DECRETO N.° 905

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 101 de la Constitución de la República establece que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento a la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el Interés de los consumidores.

II.     Que mediante Decreto Legislativo N.° 671, de fecha 8 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial N.° 140, Tomo N.° 228, del 31 de julio del mismo año, se emitió el Código de Comercio, el cual establece en su artículo uno, que los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones contenidas en dicho Código y demás leyes mercantiles, entre otros aspectos regulados en dicha normativa.

III.    Que la legislación salvadoreña en materia económica y de comercio se encuentra en avanzada, incorporando en la regulación diferentes instrumentos vinculados a las Tecnologías de la Información y Comunicación, debiendo considerarse en el mismo sentido, que desde la emisión del Código de Comercio la economía también ha evolucionado, de tal forma, que se hace necesario actualizar ciertas disposiciones de dicho Código, con el objeto de incluir elementos innovadores, que coadyuven a facilitar la realización de negocios en el país dinamizando la economía, y con ello aportar al crecimiento económico progresivo.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio deja ministra de Economía,

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO

 

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 17, por el siguiente:

Art. 17.- Son comerciantes sociales todas las sociedades mercantiles, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 20 del presente Código.

Sociedad mercantil es la persona jurídica que resulta de una declaración unilateral de voluntad, o bien, del acuerdo entre dos o más personas, nacionales o extranjeras, en virtud de la cual se aportan bienes o industria para la realización habitual o profesional de actos de comercio, con ánimo de lucro.

Las sociedades mercantiles gozan de personalidad jurídica y de patrimonio propio distintos de aquellos que corresponden a sus accionistas o socios.

No se consideran sociedades mercantiles, las formas de asociación que tengan finalidades transitorias, es decir, que están limitadas a la ejecución de un solo acto o a un corto número de ellos; las que requieran con condición de su existencia, las relaciones de parentesco entre sus miembros, como sería la llamada sociedad conyugal; las que exijan para gozar de personalidad jurídica de un decreto o acuerdo de la autoridad pública o de cualquier acto distinto de la declaración unilateral de voluntad o del contrato social y de su inscripción; y, en general, todas aquéllas que no queden estrictamente comprendidas en las condiciones señaladas en los tres incisos anteriores. A las formas de asociación a que se refiere este inciso, no les serán aplicables las disposiciones de este Código.”

 

Art. 2.- Sustitúyase el artículo 18, por el siguiente:

Art. 18.- Las sociedades mercantiles se dividen en sociedades de personas y sociedades de capitales; ambas clases pueden ser de capital variable y se clasifican de la siguiente forma:

I.      Sociedades mercantiles de personas:

a)    Las sociedades en nombre colectivo o sociedades colectivas.

b)    Las sociedades en comandita simple o comanditarías simples

c)    Las sociedades de responsabilidad limitada.

II.     Sociedades mercantiles de capitales:

a)    Las sociedades anónimas.

b)    Las sociedades en comandita por acciones o comanditarias por acciones.

c)    Las sociedades por acciones simplificadas.

Para la constitución de sociedades mercantiles se necesitarán al menos dos socios o accionistas, a excepción de las sociedades por acciones simplificadas, las cuales podrán constituirse por declaración unilateral de la voluntad de un solo accionista.”

 

Art. 3.- Intercalase entre los artículos 305 y 306, a continuación del Capítulo VIII, del Título II, del Libro Primero, un capitulo VIII-Bis, de la manera siguiente:

 

CAPÍTULO VIII-BIS

DE LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA

 

Art. 305-A.- La sociedad por acciones simplificada es una persona jurídica resultante de la manifestación de una o más voluntades de personas naturales o jurídicas, provista de responsabilidad limitada hasta el monto de sus respectivos aportes, cuya naturaleza será siempre mercantil, independientemente de las actividades previstas en su finalidad. Salvo que, en sede judicial, se hubiera desestimado la personalidad jurídica de la sociedad, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad. Las sociedades por acciones simplificadas podrán constituirse de forma unipersonal, teniendo como único accionista a una persona natural o a una sociedad de capital.

