DOMICILIO ESPECIAL
PARA APLICAR ESTE
CRITERIO DE COMPETENCIA TERRITORIAL, ADEMÁS DE LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES
AL OTORGAMIENTO DEL ACTO O CONTRATO, DEBE OBSERVARSE LA REDACCIÓN DE LA
RESPECTIVA CLÁUSULA Y QUE LA MISMA REFLEJE DE FORMA INEQUÍVOCA QUE AMBAS PARTES
HAN ACEPTADO SOMETERSE A UN FUERO DETERMINADO
“La pretensión de mérito, versa sobre el reclamo
ejecutivo de la parte actora, ante el supuesto
incumplimiento del contrato de mutuo, por parte del deudor, señor [...], reclamándole la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES CON CINCUENTA Y UN
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, más extras de ley.
Esta Corte advierte, que al presente conflicto lo
motiva el criterio de competencia en razón
del territorio, debiendo determinar, si el domicilio especial plasmado en el
documento obligacional, prevalece
sobre el domicilio del demandado, basándose en los criterios establecidos en los incisos primero y segundo del
artículo 33 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM).
La parte actora, presentó su
demanda ante el Juzgado de lo Civil de la ciudad de Zacatecoluca, departamento de La
Paz, no especificando el criterio de competencia territorial utilizado para tal
designación; mencionando únicamente, que el demandado tiene por domicilio, el municipio de
Olocuilta, en el departamento de La Paz.
Al examinar
el expediente, consta agregado de fs. [...], el documento base de la pretensión, consistente en un
contrato de mutuo, en cuya cláusula X) referente al DOMICILIO Y GASTOS, se consignó: “Para todos los
efectos de las obligaciones que por este instrumento contraen el compareciente se somete a la competencia
de los tribunales
judiciales de la Ciudad de Zacatecoluca, departamento de La Paz y/o de la Ciudad de San Salvador,
departamento de San Salvador”; y consta también, en la cláusula XII) en cuanto, a la ACEPTACIÓN
DE DERECHOS, que comparece el señor [...], quien en el carácter en que actúa, DIJO: “Que
acepta todos los
derechos que se le confieren por medio de este instrumento a su representada en
especial el
sometimiento expreso a los tribunales de esta ciudad y/o en la ciudad de San Salvador, departamento de San
Salvador”.
Así las cosas, ante tal
redacción, el tribunal de origen considera que no es válido el sometimiento y debe prevalecer el
domicilio del demandado, que en este caso es el municipio de Olocuilta, departamento
de La Paz, como criterio de competencia territorial, por sobre el domicilio especial,
ya que el mismo no ha sido hecho de conformidad a lo dispuesto en el art. 67 CC y art.
33 Inc. 2 CPCM.
Por el contrario, el tribunal
remitente sostiene, que tal sometimiento de las partes al domicilio especial es válido,
pues en el contrato de marras consta, la comparecencia y firma de ambos contratantes, quienes
manifestaron someterse al domicilio especial.
Al respecto, el art. 33 CPCM, establece diversas
formas de competencia en razón del territorio, la principal, y que se aplica
como regla general, es el domicilio del demandado;- no obstante ello, en el presente caso, de la lectura del documento base de
la pretensión, se observa que en el
mismo consta el sometimiento a un domicilio especial, pues la cláusula X,
contiene tal circunstancia para el
caso de acción judicial, por lo que es necesario analizar si dicha cláusula cumple con los requisitos de ley para
tomarla por válida y determinar qué Juzgado será competente para tramitar y decidir sobre el proceso especial
ejecutivo planteado.
En relación
al principio de aportación, al que hace referencia el art. 7 CPCM: “Los hechos en que se fundamente la
pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser
introducidos al debate por las partes [...]”; se colige que, corresponde a la parte actora
incorporar al proceso, toda la información necesaria a efecto de definir el
tribunal que será competente para conocer, en principio, por razón del
territorio.
