DERECHO DE DEFENSA
DEFINICIÓN SEGÚN
LA JURISPRUDENCIA
“1. A) La jurisprudencia constitucional ha
sostenido que el derecho de
defensa es entendido como la facultad de poder intervenir dentro
del proceso penal instruido en contra una persona, a fin de que, entre otros
aspectos, pueda tener conocimiento de la imputación; sea escuchada u oída
respecto a ella; participe directamente en los actos del proceso penal,
particularmente en aquellos relativos a la producción y recepción de la prueba,
como en lo referente a su valoración; esgrima su versión de los hechos; ofrezca
medios probatorios de descargo y pueda señalar al tribunal todos aquellos
elementos de descargo que busquen desvirtuar los extremos de la acusación o que
aminoren la gravedad de la pena a imponer.”
RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL
“Así, tal derecho
está reconocido en los arts. 11 y 12 Cn., al indicarse que nadie puede ser
privado de sus derechos fundamentales sin ser previamente oído y vencido en
juicio con arreglo a las leyes, y que cuando a una persona se le impute la
comisión de un delito se presumirá siempre inocente mientras no se compruebe su
culpabilidad conforme a ley y en juicio público, en el que se aseguren siempre
las garantías necesarias para su defensa.”
NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA
INTERNACIONAL RELATIVA AL DERECHO DE DEFENSA
“B) Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la dimensión amplia del derecho de
defensa encuentra una vinculación ineludible con la garantía al debido proceso,
de manera que no puede comprenderse que existe este último sin el respeto al
primero. Por tal razón, se ha dicho que el derecho de defensa procesal,
particularmente en materia penal, consiste en el derecho de toda persona a ser
oída con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con base en
las exigencias de la ley –art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos–.
Para
garantizar este derecho en el proceso, la Corte Interamericana ha indicado que
se deben observar todas las formalidades que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el
ejercicio de un derecho […] condiciones que deben cumplirse para asegurar la
adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo
consideración judicial”. De acuerdo con dicho tribunal, el derecho de defensa
procesal comprendido dentro de las garantías judiciales –art. 8 letras c y f de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos– implica la posibilidad de que la persona
acusada sea representada por un profesional del derecho que pueda actuar bajo
las condiciones adecuadas que garanticen su eficaz desempeño, pues lo contrario
significaría una defensa inadecuada que vulneraría el derecho aludido.”
VERTIENTE MATERIAL Y TÉCNICA
“2. El
derecho de defensa se comprende desde dos vertientes: una material y otra
técnica. La primera se refiere a la facultad de la persona acusada de
participar e intervenir en todos los actos procesales, particularmente en
aquellos en los que se desarrolle actividad probatoria, siendo su máxima
expresión la declaración indagatoria. La segunda consiste en la facultad de
nombrar un profesional del Derecho que le asista durante el trámite del
proceso, a efecto de construir una estrategia que permita desvirtuar la
acusación en su contra y enfrentar el poder punitivo del Estado.”
VINCULACIÓN CON LA MOTIVACIÓN JUDICIAL
Y LA LEGALIDAD PROCEDIMENTAL O CONTRADICCIÓN
“Este Tribunal ha
sostenido que el aludido derecho presenta una vinculación con la motivación
judicial y la legalidad procedimental o contradicción, que han sido entendidos
como “mecanismos que aseguran la posibilidad de sostener argumentos y rebatir
los contrarios […] dentro del proceso penal”,”
CARACTERÍSTICAS CON LAS QUE DEBE CONTAR
EL MODELO DE ENJUICIAMIENTO ACUSATORIO
“por lo que “[…] el
desarrollo óptimo del derecho de defensa tiene que relacionarse a partir de un
modelo de enjuiciamiento acusatorio o con preponderancia hacia ello el cual
mínimamente debe contar con las siguientes características: (a) atribución
de las fases de instrucción y sentencia a dos órganos jurisdiccionales
distintos; (b) distribución de las funciones de acusación y
decisión; (c) la necesaria correlación entre el tema
decidendum del proceso con la sentencia; y (d) la
prohibición de la reformatio in peius” (itálicas parcialmente
suprimidas).”
