DECRETO N.°
905
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 101 de
la Constitución de la República establece que el Estado promoverá el desarrollo
económico y social mediante el incremento a la producción, la productividad y la
racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los
diversos sectores de la producción y defenderá el Interés de los consumidores.
II. Que mediante
Decreto Legislativo N.° 671, de fecha 8 de mayo de 1970, publicado en el Diario
Oficial N.° 140, Tomo N.° 228, del 31 de julio del mismo año, se emitió el
Código de Comercio, el cual establece en su artículo uno, que los comerciantes,
los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones
contenidas en dicho Código y demás leyes mercantiles, entre otros aspectos
regulados en dicha normativa.
III. Que la
legislación salvadoreña en materia económica y de comercio se encuentra en
avanzada, incorporando en la regulación diferentes instrumentos vinculados a
las Tecnologías de la Información y Comunicación, debiendo considerarse en el
mismo sentido, que desde la emisión del Código de Comercio la economía también
ha evolucionado, de tal forma, que se hace necesario actualizar ciertas
disposiciones de dicho Código, con el objeto de incluir elementos innovadores,
que coadyuven a facilitar la realización de negocios en el país dinamizando la
economía, y con ello aportar al crecimiento económico progresivo.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del presidente de la
República, por medio deja ministra de Economía,
DECRETA, las
siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO
Art. 1.- Sustitúyase el artículo 17, por el siguiente:
“Art.
17.- Son comerciantes sociales todas las sociedades mercantiles, sin
perjuicio de lo preceptuado en el artículo 20 del presente Código.
Sociedad
mercantil es la persona jurídica que resulta de una declaración unilateral de
voluntad, o bien, del acuerdo entre dos o más personas, nacionales o
extranjeras, en virtud de la cual se aportan bienes o industria para la
realización habitual o profesional de actos de comercio, con ánimo de lucro.
Las
sociedades mercantiles gozan de personalidad jurídica y de patrimonio propio
distintos de aquellos que corresponden a sus accionistas o socios.
No
se consideran sociedades mercantiles, las formas de asociación que tengan
finalidades transitorias, es decir, que están limitadas a la ejecución de un
solo acto o a un corto número de ellos; las que requieran con condición de su
existencia, las relaciones de parentesco entre sus miembros, como sería la
llamada sociedad conyugal; las que exijan para gozar de personalidad jurídica
de un decreto o acuerdo de la autoridad pública o de cualquier acto distinto de
la declaración unilateral de voluntad o del contrato social y de su
inscripción; y, en general, todas aquéllas que no queden estrictamente
comprendidas en las condiciones señaladas en los tres incisos anteriores. A las
formas de asociación a que se refiere este inciso, no les serán aplicables las
disposiciones de este Código.”
Art. 2.- Sustitúyase el artículo 18, por el siguiente:
“Art.
18.- Las sociedades mercantiles se dividen en sociedades de personas y
sociedades de capitales; ambas clases pueden ser de capital variable y se
clasifican de la siguiente forma:
I. Sociedades mercantiles
de personas:
a) Las sociedades en nombre
colectivo o sociedades colectivas.
b) Las sociedades en
comandita simple o comanditarías simples
c) Las sociedades de
responsabilidad limitada.
II. Sociedades mercantiles
de capitales:
a) Las sociedades anónimas.
b) Las sociedades en
comandita por acciones o comanditarias por acciones.
c) Las sociedades por
acciones simplificadas.
Para
la constitución de sociedades mercantiles se necesitarán al menos dos socios o
accionistas, a excepción de las sociedades por acciones simplificadas, las
cuales podrán constituirse por declaración unilateral de la voluntad de un solo
accionista.”
Art. 3.- Intercalase entre los artículos 305 y 306, a continuación
del Capítulo VIII, del Título II, del Libro Primero, un capitulo VIII-Bis, de
la manera siguiente:
“CAPÍTULO
VIII-BIS
DE LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA
Art. 305-A.- La sociedad por acciones simplificada es una
persona jurídica resultante de la manifestación de una o más voluntades de
personas naturales o jurídicas, provista de responsabilidad limitada hasta el
monto de sus respectivos aportes, cuya naturaleza será siempre mercantil,
independientemente de las actividades previstas en su finalidad. Salvo que, en
sede judicial, se hubiera desestimado la personalidad jurídica de la sociedad,
el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales,
tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad. Las
sociedades por acciones simplificadas podrán constituirse de forma unipersonal,
teniendo como único accionista a una persona natural o a una sociedad de
capital.
