos necesarios para efectuar la transacción. Si se tuvieren varios títulos, el costo de adquisición se determinará con base en promedios ponderados, dividiendo la sumatoria de los costos de adquisición de los títulos entre el número total de títulos adquirido, aunque sólo se enajene una parte de ellas. El promedio se aplicará para títulos de la misma especie.
c) Si el resultado fuere positivo constituirá ganancia de capital, y si fuere negativo constituirá pérdida de capital, la cual sólo podrá compensarse con ganancias de capital de títulos valores u otros bienes, obtenidas en el ejercicio o período de imposición en el que ocurrieron las pérdidas o en los cinco años inmediatos siguientes, siempre que la pérdida hubiere sido declarada y registrada.
Las reglas del inciso anterior respecto de la ganancia de capital de títulos valores, también son aplicables a sujetos pasivos distintos de las personas naturales.
No estarán sujetos a impuestos los dividendos que se enmarquen en lo regulado en el Art. 4 numeral 13 de esta Ley.
Cuando las rentas provengan de títulos valores y demás instrumentos financieros en el exterior y sean nominalmente obtenidas por sujetos o entes salvadoreños domiciliados en el país, estarán gravadas con el impuesto, debiendo observarse en tal caso las mismas reglas establecidas en el Art. 27 de esta ley.
Las pérdidas de capital generadas en el exterior provenientes de transacciones en títulos valores, nominalmente serán deducibles de ganancias de capital obtenidas en las referidas transacciones realizadas en el exterior, sin perjuicio de las reglas de no deducibilidad establecidas en esta ley.
En caso que la pérdida de capital generadas en el exterior exceda a la ganancia de capital obtenida en el exterior, el saldo podrá ser usado dentro de los cinco años siguientes contra futuras ganancias de capital obtenidas en el exterior, siempre que se declare en el formulario que para tal efecto proporcione
Artículo 5.- Intercálase entre los incisos tercero y cuarto del artículo 16 dos incisos, en el orden y de la siguiente manera:
“Se consideran rentas obtenidas en El Salvador los resultados, utilidades, rendimientos o intereses originados por derechos y obligaciones provenientes de títulos valores, instrumentos financieros y contratos derivados, cuando ocurran cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) La entidad emisora sea nacional o domiciliada en El Salvador.
b) El capital se encuentre invertido o colocado en el país.
c) El riesgo asumido se encuentre ubicado o localizado en el territorio salvadoreño.”
“La ubicación o localización también se considerará configurada si el sujeto que obtiene dichos resultados o rendimientos es un domiciliado en el país o un establecimiento o sucursal domiciliado para efectos tributarios.”
Artículo 6.- Refórmase el inciso final del artículo 17, de la siguiente manera:
“La persona natural obligada a llevar contabilidad, deberá utilizar para el cómputo de su renta, el sistema de acumulación aplicable a las personas jurídicas. Las personas naturales que no se encuentran obligadas a llevar contabilidad formal, podrán optar por utilizar el sistema de acumulación para el cómputo de su renta; para lo cual anotarán las operaciones en registros contables auxiliares e informarán a
Artículo 7.- Incorpórase el artículo 27, de la siguiente manera:
Rentas provenientes por depósitos
Art. 27.- Las personas naturales que obtengan rentas por intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de depósitos en instituciones financieras supervisadas por
Las personas naturales domiciliadas en El Salvador deberán declarar en
Los sujetos pasivos salvadoreños distintos a las personas naturales, también deberán declarar las rentas en
a) Si la tasa aplicable en el exterior a las rentas por depósitos es menor a la tasa ordinaria regulada en
b) Si las rentas por depósitos obtenidas ostentan en el exterior la calidad de no sujetas, exentas o no gravadas, la renta neta resultante de las mismas, deberá sumarse a la renta neta o imponible obtenida en el territorio de
c) Si la tasa regulada en el exterior es igual o superior a la que procede aplicar en
El sujeto pasivo salvadoreño para comprobar la cuantía del pago del impuesto en el extranjero, estará obligado a presentar a
Artículo 8.- Adiciónase al artículo 29 un inciso para cada uno de los numerales 1), 4) y 5); intercálase entre el inciso segundo y tercero del numeral 11) del referido artículo un inciso; asimismo adiciónase un inciso final al artículo en mención; en su orden y de la siguiente manera:
“No están comprendidos dentro de este rubro los desembolsos que sean ofrecidos a clientes y empleados y otros gastos de naturaleza análoga, tales como boletos aéreos, servicios de cable, cuotas de clubes, joyas, prendas de vestir, que no sean necesarios para la producción de la renta o la conservación de su fuente.”