CONTENIDOS ESENCIALES DEBEN ESTAR
RELACIONADOS CON EL DERECHO A SER OÍDO Y SU VINCULACIÓN CON EL PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE ARMAS PROCESALES
“3. Asimismo,
se ha explicado que los contenidos esenciales que implica el derecho de defensa
están relacionados con el derecho a ser oído y su vinculación con el principio
de igualdad de armas procesales. El primero resulta ser una manifestación de la
defensa material –de la que ya se hizo referencia antes–, la cual entraña la facultad de
expresarse de forma libre y sin restricciones acerca de cada uno de los
extremos de la imputación penal, incluyendo la facultad de aportar todo
elemento que pueda aminorar la consecuencia jurídica a imponer. Y, el segundo
supone que las partes procesales cuenten con las mismas oportunidades de
defensa y ataque, así como de alegación, aportación de prueba (inmediación) y
los mecanismos de impugnación contra las decisiones que se adopten en el
desarrollo de la causa.”
DEFENSA TÉCNICA
“Por lo anterior, se
ha determinado que la defensa técnica constituye una de las vías idóneas para
la realización efectiva de dicho principio, la cual se ve representada en la
designación de un abogado que asiste a la persona acusada, para lograr un
equilibrio procesal y al mismo tiempo evitar una situación de indefensión
respecto de aquella.”
LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
INTERNACIONAL RELATIVA AL DERECHO DE DEFENSA TÉCNICA
“En esa línea, la
jurisprudencia de la Corte Interamericana ha desarrollado el derecho de defensa
técnica derivado del art. 8.2 letras e y d de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, refiriéndose a este como la facultad de defenderse
personalmente o de ser asistido por un abogado de su elección o proporcionado
por el Estado, cuando aquel no se pudiese defender por sí mismo o no haya
nombrado uno, cuyo ejercicio de su mandato debe apegarse a las exigencias de
los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, específicamente al
número 8 que dispone las salvaguardas especiales en asuntos penales y fija los
estándares para el ejercicio adecuado de la defensa, estableciendo que: “toda
persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitarán oportunidades, tiempo e
instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con
él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente
confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un
funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la
conversación”.
A partir de este
alcance, la Corte Interamericana ha reconocido distintas situaciones en las que
se viola el derecho de defensa técnica, entre las que se encuentra: a) cuando
una persona no cuenta desde el momento de su detención con asistencia legal, y
b) sí cuenta con ella, pero no con un abogado de su elección.”
NECESIDAD DE LA DEFENSA TÉCNICA PARA
ALCANZAR LA PLENA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES PROCESALES Y ASEGURAR LA VIGENCIA
DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DOTANDO DE VALIDEZ AL JUICIO
“Por tal razón, esta
Sala ha indicado que la asistencia técnica a un imputado constituye una de las
garantías principales del derecho de defensa y la ha considerado necesaria para
alcanzar la plena igualdad entre las partes procesales y asegurar la vigencia
del principio de contradicción, dotando de validez al juicio. De manera que el
defensor técnico legitima el poder punitivo del Estado, dado que su contención,
en representación de los intereses del procesado, posibilita la aplicación
justa de la ley, exigencia ineludible del Estado de Derecho.”
DEFENSA TÉCNICA CONSTITUYE UNA
EXIGENCIA OBJETIVA DEL PROCESO PENAL CUYO FUNDAMENTO ES GARANTIZAR LA IGUALDAD
DE LAS PARTES Y LA CONTRADICCIÓN
“Tal es su
importancia que este Tribunal ha reconocido que el derecho de defensa técnica
no puede quedar al arbitrio de la persona acusada, en vista de que
trasciende de los meros intereses de la parte procesal y se constituye como una
exigencia objetiva del proceso penal, cuyo fundamento es garantizar la igualdad
de las partes y la contradicción.”