La regla
para definir la competencia territorial en razón del domicilio especial, consiste en aquel que las partes
hubieren designado mediante contrato. Dicha pauta se encuentra regulada en el art. 67 del Código Civil, el cual a su letra reza:
“Se podrá en un contrato establecer de
común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo
contrato”.
De esta
disposición, se desprenden los requisitos a cumplir para la correcta configuración del domicilio
especial como parámetro de competencia: 1) Que conste en un contrato o un documento que
manifieste la voluntad de las partes y 2) Que exista el común acuerdo entre ambas para
definir este domicilio especial, que surtirá efecto en caso de acción judicial.
Si
concurrieren estos dos presupuestos, se infiere que hay una renuncia tácita del
deudor a su domicilio civil y a la competencia de su juez natural, por tanto,
el acreedor demandante podrá interponer su pretensión ante el juez competente de ese
domicilio contractual
designado; así lo ha dejado plasmado el legislador en el citado art. 33 CPCM, que en su inciso 2° establece lo
siguiente: “Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las
partes por instrumentos fehacientes”.
Retomando lo resuelto por esta
Corte, en el incidente de referencia 4-COM-2022, de fecha quince de febrero de dos
mil veintidós, existen aspectos a tomar en cuenta, como lo son, que el sometimiento a un
domicilio especial sea producto de un consenso bilateral entre las partes y concurra además la
libertad de decidir sobre el contenido del acto o contrato de que se trate.
Todo lo
anterior se relaciona con el derecho de libertad de contratación, amparado en el art. 23 de la Constitución de
la República (en adelante Cn), sobre el cual la Sala de lo Constitucional se pronunció
manifestando lo siguiente: “Así, sin importar si un contrato o es interno [...] para su existencia
debe predominar el consentimiento de las partes, [...] en los contratos prevalece la voluntad
de las partes, por ello es esencial que exista un acuerdo bilateral entre los contratantes,
por lo que la aquiescencia —aceptación- de los participantes en el contrato debe ser comprobable. B. En el mismo sentido se pronunció
este tribunal [...] manifestando que entre
individuos libres e iguales solo puede haber una forma de relación contractual: la que se basa en el acuerdo de
voluntades, como principal modo de ejercicio de la libertad de contratación -art. 23 Cn.-.” (Véase la sentencia en el
proceso de Inconstitucionalidad, clasificado bajo la referencia
121-2007, de las catorce horas del dos de marzo de dos mil doce).
Por su
parte, es pertinente referirse a lo establecido en el conflicto 4-COM-2022, ya mencionado, en el sentido que ya
no se estimará para la aplicación del domicilio especial, como criterio de competencia
territorial, la mera comparecencia de las partes al otorgamiento del acto o contrato, sino que además
de esta, debe observarse también la redacción de la cláusula en donde las partes acepten someterse
a un domicilio especifico, además esta debe reflejar de forma inequívoca, que ambos
contratantes han aceptado someterse a un fuero determinado, siendo una evidencia de la autonomía de la
voluntad, la cual consiste en la posibilidad de que celebren convenciones de cualquier tipo, sin que dicho principio se
reduzca a permitir la celebración de
contratos, si no que se extiende a la libertad para la determinación del
contenido de los mismos.
Por todas
las consideraciones hechas, y aplicando los criterios enunciados, este tribunal
observa de
la redacción de la cláusula de sometimiento al domicilio especial y su
posterior aceptación, que tal designación no fue producto del consenso mutuo, ya que
se advierte que los contratantes manifestaron tal circunstancia por separado, por lo que
dicho sometimiento no es válido, pues incumple el requisito de bilateralidad,
negándose al deudor, la posibilidad real de expresar su inconformidad, en su caso.
En razón de
lo consignado se concluye, que el competente para sustanciar y decidir sobre el presente caso, es el
juez del domicilio del demandado, que corresponde a la ciudad de Olocuilta, departamento de La
Paz; que para el caso de marras, es el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil
de San Marcos, departamento de San Salvador, y así se declarará.”
404-COM-2023