DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN
NO MATRIMONIAL
CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO, EN CASO DE
FALLECIMIENTO DEL CONVIVIENTE DEMANDADO
“IV. Los autos se encuentran
en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia suscitado, entre el
Juzgado de Familia (1) de Soyapango, de este departamento, y el Juzgado Cuarto
de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador.
Analizados
los argumentos expuestos, por ambos tribunales, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
El
art. 123 del Código de Familia (en adelante CF), reza: “Para el goce de
los derechos que confiere la unión no matrimonial, se requiere declaración
judicial previa de su existencia. Dicha declaración procederá al acaecer el
fallecimiento de uno de los convivientes o la ruptura de la unión. Siempre que
se requiera acreditar la calidad de conviviente, para hacer uso de cualquiera
de los derechos otorgados por este Código, aquélla deberá declararse
judicialmente”.
En
ese contexto, uno de los supuestos para obtener tal declaratoria, involucra que
uno de los presuntos convivientes haya fallecido, por lo cual, es pertinente
considerar a quien le corresponde la calidad de parte demandada en estos casos,
es decir, quien posee legitimación pasiva para ser parte en el proceso, y es a
partir de esta determinación, de su identificación y domicilio, que se logra
establecer la competencia territorial.
Al
respecto, el art. 126 LPF, establece que la legitimación pasiva en asuntos como
el que nos ocupa, le pertenece a los herederos del causante, y en
caso de desconocerse este dato, debe manifestarse tal circunstancia en la
demanda, a efecto que se emplace a quienes pudiera afectarles la eventual
sentencia que se dicte, en aras de proteger su garantía de audiencia.
Ahora
bien, debe acotarse que el legislador se refiere específicamente a
los “herederos”. En ese sentido, no debe confundirse la vocación
sucesoral y el asignatario de herencia. El art. 957 CC, en sus primeros dos
incisos, señala en lo pertinente que la “delación de una asignación es el
actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla”, y que
la “herencia o legado se difiere al heredero o legatario en el momento de
fallecer la persona de cuya sucesión se trata […]”.
Según
el Diccionario de la Real Academia Española, el término “vocación” deriva
del latín “vocatio-onis”, que significa acción de llamar. Así
pues, la vocación sucesoria constituye el llamamiento de todos los posibles
herederos en el momento de la muerte del causante, sea por
voluntad de éste (sucesión testamentaria), o de la ley (abintestato o
intestada). De ahí que, la delación presupone la vocación hereditaria, siendo
menester aclarar que ésta última puede existir sin mediar delación -v.gr. en
los llamados en segundo lugar, cuando media aceptación por parte de quienes lo
fueron en primer término-, o puede suceder que ambas coincidan -v.gr. cuando
los sucesibles resulten ser quienes gozan de vocación sucesoria actual.
En
cambio, el heredero es aquel que conforme a la ley y siguiendo el proceso
judicial respectivo, expresamente ha aceptado la herencia -como consecuencia
del llamamiento testamentario o de ley- y el juez de la causa lo ha declarado
legalmente heredero, según lo establecido en los arts. 1163 en relación a los
arts. 1162 y siguientes, todos del Código Civil.
Bajo
ese análisis, es oportuno mencionar que la Sala de lo Civil -de esta Corte-, es
del criterio que: “En los casos de declaratoria de unión no
matrimonial, cuando ambos convivientes se encuentren con vida, el demandado
será siempre el otro conviviente; si la declaratoria se pidiere en caso de
fallecimiento de uno de ellos, corresponde demandar a los herederos del
causante, existiendo en este caso, la posibilidad de estar en presencia de
un litisconsorcio necesario, circunstancia que obliga al Juez a
verificar, si las personas que lo conforman han sido demandadas legalmente.
Respecto a este punto el Art. 15 inc. 1º Pr. Fam establece: “Cuando en razón
del objeto de la pretensión la sentencia afecte directamente a varias personas,
éstas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso.””; además el
Art. 16 inc. 1º Pr. Fam., faculta al Juez a requerir al demandante que
proporcione los datos necesarios, a fin de emplazar a todos los
litisconsortes”. Subrayados propios. (Ver sentencia de casación ref.
611-2001, de fecha 07 de agosto de 2001).