FUNCIÓN BÁSICA DEL DEFENSOR
“Por ello, también se
ha explicado que la función básica del defensor no se limita al asesoramiento
de la persona enjuiciada a efecto de diseñar su estrategia de defensa, sino que
se extiende a sugerir elementos de prueba que puedan ser aportados al juicio,
participar en la actividad probatoria y ejercer control sobre ella, así como
interpretar lo producido y la aplicación de la ley conforme a los intereses del
acusado. De ahí que tanto la Constitución como el Código Procesal Penal
estatuyen la obligación de que una persona procesada por un hecho delictivo sea
asistida técnicamente por un defensor de su confianza. Sin embargo, en caso de
que no pueda nombrarlo personalmente, el Estado está obligado a proveerle uno
público o, en su defecto, uno de oficio –arts. 98 y 101 CPP–. “
DEFENSOR PÚBLICO
“4. A) Por
último, la Sala debe señalar que el defensor público es un abogado
adscrito a la Procuraduría General de la República y ejerce funciones de
defensa sobre los intereses de la persona enjuiciada, asistiéndole técnicamente
en el diseño de una estrategia procesal para afrontar la acusación fiscal,
participando activamente en el trámite de la causa y sus actividades
procesales, particularmente aquellas destinadas a la obtención de elementos de
prueba, garantizando la legitimidad del proceso ejerciendo control y
contención. El nombramiento de dicho profesional procede cuando el imputado no
cuenta con recursos para nombrar a un defensor particular de su elección, por
lo que opta porque sea el Estado quien asuma la obligación ineludible de
proveerle uno público, en garantía de su derecho de defensa material y técnica.
Aunque, cabe aclarar que, ello no es obstáculo para que ulteriormente el
procesado nombre un defensor privado de su confianza.”
ELECCIÓN VOLUNTARIA DE DEFENSOR, YA SEA
PÚBLICO O PRIVADO, COMO MANIFESTACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA
“Y es que, la
elección voluntaria de defensor, ya sea público o privado, se considera una
manifestación del derecho de defensa, en tanto corresponde al enjuiciado
determinar, de acuerdo con sus posibilidades, de qué manera podrá enfrentar
mejor la acusación penal instruida en su contra, y por medio de qué vía podrá
presentar un mejor diseño de estrategia de defensa que deseche o atenúe las
consecuencias jurídicas del procedimiento.”
RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE VULNERACIÓN CUANDO A UNA PERSONA SE LE HA
NEGADO EL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR DE SU ELECCIÓN Y CONFIANZA DESDE EL MOMENTO
DE SU DETENCIÓN
“En tal sentido, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que existe vulneración
al derecho de defensa de una persona cuando se le ha negado el nombramiento de
defensor de su elección y confianza desde el momento de su detención. En esos
casos debe considerarse que existe una negación inicial a la facultad del
imputado de elegir un abogado en las aludidas condiciones, lo que interfiere
con el ejercicio pleno del derecho.
B) No obstante, pueden presentarse circunstancias que legitimen la
designación de defensor, aún y cuando no haya sido elegido por el procesado ni
sea de su confianza, en cumplimiento de la obligación estatal de procurarle
asistencia técnica en todo momento, en cuyo caso existe una inclinación
preferente por salvaguardar su derecho de defensa técnica frente a la
oportunidad de elegir a un profesional de su confianza.”
DEFENSOR DE OFICIO
“En tales
circunstancias, en algunas legislaciones como la nuestra, se dispone la figura
del defensor de oficio. Se trata de un profesional del Derecho que, cuando sea
imposible la defensa pública o particular, atiende la designación realizada por
un juez, cuyo principal valor es asegurar el derecho de defensa de la persona a
quien representa; de modo que, el defensor de oficio busca garantizar el goce
efectivo del aludido derecho y del debido proceso, particularmente de aquellas
personas que se ven imposibilitadas de lograr su pleno goce.