La
personalidad jurídica y el patrimonio de la sociedad por acciones simplificada
se consideran independientes de la de sus accionistas. Dicha personalidad
jurídica se adquiere al momento de su inscripción en el Registro de Comercio.
La
sociedad por acciones simplificada se constituirá, modificará, transformará,
disolverá, liquidará y realizará todos sus actos sociales mediante formularios
que el Registro de Comercio pondrá a disposición y los cuales serán asentados
en dicho Registro. En ningún caso se exigirá el requisito de escritura pública
o cualquier otra formalidad adicional para la constitución de esta sociedad,
debiendo presentar, sin menoscabo de lo establecido en otras leyes, únicamente
el formulario respectivo para su constitución. Asimismo, el Registro de
Comercio podrá proporcionar modelos proforma de instrumentos constitutivos para
facilitar la inscripción.
La
sociedad por acciones simplificada se regirá, por su orden: a) por las
disposiciones contenidas en su pacto social, b) por lo previsto en el presente
capitulo y, c) en su defecto, se le aplicará lo establecido para las sociedades
anónimas reguladas en el presente Código.
Art. 305-B.- Las sociedades por acciones simplificadas se
constituirán exclusivamente por los formularios proporcionados por el Registro
de Comercio para tal efecto, debiendo cumplir dicho formulario con los
siguientes requisitos:
I. Denominación. La
denominación de la sociedad por acciones simplificada se formará libremente,
debiendo ir inmediatamente seguida de la indicación “Sociedad por Acciones
Simplificada” o su abreviatura “S.A.S.”, y ser distinta a la de cualquier otra
sociedad existente. La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y
solidariamente a los administradores o representantes de la sociedad, por los
actos que celebren en esas condiciones.
II. Duración. En
caso de que no se establezca una duración expresa se entenderá que es de
duración indeterminada.
III. Domicilio
social. Se deberá indicar el municipio y departamento en donde establece su
domicilio. En caso de que no se establezca un domicilio social se entenderá que
es el municipio de San Salvador Centro, Departamento de San Salvador.
IV. Finalidad
social. En caso no se establezca una finalidad especifica se entenderá que
pueden realizar cualquier actividad lícita.
V. Capital
social suscrito al cien por ciento y cuando la sociedad se someta al régimen de
capital variable, se deberá indicar el mínimo.
VI. Número de
acciones en las cuales se dividirá el capital social y deberán ser múltiplos de
un dólar de los Estados Unidos de América.
VII. Declaración del importe del
capital a pagarse, en caso se conviniera pago al momento de constituirse, con
expresión de lo que cada accionista aporte y bajo que título, debiendo
relacionarse la forma en que se efectuará el pago, en todo caso la forma y plazo
en que se pagará dicho capital suscrito.
VIII. Información del o los
accionistas. En caso de que estos sean personas naturales se deberá relacionar
el nombre, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio, así como el tipo de
documento de identidad. En caso de ser persona jurídica la denominación o razón
social, tipo de persona Jurídica; nacionalidad y domicilio.
Respecto a
las sociedades extranjeras, se deberá adjuntar al formulario copia de los
documentos de conformidad con la legislación vigente, que acrediten la
existencia en su país de origen de la persona jurídica que fungirá como
accionista de la sociedad a constituirse, y las personas que ostenten la
representación legal de la misma. No se requerirá este requisito en caso que,
la misma ya se encuentre en el Registro de Comercio.
En el caso
de que los accionistas referidos en los dos incisos inmediatos anteriores de
este numeral actúen a través de apoderado, representante legal o ejecutor
especial, se deberán incorporar los elementos a que se refiere el inciso
primero del presente numeral, en lo que respecta a dichos representantes,
apoderados o ejecutores, así como el documento que acredite poder, mandato u
otro acto jurídico del que derivan sus facultades, entre las que deberá estar
expresa la de comparecer para constituir sociedades.