“La deducción por este concepto se hará en proporción al tiempo que los bienes arrendados hayan sido utilizados en la producción de ingresos gravados, con excepción de que su utilización sea para actividades estacionales”
“Tratándose de sujetos pasivos personas naturales, esta deducción sólo se aceptará hasta el 50% de la prima respectiva, cuando la casa de habitación propiedad del sujeto pasivo esté asegurada, y sea utilizada parcialmente para el establecimiento de la empresa u oficina relacionadas directamente con la obtención de la renta.”
“Para determinar el costo de ventas, deberá utilizarse el método de valuación adoptado de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 143 del Código Tributario. Las existencias o inventarios de inicio y final del ejercicio o período impositivo, deberán guardar correspondencia con las anotaciones del Registro de Control de Inventarios y las actas a que hace referencia el Art. 142 del Código referido. No serán deducibles de la renta obtenida las diferencias en el costo de ventas, cuando se incumplan las obligaciones referidas en este inciso.”
“Respecto a los costos y gastos señalados en este artículo, incurridos en la manufactura, elaboración, producción o cualquier actividad que implique la transformación de materias primas en productos terminados, no serán deducibles al momento de su pago o devengo, sino que serán acumulados a prorrata según los sistemas, métodos y técnicas de costeo adoptadas por el contribuyente, para establecer el costo de producción, elaboración, extracción, construcción o similares, y serán deducidos en la medida que los productos terminados sean vendidos, usados o consumidos en las operaciones generadoras de rentas gravables. Lo que deberá ser comprobado por el sujeto pasivo.”
Artículo 9.- Refórmanse los numerales 3), 6), 14), 16) y 20) del artículo 29-A, asimismo adiciónanse un inciso segundo al numeral 10), dos incisos al numeral 18) y los numerales 21), 22), 23) y 24) al artículo referido, en el orden de su número y de la manera siguiente:
“3) Las sumas en concepto de rendimiento de los capitales invertidos, títulos valores, retiros o anticipos a cuenta de ganancias, pagadas a:
a) Socios o accionistas de una sociedad, a sus cónyuges o a familiares de éstos;
b) Titulares de empresa mercantil, a sus cónyuges o a familiares de éstos.
Salvo que efectivamente se compruebe que los capitales han sido invertidos en la fuente generadora de la renta gravable.”
“6) Las cantidades invertidas en la adquisición de inmuebles o arrendamiento de vivienda; adquisición, importación o internación, arrendamiento, mantenimiento, mejoras o reparación de vehículos; así como la adquisición, importación o internación de combustible, lubricantes y repuestos para los mismos, para el uso del contribuyente, socios o accionistas de todo tipo de sociedades, directivos, representantes o apoderados, asesores, consultores o ejecutivos del contribuyente, o para los familiares de los sujetos mencionados, siempre que tales bienes no incidan directamente en la fuente generadora de la renta.”
“En ningún caso serán deducibles las pérdidas provenientes de actos u operaciones efectuadas entre sujetos relacionados, o con personas o entidades residentes o domiciliadas en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales.”
“14) Los intereses, comisiones y cualquier otro pago provenientes de operaciones financieras, de seguros o reaseguros celebradas por el sujeto pasivo prestatario, en cualquiera de los casos siguientes:
a) No se hubiere efectuado las retenciones de Impuesto sobre
b) El prestamista o prestador fuere un sujeto relacionado domiciliado, y éste no los hubiere declarado como rentas gravadas en el ejercicio o período impositivo de su devengo.
c) Se excediere al resultado de aplicar a los préstamos o créditos, la tasa promedio de interés activa sobre créditos más cuatro puntos adicionales y el prestamista fuere un sujeto relacionado o esté domiciliado, constituido o ubicado en un país, estado o territorio con régimen fiscal preferente, de baja o nula tributación o paraíso fiscal.
