DEMANDADO CON DOMICILIO EN EL EXTRANJERO
CUANDO LA PARTE ACTORA NO APORTA INFORMACIÓN ACERCA DEL ÚLTIMO DOMICILIO Y RESIDENCIA DEL DEMANDADO EN EL PAÍS Y EL JUEZ NO LE PREVIENE; SERÁ COMPETENTE PARA CONOCER EL JUZGADO DE LO CIVIL Y MERCANTIL ANTE QUIEN SE PRESENTÓ LA DEMANDA
"En consecuencia, una vez descartada
la validez del domicilio especial, debe hacerse uso
del criterio general para definir competencia -art. 33 inc. 1° CPCM, que es el
juez del domicilio
de la demandada , pero en vista que según el libelo, la misma no tiene
domicilio en el país, sino en el
extranjero, se debe recordar, lo que el legislador ha determinado en el art- 33
inciso final del CPCM, que: “podrá
ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio
nacional o en el de su última residencia en este y, si tampoco pudiera
determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en materia
civil y mercantil de la capital de la
República”.
De esta disposición se desprenden
tres opciones para fijar la competencia territorial en el supuesto del
demandado que tiene su domicilio en el extranjero: 1) el tribunal de su último
domicilio en el país; 2) el tribunal de su última residencia en el país; 3)
cualquier Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Salvador, solo en
caso de desconocerse los datos anteriores, es decir, el domicilio o
la residencia.
1) El primer caso comprende aquellos
supuestos donde el demandado vive en el extranjero, pero que se conoce el último domicilio que tuvo en el país,
esta Corte ha sostenido reiteradamente
que: “[...] la regla de
competencia comprendida en el inciso 3° del art. CPCM,
se refiere al caso de que el demandando no posea domicilio en el territorio
nacional y la parte actora sepa donde tiene su
domicilio en el extranjero, situación que se ha generado en el caso bajo
estudio, (...) y por ello, debe dilucidar el litigio, el Tribunal ante el cual
se interpuso el libelo, por ser el
competente para conocer del caso, el Juez del Ultimo domicilio del demandado en este país.”
(44-COM-2018 de fecha 3/05/2018). [...].
En ese sentido se colige que, cuando
el demandado tiene su domicilio en el extranjero, preferentemente
la competencia será determinada con base al último domicilio conocido en el
país, siempre que así lo manifieste la parte actora en su demanda -conforme al
principio de buena fe procesal-; sobre esto último se ha sostenido que: “se
traduce en la confianza sobre
la veracidad de lo relatado por la parte actora en su demanda, con respecto al paradero
de su contraparte; en relación a este último aspecto, es importante destacar
que los
administradores de justicia, no pueden asumir por sí mismos, cuestiones que no
hayan sido expuestas por las partes
procesales, como lo es el domicilio de la parte demandada; ya que
corresponde exclusivamente al actor, enunciarlo en su demanda, como parte de
los requisitos de admisibilidad del art. 42
LPrF […]”. (Conflicto de competencia 45-COM-2019 de fecha 9/05/2019).
2) Ahora bien, cuando el domicilio
del demandado es en el extranjero, pero se conoce su última
residencia en el país, recientemente se dijo, en el conflicto de competencia
88- COM-2021, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que: “(...)
Esto último exige certeza en cuanto al último domicilio antes de
emigrar al extranjero; siendo dicha regla
inaplicable cuando se conoce únicamente el último lugar de residencia del
demandado, entiéndase también su último lugar de residencia .familiar”;
es decir que, en el caso de ignorarse el último domicilio en el país,
pero se conozca el de su última residencia, excepcionalmente -por disposición de
ley, art. 33 inc. 3° CPCM-, se tendrá esta como válida para efectos de establecer la competencia territorial del asunto de que
se trate.
En este
punto, es necesario ampliar que, conforme al art. 3 de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único
de Identidad, este es el documento oficial, suficiente
y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural
salvadoreña; asimismo, entre la
información que consigna, según el art. 4 de la citada ley, se encuentra, la residencia -literal f) y el departamento y municipio de residencia -literal
g)-; dicho esto, puede afirmarse
que en el DUI se consigna la dirección, el municipio y departamento de residencia de una persona natural salvadoreña, es
decir, un lugar físico determinado de habitación
en el país ¡pero no de pertenencia] (10-COM-2021 de fecha 22/06/2021).
En
consecuencia, a diferencia del criterio anterior -respecto al del último
domicilio del demandado, que hasta conforme al
principio de buena fe procesal que la parte actora lo señale en su demanda-,
para tener por establecida la última residencia en el país del demandado que tiene su
domicilio en el extranjero, es necesario que se verifique a través de la documentación
respectiva, esto es, copia del Documento Único de Identidad o la certificación que al
efecto extienda el Registro Nacional de las Personas Naturales y que conste agregada al
proceso, de acuerdo a lo regulado en el art. 4 literales 1) y g) de la Ley
Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad.
Sobre
esto, es necesario advertir que, si la información antes relacionada no
constare en el expediente, el juez de la
causa tiene la obligación conforme al principio de dirección del proceso -art. 14
CPCM- de prevenir o realizar las indagaciones respectivas, a efecto de contar con los elementos
suficientes para examinar su competencia, y que su decisión sea debidamente sustentada;
en ese sentido, en caso de incumplimiento a dicho deber, su omisión determinará su
competencia, en caso de suscitarse un posible conflicto de competencia.
Así lo ha establecido este Tribunal
en el conflicto de competencia 88-COM-2021 de fecha veintiuno de diciembre de dos
mil veintiuno, que en lo esencial dice: “Conforme a lo anterior, teniendo la obligación todo juzgador de
examinar su competencia, y, en consecuencia,
realizar todas las diligencias pertinentes para tener los elementos suficientes
para la toma de la decisión más acertada -en aquellos casos en que la parte
actora no facilite la información
necesaria, clara y concreta respecto del domicilio del demandado- se concluye
que, al omitir dicha obligación, y no existiendo en el proceso la información necesaria y pertinente para determinar competencia)
deberá conocer el juzgado donde se presentó
la demanda, a fin que realice las actuaciones que debió realizar antes de
iniciar un injustificado dispendio de
la administración de justicia, al generar un conflicto de competencia que bien pudo evitarse; y, una vez
subsanado lo pertinente, se pronuncie conforme
a la ley corresponda”.
Ahora bien, en el presente caso, en la demanda
la parte actora ha sido enfática al plasmar que su contraparte tiene su domicilio
actual en el extranjero -específicamente en la ciudad de Medford, Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norte
América, pero no aportó su último
domicilio ni residencia en el país, debiendo el juzgador, advertirlo y
prevenirlo conforme al art. 14 CPCM.
Ante
esta omisión por parte del Juzgado que recibió la demanda, y al no contar con los elementos
suficientes para la toma de la decisión más acertada -en casos como el
presente, en que la parte actora no facilite la
información necesaria, clara y concreta respecto del domicilio del demandado [y el de la
residencia en los casos de del domicilio en el extranjero], esta Corte advierte que es el Juzgado de lo Civil
y Mercantil de San Francisco Gotera, departamento
de Morazán, es el competente para conocer, en razón de no haber prevenido a la parte actora para que proporcionara la
información necesaria que requiere la demanda, y así se determinará. (Véase precedente judicial 258-COM-291 del
veintisiete de enero de dos mil veintidós).”
67-COM-2022