La personalidad jurídica y el patrimonio de la sociedad por acciones simplificada se consideran independientes de la de sus accionistas. Dicha personalidad jurídica se adquiere al momento de su inscripción en el Registro de Comercio.

La sociedad por acciones simplificada se constituirá, modificará, transformará, disolverá, liquidará y realizará todos sus actos sociales mediante formularios que el Registro de Comercio pondrá a disposición y los cuales serán asentados en dicho Registro. En ningún caso se exigirá el requisito de escritura pública o cualquier otra formalidad adicional para la constitución de esta sociedad, debiendo presentar, sin menoscabo de lo establecido en otras leyes, únicamente el formulario respectivo para su constitución. Asimismo, el Registro de Comercio podrá proporcionar modelos proforma de instrumentos constitutivos para facilitar la inscripción.

La sociedad por acciones simplificada se regirá, por su orden: a) por las disposiciones contenidas en su pacto social, b) por lo previsto en el presente capitulo y, c) en su defecto, se le aplicará lo establecido para las sociedades anónimas reguladas en el presente Código.

 

Art. 305-B.- Las sociedades por acciones simplificadas se constituirán exclusivamente por los formularios proporcionados por el Registro de Comercio para tal efecto, debiendo cumplir dicho formulario con los siguientes requisitos:

I.      Denominación. La denominación de la sociedad por acciones simplificada se formará libremente, debiendo ir inmediatamente seguida de la indicación “Sociedad por Acciones Simplificada” o su abreviatura “S.A.S.”, y ser distinta a la de cualquier otra sociedad existente. La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los administradores o representantes de la sociedad, por los actos que celebren en esas condiciones.

II.     Duración. En caso de que no se establezca una duración expresa se entenderá que es de duración indeterminada.

III.    Domicilio social. Se deberá indicar el municipio y departamento en donde establece su domicilio. En caso de que no se establezca un domicilio social se entenderá que es el municipio de San Salvador Centro, Departamento de San Salvador.

IV.   Finalidad social. En caso no se establezca una finalidad especifica se entenderá que pueden realizar cualquier actividad lícita.

V.    Capital social suscrito al cien por ciento y cuando la sociedad se someta al régimen de capital variable, se deberá indicar el mínimo.

VI.   Número de acciones en las cuales se dividirá el capital social y deberán ser múltiplos de un dólar de los Estados Unidos de América.

VII.  Declaración del importe del capital a pagarse, en caso se conviniera pago al momento de constituirse, con expresión de lo que cada accionista aporte y bajo que título, debiendo relacionarse la forma en que se efectuará el pago, en todo caso la forma y plazo en que se pagará dicho capital suscrito.

VIII. Información del o los accionistas. En caso de que estos sean personas naturales se deberá relacionar el nombre, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio, así como el tipo de documento de identidad. En caso de ser persona jurídica la denominación o razón social, tipo de persona Jurídica; nacionalidad y domicilio.

Respecto a las sociedades extranjeras, se deberá adjuntar al formulario copia de los documentos de conformidad con la legislación vigente, que acrediten la existencia en su país de origen de la persona jurídica que fungirá como accionista de la sociedad a constituirse, y las personas que ostenten la representación legal de la misma. No se requerirá este requisito en caso que, la misma ya se encuentre en el Registro de Comercio.

En el caso de que los accionistas referidos en los dos incisos inmediatos anteriores de este numeral actúen a través de apoderado, representante legal o ejecutor especial, se deberán incorporar los elementos a que se refiere el inciso primero del presente numeral, en lo que respecta a dichos representantes, apoderados o ejecutores, así como el documento que acredite poder, mandato u otro acto jurídico del que derivan sus facultades, entre las que deberá estar expresa la de comparecer para constituir sociedades.

IX.   Firma de los accionistas de la Sociedad que se constituye, o bien, de sus representantes legales, ejecutores especiales o apoderados. En caso de firmar de manera electrónica, deberá utilizar Firma Electrónica Certificada.

