CONFLICTO DE
COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE PAZ Y DE FAMILIA, EN CASOS DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR
APLICACIÓN DEL CRITERIO ESPECIAL DEL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, ESTABLECIDO EN LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, CUANDO VARIOS JUECES SON COMPETENTES
“Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir
el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado de Paz de
Conchagua, y el Juzgado Primero de Familia de la Unión, ambos del departamento
de La Unión.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales, se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En su
declinatoria, el primero de los referidos juzgados, en lo medular, centró sus argumentos
en que, el domicilio del demandado, señor […], es el de la ciudad de La Unión,
y en base al criterio general del domicilio del demandado, art. 33 del Código
Procesal Civil y Mercantil –en adelante CPCM–, es que dicho juzgado declara ser
incompetente; por otra parte, el segundo de los Juzgados declinantes,
fundamentó sus argumentos en que, los hechos denunciados sucedieron en el lugar
que tenía por residencia la denunciante -cuando
interpuso la denuncia-, que para el caso en concreto (tal y como consta en la
demanda), fue en el la jurisdicción de Conchagua, departamento de La Unión
Ahora
bien, en el caso que nos ocupa, se advierte que la discrepancia entre los juzgadores
intervinientes es en razón del territorio para conocer y tramitar el caso de
violencia intrafamiliar. Para determinar la regla y solución aplicable, es
pertinente recordar la naturaleza y finalidad que tiene la Ley Contra Violencia
Intrafamiliar (en adelante LCVI).
Dicho
cuerpo normativo fue creado en el año 1996, su finalidad principal es brindar un
nivel de protección a cualquier miembro de la familia frente a diversos
escenarios de violencia que en la misma pueda suscitarse, por lo que la LCVI,
representa una concreción del compromiso constitucional adquirido por el Estado
referido a crear los mecanismos y condiciones para un bienestar integral de la
familia –Art 32 de la Constitución-.
En ese
sentido, la LCVI, goza de un carácter preventivo y civil que se activa en situaciones
que podrían calificarse como una forma de violencia dentro de las relaciones familiares.
Respecto a este punto, es pertinente aclarar que tanto el sujeto pasivo como
activo podría ser indistintamente un hombre o una mujer, quien en caso de ser
víctima puede acudir al sistema judicial a fin de que se decreten las medidas
de protección que amerite y de esa manera brindar una protección inmediata y
evitar hechos más gravosos que puedan poner en riesgo su integridad.
En cuanto a los jueces o juezas competentes para conocer y
tramitar este tipo de casos, el art 20 LCVI, establece: “Serán competentes para conocer de los procesos que se
inicien conforme a esta ley: La jurisdicción de Familia y los Jueces de Paz”.
Como puede observarse, la disposición legal preceptuada no
específica cuando se conocerá en sede de paz o de familia, por lo que debe
entenderse que cualquiera será competente de tramitar la denuncia. En relación
con ello, esta Corte, ha sostenido en reiterada jurisprudencia -v.gr.
99-COM-2023- que: “cuando
varios jueces sean competentes para conocer sobre un mismo asunto, ninguno de
ellos podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros que también lo sean: sin
embargo, quien haya prevenido en el conocimiento, excluye a los demás por lo
que cesan de ser competentes”. Es decir que, el juez que haya conocido a prevención está
obligado a desarrollar hasta su finalización, según corresponda, el procedimiento
regulado en la LCVI.
En congruencia con lo anterior, este Tribunal observa que el presente conflicto inició en un juzgado de paz, donde acudió la presunta víctima a solicitar medidas de protección e iniciar el proceso de violencia intrafamiliar, dicho tribunal declinó competencia en razón que el domicilio del demandado era en la ciudad de La Unión y no en su jurisdicción, por lo que procedió a decretar las medidas de protección solicitadas, y remitir el proceso a los juzgados de familia de La Unión.
En
relación con ello, debe decirse que si bien, el domicilio del demandado/denunciado,
constituye la regla general que se aplica para determinar competencia, no debe
perderse de vista la naturaleza especial que tiene la LCVI, por la cual se han
creado otros criterios especiales que atienden a la finalidad de la misma y que
a su vez, potencializan los derechos del sujeto pasivo en la relación familiar,
entre los que está el derecho de acceso a la justicia, esto se encuentra en
consonancia con la misma Constitución de la República y con diversos instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos.