IX. Firma de los accionistas
de la Sociedad que se constituye, o bien, de sus representantes legales,
ejecutores especiales o apoderados. En caso de firmar de manera electrónica,
deberá utilizar Firma Electrónica Certificada.
X. El régimen de
administración y el detalle de los administradores, con especificación de sus
cargos, facultades, obligaciones individuales y período de sus funciones, en
caso no se determinará ésta última será de forma indefinida.
XI. Manera de hacer la
distribución de utilidades y, en su caso, la aplicación de pérdidas, entre los
accionistas.
XII. Modo de
constituir reservas.
XIII. Declaración
jurada de veracidad de la información proporcionada.
XIV. Cualquiera
otra disposición que los socios o accionistas consideren pertinente y que no
fuere en contrario a lo dispuesto por este Código y las leyes de la República
de El Salvador.
Las
personas que suscriban formularios de los actos societarios realizados para las
sociedades por acciones simplificadas serán responsables civil, administrativa
y penalmente por la falta de veracidad y autenticidad de la información y
documentación provistas en términos de la legislación aplicable.
Asimismo,
se deberá completar el formulario de designación de persona autorizada para
realizar los actos que la Junta General de Accionistas o accionista único
determine frente al Registro de Comercio, actuando como ejecutor especial de la
misma, cuando así lo estimen pertinente.
Además
de los elementos aquí señalados, los instrumentos a través de los que se
constituyan sociedades deberán contener formalidades, requisitos, condiciones o
procedimientos especiales que, en su caso, establezca leyes especiales.
Art. 305-C.- El accionista único o los accionistas en
ninguna circunstancia podrán ser considerados como empleados o trabajadores de
la sociedad, excepto que la sociedad celebre un contrato laboral con éstos en
donde tal circunstancia y condiciones consten por escrito.
Art. 305-D.- El capital de las sociedades por acciones
simplificadas estará integrado por los aportes de todos los accionistas, y se
dividirá en acciones, que pueden ser representadas mediante títulos físicos o
electrónicos. Las acciones son partes alícuotas e indivisibles que representan
el capital social.
El
capital social para la constitución de las sociedades por acciones
simplificadas será fijado de manera precisa por los accionistas debiendo
establecerse libremente a partir del monto mínimo de un dólar de los Estados
Unidos de América, el cual deberá suscribirse íntegramente al momento de
constituirse.
El
pago del capital podrá efectuarse, si así lo convinieren los accionistas,
posteriormente a la inscripción de la sociedad, en condiciones y proporciones
distintas a las previstas en el presente Código, pero en ningún caso el plazo
para el pago de las acciones excederá de dos años. En el formulario de
constitución, podrán establecerse libremente las reglas que fueren pertinentes
para efectuar el pago, pudiendo ser en bienes, en especie, industria, efectivo,
transferencia bancaria, transferencias a través de billeteras electrónicas,
entre otros.
Art. 305-E.- Las sociedades por acciones simplificadas
podrán emitir diversas clases y series de acciones de acuerdo con lo
establecido por el accionista único o los accionistas en el formulario de
constitución, incluyendo acciones privilegiadas, con o sin derecho a voto, de
conformidad con este Código, y supletoriamente, lo establecido para las
sociedades anónimas. En los títulos de acciones, constarán los derechos o
limitaciones inherentes a ellas. Asimismo, se expresará los derechos de
votación que le correspondan a cada clase de acción, cuando fuere el caso.
Las
acciones pueden ser emitidas por cualquier tipo de consideración, de
conformidad con los términos y condiciones contenidas en su pacto social
incluyendo contribuciones en especie o intercambio de mano de obra. El valor de
las acciones para este último caso será determinado por los accionistas en
múltiplos de un dólar de los Estados Unidos de América.
Art. 305-F.- La sociedad por acciones simplificada podrá
adoptar el régimen de capital variable, para lo cual deberá estarse a lo
dispuesto en el presente Código.
Art. 305-G.- Las sociedades por acciones simplificadas
podrán destinar anualmente cantidades para formar la reserva legal, lo cual se
regulará libremente en su documento constitutivo, en caso de que el accionista
único o los accionistas así lo determinen.