X.    El régimen de administración y el detalle de los administradores, con especificación de sus cargos, facultades, obligaciones individuales y período de sus funciones, en caso no se determinará ésta última será de forma indefinida.

XI.   Manera de hacer la distribución de utilidades y, en su caso, la aplicación de pérdidas, entre los accionistas.

XII.  Modo de constituir reservas.

XIII. Declaración jurada de veracidad de la información proporcionada.

XIV. Cualquiera otra disposición que los socios o accionistas consideren pertinente y que no fuere en contrario a lo dispuesto por este Código y las leyes de la República de El Salvador.

Las personas que suscriban formularios de los actos societarios realizados para las sociedades por acciones simplificadas serán responsables civil, administrativa y penalmente por la falta de veracidad y autenticidad de la información y documentación provistas en términos de la legislación aplicable.

Asimismo, se deberá completar el formulario de designación de persona autorizada para realizar los actos que la Junta General de Accionistas o accionista único determine frente al Registro de Comercio, actuando como ejecutor especial de la misma, cuando así lo estimen pertinente.

Además de los elementos aquí señalados, los instrumentos a través de los que se constituyan sociedades deberán contener formalidades, requisitos, condiciones o procedimientos especiales que, en su caso, establezca leyes especiales.

 

Art. 305-C.- El accionista único o los accionistas en ninguna circunstancia podrán ser considerados como empleados o trabajadores de la sociedad, excepto que la sociedad celebre un contrato laboral con éstos en donde tal circunstancia y condiciones consten por escrito.

 

Art. 305-D.- El capital de las sociedades por acciones simplificadas estará integrado por los aportes de todos los accionistas, y se dividirá en acciones, que pueden ser representadas mediante títulos físicos o electrónicos. Las acciones son partes alícuotas e indivisibles que representan el capital social.

El capital social para la constitución de las sociedades por acciones simplificadas será fijado de manera precisa por los accionistas debiendo establecerse libremente a partir del monto mínimo de un dólar de los Estados Unidos de América, el cual deberá suscribirse íntegramente al momento de constituirse.

El pago del capital podrá efectuarse, si así lo convinieren los accionistas, posteriormente a la inscripción de la sociedad, en condiciones y proporciones distintas a las previstas en el presente Código, pero en ningún caso el plazo para el pago de las acciones excederá de dos años. En el formulario de constitución, podrán establecerse libremente las reglas que fueren pertinentes para efectuar el pago, pudiendo ser en bienes, en especie, industria, efectivo, transferencia bancaria, transferencias a través de billeteras electrónicas, entre otros.

 

Art. 305-E.- Las sociedades por acciones simplificadas podrán emitir diversas clases y series de acciones de acuerdo con lo establecido por el accionista único o los accionistas en el formulario de constitución, incluyendo acciones privilegiadas, con o sin derecho a voto, de conformidad con este Código, y supletoriamente, lo establecido para las sociedades anónimas. En los títulos de acciones, constarán los derechos o limitaciones inherentes a ellas. Asimismo, se expresará los derechos de votación que le correspondan a cada clase de acción, cuando fuere el caso.

Las acciones pueden ser emitidas por cualquier tipo de consideración, de conformidad con los términos y condiciones contenidas en su pacto social incluyendo contribuciones en especie o intercambio de mano de obra. El valor de las acciones para este último caso será determinado por los accionistas en múltiplos de un dólar de los Estados Unidos de América.

 

Art. 305-F.- La sociedad por acciones simplificada podrá adoptar el régimen de capital variable, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto en el presente Código.

 

Art. 305-G.- Las sociedades por acciones simplificadas podrán destinar anualmente cantidades para formar la reserva legal, lo cual se regulará libremente en su documento constitutivo, en caso de que el accionista único o los accionistas así lo determinen.

 

Art. 305-H.- Las acciones que emita la sociedad por acciones simplificada no podrán inscribirse en el Registro Público Bursátil, ni negociarse en la bolsa de valores. En consecuencia, las acciones emitidas por dicha sociedad no podrán adoptar la naturaleza de anotaciones electrónicas de valores en cuenta.

