DECRETO N°
490.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I- Que de conformidad con el Art. 179 de
nuestra Constitución Política vigente, es deber del Estado emitir leyes que
protejan la familia como base fundamental de la sociedad, procurando su
mejoramiento y fomentando el matrimonio, cuya organización es la igualdad
jurídica de los cónyuges;
II- Que es necesario para tal finalidad
constitucional, mejorar algunas disposiciones legales vigentes que regulen esas
materias facilitando los trámites del matrimonio, protegiendo en mejor manera a
los hijos, y adaptando esas disposiciones secundarias al precepto
constitucional apuntado que da igualdad jurídica a los padres en el goce y uso
de los derechos familiares;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia, y oída la
opinión de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA las
siguientes reformas a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles:
Art. 1.- Adiciónase el artículo 41 del Código Civil con tres
incisos, quedando redactado dicho artículo en la forma siguiente:
“Art. 41.- Son representantes legales de una persona, el padre o
madre, bajo cuya potestad vive; su tutor o curador general; y lo son de las
personas jurídicas, las designadas en el Art. 546.
Cuando el cuidado personal de un menor corresponda a uno de los
padres, este tendrá también su representación legal.
Si la patria potestad corresponde de consuno a los dos padres
legítimos, la representación legal del hijo corresponderá a ambos, salvo que de
común acuerdo y por medio de instrumento publico designen quién de los dos deba
ejercerla.
Si hubiere desacuerdo sobre el ejercicio de la representación
legal en general o algún aspecto en particular de la misma, cualquiera de los
padres podrá ocurrir al Juez competente, quien procurará avenirlos si esto
fuere posible, resolviendo según las circunstancias ocurrentes sin formación de
juicio, conforme a lo que prescribe el Art. 139 Pr., lo que sea más conveniente
para la representación del hijo.”.
Art. 2.- Sustituyese el Art. 107 del Código Civil, por el
siguiente:
“Art. 107.- Los que no hubieren cumplido veintiún años, aunque
hayan obtenido habilitación de edad para la administración de sus bienes, no
podrán casarse sin el consentimiento expreso de sus padres legítimos, o de uno
de estos si alguno faltare.
A falta de ambos padres, se requerirá el consentimiento del
ascendiente o ascendientes legítimos de grado más próximo, y en igualdad de
votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio.”.
Art. 3.- Sustituyese el Capítulo III y IV del Título IV del Libro
Primero del Código Civil, por el siguiente:
“CAPITULO
III
DE LA
CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
Art. 117.- El matrimonio se celebrará en el domicilio o residencia
de los contrayentes o de cualquiera de ellos si residieren en poblaciones
diferentes, ante el Gobernador del Departamento, ante un Notario o ante el
Alcalde Municipal, con la concurrencia de dos testigos mayores de dieciocho
años, que sepan leer y escribir y avecindados en el lugar en que se celebre.
Se entiende por residencia para los efectos del inciso precedente,
la permanencia del interesado en el término municipal con dos meses de
antelación.
No podrán ser testigos los dementes, los ciegos, los sordos, los
mudos, los condenados por delitos contra la propiedad o por falsarios y los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de
cualquiera de los contrayentes.
El Gobernador o Alcalde deberá ser asistido en el acto por su
Secretario.
Art. 118.- El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado
con poder especial que deberá expresar: los nombres y apellidos, edad, estado
civil, profesión u oficio, vecindad y nacionalidad de la persona con quien el
poderdante lo haya de celebrar.
Art. 119.- Las personas que pretendan contraer matrimonio lo
manifestarán así al Notario o funcionario competente, quien les recibirá
declaración jurada sobre su intención de contraerlo haciéndose constar en ella
además los nombres y apellidos, edad, estado, civil, profesión u oficio,
vecindad, nacionalidad y lugar de nacimiento de cada uno de los solicitantes,
los nombres y apellidos de los padres, así como su profesión y vecindad si
fueren conocidos y no tener ningún impedimento legal para contraerlo.
Los menores de edad deberán comparecer acompañados de la persona o
personas que de Conformidad a la Ley deban prestar su consentimiento; y en este
caso, dicho consentimiento se hará constar en el acta misma donde se asiente la
declaración a que se refiere el anterior inciso. También podrán presentar
autorización escrita de ellos en forma auténtica.
