DECRETO N° 490.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I-      Que de conformidad con el Art. 179 de nuestra Constitución Política vigente, es deber del Estado emitir leyes que protejan la familia como base fundamental de la sociedad, procurando su mejoramiento y fomentando el matrimonio, cuya organización es la igualdad jurídica de los cónyuges;

II-     Que es necesario para tal finalidad constitucional, mejorar algunas disposiciones legales vigentes que regulen esas materias facilitando los trámites del matrimonio, protegiendo en mejor manera a los hijos, y adaptando esas disposiciones secundarias al precepto constitucional apuntado que da igualdad jurídica a los padres en el goce y uso de los derechos familiares;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia, y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,

 

DECRETA las siguientes reformas a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles:

 

Art. 1.- Adiciónase el artículo 41 del Código Civil con tres incisos, quedando redactado dicho artículo en la forma siguiente:

“Art. 41.- Son representantes legales de una persona, el padre o madre, bajo cuya potestad vive; su tutor o curador general; y lo son de las personas jurídicas, las designadas en el Art. 546.

Cuando el cuidado personal de un menor corresponda a uno de los padres, este tendrá también su representación legal.

Si la patria potestad corresponde de consuno a los dos padres legítimos, la representación legal del hijo corresponderá a ambos, salvo que de común acuerdo y por medio de instrumento publico designen quién de los dos deba ejercerla.

Si hubiere desacuerdo sobre el ejercicio de la representación legal en general o algún aspecto en particular de la misma, cualquiera de los padres podrá ocurrir al Juez competente, quien procurará avenirlos si esto fuere posible, resolviendo según las circunstancias ocurrentes sin formación de juicio, conforme a lo que prescribe el Art. 139 Pr., lo que sea más conveniente para la representación del hijo.”.

 

Art. 2.- Sustituyese el Art. 107 del Código Civil, por el siguiente:

“Art. 107.- Los que no hubieren cumplido veintiún años, aunque hayan obtenido habilitación de edad para la administración de sus bienes, no podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres legítimos, o de uno de estos si alguno faltare.

A falta de ambos padres, se requerirá el consentimiento del ascendiente o ascendientes legítimos de grado más próximo, y en igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio.”.

 

Art. 3.- Sustituyese el Capítulo III y IV del Título IV del Libro Primero del Código Civil, por el siguiente:

“CAPITULO III

DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

 

Art. 117.- El matrimonio se celebrará en el domicilio o residencia de los contrayentes o de cualquiera de ellos si residieren en poblaciones diferentes, ante el Gobernador del Departamento, ante un Notario o ante el Alcalde Municipal, con la concurrencia de dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y avecindados en el lugar en que se celebre.

Se entiende por residencia para los efectos del inciso precedente, la permanencia del interesado en el término municipal con dos meses de antelación.

No podrán ser testigos los dementes, los ciegos, los sordos, los mudos, los condenados por delitos contra la propiedad o por falsarios y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de los contrayentes.

El Gobernador o Alcalde deberá ser asistido en el acto por su Secretario.

 

Art. 118.- El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado con poder especial que deberá expresar: los nombres y apellidos, edad, estado civil, profesión u oficio, vecindad y nacionalidad de la persona con quien el poderdante lo haya de celebrar.

 

Art. 119.- Las personas que pretendan contraer matrimonio lo manifestarán así al Notario o funcionario competente, quien les recibirá declaración jurada sobre su intención de contraerlo haciéndose constar en ella además los nombres y apellidos, edad, estado, civil, profesión u oficio, vecindad, nacionalidad y lugar de nacimiento de cada uno de los solicitantes, los nombres y apellidos de los padres, así como su profesión y vecindad si fueren conocidos y no tener ningún impedimento legal para contraerlo.

Los menores de edad deberán comparecer acompañados de la persona o personas que de Conformidad a la Ley deban prestar su consentimiento; y en este caso, dicho consentimiento se hará constar en el acta misma donde se asiente la declaración a que se refiere el anterior inciso. También podrán presentar autorización escrita de ellos en forma auténtica.