Art. 305-H.- Las acciones que emita la sociedad por
acciones simplificada no podrán inscribirse en el Registro Público Bursátil, ni
negociarse en la bolsa de valores. En consecuencia, las acciones emitidas por
dicha sociedad no podrán adoptar la naturaleza de anotaciones electrónicas de
valores en cuenta.
Art. 305-I.- La existencia de la sociedad por acciones
simplificada, su constitución y todos los actos societarios se probarán con el
documento que acredite la respectiva inscripción, emitido por el Registro de
Comercio.
Art. 305-J.- En el documento constitutivo de la sociedad se
determinará libremente la estructura orgánica de la misma, las normas que rijan
su funcionamiento, así como las facultades y obligaciones de cada órgano. A
falta de estipulación, se entenderá que todas las funciones previstas en este
Código para la junta general de accionistas de las sociedades anónimas serán
ejercidas por la junta general, o bien, por el accionista único de la sociedad
por acciones simplificada, y que las de administración estarán a cargo del
representante legal.
En
los casos en que la sociedad cuente con un sólo accionista, éste podrá ejercer
las atribuciones que se les confiere a los diversos órganos sociales en cuanto
sean compatibles, incluidas las del representante legal. Asimismo, se aplicará
lo establecido en el presente inciso, cuando existan más accionistas y
acordaren que la administración y las facultades conferidas a la junta general
de accionistas recaigan en una sola persona, de acuerdo a su estructura orgánica,
lo cual deberán hacerlo constar en su pacto social.
Salvo
disposición contraria en el pacto social, las reuniones de los órganos
sociales, convocatorias, quorum, tomas de decisión y acuerdos, se regirán por
lo establecido en las disposiciones pertinentes a la sociedad anónima, pudiendo
utilizarse para todos los efectos cualquier medio tecnológico que asegure la
identificación de los asistentes, la confidencialidad y la conservación de la
información.
En
las sociedades con accionista único, no será necesario la realización de
convocatorias a fin de que los órganos sociales se reúnan y las decisiones que
correspondan a las juntas generales serán adoptadas por aquél. Se aplicará lo
dispuesto en este inciso en caso que el pacto social no contemple un órgano de administración
distinto a este. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales
decisiones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la
sociedad.
La
junta general de accionistas, el accionista único o el órgano social que se determine
en su pacto social, podrá acordar los libros sociales para su funcionamiento,
siendo obligatorio al menos un libro para las actas de órganos de
administración y los libros contables. La forma de llevarse y su legalización
deberá autorizarse por acuerdo del o los accionistas. Todos los libros de este
tipo societario podrán llevarse en formato físico o por medios electrónicos que
permitan el resguardo, la integridad y la conservación de la información
consignada. En caso no se determinen los tipos de libros, se llevarán los
establecidos para los demás tipos societarios de conformidad con el artículo 40
del presente Código.
Art. 305-K.- La representación legal de la sociedad por
acciones simplificada estará a cargo de una persona natural, designada en la
forma prevista en el documento constitutivo, que podrá ser el accionista único,
en su caso. A falta de estipulación, se entenderá que el representante legal
podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en la
finalidad o que se relacionen directamente con la existencia y el
funcionamiento de la misma, sin requerir acuerdo previo de la junta general de
accionistas o cualquier otro órgano social definido en su estructura, excepto
que una ley lo requiera, pudiendo otorgar poderes judiciales y administrativos,
contratar personal y contraer derechos y obligaciones de cualquier clase para
la sociedad misma.
No
se le requerirá al representante legal permanecer en el lugar del domicilio de
la sociedad.
Art. 305-L.- Los accionistas minoritarios que sean
titulares de por lo menos el cinco por ciento del capital social, pueden
solicitar por escrito que se realice una sesión, así como incluir asuntos en el
orden del día de la junta general ya convocada, para tratar los puntos que
indiquen en su petición, o que se efectúen correcciones formales a
convocatorias previamente realizadas. Este último requerimiento deberá ser
realizado al representante legal de la sociedad facultado para efectuar las
convocatorias hasta cinco días hábiles antes de la celebración de la junta
general que hubiese sido convocada.
Art. 305-M.- Salvo disposición contraria en el documento
constitutivo de la sociedad, cuando la sociedad tenga en su administración una
junta directiva y estuviere compuesta por tres o más directores, los
accionistas que representen un diez por ciento del capital social tendrán
derecho a designar a un tercio de los directores.