 

Art. 305-I.- La existencia de la sociedad por acciones simplificada, su constitución y todos los actos societarios se probarán con el documento que acredite la respectiva inscripción, emitido por el Registro de Comercio.

 

Art. 305-J.- En el documento constitutivo de la sociedad se determinará libremente la estructura orgánica de la misma, las normas que rijan su funcionamiento, así como las facultades y obligaciones de cada órgano. A falta de estipulación, se entenderá que todas las funciones previstas en este Código para la junta general de accionistas de las sociedades anónimas serán ejercidas por la junta general, o bien, por el accionista único de la sociedad por acciones simplificada, y que las de administración estarán a cargo del representante legal.

En los casos en que la sociedad cuente con un sólo accionista, éste podrá ejercer las atribuciones que se les confiere a los diversos órganos sociales en cuanto sean compatibles, incluidas las del representante legal. Asimismo, se aplicará lo establecido en el presente inciso, cuando existan más accionistas y acordaren que la administración y las facultades conferidas a la junta general de accionistas recaigan en una sola persona, de acuerdo a su estructura orgánica, lo cual deberán hacerlo constar en su pacto social.

Salvo disposición contraria en el pacto social, las reuniones de los órganos sociales, convocatorias, quorum, tomas de decisión y acuerdos, se regirán por lo establecido en las disposiciones pertinentes a la sociedad anónima, pudiendo utilizarse para todos los efectos cualquier medio tecnológico que asegure la identificación de los asistentes, la confidencialidad y la conservación de la información.

En las sociedades con accionista único, no será necesario la realización de convocatorias a fin de que los órganos sociales se reúnan y las decisiones que correspondan a las juntas generales serán adoptadas por aquél. Se aplicará lo dispuesto en este inciso en caso que el pacto social no contemple un órgano de administración distinto a este. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales decisiones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.

La junta general de accionistas, el accionista único o el órgano social que se determine en su pacto social, podrá acordar los libros sociales para su funcionamiento, siendo obligatorio al menos un libro para las actas de órganos de administración y los libros contables. La forma de llevarse y su legalización deberá autorizarse por acuerdo del o los accionistas. Todos los libros de este tipo societario podrán llevarse en formato físico o por medios electrónicos que permitan el resguardo, la integridad y la conservación de la información consignada. En caso no se determinen los tipos de libros, se llevarán los establecidos para los demás tipos societarios de conformidad con el artículo 40 del presente Código.

 

Art. 305-K.- La representación legal de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural, designada en la forma prevista en el documento constitutivo, que podrá ser el accionista único, en su caso. A falta de estipulación, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en la finalidad o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la misma, sin requerir acuerdo previo de la junta general de accionistas o cualquier otro órgano social definido en su estructura, excepto que una ley lo requiera, pudiendo otorgar poderes judiciales y administrativos, contratar personal y contraer derechos y obligaciones de cualquier clase para la sociedad misma.

No se le requerirá al representante legal permanecer en el lugar del domicilio de la sociedad.

 

Art. 305-L.- Los accionistas minoritarios que sean titulares de por lo menos el cinco por ciento del capital social, pueden solicitar por escrito que se realice una sesión, así como incluir asuntos en el orden del día de la junta general ya convocada, para tratar los puntos que indiquen en su petición, o que se efectúen correcciones formales a convocatorias previamente realizadas. Este último requerimiento deberá ser realizado al representante legal de la sociedad facultado para efectuar las convocatorias hasta cinco días hábiles antes de la celebración de la junta general que hubiese sido convocada.

 

Art. 305-M.- Salvo disposición contraria en el documento constitutivo de la sociedad, cuando la sociedad tenga en su administración una junta directiva y estuviere compuesta por tres o más directores, los accionistas que representen un diez por ciento del capital social tendrán derecho a designar a un tercio de los directores.