 

Art. 120.- El contrayente extranjero que tuviere menos de cinco años de residencia en el país, solamente podrá contraer matrimonio ante el Gobernador o Alcalde competente. En este caso se deberá comprobar la identidad y estado civil de los contrayentes; y previamente a la celebración del matrimonio, se publicarán, por tres veces consecutivas en el Diario Oficia1 y en otro de mayor circulación en el país, edictos en que se expresen todas las circunstancias mencionabas en el inciso primero del Art. 119, invitando a las personas que tuvieren conocimiento de algún impedimento legal que afecte a los pretendientes, para que lo denuncien ante el funcionario que firma los edictos. Uno de estos edictos se copiará en el expediente respectivo. El matrimonio no podrá celebrarse, sino transcurridos quince días después de la última publicación.

Cuando alguno de los contrayentes fuera centroamericano de origen con residencia autorizada por el funcionario correspondiente, podrá el Gobernador o Alcalde a su prudente arbitrio, dispensar la publicación de edictos.

Si el matrimonio no fuere celebrado dentro de los seis meses de publicados los edictos, no podrá autorizarse si no se cumplen nuevamente los requisitos.

 

Art. 121.- El Notario o funcionario no autorizará ningún matrimonio mientras no se le hayan presentado:

1°)   Las certificaciones de las partidas de nacimiento de los interesados o, en su defecto, certificación extendida por el Juez de Primera Instancia respectivo, o del Juez de Paz en su caso del auto en que se establezca la edad media legal del contrayente, conforme al artículo 331 de este Código.

2°)   La certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas del tutor o curador, cuando en cualquiera de los contrayentes concurra alguna de las inhabilidades previstas en el artículo 115.

3°)   Los documentos prevenidos en el título de las segundas nupcias, cuando alguno de los interesados o ambos hubieren estado casados anteriormente quedando la viuda comprendida en las deposiciones del artículo 178 de este Código.

4°)   Un ejemplar de cada uno de los diarios en donde conste haberse publicado los edictos a que se hace mención en el artículo anterior, y de los cuales aparezca que han transcurrido quince días después de la última publicación, cuando uno o ambos contrayentes fuere extranjero con menos de cinco años de residencia en el país.

La contravención a lo dispuesto en este artículo y a lo establecido en el inciso segundo del Art. 119, sujetará al Notario o funcionario a una multa de doscientos a quinientos colones.

 

Art. 122.- Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, solamente los Gobernadores y Alcaldes podrán autorizar el matrimonio del que se halle en inminente peligro de muerte, aunque no se hayan presentado los documentos mencionados; siempre que no exista ningún impedimento ostensible y evidente que haga legal el acto y que conste claramente el consentimiento de los contrayentes. El matrimonio así contraído se entenderá condicional, y sólo se reputará definitivamente celebrado, cuando de la información que de oficio o a solicitud de parte debe seguir el funcionario que lo autorizó, para averiguar si existen o no impedimentos legales para la celebración de aquel acto, resulta que no hay entre los contrayentes impedimento no dispensable; en cuyo caso se asentará la partida correspondiente. La información deberá seguirse en la forma establecida en este Código y concluirse en el término de tres meses contados desde la fecha en que se verificó el acto; so pena de incurrir el funcionario culpable en una multa de cien a quinientos colones.

 

Art. 123.- Toda persona mayor de dieciséis años puede denunciar ante el Notario o funcionario que ha de autorizar el matrimonio, los impedimentos legales que afecten a los pretendientes.

Si se tratare de denuncia de impedimentos en los casos a que se refieren los artículos 120 y 122, ésta podrá formularse ante un Acalde Municipal o ante el funcionario que ha de autorizar el matrimonio, en el término señalado en los edictos. Lo que se hiciere después no será admisible a menos de presentarse ante el Gobernador o Alcalde que ha de autorizar el matrimonio y antes de su celebración o de asentarse la partida correspondiente en su caso.

 

Art. 124.- La denuncia se hará verbalmente o por escrito.

 

Art. 125.- Si la denuncia se hiciere verbalmente ante un Alcalde, éste recibirá incontinenti al denunciante, declaración jurada sobre ella y la remitirá a la autoridad que esté conociendo del matrimonio.