Art. 120.- El contrayente extranjero que tuviere menos de cinco
años de residencia en el país, solamente podrá contraer matrimonio ante el
Gobernador o Alcalde competente. En este caso se deberá comprobar la identidad
y estado civil de los contrayentes; y previamente a la celebración del
matrimonio, se publicarán, por tres veces consecutivas en el Diario Oficia1 y
en otro de mayor circulación en el país, edictos en que se expresen todas las circunstancias
mencionabas en el inciso primero del Art. 119, invitando a las personas que
tuvieren conocimiento de algún impedimento legal que afecte a los
pretendientes, para que lo denuncien ante el funcionario que firma los edictos.
Uno de estos edictos se copiará en el expediente respectivo. El matrimonio no
podrá celebrarse, sino transcurridos quince días después de la última
publicación.
Cuando alguno de los contrayentes fuera centroamericano de origen
con residencia autorizada por el funcionario correspondiente, podrá el
Gobernador o Alcalde a su prudente arbitrio, dispensar la publicación de
edictos.
Si el matrimonio no fuere celebrado dentro de los seis meses de
publicados los edictos, no podrá autorizarse si no se cumplen nuevamente los
requisitos.
Art. 121.- El Notario o funcionario no autorizará ningún
matrimonio mientras no se le hayan presentado:
1°) Las certificaciones de las partidas de
nacimiento de los interesados o, en su defecto, certificación extendida por el
Juez de Primera Instancia respectivo, o del Juez de Paz en su caso del auto en
que se establezca la edad media legal del contrayente, conforme al artículo 331
de este Código.
2°) La certificación de la sentencia ejecutoriada
que apruebe las cuentas del tutor o curador, cuando en cualquiera de los
contrayentes concurra alguna de las inhabilidades previstas en el artículo 115.
3°) Los documentos prevenidos en el título de las
segundas nupcias, cuando alguno de los interesados o ambos hubieren estado
casados anteriormente quedando la viuda comprendida en las deposiciones del
artículo 178 de este Código.
4°) Un ejemplar de cada uno de los diarios en
donde conste haberse publicado los edictos a que se hace mención en el artículo
anterior, y de los cuales aparezca que han transcurrido quince días después de
la última publicación, cuando uno o ambos contrayentes fuere extranjero con
menos de cinco años de residencia en el país.
La contravención a lo dispuesto en este artículo y a lo
establecido en el inciso segundo del Art. 119, sujetará al Notario o
funcionario a una multa de doscientos a quinientos colones.
Art. 122.- Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior,
solamente los Gobernadores y Alcaldes podrán autorizar el matrimonio del que se
halle en inminente peligro de muerte, aunque no se hayan presentado los
documentos mencionados; siempre que no exista ningún impedimento ostensible y
evidente que haga legal el acto y que conste claramente el consentimiento de
los contrayentes. El matrimonio así contraído se entenderá condicional, y sólo
se reputará definitivamente celebrado, cuando de la información que de oficio o
a solicitud de parte debe seguir el funcionario que lo autorizó, para averiguar
si existen o no impedimentos legales para la celebración de aquel acto, resulta
que no hay entre los contrayentes impedimento no dispensable; en cuyo caso se
asentará la partida correspondiente. La información deberá seguirse en la forma
establecida en este Código y concluirse en el término de tres meses contados
desde la fecha en que se verificó el acto; so pena de incurrir el funcionario
culpable en una multa de cien a quinientos colones.
Art. 123.- Toda persona mayor de dieciséis años puede denunciar
ante el Notario o funcionario que ha de autorizar el matrimonio, los
impedimentos legales que afecten a los pretendientes.
Si se tratare de denuncia de impedimentos en los casos a que se
refieren los artículos 120 y 122, ésta podrá formularse ante un Acalde
Municipal o ante el funcionario que ha de autorizar el matrimonio, en el
término señalado en los edictos. Lo que se hiciere después no será admisible a
menos de presentarse ante el Gobernador o Alcalde que ha de autorizar el
matrimonio y antes de su celebración o de asentarse la partida correspondiente
en su caso.
Art. 124.- La denuncia se hará verbalmente o por escrito.
Art. 125.- Si la denuncia se hiciere verbalmente ante un Alcalde,
éste recibirá incontinenti al denunciante, declaración jurada sobre ella y la
remitirá a la autoridad que esté conociendo del matrimonio.