La minoría relacionada en el inciso anterior, también tendrá derecho a convocar en cualquier momento al órgano de administración o representante legal. Cualquier accionista podrá solicitar, en cualquier momento, los informes que estimen pertinentes sobre la administración o situación actual de la sociedad.

 

Art. 305-N.- El pacto social podrá prever causales de exclusión de accionistas, en cuyo caso deberá reintegrarse al accionista excluido el valor contable de sus acciones. No obstante lo anterior, los accionistas podrán pactar un valor de reintegro distinto a favor del accionista excluido, siempre que el mismo no sea menor al valor contable referido en este inciso.

La exclusión de accionistas requerirá el acuerdo de la junta general extraordinaria de accionistas con el consentimiento de las tres cuartas partes de los títulos representativos de las acciones que conforman el capital social, lo cual tendrá efectos una vez se notifique al accionista excluido.

 

Art. 305-O.- Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos fraudulentos, responderán personal y solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los daños y perjuicios causados a la sociedad, sus empleados y demás afectados, con independencia de cualesquier otras responsabilidades civiles, administrativas o penales a que haya lugar.

 

Art. 305-P.- No será obligatorio el nombramiento de un auditor interno, externo o consejo de vigilancia para aquellas sociedades por acciones simplificadas consideradas como microempresarios de acuerdo con la legislación vigente. En caso que las sociedades por acciones simplificadas excedan en razón de su cuantía a la clasificación de microempresario que establece la ley, quedarán obligadas al nombramiento antes indicado para el ejercicio en el cual se excedió, así como en los siguientes, a fin de incluir el dictamen de auditor externo en los estados financieros que se depositan en el Registro de Comercio.

 

Art. 305-Q.- Cualquier sociedad podrá adoptar el tipo de la sociedad por acciones simplificada por medio de su transformación o fusión siempre que medie aprobación de junta general o por quien el pacto social designe para tales efectos. El acuerdo correspondiente deberá asentarse en el libro respectivo e incorporar la información del mismo en el formulario a inscribirse en el Registro de Comercio. Para el caso de la fusión, adicionalmente, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 317 del presente Código.

La sociedad por acciones simplificada podrá transformarse o fusionarse con cualquiera de los tipos societarios previstos en el presente Código, siempre y cuando se acuerde por la junta general de accionistas, o por quien el pacto social designe para tales efectos, con el acuerdo de las tres cuartas partes de los títulos representativos de las acciones del capital social, o en su caso, por el accionista único, debiendo cumplir con las formalidades del acto que correspondan al tipo societario al cual se transformarán o con el cual se fusionará.

 

Art. 305-R.- En aquellos casos en que una sociedad por acciones simplificada ostente más del noventa por ciento de las acciones de otra sociedad por acciones simplificada, aquélla podrá absorber a ésta, mediante acuerdo adoptado por la junta general de accionistas o por el accionista único, según corresponda, el cual se asentará en el libro correspondiente y se relacionará en el formulario que contenga las modificaciones al pacto social de la absorbente, el cual surtirá efectos a partir de su inscripción en el Registro de Comercio.

 

Art. 305-S.- Los accionistas podrán acordar en el pacto social las reglas para el reparto de dividendos de la sociedad. En el caso de no establecer ninguna regla, los accionistas que representen, al menos, el diez por ciento del capital social podrán solicitar que se incluya en la agenda de la junta general de aprobación de los estados financieros, conocer sobre la aprobación y el reparto de dividendos. Una vez aprobada la distribución de dividendos, estos se pagarán en un plazo no mayor a ciento ochenta días desde la fecha del acuerdo, pudiendo establecerse un plazo menor en el pacto social.

 

Art. 305-T.- Las diferencias que ocurran entre los accionistas, los accionistas y la sociedad o sus administradores o liquidadores, y la sociedad y sus administradores o liquidadores, deberán ser resueltas por medio de arreglo directo o arbitraje, de conformidad a lo establecido en el pacto social.