Hecha tal denuncia ante el funcionario que conozca del matrimonio, éste asentará la declaración jurada del denunciante en el expediente respectivo; y si fuera hecha al Notario que va autorizar el matrimonio, éste también asentará la declaración jurada del denunciante debiendo remitirla de inmediato al Alcalde competente para que resuelva sobre la existencia de los impedimentos denunciados. De igual manera procederá cuando se tratare de denuncia escrita.

 

Art. 126.- Al día siguiente de concluido el término señalado en los edictos, en los casos a que haya lugar, los Alcaldes de los lugares en donde se hubieren fijado, remitirán al funcionario que autorice el matrimonio los escritos de denuncia de impedimentos que les hubieren sido presentados y las declaraciones que hubieren recibido conforme el artículo 125, o aviso de no habérseles hecho ninguna denuncia.

Los Alcaldes de cualquier otro lugar remitirán al funcionario que esté conociendo del matrimonio los escritos de que habla el inciso anterior inmediatamente después que les fueren presentados.

 

Art. 127.- No podrán ser denunciados otros impedimentos que los declarados y establecidos en los artículos 102, 103 y 104.

 

Art. 128.- La denuncia de cualquier impedimento legal hecha en tiempo oportuno, producirá el efecto de suspender el matrimonio, hasta que fuere declarada su improcedencia o falsedad; dejando a los contrayentes su derecho a salvo para deducir conforme a las leyes comunes, la acción de calumnia si hubiere lugar.

 

Art. 129.- Transcurridos quince días después de la publicación de los edictos en los casos a que hubiere lugar, el Gobernador o Alcalde agregará al expediente de matrimonio las denuncias de impedimentos que se le hubiesen remitido, y les hará saber, juntamente con los que el mismo hubiese recibido, a les pretendientes y a sus representantes legales, si fueren menores de edad, manifestándoles que dentro de los ocho días subsiguientes a la notificación pueden recibirse las pruebas que presenten contra las denuncias.

El Gobernador o Alcalde practicará también en el mismo término las diligencias que juzgare oportunas para averiguar la verdad sobre e1 impedimento denunciado, y recibirá las pruebas que quiere aducir el denunciante si lo solicitare, procediendo en todo gubernativamente, y decidiendo, pasado dicho término, sobre si puede o no celebrarse el matrimonio.

 

Art. 130.- En la misma forma prescrita en el artículo anterior y en lo que fuere aplicable, procederá el Alcalde que hubiere recibido de parte de un Notario que va a autorizar un matrimonio las denuncias de impedimentos que éste le hubiese remitido.

 

Art. 131.- Ejecutoriada la resolución que declare la inexistencia del impedimento el Notario o funcionario a quien compete autorizar el matrimonio, procederá a su celebración.

 

Art. 132.- Cerciorado el Notario o funcionario de la capacidad de los contrayentes y cumplidos, en su caso, los requisitos que exigen los artículos anteriores, procederá inmediatamente a la celebración del matrimonio o acordará con los interesados, el lugar, día y hora para ello.

 

Art. 133.- Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio.

 

Art. 134.- Estando presentes los contrayentes y los testigos, el Notario o funcionario que deba autorizar el matrimonio, este último acompañado de su Secretario, indicará el objeto de la reunión, procediendo a dar lectura a los artículos 97, 98, 99, 102 y 103 de este Código.

 

Art. 135.- Cumplida la formalidad a que se refiere el artículo anterior, el Notario o funcionario que deba autorizar el matrimonio, interrogará a cada uno de los contrayentes con la siguiente fórmula; “Queréis por esposa (o esposo) a N. de tal? (El nombre y apellido del contrayente no interrogado). Los contrayentes contestarán por su orden “Si lo quiero”.

Incontinenti, pronunciará las siguientes palabras: “en nombre de la República, quedáis unidos solemnemente en matrimonio, y estáis obligados a guardaros fidelidad y ayudaros mutuamente en todas las circunstancias de la vida”; con lo cual termina el acto.

Los cónyuges podrán manifestar el reconocimiento que den ambos a los hijos procreados antes del matrimonio para los efectos establecidos en el Art. 218 C.