Hecha tal denuncia ante el funcionario que conozca del matrimonio,
éste asentará la declaración jurada del denunciante en el expediente
respectivo; y si fuera hecha al Notario que va autorizar el matrimonio, éste
también asentará la declaración jurada del denunciante debiendo remitirla de
inmediato al Alcalde competente para que resuelva sobre la existencia de los
impedimentos denunciados. De igual manera procederá cuando se tratare de
denuncia escrita.
Art. 126.- Al día siguiente de concluido el término señalado en
los edictos, en los casos a que haya lugar, los Alcaldes de los lugares en
donde se hubieren fijado, remitirán al funcionario que autorice el matrimonio
los escritos de denuncia de impedimentos que les hubieren sido presentados y
las declaraciones que hubieren recibido conforme el artículo 125, o aviso de no
habérseles hecho ninguna denuncia.
Los Alcaldes de cualquier otro lugar remitirán al funcionario que
esté conociendo del matrimonio los escritos de que habla el inciso anterior
inmediatamente después que les fueren presentados.
Art. 127.- No podrán ser denunciados otros impedimentos que los
declarados y establecidos en los artículos 102, 103 y 104.
Art. 128.- La denuncia de cualquier impedimento legal hecha en
tiempo oportuno, producirá el efecto de suspender el matrimonio, hasta que
fuere declarada su improcedencia o falsedad; dejando a los contrayentes su
derecho a salvo para deducir conforme a las leyes comunes, la acción de
calumnia si hubiere lugar.
Art. 129.- Transcurridos quince días después de la publicación de
los edictos en los casos a que hubiere lugar, el Gobernador o Alcalde agregará
al expediente de matrimonio las denuncias de impedimentos que se le hubiesen
remitido, y les hará saber, juntamente con los que el mismo hubiese recibido, a
les pretendientes y a sus representantes legales, si fueren menores de edad,
manifestándoles que dentro de los ocho días subsiguientes a la notificación
pueden recibirse las pruebas que presenten contra las denuncias.
El Gobernador o Alcalde practicará también en el mismo término las
diligencias que juzgare oportunas para averiguar la verdad sobre e1 impedimento
denunciado, y recibirá las pruebas que quiere aducir el denunciante si lo
solicitare, procediendo en todo gubernativamente, y decidiendo, pasado dicho término,
sobre si puede o no celebrarse el matrimonio.
Art. 130.- En la misma forma prescrita en el artículo anterior y
en lo que fuere aplicable, procederá el Alcalde que hubiere recibido de parte
de un Notario que va a autorizar un matrimonio las denuncias de impedimentos
que éste le hubiese remitido.
Art. 131.- Ejecutoriada la resolución que declare la inexistencia
del impedimento el Notario o funcionario a quien compete autorizar el
matrimonio, procederá a su celebración.
Art. 132.- Cerciorado el Notario o funcionario de la capacidad de
los contrayentes y cumplidos, en su caso, los requisitos que exigen los
artículos anteriores, procederá inmediatamente a la celebración del matrimonio
o acordará con los interesados, el lugar, día y hora para ello.
Art. 133.- Todos los días y horas son hábiles para la celebración
del matrimonio.
Art. 134.- Estando presentes los contrayentes y los testigos, el
Notario o funcionario que deba autorizar el matrimonio, este último acompañado
de su Secretario, indicará el objeto de la reunión, procediendo a dar lectura a
los artículos 97, 98, 99, 102 y 103 de este Código.
Art. 135.- Cumplida la formalidad a que se refiere el artículo
anterior, el Notario o funcionario que deba autorizar el matrimonio,
interrogará a cada uno de los contrayentes con la siguiente fórmula; “Queréis
por esposa (o esposo) a N. de tal? (El nombre y apellido del contrayente no
interrogado). Los contrayentes contestarán por su orden “Si lo quiero”.
Incontinenti, pronunciará las siguientes palabras: “en nombre de
la República, quedáis unidos solemnemente en matrimonio, y estáis obligados a
guardaros fidelidad y ayudaros mutuamente en todas las circunstancias de la
vida”; con lo cual termina el acto.
Los cónyuges podrán manifestar el reconocimiento que den ambos a
los hijos procreados antes del matrimonio para los efectos establecidos en el
Art. 218 C.