Mediante el arreglo directo, cada parte en conflicto nombrará un mediador independiente, quienes a su vez nombrarán a un tercero de común acuerdo, quien será el mediador presidente.

En caso de no llegarse a un acuerdo amistoso, las diferencias mencionadas en el inciso anterior podrán someterse a decisión arbitral, si así se pacta.

En caso de no optar por los medios alternos, podrán someterse a los tribunales judiciales correspondientes del domicilio de la sociedad.

 

Art. 305-U.- La sociedad por acciones simplificada se disolverá:

1.     Por vencimiento del término previsto en el formulario de constitución de sociedad inscrito, a menos que fuere prorrogado mediante modificación a dicho formulario, debidamente inscrita en el Registro de Comercio antes de su expiración.

2.     Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social.

3.     Por las causas previstas en el pacto social.

4.     Por voluntad de los accionistas adoptada en la junta general o por decisión del accionista único.

5.     Por orden de autoridad competente en los casos expresamente previstos en la ley.

6.     Por la falta total de pago del capital suscrito en el plazo establecido en las presentes disposiciones. En caso de que se efectuare parcialmente el pago del capital suscrito, pasado el plazo de dos años, se deberá proceder a disminuir el capital inicialmente establecido hasta el monto efectivamente pagado, lo que no ocasionará la disolución de la sociedad, a menos que sea inferior al legalmente establecido.

En el caso previsto en el numeral 1 de este artículo, la disolución se producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de duración, sin necesidad de formalidades especiales; procediendo a la liquidación de la misma. En los demás casos, deberá inscribirse en el Registro de Comercio el documento que corresponda.

 

Art. 305-V.- Las sociedades por acciones simplificadas, podrán seguir un procedimiento simplificado de disolución de sociedades, de conformidad con el presente apartado, siempre que la sociedad misma no posea cuentas pendientes por pagar ni obligaciones que cancelar, cuando así lo exprese el contador público o auditor externo, según el caso. En caso hubiere cuentas por cobrar a favor de la sociedad, se atenderá a lo establecido y acordado por los accionistas previamente para la disolución y liquidación de la sociedad.

 

Art. 305-W.- Los accionistas, o la administración de la sociedad convocarán a Junta General a fin de conocer de la disolución de la misma, por cualquiera de las causas reguladas en el presente capítulo, o por voluntad, de al menos las tres cuartas partes de las acciones.

Efectuado el acuerdo de disolución, el cual deberá contener como mínimo lo establecido en el procedimiento para las sociedades anónimas, se incorporará al formulario, para su inscripción en el Registro de Comercio.

En dicho acuerdo de disolución, deberá hacerse constar que no existen obligaciones pendientes de ser canceladas a terceros, lo que se hará constar por parte del contador público o auditor externo de la sociedad misma, así como el nombramiento de al menos un liquidador propietario y suplente, indicándose cualquier medio de notificación.

 

Art. 305-X.- Adoptado el acuerdo, y transcurridos quince días hábiles posteriores a la inscripción en el Registro de Comercio, los liquidadores nombrados procederán a repartir el haber social, de acuerdo a las aportaciones de cada uno de los accionistas en un plazo que no exceda de treinta días hábiles. Posterior a dicho plazo, se tendrá por disuelta la sociedad, procediendo de forma inmediata a otorgar el formulario de liquidación por parte del liquidador nombrado en el Registro de Comercio, sin más trámite.

Los liquidadores responderán de forma solidaria y subsidiaria por los actos que en perjuicio de terceros realicen.

 

Art. 305-Y.- Tanto los estados financieros como los informes de gestión y demás cuentas sociales deberán ser presentadas por el representante legal a consideración de la junta general de accionistas para su aprobación.

Cuando se trate de sociedades por acciones simplificadas con único accionista, éste aprobará todas las cuentas sociales y dejará constancia de tal aprobación en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad ya sea físico o digital.

 

Art. 305-Z.- Todas las sociedades por acciones simplificada están obligadas al cumplimiento de las obligaciones establecidas para el comerciante social en este Código.