 

Art. 136.- Todo lo expresado en el artículo anterior se consignará inmediatamente en la escritura púbica que al efecto autorizará el Notario, o en su caso, en un acta que el Gobernador o Alcalde asentará en un libro que llevara con el nombre de “Libro de actas matrimoniales”; debiendo firmarse por los cónyuges, los testigos y por el Notario o funcionario autorizante y su Secretario. Un testimonio de la respectiva escritura, o un certificado del acta en su caso, se agregarán al expediente matrimonial.

Un testimonio de la respectiva escritura o una certificación del acta en su caso, se agregarán al expediente matrimonia1 y si en el acto del matrimonio hubo legitimación de hijos procreados antes del mismo, deberá anotarse al margen de la partida de nacimiento de la persona legitimada y cuando se extienda certificación de dicha partida se incluirá en ella la anotación marginal que contenga el reconocimiento. Lo mismo se efectuará cuando la legitimación se produzca conforme lo establecido en el Art. 220 C.

Si alguno de los contrayentes o testigos no supiere o no pudiere firmar, se expresará la causa de esto último y dejará a impresión digital del pulgar de la mano derecha, o en su defecto de cualquier otro dedo que especificará el Notario o funcionario, o si esto no fuere posible, se hará constar así, y en todo caso, firmará además a su ruego, otra persona mayor de dieciocho años o uno de los testigos, pudiendo una sola persona o testigo firmar por uno o ambos contrayentes que se encontraren en alguno de dichos casos.

 

Art. 137.- Efectuado el matrimonio se entregará a los contrayentes, testimonio de la escritura o certificación del acta por el Notario o funcionario que lo haya autorizado, quien pondrá en las Cédulas de Identidad Personal de los cónyuges, una razón firmada y sellada en la que conste que han contraído matrimonio, el nombre y apellido de la persona con quien se contraje y el lugar y fecha de su celebración.

 

Art. 138.- Dentro de los tres días siguientes a la celebración del matrimonio, el Notario o funcionario que lo haya autorizado deberá enviar al Alcalde del lugar en que se celebró y a los Alcaldes del lugar de nacimiento de los cónyuges, testimonio de la escritura o certificación del acta; al primero, para que asiente la partida de matrimonio y a los otros, para que al margen de las partidas de nacimiento de los cónyuges, anoten una razón similar a la que se hace mención en el artículo anterior.

El Notario agregará las diligencias matrimoniales al legajo de anexos de su Protocolo.

 

Art. 139.- El Notario o funcionario que reciba una solicitud de matrimonio, queda autorizado para exigir, de los pretendientes y de las personas de quienes éstos deban obtener su consentimiento, la información que estime conveniente a fin de asegurarse de la identidad de los contrayentes y de su aptitud para contraer matrimonio.

 

Art. 140.- Todas las diligencias matrimoniales, certificaciones y testimonios relativos al mismo, se extenderán en papel simple.

 

Art. 141.- Los Gobernadores y Alcaldes, en ningún caso devengarán emolumentos por los matrimonios que celebren, ni por las diligencias que deban practicar en cumplimiento de estas disposiciones. Los Notarios devengarán honorarios convencionales.

 

Art. 142.- Los Gobernadores y Alcaldes competentes que sin motivo justo negaren o retardaren la celebración de un matrimonio, incurrirán en una multa de cien a quinientos colones que impondrá el Ministro del Interior al tener conocimiento de ello y la hará efectiva por el procedimiento gubernativo.

 

Art. 143.- De toda providencia dictada en asuntos matrimoniales, puede apelarse para ante la autoridad superior respectiva en el acto de la notificación o dentro de los cinco días subsiguientes.

Si fuere el Notario el que conociere, no habrá más recurso que el de responsabilidad.”

 

Art. 4.- Los Capítulos V y VI del Título IV del Libro Primero del mismo Código, pasan a ser, respectivamente, Capítulos IV y V.

 

Art. 5.- El inciso primero del Art. 172 C., se reforma así:

“En caso de nulidad del matrimonio, habiendo buena fe por parte de ambos padres, si éstos no se pusieren de acuerdo sobre el cuidado personal de sus hijos, el Juez en la sentencia decidirá sobre ello de la manera que se dispone en el Art. 234”.

 

Art. 6.- El inciso primero del Art. 230 C., se reforma así,

“Los hijos legítimos deben respetó y obediencia a su padre y a su madre”.