La tasa promedio a que se refiere el inciso anterior es la referente a créditos o préstamos a empresas aplicada por el Sistema Financiero y publicada por el Banco Central de Reserva.
d) El prestamista o prestador de servicios de seguros o reaseguros fuere un sujeto relacionado o esté domiciliado, constituido o ubicado en un país, estado o territorio con régimen fiscal preferente, de baja o nula tributación o paraíso fiscal y el endeudamiento por las operaciones crediticias, de seguros o reaseguros exceda del resultado de multiplicar por tres veces el valor del patrimonio o capital contable promedio del contribuyente prestatario.
Para efectos del inciso anterior el patrimonio o capital contable promedio es el cociente que se obtenga de dividir entre dos, la suma del patrimonio o capital contable existente al inicio y al final del ejercicio del prestatario.
Las reglas de no deducibilidad respecto a endeudamiento establecidas en este literal, no serán aplicables a sujetos pasivos que se encuentren obligados a cumplir normas respecto a endeudamiento contenidas en otros cuerpos legales y sean sujetos de supervisión por
“16) Los costos o gastos relacionados con la adquisición o uso de bienes o utilización de servicios que no sean necesarios para la producción de la renta gravable o en la conservación de la fuente.”
“Para los efectos del inciso anterior, las cifras financieras al cierre de cada período o ejercicio, que se reflejen en las diferentes cuentas y subcuentas de los libros legales y auxiliares o registros especiales, además en los Estados Financieros y sus respectivas notas y anexos, se considerarán definitivas y no podrán modificarse por el sujeto pasivo, salvo que dicha modificación haya sido certificada por Contador Público autorizado por el Consejo de Vigilancia de
El Contador Público está obligado a exhibir y proporcionar la información y papeles de trabajo cuando lo requiera
“20) Las sanciones, multas, recargos, intereses moratorios, cláusulas penales y otras penalidades semejantes, que se paguen por vía judicial, convenio privado o cualquier otro medio de solución de conflictos. Se exceptúan de esta disposición las compensaciones o devoluciones efectivamente realizadas a clientes, en cumplimiento con normativas establecidas por entes reguladores, o también aquellas compensaciones o devoluciones que sean producto del proceso de arbitraje que dichos reguladores establecen y que sean inherentes a su giro o actividad, siempre que los valores compensados o devueltos hubieren sido declarados como renta gravada por el sujeto pasivo que las pague.
“21) La pérdida que resulte de enfrentar el costo de adquisición y el valor de venta de activos realizables en estado de deterioro, vencimiento, caducidad o similares. No se encuentran comprendidos en esta disposición, aquellos bienes con desperfecto o averías que sean resultado del proceso de producción y que posteriormente sean efectivamente vendidos.
“22) No serán deducibles los gastos por castigos o provisiones de cualquier naturaleza contenidos en principios y normas contables o normas emitidas por entes reguladores, que la presente Ley no permita expresamente su deducción.”
“23) Las adquisiciones de bienes o utilización de servicios, cuyos montos sean iguales o mayores a veinticinco salarios mínimos mensuales que:
i) No se realicen por medio de cheque, transferencia bancaria, tarjetas de crédito o débito.
ii) El medio de pago sea diferente al efectivo y a los medios utilizados en el romano (i), y no se formalizasen en contrato escrito, escritura pública o demás documentos que regula el derecho civil o mercantil, tales como: permutas, mutuos de bienes no dinerarios, daciones en pago, cesiones de título de dominio de bienes, compensaciones de deudas u operaciones contables.”
“24) Las deducciones que no se encuentren contenidas expresamente en esta Ley.”
Artículo 10.- Adiciónase un inciso tercero al numeral 1) del artículo 31 y refórmanse los incisos primero, segundo y tercero del numeral 3) y adiciónase un inciso final al referido numeral 3), en el orden y de la siguiente manera:
“Cuando
“3) El tratamiento para la constitución de reservas de saneamiento de cuentas incobrables y de las reservas de activos extraordinarios por parte de Bancos, Compañías de Seguro, Instituciones Oficiales de Crédito y los sujetos autorizados de acuerdo a
“No será deducible toda reserva que establezcan los contribuyentes referidos en este numeral, que no haya sido propuesta por
“En ningún caso serán deducibles:
a) Las reservas de saneamiento de cuentas incobrables y las reservas de activos extraordinarios, que haya sido deducida en ejercicios anteriores.
b) Las reservas de saneamiento constituidas durante el ejercicio o período de imposición sobre créditos o préstamos clasificados como normales, normales declinantes y subnormales de acuerdo a normativa de
c) Las reservas de saneamiento constituidas sobre contingencias;
d) Las reservas de activos extraordinarios, por la cuantía del monto de la reserva de saneamiento de cuentas incobrables trasladada para su constitución.”