En
consecuencia, de lo expuesto es pertinente afirmar que, en este tipo de
procesos sobre declaratoria de unión no matrimonial, habiendo fallecido uno de
los convivientes, es necesario saber identificar y diferenciar, respecto de la
parte demandada, si, en efecto, se trata de un heredero o herederos, en los
términos señalados en el art. 126 LPF, en relación al art. 1163 CC, con la
finalidad de establecer debidamente la legitimación pasiva, y con ello, el
domicilio que permita determinar el tribunal competente; en sentido contrario,
quienes tienen vocación sucesoral, conforme al análisis expuesto, no estarían
legitimados como contradictores. (en línea con el criterio casacional citado).
Sin
embargo, es preciso considerar que el art. 126 LPF, antes mencionado, establece
también el supuesto que se refiere cuando en la demanda se expresa que se
desconoce quiénes son los herederos, en cuyo caso el juez en la admisión de la
demanda debe ordenar el emplazamiento por edicto a quienes pudiere afectarles
la decisión que se adopte en el proceso.
Así,
en el supuesto en que se afirme el desconocimiento de la existencia de
herederos del causante, es procedente que dicho emplazamiento sea de forma
indeterminada, tanto en casos de ruptura de la unión no matrimonial, como
por el fallecimiento de uno de los convivientes; es decir, un llamamiento
general y abstracto a todas las personas que puedan resultar afectadas en sus
derechos con la eventual sentencia del proceso.
Este
análisis resulta obligado a efectos de establecer el tribunal competente en
este tipo de supuestos. Y es que, debe realizarse una interpretación y
aplicación de la ley, con el propósito de lograr la efectividad de los
derechos, principios y garantías reconocidos por la normativa nacional y
Convenios Internacionales suscritos por el país, en materia de familia, y, en
particular para la institución que nos ocupa de la unión no matrimonial.”
CUANDO EXISTE UN POSIBLE HEREDERO, CONOCERÁ EL JUZGADO DEL
DOMICILIO DE ÉSTE, Y SI FUERAN VARIOS, CONOCERÁ EL DE CUALQUIERA, PREVALECIENDO
EL DEL LUGAR DONDE LA PARTE ACTORA PRESENTÓ SU DEMANDA
“Si
bien, este tribunal reiteradamente ha dicho que, el domicilio del demandado es
la regla general para determinar la competencia de un determinado asunto,
existen precedentes que de igual manera tienden a facilitar el acceso a la
justicia; así, para el caso, se ha dicho que en los casos en que el demandado
es de domicilio ignorado, es competente cualquier juez de la República, en la
materia de que se trate; prevaleciendo en ese sentido, el lugar donde la parte
actora interponga la demanda. (Ver conflictos de competencia ref.
32-COM-2020 y 185-COM-2021).
En
ese sentido, en aquellos Procesos de Declaratoria de Unión No Matrimonial, en
los que se acredite la calidad de herederos, procederá la regla general del
art. 33 inc. 1º CPCM, es decir, el domicilio del demandado; y si fueren varios
los herederos, se procederá conforme al art. 36 inc. 2º CPCM, o sea, la demanda
podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellos.”
CUANDO SE DESCONOZCA LA
EXISTENCIA DE LOS HEREDEROS, Y HABIÉNDOSE REALIZADO LAS PREVENCIONES
NECESARIAS, SIN LOGRAR ESTABLECER LA EXISTENCIA DE DICHA INFORMACIÓN, SE
PROCEDERÁ CONFORME A LA REGLA DEL DOMICILIO IGNORADO, ES DECIR QUE, CUALQUIER
TRIBUNAL DEL PAÍS PODRÁ DE LA PRETENSIÓN
“Por
otra parte, en este tipo de asuntos, en los que en la demanda se manifieste que
se desconoce la existencia de los herederos, y habiéndose realizado las
prevenciones necesarias, sin lograr establecer la existencia de dicha información,
se procederá conforme a la regla del domicilio ignorado, es decir que,
cualquier tribunal del país podrá conocer de ese tipo de asuntos, siendo el
competente aquel donde la parte actora presente la demanda, siempre que sea de
la materia de que se trata.”
LA DEBIDA ACREDITACIÓN DE LA
CALIDAD DE HEREDERO O HEREDEROS DEL CONVIVIENTE FALLECIDO, ES UN PRESUPUESTO
PROCESAL QUE NO PUEDE ELUDIRSE PREVIO A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
“
Ahora bien, debe advertirse que todo el análisis anterior, está sujeto a que el
juzgador correspondiente, al examinar competencia, verifique debidamente que la
demanda cumpla con el requisito indispensable de la acreditación de la legitimación
pasiva -arts. 15 inciso 1º y 16 inciso 1º LPF-, en los términos antes
mencionados, pues precisamente de este requisito depende fijar la regla de
competencia a aplicar y designar el tribunal competente.