Entre los criterios especiales a los que se ha hecho alusión, para determinar competencia en razón del territorio están: a) el domicilio de las víctimas; b) el lugar donde sucedieron los hechos de violencia denunciados. (Referencia: 51 -COM-2023)
Bajo esa
línea, podemos afirmar que el juzgado remitente tiene razón al sostener que al
haber otras sedes competentes, debe darse preponderancia al domicilio de la
víctima, ya que de esta manera tiene un mejor acceso a la justica; de lo
contrario, bajo el criterio sostenido por el juzgado declinante, que dicho sea
de paso, ya se encuentra superado en este tipo de procesos, supondría obligar a
que la presunta víctima se traslade hasta el domicilio del agresor para los
efectos legales que sea requerido, colocándola en una posición desventajosa, más
de la que posiblemente ya se encuentre.
En ese
sentido, se vuelve necesario aplicar uno de los criterios especiales, en este caso,
el domicilio de la denunciante, quien según los datos proporcionados al momento
de la interposición es efectivamente en la ciudad de Conchagua, departamento de
La Unión, por lo que concluimos que es el Juzgado de Paz de dicha localidad, el
competente para seguir sustanciando el proceso y así se declarará.
Por otro
lado, debe reiterarse que por los derechos que se ven implicados en los casos
de violencia intrafamiliar, los jueces que reciben la denuncia deben decretar
inmediatamente las medidas de protección que consideren adecuadas para la situación
concreta, y posterior a ello, realizar el examen de competencia, en el que si
determinan que son competentes deben seguir con el tramite señalado
en la LCVI, de lo contrario, al advertir que no lo son, tendrán que declararse
así y remitirlo a quien consideren que sí lo es.
Lo que se
busca es que una posible incompetencia para sustanciar el proceso no sea la
razón por la que ni siquiera se decreten medidas y se deje en indefensión a la
presunta víctima, ya que estas pueden ser impuestas por cualquier juez de paz,
de familia y excepcionalmente, por jueces especializados en materia de LEIV,
pues son el mecanismo inmediato empleado por el Estado para contrarrestar y
prevenir cualquier situación que ponga en peligro derechos fundamentales de los
miembros de la familia.
Finalmente,
se recuerda que en el año 2010 se creó la Ley Especial Integral para Una Vida
Libre de Violencia para las Mujeres, (LEIV), la cual pretende garantizar a las
mujeres su derecho humano de gozar una vida libre de violencia. –Art 3 Convención
Belem Do Pará y Art 2 LEIV–. De tal forma que la LE1V no derogó el contenido de
la LCVI, pues ambas gozan de plena vigencia y aplicabilidad, creando un doble
mecanismo de tutela en favor de mujeres víctimas de violencia.
En ese
sentido, debe decirse que con los Arts. 7 letras c, d, f y 13 de la Convención
Belem Do Pará, la articulación de las competencias jurisdiccionales reguladas
en la LCVI y en la LEIV, tienen un carácter complementario o forman parte de un
sistema de protección multinivel y de carácter progresivo, en cuanto se
pretende agotar las vías jurisdiccionales de carácter preventivo (que previene
hechos más gravosos) antes de acudir a procesos de persecución penal por
delitos con suficiente relevancia jurídica como para justificar el ejercicio
del poder punitivo del Estado, que debe funcionar como última instancia.
En el
conflicto de competencia 188-COM-2017, de las nueve horas treinta minutos del
día veintitrés de enero del dos mil dieciocho, se relacionó las Reglas de
Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condicionad e
Vulnerabilidad, estableciendo que, el ideal perseguido con la creación de la
ley y la jurisdicción especializada es incrementar las barreras de protección
de los derechos de las mujeres y no el de recortar o suprimir alguno de los
medios de protección ya existentes, como es el procedimiento regulado en la
LCVI.
Atendiendo
a lo anterior, la labor de los juzgadores que reciben la denuncia en los casos
en los que intervienen como sujeto pasivo una mujer y sujeto activo un hombre,
realicen la función encomendada en el art 17 LCVI, en el sentido de determinar
si el caso solo amerita dar el tramite regulado en esta normativa mencionada, o
por el contrario, si los hechos denunciados tienen fundamento razonable de constituir
delito; en este supuesto, deben certificar y remitir a la
Fiscalía General de la República, para que considere iniciar el proceso penal
correspondiente de conformidad con la LEIV o el Código Penal.
En
consecuencia, frente a hechos de violencia contra la mujer en el seno familiar,
en general, tanto los jueces de paz como los jueces de familia están obligados
a aplicar el procedimiento completo regulado en la LCVI, sin limitarse a la
adopción de las medidas de protección, a menos que se trate de un hecho
inequívocamente típico de un delito, ya sea de los regulados en la LEIV o en la
legislación penal general, en tales casos, como ya se dijo, debe certificarse y
remitirse a la Fiscalía General de la República.”