“Los Bancos, Compañías de Seguro, Instituciones Oficiales de Crédito y los sujetos autorizados de acuerdo a
Artículo 11.- Adiciónanse los numerales 5) y 6) al artículo 32 de la siguiente manera:
5) Las cuotas o aportaciones a sindicatos, asociaciones, fundaciones o gremiales de trabajadores, siempre que dichas entidades:
a. Se encuentren excluidas del pago del impuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.
b. Soporten la cuota o aportación en documentos que contengan la numeración de correlativo autorizada por
c. Las cuotas o aportaciones se utilicen exclusivamente para el bienestar cultural de los trabajadores o la defensa de sus derechos laborales.
6) La cuota patronal pagada por las personas naturales al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, correspondiente al trabajador doméstico. Así mismo será deducible la cuota laboral pagada a dicha Institución, a cuenta del referido trabajador, cuando ésta sea soportada por el patrono.
Artículo 12.- Refórmase el artículo 53 de la siguiente manera:
Art. 53.- Las cantidades que hubieren sido retenidas a los sujetos pasivos no domiciliados, se presume que constituyen impuestos pagados y pasarán al Fondo General de
Los sujetos no domiciliados, que hayan obtenido rentas en el país, y que no se les hubiere efectuado retenciones ya sea por incumplimiento del agente, por existir norma que dispense efectuar la retención respectiva o por no existir obligación de retener, deberá presentar la declaración respectiva dentro del plazo legal correspondiente liquidando dichas rentas y el impuesto respectivo.
Artículo 13.- Incorpórase el artículo 126 de la siguiente manera:
Las regulaciones respecto de no deducciones contenidas en el artículo 29 numerales 1), 4), 5), 11) e inciso final, y el artículo 29-A numerales 3), 6), 16 y 20) todos de la presente ley; se incorporan para efectos de facilitar la aplicación de las normas y no constituyen nuevas reglas de no deducción.
TRANSITORIO
Artículo 14.- Las instituciones financieras domiciliadas en el exterior que han contado con calificaciones otorgadas por el Banco Central de Reserva dentro del año 2009 y que a la entrada en vigencia del presente Decreto, los países, Estados o territorios en las cuales se encuentran domiciliadas no cuenten en su legislación con medidas legales para eliminar la respectiva doble tributación o no hayan suscrito, y ratificado Convenios para evitar
Se excluyen de lo dispuesto en el inciso anterior las instituciones financieras domiciliadas, ubicadas o constituidas en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales según lo dispuesto en el Código Tributario, quienes estarán sujetas al pago del Impuesto sobre
El Ministerio de Hacienda con el propósito de facilitar la aplicación de la presente disposición publicará en su página o sitio electrónico, conforme a los estándares internacionales, el listado de los países, Estados o territorios que cuentan en su legislación con medidas para evitar la doble tributación o que hayan suscrito, y ratificado Convenios para evitar
Artículo 15.- Para efectos de la aplicación de la no deducción de las reservas de saneamiento de cuentas incobrables constituidas sobre créditos o préstamos clasificados como normales, normales declinantes y subnormales de acuerdo a normativa de
Vigencia
Artículo 16.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año dos mil diez, previa publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
QUINTO VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA
CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA
SEGUNDO SECRETARIO
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
TERCER SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
CUARTO SECRETARIO
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA
QUINTA SECRETARIA
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
SEXTA SECRETARIA
MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA
SÉPTIMO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de
JUAN RAMON CARLOS ENRIQUE CACERES CHAVEZ
Ministro de Hacienda
Decreto Legislativo No. 236 de fecha 17 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 385 de fecha 21 de diciembre de 2009.