Art. 136.- Todo lo expresado en el artículo anterior se consignará
inmediatamente en la escritura púbica que al efecto autorizará el Notario, o en
su caso, en un acta que el Gobernador o Alcalde asentará en un libro que
llevara con el nombre de “Libro de actas matrimoniales”; debiendo firmarse por
los cónyuges, los testigos y por el Notario o funcionario autorizante y su
Secretario. Un testimonio de la respectiva escritura, o un certificado del acta
en su caso, se agregarán al expediente matrimonial.
Un testimonio de la respectiva escritura o una certificación del
acta en su caso, se agregarán al expediente matrimonia1 y si en el acto del
matrimonio hubo legitimación de hijos procreados antes del mismo, deberá
anotarse al margen de la partida de nacimiento de la persona legitimada y
cuando se extienda certificación de dicha partida se incluirá en ella la
anotación marginal que contenga el reconocimiento. Lo mismo se efectuará cuando
la legitimación se produzca conforme lo establecido en el Art. 220 C.
Si alguno de los contrayentes o testigos no supiere o no pudiere
firmar, se expresará la causa de esto último y dejará a impresión digital del
pulgar de la mano derecha, o en su defecto de cualquier otro dedo que
especificará el Notario o funcionario, o si esto no fuere posible, se hará
constar así, y en todo caso, firmará además a su ruego, otra persona mayor de
dieciocho años o uno de los testigos, pudiendo una sola persona o testigo
firmar por uno o ambos contrayentes que se encontraren en alguno de dichos
casos.
Art. 137.- Efectuado el matrimonio se entregará a los
contrayentes, testimonio de la escritura o certificación del acta por el
Notario o funcionario que lo haya autorizado, quien pondrá en las Cédulas de
Identidad Personal de los cónyuges, una razón firmada y sellada en la que
conste que han contraído matrimonio, el nombre y apellido de la persona con
quien se contraje y el lugar y fecha de su celebración.
Art. 138.- Dentro de los tres días siguientes a la celebración del
matrimonio, el Notario o funcionario que lo haya autorizado deberá enviar al
Alcalde del lugar en que se celebró y a los Alcaldes del lugar de nacimiento de
los cónyuges, testimonio de la escritura o certificación del acta; al primero,
para que asiente la partida de matrimonio y a los otros, para que al margen de
las partidas de nacimiento de los cónyuges, anoten una razón similar a la que
se hace mención en el artículo anterior.
El Notario agregará las diligencias matrimoniales al legajo de
anexos de su Protocolo.
Art. 139.- El Notario o funcionario que reciba una solicitud de
matrimonio, queda autorizado para exigir, de los pretendientes y de las
personas de quienes éstos deban obtener su consentimiento, la información que
estime conveniente a fin de asegurarse de la identidad de los contrayentes y de
su aptitud para contraer matrimonio.
Art. 140.- Todas las diligencias matrimoniales, certificaciones y
testimonios relativos al mismo, se extenderán en papel simple.
Art. 141.- Los Gobernadores y Alcaldes, en ningún caso devengarán
emolumentos por los matrimonios que celebren, ni por las diligencias que deban
practicar en cumplimiento de estas disposiciones. Los Notarios devengarán
honorarios convencionales.
Art. 142.- Los Gobernadores y Alcaldes competentes que sin motivo
justo negaren o retardaren la celebración de un matrimonio, incurrirán en una
multa de cien a quinientos colones que impondrá el Ministro del Interior al
tener conocimiento de ello y la hará efectiva por el procedimiento gubernativo.
Art. 143.- De toda providencia dictada en asuntos matrimoniales,
puede apelarse para ante la autoridad superior respectiva en el acto de la
notificación o dentro de los cinco días subsiguientes.
Si fuere el Notario el que conociere, no habrá más recurso que el
de responsabilidad.”
Art. 4.- Los Capítulos V y VI del Título IV del Libro Primero del
mismo Código, pasan a ser, respectivamente, Capítulos IV y V.
Art. 5.- El inciso primero del Art. 172 C., se reforma así:
“En caso de nulidad del matrimonio, habiendo buena fe por parte de
ambos padres, si éstos no se pusieren de acuerdo sobre el cuidado personal de
sus hijos, el Juez en la sentencia decidirá sobre ello de la manera que se
dispone en el Art. 234”.
Art. 6.- El inciso primero del Art. 230 C., se reforma así,
“Los hijos legítimos deben respetó y obediencia a su padre y a su
madre”.