La
minoría relacionada en el inciso anterior, también tendrá derecho a convocar en
cualquier momento al órgano de administración o representante legal. Cualquier
accionista podrá solicitar, en cualquier momento, los informes que estimen
pertinentes sobre la administración o situación actual de la sociedad.
Art. 305-N.- El pacto social podrá prever causales de
exclusión de accionistas, en cuyo caso deberá reintegrarse al accionista
excluido el valor contable de sus acciones. No obstante lo anterior, los
accionistas podrán pactar un valor de reintegro distinto a favor del accionista
excluido, siempre que el mismo no sea menor al valor contable referido en este
inciso.
La
exclusión de accionistas requerirá el acuerdo de la junta general
extraordinaria de accionistas con el consentimiento de las tres cuartas partes
de los títulos representativos de las acciones que conforman el capital social,
lo cual tendrá efectos una vez se notifique al accionista excluido.
Art. 305-O.- Cuando se utilice la sociedad por acciones
simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y
administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos
fraudulentos, responderán personal y solidariamente por las obligaciones
nacidas de tales actos y por los daños y perjuicios causados a la sociedad, sus
empleados y demás afectados, con independencia de cualesquier otras responsabilidades
civiles, administrativas o penales a que haya lugar.
Art. 305-P.- No será obligatorio el nombramiento de un
auditor interno, externo o consejo de vigilancia para aquellas sociedades por
acciones simplificadas consideradas como microempresarios de acuerdo con la
legislación vigente. En caso que las sociedades por acciones simplificadas
excedan en razón de su cuantía a la clasificación de microempresario que
establece la ley, quedarán obligadas al nombramiento antes indicado para el
ejercicio en el cual se excedió, así como en los siguientes, a fin de incluir
el dictamen de auditor externo en los estados financieros que se depositan en
el Registro de Comercio.
Art. 305-Q.- Cualquier sociedad podrá adoptar el tipo de la
sociedad por acciones simplificada por medio de su transformación o fusión
siempre que medie aprobación de junta general o por quien el pacto social
designe para tales efectos. El acuerdo correspondiente deberá asentarse en el
libro respectivo e incorporar la información del mismo en el formulario a
inscribirse en el Registro de Comercio. Para el caso de la fusión, adicionalmente,
se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 317 del presente
Código.
La
sociedad por acciones simplificada podrá transformarse o fusionarse con
cualquiera de los tipos societarios previstos en el presente Código, siempre y
cuando se acuerde por la junta general de accionistas, o por quien el pacto
social designe para tales efectos, con el acuerdo de las tres cuartas partes de
los títulos representativos de las acciones del capital social, o en su caso,
por el accionista único, debiendo cumplir con las formalidades del acto que
correspondan al tipo societario al cual se transformarán o con el cual se
fusionará.
Art. 305-R.- En aquellos casos en que una sociedad por
acciones simplificada ostente más del noventa por ciento de las acciones de
otra sociedad por acciones simplificada, aquélla podrá absorber a ésta,
mediante acuerdo adoptado por la junta general de accionistas o por el
accionista único, según corresponda, el cual se asentará en el libro
correspondiente y se relacionará en el formulario que contenga las
modificaciones al pacto social de la absorbente, el cual surtirá efectos a
partir de su inscripción en el Registro de Comercio.
Art. 305-S.- Los accionistas podrán acordar en el pacto
social las reglas para el reparto de dividendos de la sociedad. En el caso de
no establecer ninguna regla, los accionistas que representen, al menos, el diez
por ciento del capital social podrán solicitar que se incluya en la agenda de
la junta general de aprobación de los estados financieros, conocer sobre la
aprobación y el reparto de dividendos. Una vez aprobada la distribución de
dividendos, estos se pagarán en un plazo no mayor a ciento ochenta días desde
la fecha del acuerdo, pudiendo establecerse un plazo menor en el pacto social.
Art. 305-T.- Las diferencias que ocurran entre los
accionistas, los accionistas y la sociedad o sus administradores o
liquidadores, y la sociedad y sus administradores o liquidadores, deberán ser
resueltas por medio de arreglo directo o arbitraje, de conformidad a lo
establecido en el pacto social.