 

Art. 7.- El Art. 233 C., se reforma así:

“Art. 233.- Toca de consuno a los padres o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de los hijos legítimos.

Si los cónyuges estuvieren separados de hecho y no hubiere acuerdo entre ellos sobre el cuidado personal de sus menores hijos, el Juez, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo IX “A” del Código de Procedimientos Civiles, decidirá sobre ello de la manera que se dispone en el Art. 234.”.

 

Art. 8.- El Art. 234 C., se sustituye por el siguiente:

“Art. 234.- En caso de divorcio y cuando los padres no se pusieren de acuerdo sobre el cuidado personal de sus menores hijos, el Juez en la sentencia de divorcio decidirá sobre ello, pudiendo ordenar que todos los hijos queden bajo el cuidado personal de uno de los padres o distribuirlos entre ellos, tomando en cuenta la edad y el sexo, así como las circunstancias de índole moral, familiar y económica que concurran en cada caso procurando siempre el beneficio de los menores.

Cuando todos los hijos o la mayor parte de ellos quedaren bajo el cuidado personal de uno de los padres, el Juez fijará la cuantía con que el otro deberá contribuir económicamente para su crianza y educación, tomando en cuenta la cuantía de los respectivos patrimonios.

Para decidir a quien de los padres se confiará el cuidado personal de los hijos, el Juez oirá al Procurador General de Pobres, quien deberá fundamentar su opinión en un estudio social del caso.

La audiencia a que se refiere el inciso anterior, tendrá lugar y la ordenará al Juez, si la parte demandada fuere declarada rebelde y deberá ser contestada dentro del término probatorio.”.

 

Art. 9.- El Art. 235 C., se sustituye por el siguiente:

“Art. 235.- El Juez, antes de decidir sobre lo relativo al cuidado personal de los hijos que ya hubieren cumplido catorce años, deberá oír a éstos; y para confiar el cuidado personal de los mayores de dieciocho años a alguno de los padres, será necesario el consentimiento expreso del hijo.”.

 

Art. 10.- El Art. 244 C., queda redactado así:

“Art. 244.- Los padres tienen, conjunta o separadamente, la facultad de corregir y castigar moderada y racionalmente a sus hijos menores de edad y cuando esto no fuere suficiente y la edad del menor no excediere de dieciséis años, podrán dar cuenta del caso al Juez de Menores; para que éste, previa la investigación correspondiente, adopte las medidas que indica la ley de la materia.

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior al hijo que hubiere sido habilitado de edad.”.

 

Art. 11.- El Art. 245 C., se reforma así:

“Art. 245.- Los derechos concedidos a los padres en el artículo precedente, se extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte de ellos, a cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo.”.

 

Art. 12.- El Art. 246 C., se reforma en los términos siguientes:

“Art. 246.- Los padres tienen el derecho de orientar el estado y profesión futura del hijo y de dirigir su educación del modo que crean más conveniente a él.

Pero no podrán obligarlo a que se case contra su voluntad, ni, llegado a la edad de dieciocho años, podrán aponerse a que abrace una carrera honesta.”.

 

Art. 13.- El Art. 252 C., se reforma así:

“Art. 252.- La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley da a los padres legítimos, de consuno, o a uno solo de ellos en defecto del otro, o en su caso, a la madre ilegítima, sobre sus hijos no emancipados.

También tendrá la patria potestad, en defecto de la madre, el padre natural que haya reconocido voluntariamente a su hijo.

Los hijos de cualquier edad no emancipados se llaman hijos de familia y el padre o madre, con relación a ellos, padre o madre de familia.

Cuando en la Ley se alude al padre de familia o simplemente al padre, se entenderá que se hace referencia al padre o madre que ejerce la patria potestad o a ambos cuando la ejercen conjuntamente, a no ser que se haga referencia separada a uno u otro de los padres.

 

Art. 14.- El Art. 253, se sustituye por el siguiente:

“Art. 253.- La legitimación da a los padres legitimantes, la patria potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de edad, salvo que hubiere sido emancipado.

