DEMANDADO CON DOMICILIO EN EL EXTRANJERO

CUANDO LA PARTE ACTORA NO APORTA INFORMACIÓN ACERCA DEL ÚLTIMO DOMICILIO Y RESIDENCIA DEL DEMANDADO EN EL PAÍS Y EL JUEZ NO LE PREVIENE; SERÁ COMPETENTE PARA CONOCER EL JUZGADO DE LO CIVIL Y MERCANTIL ANTE QUIEN SE PRESENTÓ LA DEMANDA

 

            "En consecuencia, una vez descartada la validez del domicilio especial, debe hacerse uso del criterio general para definir competencia -art. 33 inc. 1° CPCM, que es el juez del domicilio de la demandada , pero en vista que según el libelo, la misma no tiene domicilio en el país, sino en el extranjero, se debe recordar, lo que el legislador ha determinado en el art- 33 inciso final del CPCM, que: “podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en este y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República”.

            De esta disposición se desprenden tres opciones para fijar la competencia territorial en el supuesto del demandado que tiene su domicilio en el extranjero: 1) el tribunal de su último domicilio en el país; 2) el tribunal de su última residencia en el país; 3) cualquier Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Salvador, solo en caso de desconocerse los datos anteriores, es decir, el domicilio o la residencia.

            1) El primer caso comprende aquellos supuestos donde el demandado vive en el extranjero, pero que se conoce el último domicilio que tuvo en el país, esta Corte ha sostenido reiteradamente que: “[...] la regla de competencia comprendida en el inciso 3° del art. CPCM, se refiere al caso de que el demandando no posea domicilio en el territorio nacional y la parte actora sepa donde tiene su domicilio en el extranjero, situación que se ha generado en el caso bajo estudio, (...) y por ello, debe dilucidar el litigio, el Tribunal ante el cual se interpuso el libelo, por ser el competente para conocer del caso, el Juez del Ultimo domicilio del demandado en este país.” (44-COM-2018 de fecha 3/05/2018). [...].

            En ese sentido se colige que, cuando el demandado tiene su domicilio en el extranjero, preferentemente la competencia será determinada con base al último domicilio conocido en el país, siempre que así lo manifieste la parte actora en su demanda -conforme al principio de buena fe procesal-; sobre esto último se ha sostenido que: “se traduce en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la parte actora en su demanda, con respecto al paradero de su contraparte; en relación a este último aspecto, es importante destacar que los administradores de justicia, no pueden asumir por sí mismos, cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes procesales, como lo es el domicilio de la parte demandada; ya que corresponde exclusivamente al actor, enunciarlo en su demanda, como parte de los requisitos de admisibilidad del art. 42 LPrF […]”. (Conflicto de competencia 45-COM-2019 de fecha 9/05/2019).

            2) Ahora bien, cuando el domicilio del demandado es en el extranjero, pero se conoce su última residencia en el país, recientemente se dijo, en el conflicto de competencia 88- COM-2021, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que: “(...) Esto último exige certeza en cuanto al último domicilio antes de emigrar al extranjero; siendo dicha regla inaplicable cuando se conoce únicamente el último lugar de residencia del demandado, entiéndase también su último lugar de residencia .familiar”; es decir que, en el caso de ignorarse el último domicilio en el país, pero se conozca el de su última residencia, excepcionalmente -por disposición de ley, art. 33 inc. 3° CPCM-, se tendrá esta como válida para efectos de establecer la competencia territorial del asunto de que se trate.

          En este punto, es necesario ampliar que, conforme al art. 3 de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, este es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural salvadoreña; asimismo, entre la información que consigna, según el art. 4 de la citada ley, se encuentra, la residencia -literal f) y el departamento y municipio de residencia -literal g)-; dicho esto, puede afirmarse que en el DUI se consigna la dirección, el municipio y departamento de residencia de una persona natural salvadoreña, es decir, un lugar físico determinado de habitación en el país ¡pero no de pertenencia] (10-COM-2021 de fecha 22/06/2021).

            En consecuencia, a diferencia del criterio anterior -respecto al del último domicilio del demandado, que hasta conforme al principio de buena fe procesal que la parte actora lo señale en su demanda-, para tener por establecida la última residencia en el país del demandado que tiene su domicilio en el extranjero, es necesario que se verifique a través de la documentación respectiva, esto es, copia del Documento Único de Identidad o la certificación que al efecto extienda el Registro Nacional de las Personas Naturales y que conste agregada al proceso, de acuerdo a lo regulado en el art. 4 literales 1) y g) de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad.

            Sobre esto, es necesario advertir que, si la información antes relacionada no constare en el expediente, el juez de la causa tiene la obligación conforme al principio de dirección del proceso -art. 14 CPCM- de prevenir o realizar las indagaciones respectivas, a efecto de contar con los elementos suficientes para examinar su competencia, y que su decisión sea debidamente sustentada; en ese sentido, en caso de incumplimiento a dicho deber, su omisión determinará su competencia, en caso de suscitarse un posible conflicto de competencia.

            Así lo ha establecido este Tribunal en el conflicto de competencia 88-COM-2021 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que en lo esencial dice: “Conforme a lo anterior, teniendo la obligación todo juzgador de examinar su competencia, y, en consecuencia, realizar todas las diligencias pertinentes para tener los elementos suficientes para la toma de la decisión más acertada -en aquellos casos en que la parte actora no facilite la información necesaria, clara y concreta respecto del domicilio del demandado- se concluye que, al omitir dicha obligación, y no existiendo en el proceso la información necesaria y pertinente para determinar competencia) deberá conocer el juzgado donde se presentó la demanda, a fin que realice las actuaciones que debió realizar antes de iniciar un injustificado dispendio de la administración de justicia, al generar un conflicto de competencia que bien pudo evitarse; y, una vez subsanado lo pertinente, se pronuncie conforme a la ley corresponda”.

             Ahora bien, en el presente caso, en la demanda la parte actora ha sido enfática al plasmar que su contraparte tiene su domicilio actual en el extranjero -específicamente en la ciudad de Medford, Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, pero no aportó su último domicilio ni residencia en el país, debiendo el juzgador, advertirlo y prevenirlo conforme al art. 14 CPCM.

            Ante esta omisión por parte del Juzgado que recibió la demanda, y al no contar con los elementos suficientes para la toma de la decisión más acertada -en casos como el presente, en que la parte actora no facilite la información necesaria, clara y concreta respecto del domicilio del demandado [y el de la residencia en los casos de del domicilio en el extranjero], esta Corte advierte que es el Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, es el competente para conocer, en razón de no haber prevenido a la parte actora para que proporcionara la información necesaria que requiere la demanda, y así se determinará. (Véase precedente judicial 258-COM-291 del veintisiete de enero de dos mil veintidós).”

67-COM-2022