Al
respecto, es oportuno mencionar que, la Sala de lo Civil en la sentencia de
Casación referencia 252-CAF-2021, de fecha 15-III-2022, ha sentado el criterio
respecto a la legitimación pasiva en los Procesos de Declaratoria de Unión
No Matrimonial, que todo juzgador debe considerar previo a la admisión de la
demanda, en atención a los derechos constitucionales de audiencia y defensa,
consagrados en el art. 11 de la Constitución de la República (en adelante Cn).
En
lo pertinente, debe advertirse la importancia de dicho análisis liminar, en
virtud que la falta de legitimación del demandado en calidad de heredero en
estos asuntos, deviene en nulidad insubsanable, tal como lo analiza dicha
Sala: “Debe tomarse en cuenta que, la declaratoria de heredero es
imperativa para el despliegue de los efectos jurídicos que conciernan a los
derechos generados por el hecho de la muerte de una persona, tal como lo prevé
el art. 1162 CC.
De
lo anterior se concluye que, es imperativo que, en este tipo de procesos, en
caso de fallecimiento de uno de los convivientes, el juzgador advierta
desde un inicio, que la demanda cumpla con el requisito necesario e
indispensable de establecer debidamente al legítimo contradictor (o
legítimos contradictores), en los términos antes analizados; sin perjuicio que
la omisión de dicho análisis, posteriormente sea susceptible de ser denunciada
-o advertida de oficio-, como nulidad insubsanable.
Según
lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de lo Civil, en la casación
ref. 252-CAF-2021, en relación a la casación 611-2001, ya citadas, la debida
acreditación de la calidad de herederos de los demandados, es un presupuesto
procesal que no puede eludirse previo a la admisión de la demanda; ya que, es
un requisito elemental para el desarrollo normal de esta clase de procesos,
según se desprende de lo regulado en el art. 125 inciso 2º CF, y la falta del
mismo conlleva afirmar que, el juzgado que lo omite, transgrede el principio de
legalidad por el debido proceso y, a la vez, los de defensa y de audiencia de
quienes han sido demandados, en razón de no constar debidamente acreditada la
calidad de herederos.
En
ese orden de ideas, en el presente caso, el parentesco del señor **********,
con relación al causante, señor **********, conocido por **********, se
acreditó en autos con la respectiva certificación de partida de nacimiento, en
la cual consta que es hijo de la señora **********, hermana del fallecido señor
**********, respecto de quien se pretende la declaratoria de la unión no
matrimonial, por lo que, se colige que ********** es sobrino de dicho causante.
Sin
embargo, no consta en autos el haber acreditado al señor ********** como
heredero del causante; es decir, la respectiva declaratoria de heredero que lo
posicionara en un plano de legitimación para asumir el reclamo del derecho en
la causa.
Dicha
situación, no fue prevenida por el juzgado de Familia de Soyapango, so pena de
inadmitir la demanda; por el contrario, se declaró incompetente y procedió a
remitir los autos al juzgado Cuarto de Familia (1), de esta ciudad y
departamento, sin que se hubiese acreditado debidamente su calidad de heredero.
Al
respecto, siendo un parámetro indispensable para determinar competencia en
estos casos, se afirma que el Juzgado de Familia (1) de Soyapango, ha
transgredido los principios antes enunciados, por cuanto el señor **********,
tiene la calidad de demandado -sin serlo, vulnerándose así los derechos de defensa y de
audiencia contenidos en el art. 11 Cn.
Retomando
lo sostenido por la jurisprudencia citada, esta Corte comparte lo dicho por el
tribunal casacional, en el sentido que: “La protección de los derechos
subjetivos de los que es titular una persona, obliga a las autoridades a
proceder de conformidad con lo previsto en la ley de la materia, o en su
defecto, la aplicación directa de la norma constitucional respectiva; para el
caso, el derecho de audiencia [...]”.
De
ese modo, se advierte que es indispensable que, previamente se establezca la
legitimación pasiva en este proceso, misma que servirá a efectos de fijar la
competencia territorial del juzgado correspondiente.
En
consecuencia, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de Familia (1)
de Soyapango, departamento de San Salvador, a efecto de resolver lo que
corresponde -art. 235 inciso 1º CPCM-, considerando lo dispuesto en este
proveído.”
145-COM-2022