 

Art. 15.- El Art. 255 C., se reforma así:

“Art. 255.- Los padres gozan del usufructo de todos los bienes del hijo de familia que esté bajo su cuidado; cuando ejerzan la patria potestad de consuno lo gozarán por partes iguales.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los siguientes bienes:

1º-   Los adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria, de todo oficio.

2º-   Los adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de estos bienes el hijo y no los padres.

3º-   Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad de los padres.

Los bienes comprendidos bajo el número 1º forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad y el padre el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario; los comprendidos bajo los números 2º y 3º, el peculio adventicio extraordinario.

Se llama usufructo legal del padre de familia el que le conceda la ley.”.

 

Art. 16.- El Art. 259 C., se reforma así:

“Art. 259.- El padre o la madre administran los bienes del hijo en que la ley les concede el usufructo, y cuando sean los dos padres quienes tengan derecho a la administración, la ejercerán conjuntamente o designarán de común acuerdo por medio de instrumento público quién de ellos deba ejercerla.

Si hubiere desacuerdo sobre el ejercicio de la administración en general o algún aspecto, en particular de la misma, cualquiera de los padres podrá ocurrir al Juez competente, quien procurará avenirlos, si esto fuere posible, resolviendo según las circunstancias ocurrentes, sin formación del juicio, conforme a lo que prescribe el Art. 139 Pr., lo que sea más conveniente para la buena administración de los bienes del hijo.”.

 

Art. 17.- El Art. 280 C., se sustituye por el siguiente:

“Art. 280.- El reconocimiento por el padre puede hacerse:

1º-   Por instrumento público;

2º-   Por acto testamentario;

3º-   Por el acta del matrimonio, en el caso del Art. 218;

4º-   Por escritos u otros actos judiciales;

5º-   Por suministrar el padre los datos de la respectiva partida de nacimiento, reconociendo la paternidad, haciéndose constar esa circunstancia y la de que el Alcalde o el Jefe del Registro Civil, según sea, conoce al padre y en caso de no conocerlo, que lo identificó en forma legal; el padre firmará la partida y si no supiere o no pudiere hacerlo dejará la impresión digital del pulgar de su mano derecha, o en su defecto, la de cualquier otro dedo que especificará el Alcalde o el Jefe del Registro Civil.

6º-   Por acta ante el Procurador General de Pobres, cumpliéndose iguales formalidades que en el ordinal anterior.

El reconocimiento deberá anotarse al margen de la partida de nacimiento de la persona reconocida. Para tal fin, el Notario o funcionario ante quien se autorice el reconocimiento, estará obligado a informar al Alcalde respectivo, inmediatamente después de aceptado éste, excepto en el caso del numeral 5º del presente artículo.

Cuando se extienda certificación de la partida de nacimiento deberá certificarse también la anotación marginal que contenga el reconocimiento.”

 

Art. 18.- El Art. 284 C., se sustituye por el siguiente:

“Art. 284.- El reconocimiento del hijo natural que no haya sido solicitado por él, debe serle notificado para que exprese si lo acepta o repudia; y si el hijo fuere incapaz de administrar sus bienes, el reconocimiento deberá serle notificado a su representante legal, o en su defecto, a un curador especial, quienes no podrán aceptar ni repudiar el reconocimiento sin previo decreto judicial, con conocimiento de causa. La madre, con todo, podrá aceptarlo o repudiarlo sin dicha autorización judicial. En el caso del ordinal 6º del Art. 280, la aceptación respectiva podrá hacerla el hijo o su representante legal en la misma acta de reconocimiento y si esto no fuere posible, lo hará en acta posterior.

Lo dispuesto en los artículos 223 y 224, es aplicable al reconocimiento del hijo natural.

En el caso del ordinal 5º del mismo Art. 280, el reconocimiento del hijo se produce sin necesidad de aceptación.

El reconocimiento una vez aceptado y la repudiación efectuada en la forma legal, son irrevocables por parte del padre que reconoce y del hijo que repudia.”.

 

Art. 19.- El Art. 289 C., se reforma así:

“Art. 289.- En defecto de la madre, el padre está obligado a cuidar personalmente de los hijos naturales, en los mismos términos que lo es el padre legítimo según el Art. 233. Esa misma regla se aplicará cuando el Juez, por inhabilidad física o moral de la madre, le confíe al padre el cuidado personal de su hijo natural.”.

