DOMICILIO ESPECIAL CONTRACTUAL
VALIDEZ DEL ACUERDO
BILATERAL ESTABLECIDO EN UN DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO POR NOTARIO, CON LO
CUAL SE CONSTITUYE DOCUMENTO FEHACIENTE
“Luego de analizarse los argumentos indicados por los
juzgados en conflicto de competencia, ésta Corte estima que, el art. 33 CPCM, establece
dos reglas básicas para la determinación de la competencia territorial: (i) será
competente el tribunal del domicilio del demandado. (ii) será competente el juez a cuya competencia se hayan sometido las partes
por instrumentos fehacientes. Es “Fehaciente”, todo documento “verdadero,
fidedigno, auténtico, merecedor de crédito... lo que hace fe en juicio…”,
Un documento
fehaciente, es principalmente, aquel que ha adquirido por sus características,
valor de instrumento público por su autenticidad, y que, en consecuencia, pueda
dar fe en un juicio, sobre las obligaciones que en él se encuentran suscritas.
Así lo indica el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, al
cual pertenece el texto citado.
, la Ley del
Notariado (en adelante LN) en su art. 52, establece que cualquier persona puede
comparecer ante un notario “Para dar valor de instrumento público a los
documentos privados de obligación [...]”; es decir, que uno de los
funcionarios con cuya intervención se le puede otorgar valor de instrumento
público (documento fehaciente) a un documento privado, es, precisamente, el
notario; como es el caso en estudio, en el que nos encontramos ante un
documento privado, pero autenticado por notario, con lo cual se constituye como
documento fehaciente en los términos citados en el art. 33 inc. 2° CPCM.
En lo
concerniente al requisito de bilateralidad, podemos observar que a fs. [...],
se encuentra agregado el contrato de apertura de crédito para uso de tarjetas
de crédito, y se puede verificar que, en efecto comparecieron ambas partes al
otorgamiento de dicho contrato, y en la cláusula XXIII) se indica literalmente
lo siguiente: “[...] para los efectos legales del presente
contrato, las partes contratantes señalamos como domicilio especial el de: SAN
MARTIN, a la jurisdicción de cuyos tribunal nos sometemos expresamente […]” (sic).
Con ello, se puede
observar que el requisito de bilateralidad se ha cumplido, ya que de manera
clara ambas partes se han sometido voluntariamente a dicha jurisdicción, y en
ese sentido, considera esta Corte que, en cumplimento al art. 33 CPCM, el
Juzgado competente en razón del territorio para continuar el conocimiento del
presente proceso, es el Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San
Salvador (juez uno), y así se declarará."
244-COM-2023