Mediante
el arreglo directo, cada parte en conflicto nombrará un mediador independiente,
quienes a su vez nombrarán a un tercero de común acuerdo, quien será el
mediador presidente.
En
caso de no llegarse a un acuerdo amistoso, las diferencias mencionadas en el
inciso anterior podrán someterse a decisión arbitral, si así se pacta.
En
caso de no optar por los medios alternos, podrán someterse a los tribunales
judiciales correspondientes del domicilio de la sociedad.
Art. 305-U.- La sociedad por acciones simplificada se
disolverá:
1. Por vencimiento del
término previsto en el formulario de constitución de sociedad inscrito, a menos
que fuere prorrogado mediante modificación a dicho formulario, debidamente
inscrita en el Registro de Comercio antes de su expiración.
2. Por
imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social.
3. Por las
causas previstas en el pacto social.
4. Por voluntad
de los accionistas adoptada en la junta general o por decisión del accionista
único.
5. Por orden de
autoridad competente en los casos expresamente previstos en la ley.
6. Por la falta
total de pago del capital suscrito en el plazo establecido en las presentes
disposiciones. En caso de que se efectuare parcialmente el pago del capital
suscrito, pasado el plazo de dos años, se deberá proceder a disminuir el
capital inicialmente establecido hasta el monto efectivamente pagado, lo que no
ocasionará la disolución de la sociedad, a menos que sea inferior al legalmente
establecido.
En
el caso previsto en el numeral 1 de este artículo, la disolución se producirá
de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de duración,
sin necesidad de formalidades especiales; procediendo a la liquidación de la
misma. En los demás casos, deberá inscribirse en el Registro de Comercio el
documento que corresponda.
Art. 305-V.- Las sociedades por acciones simplificadas,
podrán seguir un procedimiento simplificado de disolución de sociedades, de
conformidad con el presente apartado, siempre que la sociedad misma no posea
cuentas pendientes por pagar ni obligaciones que cancelar, cuando así lo
exprese el contador público o auditor externo, según el caso. En caso hubiere
cuentas por cobrar a favor de la sociedad, se atenderá a lo establecido y
acordado por los accionistas previamente para la disolución y liquidación de la
sociedad.
Art. 305-W.- Los accionistas, o la administración de la
sociedad convocarán a Junta General a fin de conocer de la disolución de la
misma, por cualquiera de las causas reguladas en el presente capítulo, o por
voluntad, de al menos las tres cuartas partes de las acciones.
Efectuado
el acuerdo de disolución, el cual deberá contener como mínimo lo establecido en
el procedimiento para las sociedades anónimas, se incorporará al formulario,
para su inscripción en el Registro de Comercio.
En
dicho acuerdo de disolución, deberá hacerse constar que no existen obligaciones
pendientes de ser canceladas a terceros, lo que se hará constar por parte del
contador público o auditor externo de la sociedad misma, así como el
nombramiento de al menos un liquidador propietario y suplente, indicándose
cualquier medio de notificación.
Art. 305-X.- Adoptado el acuerdo, y transcurridos quince
días hábiles posteriores a la inscripción en el Registro de Comercio, los
liquidadores nombrados procederán a repartir el haber social, de acuerdo a las
aportaciones de cada uno de los accionistas en un plazo que no exceda de
treinta días hábiles. Posterior a dicho plazo, se tendrá por disuelta la
sociedad, procediendo de forma inmediata a otorgar el formulario de liquidación
por parte del liquidador nombrado en el Registro de Comercio, sin más trámite.
Los
liquidadores responderán de forma solidaria y subsidiaria por los actos que en
perjuicio de terceros realicen.
Art. 305-Y.- Tanto los estados financieros como los
informes de gestión y demás cuentas sociales deberán ser presentadas por el
representante legal a consideración de la junta general de accionistas para su
aprobación.
Cuando
se trate de sociedades por acciones simplificadas con único accionista, éste
aprobará todas las cuentas sociales y dejará constancia de tal aprobación en
actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad ya sea
físico o digital.
Art. 305-Z.- Todas las sociedades por acciones simplificada
están obligadas al cumplimiento de las obligaciones establecidas para el
comerciante social en este Código.