 

Art. 20.- Intercálase después del Capítulo IX, Título VII, Libro Segundo, Parte Primera del Código de Procedimientos Civiles, el siguiente:

"CAPITULO IX “A”

MODO DE PROCEDER CUANDO NO HUBIERE ACUERDO SOBRE EL CUIDADO PERSONAL DE LOS MENORES O CUANDO ESTOS, SIN MOTIVO JUSTO DEJAREN DE ESTAR EN PODER DE SUS PADRES, TUTOR O CURADOR

 

Art. 820-A.- Cuando no hubiere acuerdo entre los padres sobre el cuidado personal de un menor de edad en el caso del inciso segundo del Art. 233 del Código Civil, el Juez de Primera Instancia correspondiente decidirá la cuestión y fijará la cuantía o cuantías alimenticias respectivas, procediendo con conocimiento de causa y con citación del Procurador General de Pobres.

En este caso, el Juez procurará un avenimiento entre los cónyuges para lograr un acuerdo sobre el cuidado personal de los hijos menores y sus cuotas alimenticias. Si no hubiere avenimiento en lo que se refiere al cuidado personal o éste no fuere posible por las circunstancias especificadas en el Art. 139 de este Código, el Juez a petición de parte o de oficio, oirá al Consejo de Familia y en su sentencia razonará en forma concisa sus conclusiones, debiendo siempre basar su convicción en la racional interpretación de la prueba aportada por las partes y en los demás elementos de juicio.

El acuerdo conciliatorio de los cónyuges tendrá el mismo valor de la sentencia definitiva.

 

Art. 820-B.- Cuando el menor de edad dejare, sin motivo legal, de estar en poder de sus padres, de su tutor o de la persona encargada de su cuidado personal, el interesado tendrá acción para hacerlo volver a su seno, y el Juez procederá con conocimiento de causa.

Para evitarle todo peligro al menor, el Juez podrá tomar todas las medidas que crea convenientes mientras dicta la sentencia definitiva.

 

Art. 820-C.- En los procedimientos contemplados en los dos artículos anteriores, el Juez basará su convicción en la racional interpretación de la prueba, procurando siempre el beneficio del menor.

 

Art. 820-D.- En los procedimientos contemplados en este Capítulo, la sentencia que se pronuncia causa ejecutoria no obstante apelación, y podrá reformarse en todo tiempo, siempre que se modifiquen las circunstancias que hayan dado lugar a ella, o sobreviniere cualquier otro motivo justo observándose los trámites establecidos en los artículos anteriores.

Si la sentencia de 1ª Instancia no se cumpliere dentro de los tres días de su notificación, aunque hubiere sido recurrida, el Juez de Primera Instancia procederá a petición de parte, a hacerla ejecutar; y para ese fin, si se tratare del procedimiento a que se refiere el Art. 820B, el Juez ordenará la aprehensión del menor por medio de mandamiento que librará a cualquier autoridad que le pareciere conveniente o a una persona particular, quienes procederán con el tino y precauciones necesarias para no causar violencias perjudiciales al menor y con la mínima exhibición posible. Aprehendido el menor, se entregará a la parte victoriosa.”.

 

Art. 21.- El presente Decreto entrará en vigencia, ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos setenta y dos.

 

Salvador Guerra Hércules,

Presidente.

 

Rubén Alfonso Rodríguez,

Vice-Presidente.

 

Rogelio Sánchez,

Vice-Presidente.

 

Julio Francisco Flores Menéndez,

Primer Secretario.

 

Armando Molina,

Primer Secretario.

 

José Francisco Guerrero,

Primer Secretario.

 

Jorge Escobar Santamaría,

Segundo Secretario.

 

Carlos Enrique Palomo,

Segundo Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de febrero de mil novecientos setenta y dos.

 

PUBLIQUESE.

 

FIDEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ,

Presidente de la República.

 

Rafael Ignacio Funes,

Ministro de Justicia.

 

Decreto Legislativo No. 490 de fecha 10 de febrero de 1972, publicado en el Diario Oficial No. 42, Tomo 234 de fecha 29 de febrero de 1972.