Asimismo, se
considera que el defensor de oficio persigue materializar la justicia al
permitir que el procesado pueda ejercer debidamente su derecho de defensa, en
tanto en una sociedad libre y democrática es inaceptable la legitimidad y
validez de un proceso judicial en el que se condena a una persona sin haberle
sido garantizado el debido proceso y el aludido derecho fundamental. De esta
manera, además, se procura el derecho de acceso a la justicia del enjuiciado. A
su vez, del defensor de oficio se destaca la búsqueda por el imperio de la
justicia. Más allá de procurar el acceso a la misma desde una perspectiva
particular, la posibilidad de nombrar a este profesional en tal calidad, cuando
es imposible el ejercicio de uno público o particular, permite el acceso a la
justicia por la sociedad en general y que el sistema de justicia tenga la
capacidad de lograrla, lo cual podría verse impedido en casos en los que las
circunstancias obstaculicen la facultad de elección de uno de confianza o uno
público. De este modo se procura también legitimar el sistema judicial y la
existencia de un orden justo.
V. Resolución del problema jurídico planteado.”
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL PERMITIR
EL LEGISLADOR QUE ANTE SITUACIONES QUE IMPOSIBILITEN LA DEFENSA PARTICULAR O
PRIVADA, SEA NOMBRADO UN DEFENSOR DE OFICIO POR EL JUEZ DE MANERA EXCEPCIONAL Y
JUSTIFICADA
“El demandante
asegura que el art. 101 inc. 3º CPP vulnera el art. 12 inc.1º Cn., porque
dispone la posibilidad de que el juez nombre un defensor de oficio, lo que
afecta el derecho de defensa técnica del imputado. De acuerdo con lo indicado,
el defensor de oficio es designado de manera excepcional a asistir técnicamente
al procesado. La disposición expresamente señala que es viable tal nombramiento
cuando resulte imposible la defensa particular o pública, lo cual se producirá
cuando exista un obstáculo insuperable que impida que el abogado elegido por el
imputado o designado por la Procuraduría General de la República ejercer la
defensa.
Ahora bien, de
acuerdo con la norma cuestionada, la factibilidad del defensor de oficio está
claramente supeditada a una dificultad en el ejercicio de la defensa técnica
por el abogado elegido por el propio imputado, cuyo origen radica justamente en
una situación de imposible superación que la ha provocado temporal y
excepcionalmente, la cual debe encontrarse debidamente justificada, y una vez
superada continuará el procesado siendo asistido por el profesional previamente
acreditado. Ello implica que el juez a cargo de la sustanciación del proceso
penal debe establecer razonadamente los motivos que han provocado que, pese al
nombramiento previo de un defensor de elección del imputado o que le haya sido
asignado uno público, se le nombre uno de oficio.
En todo caso, tal
nombramiento no riñe con el derecho de defensa técnica del imputado, pues el
defensor de oficio debe cumplir con sus funciones de asistencia y participación
en las actividades procesales –mismas del defensor particular y público–.
Además, su asistencia es de carácter temporal, ya que ha sido designado ante
una situación que ha impedido que se ejerza la defensa particular o pública previamente
acreditada, lo cual no anula la opción del imputado de nombrar a otro defensor
que le sea posible. Ciertamente, surge una interferencia en el ejercicio pleno
del derecho de defensa técnica al no tener la posibilidad de contar
temporalmente con su abogado de confianza. Pero, también debe aceptarse que con
el defensor de oficio se busca garantizar, bajo circunstancias que hacen
imposible la elección personal del imputado, los derechos de defensa técnica,
debido proceso y acceso a la justicia, pues cuando se susciten obstáculos para
dicha elección se evita colocar en un estado de indefensión al incoado, se
procura el desarrollo continuo del proceso y se garantiza el logro de la
justicia.
Tal nombramiento, a
su vez, puede ser viable cuando la actuación en la que asistirá el defensor de
oficio no vaya en detrimento de la estrategia de defensa del procesado ideada
con su abogado inicialmente designado, pues su participación no debe tener
implicaciones que afecten los intereses de este o que no contribuyan con la
posibilidad de contrarrestar las consecuencias jurídicas del juicio.
En consecuencia, esta
Sala concluye que en el art. 101 inc. 3º CPP, no existe la supuesta violación
del art. 12 inc. 1º Cn., toda vez que se advierte que el legislador ha
ponderado favorablemente los derechos de defensa técnica, debido proceso y
acceso a la justicia, al permitir que, ante situaciones que imposibiliten la
defensa particular o privada, sea nombrado un defensor de oficio por el juez de
manera excepcional y justificada.”
86-2019