Las
sociedades por acciones simplificadas con activo inferior a los doce mil
dólares de los Estados Unidos de América llevarán la contabilidad por si mismos
o por personas de su nombramiento.
Sin
embargo, las sociedades cuyo activo en giro sea igual o superior a doce mil
dólares de los Estados Unidos de América están obligados a llevar su
contabilidad por medio de contadores públicos autorizados de conformidad con la
legislación vigente, los estados financieros deberán ser suscritos únicamente
por el Representante Legal y el contador público correspondiente, a menos que
se encuentre obligada al nombramiento de auditor externo, en cuyo caso deberá
suscribirlos igualmente.
En
cualquier supuesto, deberán ser aprobados por la Junta General de Accionistas o
el accionista único y deberán ser depositados en el Registro de Comercio por
medio de un formulario al que se le adjuntará los estados financieros
correspondientes.”
Art. 4.- Adiciónese el inciso segundo y el inciso tercero al
artículo 315, de la manera siguiente:
“Una
o más sociedades constituidas conforme a las leyes de la República de El
Salvador, podrán fusionarse con una o más sociedades nacionales o extranjeras.
En
la fusión de sociedades extranjeras con sociedades salvadoreñas, se cumplirán
con las disposiciones y trámites que establezca la legislación a la que se
encuentren sujetas las sociedades a fusionarse, incluyendo los relativos al
proceso de toma de decisiones sobre la fusión. En lo que respecta a las
sociedades salvadoreñas le será aplicable lo establecido en el presente
Código.”
Art. 5.- Adiciónese un inciso final al artículo 316, de la manera
siguiente:
“Cuando
tenga lugar la fusión de sociedades salvadoreñas con sociedades extranjeras, y
la nueva sociedad resultante o la sociedad incorporante sea salvadoreña, el
nuevo pacto social o las respectivas modificaciones al pacto social, se regirán
por el presente Código y deberán ser acordes en su contenido y forma con el
ordenamiento jurídico nacional.”
Art. 6.-Sustituyase el artículo 317, por el siguiente:
“Art.
317.- El acuerdo de fusión entre sociedades constituidas de conformidad con
la legislación salvadoreña, deberá ser tomado por cada una de ellas en la forma
que establezca su pacto social y dicho acuerdo deberá inscribirse en el
Registro de Comercio. Hecho el registro, deberá publicarse dicho acuerdo y el
último balance de las sociedades.
Cuando
la fusión tenga lugar entre sociedades salvadoreñas y extranjeras, únicamente
las salvadoreñas procederán a la inscripción del respectivo acuerdo de fusión
en el Registro de Comercio.”
Art. 7.- Sustitúyase el artículo 319, por el siguiente:
“Art.
319.- Los designados por las sociedades en proceso de fusión redactarán el
nuevo pacto social, o bien, las modificaciones necesarias en el pacto social de
la absorbente, mismos que deberán ser aprobados por los socios o accionistas de
las sociedades correspondientes de conformidad con los requisitos exigidos para
el acuerdo de fusión.
La
ejecución de la fusión corresponderá a quienes especialmente sean designados y
en defecto de designación, a los administradores de las sociedades que van a
fusionarse.
Con
excepción de las sociedades por acciones simplificadas, la fusión se hará
constar en escritura matriz; y, el testimonio de la misma se inscribirá en el
Registro de Comercio, surtiendo efectos a partir de su fecha de inscripción.
En
el caso de fusiones entre sociedades salvadoreñas y sociedades extranjeras,
será responsabilidad del notario autorizante, relacionar la documentación
correspondiente de las sociedades extranjeras a fusionarse donde conste que
estas han dado cumplimiento a la legislación aplicable a la fusión de
sociedades en su país de origen.
Cuando
la sociedad absorbente, o la nueva resultante de la absorción sea una sociedad
por acciones simplificada, se deberá completar el respectivo formulario que
contendrá el nuevo pacto social o las modificaciones necesarias en el pacto
social y será el que se presente a Inscripción al Registro de Comercio. Será
responsabilidad del suscriptor del formulario hacer constar que las sociedades
a fusionarse hayan dado previo cumplimiento a la legislación aplicable a la
fusión de sociedades en su país de origen.