Art. 7.- El Art. 233 C., se reforma así:
“Art. 233.- Toca de consuno a los padres o al padre o madre
sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de los hijos
legítimos.
Si los cónyuges estuvieren separados de hecho y no hubiere acuerdo
entre ellos sobre el cuidado personal de sus menores hijos, el Juez, siguiendo
el procedimiento establecido en el Capítulo IX “A” del Código de Procedimientos
Civiles, decidirá sobre ello de la manera que se dispone en el Art. 234.”.
Art. 8.- El Art. 234 C., se sustituye por el siguiente:
“Art. 234.- En caso de divorcio y cuando los padres no se pusieren
de acuerdo sobre el cuidado personal de sus menores hijos, el Juez en la
sentencia de divorcio decidirá sobre ello, pudiendo ordenar que todos los hijos
queden bajo el cuidado personal de uno de los padres o distribuirlos entre
ellos, tomando en cuenta la edad y el sexo, así como las circunstancias de
índole moral, familiar y económica que concurran en cada caso procurando
siempre el beneficio de los menores.
Cuando todos los hijos o la mayor parte de ellos quedaren bajo el
cuidado personal de uno de los padres, el Juez fijará la cuantía con que el
otro deberá contribuir económicamente para su crianza y educación, tomando en
cuenta la cuantía de los respectivos patrimonios.
Para decidir a quien de los padres se confiará el cuidado personal
de los hijos, el Juez oirá al Procurador General de Pobres, quien deberá
fundamentar su opinión en un estudio social del caso.
La audiencia a que se refiere el inciso anterior, tendrá lugar y
la ordenará al Juez, si la parte demandada fuere declarada rebelde y deberá ser
contestada dentro del término probatorio.”.
Art. 9.- El Art. 235 C., se sustituye por el siguiente:
“Art. 235.- El Juez, antes de decidir sobre lo relativo al cuidado
personal de los hijos que ya hubieren cumplido catorce años, deberá oír a éstos;
y para confiar el cuidado personal de los mayores de dieciocho años a alguno de
los padres, será necesario el consentimiento expreso del hijo.”.
Art. 10.- El Art. 244 C., queda redactado así:
“Art. 244.- Los padres tienen, conjunta o separadamente, la
facultad de corregir y castigar moderada y racionalmente a sus hijos menores de
edad y cuando esto no fuere suficiente y la edad del menor no excediere de
dieciséis años, podrán dar cuenta del caso al Juez de Menores; para que éste,
previa la investigación correspondiente, adopte las medidas que indica la ley
de la materia.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior al hijo que
hubiere sido habilitado de edad.”.
Art. 11.- El Art. 245 C., se reforma así:
“Art. 245.- Los derechos concedidos a los padres en el artículo
precedente, se extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte de ellos, a
cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo.”.
Art. 12.- El Art. 246 C., se reforma en los términos siguientes:
“Art. 246.- Los padres tienen el derecho de orientar el estado y
profesión futura del hijo y de dirigir su educación del modo que crean más
conveniente a él.
Pero no podrán obligarlo a que se case contra su voluntad, ni,
llegado a la edad de dieciocho años, podrán aponerse a que abrace una carrera
honesta.”.
Art. 13.- El Art. 252 C., se reforma así:
“Art. 252.- La patria potestad es el conjunto de derechos que la
ley da a los padres legítimos, de consuno, o a uno solo de ellos en defecto del
otro, o en su caso, a la madre ilegítima, sobre sus hijos no emancipados.
También tendrá la patria potestad, en defecto de la madre, el
padre natural que haya reconocido voluntariamente a su hijo.
Los hijos de cualquier edad no emancipados se llaman hijos de
familia y el padre o madre, con relación a ellos, padre o madre de familia.
Cuando en la Ley se alude al padre de familia o simplemente al
padre, se entenderá que se hace referencia al padre o madre que ejerce la
patria potestad o a ambos cuando la ejercen conjuntamente, a no ser que se haga
referencia separada a uno u otro de los padres.
Art. 14.- El Art. 253, se sustituye por el siguiente:
“Art. 253.- La legitimación da a los padres legitimantes, la
patria potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de edad, salvo que
hubiere sido emancipado.