Las sociedades por acciones simplificadas con activo inferior a los doce mil dólares de los Estados Unidos de América llevarán la contabilidad por si mismos o por personas de su nombramiento.

Sin embargo, las sociedades cuyo activo en giro sea igual o superior a doce mil dólares de los Estados Unidos de América están obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores públicos autorizados de conformidad con la legislación vigente, los estados financieros deberán ser suscritos únicamente por el Representante Legal y el contador público correspondiente, a menos que se encuentre obligada al nombramiento de auditor externo, en cuyo caso deberá suscribirlos igualmente.

En cualquier supuesto, deberán ser aprobados por la Junta General de Accionistas o el accionista único y deberán ser depositados en el Registro de Comercio por medio de un formulario al que se le adjuntará los estados financieros correspondientes.”

 

Art. 4.- Adiciónese el inciso segundo y el inciso tercero al artículo 315, de la manera siguiente:

“Una o más sociedades constituidas conforme a las leyes de la República de El Salvador, podrán fusionarse con una o más sociedades nacionales o extranjeras.

En la fusión de sociedades extranjeras con sociedades salvadoreñas, se cumplirán con las disposiciones y trámites que establezca la legislación a la que se encuentren sujetas las sociedades a fusionarse, incluyendo los relativos al proceso de toma de decisiones sobre la fusión. En lo que respecta a las sociedades salvadoreñas le será aplicable lo establecido en el presente Código.”

 

Art. 5.- Adiciónese un inciso final al artículo 316, de la manera siguiente:

“Cuando tenga lugar la fusión de sociedades salvadoreñas con sociedades extranjeras, y la nueva sociedad resultante o la sociedad incorporante sea salvadoreña, el nuevo pacto social o las respectivas modificaciones al pacto social, se regirán por el presente Código y deberán ser acordes en su contenido y forma con el ordenamiento jurídico nacional.”

 

Art. 6.-Sustituyase el artículo 317, por el siguiente:

Art. 317.- El acuerdo de fusión entre sociedades constituidas de conformidad con la legislación salvadoreña, deberá ser tomado por cada una de ellas en la forma que establezca su pacto social y dicho acuerdo deberá inscribirse en el Registro de Comercio. Hecho el registro, deberá publicarse dicho acuerdo y el último balance de las sociedades.

Cuando la fusión tenga lugar entre sociedades salvadoreñas y extranjeras, únicamente las salvadoreñas procederán a la inscripción del respectivo acuerdo de fusión en el Registro de Comercio.”

 

Art. 7.- Sustitúyase el artículo 319, por el siguiente:

Art. 319.- Los designados por las sociedades en proceso de fusión redactarán el nuevo pacto social, o bien, las modificaciones necesarias en el pacto social de la absorbente, mismos que deberán ser aprobados por los socios o accionistas de las sociedades correspondientes de conformidad con los requisitos exigidos para el acuerdo de fusión.

La ejecución de la fusión corresponderá a quienes especialmente sean designados y en defecto de designación, a los administradores de las sociedades que van a fusionarse.

Con excepción de las sociedades por acciones simplificadas, la fusión se hará constar en escritura matriz; y, el testimonio de la misma se inscribirá en el Registro de Comercio, surtiendo efectos a partir de su fecha de inscripción.

En el caso de fusiones entre sociedades salvadoreñas y sociedades extranjeras, será responsabilidad del notario autorizante, relacionar la documentación correspondiente de las sociedades extranjeras a fusionarse donde conste que estas han dado cumplimiento a la legislación aplicable a la fusión de sociedades en su país de origen.

Cuando la sociedad absorbente, o la nueva resultante de la absorción sea una sociedad por acciones simplificada, se deberá completar el respectivo formulario que contendrá el nuevo pacto social o las modificaciones necesarias en el pacto social y será el que se presente a Inscripción al Registro de Comercio. Será responsabilidad del suscriptor del formulario hacer constar que las sociedades a fusionarse hayan dado previo cumplimiento a la legislación aplicable a la fusión de sociedades en su país de origen.