Para
efectos de inscripción, el notario público o el suscriptor del formulario,
deberán comprobar ante el Registrador que se cuenta con la aprobación o
resolución respectiva de la Superintendencia de Competencia cuando la misma
fuese requerida, o bien, declarar que las mismas no deben ser obtenidas,
quienes serán responsables administrativamente de la veracidad de la
información incorporada y de cualquier perjuicio causado en su defecto.
Hecha
la inscripción, la personería jurídica de las sociedades integradas o
absorbidas quedará extinguida.
Las
sociedades salvadoreñas que hayan participado en procesos de fusión, teniendo
como resultado su incorporación a una sociedad extranjera, o bien, el
surgimiento de una nueva sociedad sujeta a la legislación de un país
extranjero, deberán proceder a solicitar la cancelación de su registro en el
Registro de Comercio de la República de El Salvador. Para tales efectos, el
solicitante deberá adjuntar a la solicitud, la documentación extendida por
autoridad competente que compruebe que la fusión ha sido inscrita en el país
extranjero. El registrador hará constar en el asiento de cancelación el hecho
de que ésta procede como resultado de una fusión. Asimismo, hará constar el
número de registro o inscripción, la razón social o denominación y la forma
jurídica que tenga la sociedad absorbente o resultante de la fusión en el país
extranjero.
De
no solicitar la sociedad salvadoreña la cancelación de su registro en el
Registro de Comercio, continuará vigente su personería jurídica y en
consecuencia, subsistirán sus obligaciones de comerciante, de conformidad con
lo establecido en el presente Código.”
Art. 8.- Sustitúyase el inciso primero y adiciónese el inciso
cuarto y el inciso quinto al artículo 358, de la manera siguiente:
“Art.
358.- Las sociedades extranjeras podrán realizar actos de comercio en El
Salvador, fijando domicilio en el país o estableciendo sucursales, siempre que
la legislación de su país de origen no lo prohíba, y deberán registrarse en el
Registro de Comercio”.
“Además,
la sociedad extranjera que desee fijar su domicilio en la República de El
Salvador, conservará la continuidad de su personalidad jurídica y deberá
presentar para inscripción el testimonio de la escritura matriz, otorgada ante
notario salvadoreño, de la adecuación de su pacto social, donde se hará constar
las cláusulas que correspondan a la clase de sociedad que desea asumir, de
conformidad con el presente Código, solicitando al Registro de Comercio la
inscripción de la fijación del nuevo domicilio.
Será
responsabilidad del notario autorizante de la escritura matriz o el suscriptor
del formulario, relacionar la documentación en la que conste que la sociedad
extranjera ha dado cumplimiento a la legislación de su país de origen aplicable
al cambio de domicilio.”
Disposición
transitoria
Art. 9.- El Registro de Comercio queda facultado para la implementación
gradual de formularios a los cuales se hace referencia en el presente Decreto,
de conformidad con sus capacidades tecnológicas y financieras disponibles y
demás disposiciones establecidas en esta reforma.
Para
la aplicación del presente Decreto, el Registro de Comercio podrá emitir los
instructivos y lineamientos que se consideren pertinentes, sin perjuicio de las
atribuciones del Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros de
autorizar la emisión de guías de procedimientos vinculados con los trámites y
la aplicación de lineamientos propios para cada registro o dependencia.
Gratuidad
Art. 10.- Durante el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto la inscripción de los formularios de constitución de
sociedades por acciones simplificadas así como el de su matrícula de empresa,
local, sucursal o agencia por primera vez, no causará ningún tipo de derechos o
arancel ante el Registro de Comercio del Centro Nacional de Registros.
Vigencia
Art. 11.- El presente decreto entrará en vigencia sesenta días después de
su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
seis días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de
diciembre de dos mil veintitrés.
PUBLÍQUESE,
CLAUDIA JUANA RODRÍGUEZ DE GUEVARA,
Designada por el Presidente de la República,
Encargada de Despacho.
MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,
Ministra de Economía.
Decreto
Legislativo No. 905 de fecha 06 de diciembre de 2023, publicado en el Diario
Oficial No. 234, Tomo 441 de fecha 13 de diciembre de 2023.