Art. 15.- El Art. 255 C., se reforma así:
“Art. 255.- Los padres gozan del usufructo de todos los bienes del
hijo de familia que esté bajo su cuidado; cuando ejerzan la patria potestad de
consuno lo gozarán por partes iguales.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los siguientes
bienes:
1º- Los adquiridos por el hijo en el ejercicio de
todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria, de todo oficio.
2º- Los adquiridos por el hijo a título de donación,
herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que
tenga el usufructo de estos bienes el hijo y no los padres.
3º- Las herencias o legados que hayan pasado al
hijo por incapacidad o indignidad de los padres.
Los bienes comprendidos bajo el número 1º forman el peculio
profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad y
el padre el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario; los
comprendidos bajo los números 2º y 3º, el peculio adventicio extraordinario.
Se llama usufructo legal del padre de familia el que le conceda la
ley.”.
Art. 16.- El Art. 259 C., se reforma así:
“Art. 259.- El padre o la madre administran los bienes del hijo en
que la ley les concede el usufructo, y cuando sean los dos padres quienes
tengan derecho a la administración, la ejercerán conjuntamente o designarán de
común acuerdo por medio de instrumento público quién de ellos deba ejercerla.
Si hubiere desacuerdo sobre el ejercicio de la administración en
general o algún aspecto, en particular de la misma, cualquiera de los padres
podrá ocurrir al Juez competente, quien procurará avenirlos, si esto fuere
posible, resolviendo según las circunstancias ocurrentes, sin formación del
juicio, conforme a lo que prescribe el Art. 139 Pr., lo que sea más conveniente
para la buena administración de los bienes del hijo.”.
Art. 17.- El Art. 280 C., se sustituye por el siguiente:
“Art. 280.- El reconocimiento por el padre puede hacerse:
1º- Por instrumento público;
2º- Por acto testamentario;
3º- Por el acta del matrimonio, en el caso del
Art. 218;
4º- Por escritos u otros actos judiciales;
5º- Por suministrar el padre los datos de la
respectiva partida de nacimiento, reconociendo la paternidad, haciéndose
constar esa circunstancia y la de que el Alcalde o el Jefe del Registro Civil,
según sea, conoce al padre y en caso de no conocerlo, que lo identificó en
forma legal; el padre firmará la partida y si no supiere o no pudiere hacerlo
dejará la impresión digital del pulgar de su mano derecha, o en su defecto, la
de cualquier otro dedo que especificará el Alcalde o el Jefe del Registro
Civil.
6º- Por acta ante el Procurador General de
Pobres, cumpliéndose iguales formalidades que en el ordinal anterior.
El reconocimiento deberá anotarse al margen de la partida de
nacimiento de la persona reconocida. Para tal fin, el Notario o funcionario
ante quien se autorice el reconocimiento, estará obligado a informar al Alcalde
respectivo, inmediatamente después de aceptado éste, excepto en el caso del
numeral 5º del presente artículo.
Cuando se extienda certificación de la partida de nacimiento
deberá certificarse también la anotación marginal que contenga el
reconocimiento.”
Art. 18.- El Art. 284 C., se sustituye por el siguiente:
“Art. 284.- El reconocimiento del hijo natural que no haya sido
solicitado por él, debe serle notificado para que exprese si lo acepta o
repudia; y si el hijo fuere incapaz de administrar sus bienes, el
reconocimiento deberá serle notificado a su representante legal, o en su
defecto, a un curador especial, quienes no podrán aceptar ni repudiar el
reconocimiento sin previo decreto judicial, con conocimiento de causa. La
madre, con todo, podrá aceptarlo o repudiarlo sin dicha autorización judicial.
En el caso del ordinal 6º del Art. 280, la aceptación respectiva podrá hacerla
el hijo o su representante legal en la misma acta de reconocimiento y si esto
no fuere posible, lo hará en acta posterior.
Lo dispuesto en los artículos 223 y 224, es aplicable al
reconocimiento del hijo natural.
En el caso del ordinal 5º del mismo Art. 280, el reconocimiento
del hijo se produce sin necesidad de aceptación.
El reconocimiento una vez aceptado y la repudiación efectuada en
la forma legal, son irrevocables por parte del padre que reconoce y del hijo
que repudia.”.