Para efectos de inscripción, el notario público o el suscriptor del formulario, deberán comprobar ante el Registrador que se cuenta con la aprobación o resolución respectiva de la Superintendencia de Competencia cuando la misma fuese requerida, o bien, declarar que las mismas no deben ser obtenidas, quienes serán responsables administrativamente de la veracidad de la información incorporada y de cualquier perjuicio causado en su defecto.

Hecha la inscripción, la personería jurídica de las sociedades integradas o absorbidas quedará extinguida.

Las sociedades salvadoreñas que hayan participado en procesos de fusión, teniendo como resultado su incorporación a una sociedad extranjera, o bien, el surgimiento de una nueva sociedad sujeta a la legislación de un país extranjero, deberán proceder a solicitar la cancelación de su registro en el Registro de Comercio de la República de El Salvador. Para tales efectos, el solicitante deberá adjuntar a la solicitud, la documentación extendida por autoridad competente que compruebe que la fusión ha sido inscrita en el país extranjero. El registrador hará constar en el asiento de cancelación el hecho de que ésta procede como resultado de una fusión. Asimismo, hará constar el número de registro o inscripción, la razón social o denominación y la forma jurídica que tenga la sociedad absorbente o resultante de la fusión en el país extranjero.

De no solicitar la sociedad salvadoreña la cancelación de su registro en el Registro de Comercio, continuará vigente su personería jurídica y en consecuencia, subsistirán sus obligaciones de comerciante, de conformidad con lo establecido en el presente Código.”

 

Art. 8.- Sustitúyase el inciso primero y adiciónese el inciso cuarto y el inciso quinto al artículo 358, de la manera siguiente:

Art. 358.- Las sociedades extranjeras podrán realizar actos de comercio en El Salvador, fijando domicilio en el país o estableciendo sucursales, siempre que la legislación de su país de origen no lo prohíba, y deberán registrarse en el Registro de Comercio”.

“Además, la sociedad extranjera que desee fijar su domicilio en la República de El Salvador, conservará la continuidad de su personalidad jurídica y deberá presentar para inscripción el testimonio de la escritura matriz, otorgada ante notario salvadoreño, de la adecuación de su pacto social, donde se hará constar las cláusulas que correspondan a la clase de sociedad que desea asumir, de conformidad con el presente Código, solicitando al Registro de Comercio la inscripción de la fijación del nuevo domicilio.

Será responsabilidad del notario autorizante de la escritura matriz o el suscriptor del formulario, relacionar la documentación en la que conste que la sociedad extranjera ha dado cumplimiento a la legislación de su país de origen aplicable al cambio de domicilio.”

 

Disposición transitoria

Art. 9.- El Registro de Comercio queda facultado para la implementación gradual de formularios a los cuales se hace referencia en el presente Decreto, de conformidad con sus capacidades tecnológicas y financieras disponibles y demás disposiciones establecidas en esta reforma.

Para la aplicación del presente Decreto, el Registro de Comercio podrá emitir los instructivos y lineamientos que se consideren pertinentes, sin perjuicio de las atribuciones del Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros de autorizar la emisión de guías de procedimientos vinculados con los trámites y la aplicación de lineamientos propios para cada registro o dependencia.

 

Gratuidad

Art. 10.- Durante el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto la inscripción de los formularios de constitución de sociedades por acciones simplificadas así como el de su matrícula de empresa, local, sucursal o agencia por primera vez, no causará ningún tipo de derechos o arancel ante el Registro de Comercio del Centro Nacional de Registros.

 

Vigencia

Art. 11.- El presente decreto entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil veintitrés.

 

PUBLÍQUESE,

 

CLAUDIA JUANA RODRÍGUEZ DE GUEVARA,

Designada por el Presidente de la República,

Encargada de Despacho.

 

MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,

Ministra de Economía.

 

Decreto Legislativo No. 905 de fecha 06 de diciembre de 2023, publicado en el Diario Oficial No. 234, Tomo 441 de fecha 13 de diciembre de 2023.