Art. 19.- El Art. 289 C., se reforma así:
“Art. 289.- En defecto de la madre, el padre está obligado a
cuidar personalmente de los hijos naturales, en los mismos términos que lo es
el padre legítimo según el Art. 233. Esa misma regla se aplicará cuando el
Juez, por inhabilidad física o moral de la madre, le confíe al padre el cuidado
personal de su hijo natural.”.
Art. 20.- Intercálase después del Capítulo IX, Título VII, Libro
Segundo, Parte Primera del Código de Procedimientos Civiles, el siguiente:
"CAPITULO
IX “A”
MODO DE
PROCEDER CUANDO NO HUBIERE ACUERDO SOBRE EL CUIDADO PERSONAL DE LOS MENORES O
CUANDO ESTOS, SIN MOTIVO JUSTO DEJAREN DE ESTAR EN PODER DE SUS PADRES, TUTOR O
CURADOR
Art. 820-A.- Cuando no hubiere acuerdo entre los padres sobre el
cuidado personal de un menor de edad en el caso del inciso segundo del Art. 233
del Código Civil, el Juez de Primera Instancia correspondiente decidirá la
cuestión y fijará la cuantía o cuantías alimenticias respectivas, procediendo
con conocimiento de causa y con citación del Procurador General de Pobres.
En este caso, el Juez procurará un avenimiento entre los cónyuges
para lograr un acuerdo sobre el cuidado personal de los hijos menores y sus
cuotas alimenticias. Si no hubiere avenimiento en lo que se refiere al cuidado
personal o éste no fuere posible por las circunstancias especificadas en el
Art. 139 de este Código, el Juez a petición de parte o de oficio, oirá al
Consejo de Familia y en su sentencia razonará en forma concisa sus
conclusiones, debiendo siempre basar su convicción en la racional
interpretación de la prueba aportada por las partes y en los demás elementos de
juicio.
El acuerdo conciliatorio de los cónyuges tendrá el mismo valor de
la sentencia definitiva.
Art. 820-B.- Cuando el menor de edad dejare, sin motivo legal, de
estar en poder de sus padres, de su tutor o de la persona encargada de su
cuidado personal, el interesado tendrá acción para hacerlo volver a su seno, y
el Juez procederá con conocimiento de causa.
Para evitarle todo peligro al menor, el Juez podrá tomar todas las
medidas que crea convenientes mientras dicta la sentencia definitiva.
Art. 820-C.- En los procedimientos contemplados en los dos
artículos anteriores, el Juez basará su convicción en la racional
interpretación de la prueba, procurando siempre el beneficio del menor.
Art. 820-D.- En los procedimientos contemplados en este Capítulo,
la sentencia que se pronuncia causa ejecutoria no obstante apelación, y podrá
reformarse en todo tiempo, siempre que se modifiquen las circunstancias que
hayan dado lugar a ella, o sobreviniere cualquier otro motivo justo
observándose los trámites establecidos en los artículos anteriores.
Si la sentencia de 1ª Instancia no se cumpliere dentro de los tres
días de su notificación, aunque hubiere sido recurrida, el Juez de Primera
Instancia procederá a petición de parte, a hacerla ejecutar; y para ese fin, si
se tratare del procedimiento a que se refiere el Art. 820B, el Juez ordenará la
aprehensión del menor por medio de mandamiento que librará a cualquier
autoridad que le pareciere conveniente o a una persona particular, quienes
procederán con el tino y precauciones necesarias para no causar violencias
perjudiciales al menor y con la mínima exhibición posible. Aprehendido el
menor, se entregará a la parte victoriosa.”.
Art. 21.- El presente Decreto entrará en vigencia, ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO
NACIONAL: San Salvador, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos
setenta y dos.
Salvador Guerra Hércules,
Presidente.
Rubén Alfonso Rodríguez,
Vice-Presidente.
Rogelio Sánchez,
Vice-Presidente.
Julio Francisco Flores Menéndez,
Primer Secretario.
Armando Molina,
Primer Secretario.
José Francisco Guerrero,
Primer Secretario.
Jorge Escobar Santamaría,
Segundo Secretario.
Carlos Enrique Palomo,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de
febrero de mil novecientos setenta y dos.
PUBLIQUESE.
FIDEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ,
Presidente de la República.
Rafael Ignacio Funes,
Ministro de Justicia.
Decreto
Legislativo No. 490 de fecha 10 de febrero de 1972, publicado en el Diario
Oficial No. 42, Tomo 234 de fecha 29 de febrero de 1972.