DERECHO DE DEFENSA

DEFINICIÓN SEGÚN LA JURISPRUDENCIA

1. A) La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de defensa es entendido como la facultad de poder intervenir dentro del proceso penal instruido en contra una persona, a fin de que, entre otros aspectos, pueda tener conocimiento de la imputación; sea escuchada u oída respecto a ella; participe directamente en los actos del proceso penal, particularmente en aquellos relativos a la producción y recepción de la prueba, como en lo referente a su valoración; esgrima su versión de los hechos; ofrezca medios probatorios de descargo y pueda señalar al tribunal todos aquellos elementos de descargo que busquen desvirtuar los extremos de la acusación o que aminoren la gravedad de la pena a imponer.”

 

RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL

“Así, tal derecho está reconocido en los arts. 11 y 12 Cn., al indicarse que nadie puede ser privado de sus derechos fundamentales sin ser previamente oído y vencido en juicio con arreglo a las leyes, y que cuando a una persona se le impute la comisión de un delito se presumirá siempre inocente mientras no se compruebe su culpabilidad conforme a ley y en juicio público, en el que se aseguren siempre las garantías necesarias para su defensa.”

 

NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL RELATIVA AL DERECHO DE DEFENSA

B) Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la dimensión amplia del derecho de defensa encuentra una vinculación ineludible con la garantía al debido proceso, de manera que no puede comprenderse que existe este último sin el respeto al primero. Por tal razón, se ha dicho que el derecho de defensa procesal, particularmente en materia penal, consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con base en las exigencias de la ley –art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–.

Para garantizar este derecho en el proceso, la Corte Interamericana ha indicado que se deben observar todas las formalidades que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho […] condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”. De acuerdo con dicho tribunal, el derecho de defensa procesal comprendido dentro de las garantías judiciales art. 8 letras c y f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos– implica la posibilidad de que la persona acusada sea representada por un profesional del derecho que pueda actuar bajo las condiciones adecuadas que garanticen su eficaz desempeño, pues lo contrario significaría una defensa inadecuada que vulneraría el derecho aludido.”

 

VERTIENTE MATERIAL Y TÉCNICA

2. El derecho de defensa se comprende desde dos vertientes: una material y otra técnica. La primera se refiere a la facultad de la persona acusada de participar e intervenir en todos los actos procesales, particularmente en aquellos en los que se desarrolle actividad probatoria, siendo su máxima expresión la declaración indagatoria. La segunda consiste en la facultad de nombrar un profesional del Derecho que le asista durante el trámite del proceso, a efecto de construir una estrategia que permita desvirtuar la acusación en su contra y enfrentar el poder punitivo del Estado.”

 

VINCULACIÓN CON LA MOTIVACIÓN JUDICIAL Y LA LEGALIDAD PROCEDIMENTAL O CONTRADICCIÓN

“Este Tribunal ha sostenido que el aludido derecho presenta una vinculación con la motivación judicial y la legalidad procedimental o contradicción, que han sido entendidos como “mecanismos que aseguran la posibilidad de sostener argumentos y rebatir los contrarios […] dentro del proceso penal”,”

 

CARACTERÍSTICAS CON LAS QUE DEBE CONTAR EL MODELO DE ENJUICIAMIENTO ACUSATORIO

“por lo que “[…] el desarrollo óptimo del derecho de defensa tiene que relacionarse a partir de un modelo de enjuiciamiento acusatorio o con preponderancia hacia ello el cual mínimamente debe contar con las siguientes características: (a) atribución de las fases de instrucción y sentencia a dos órganos jurisdiccionales distintos; (b) distribución de las funciones de acusación y decisión; (c) la necesaria correlación entre el tema decidendum del proceso con la sentencia; y (d) la prohibición de la reformatio in peius” (itálicas parcialmente suprimidas).”

 

CONTENIDOS ESENCIALES DEBEN ESTAR RELACIONADOS CON EL DERECHO A SER OÍDO Y SU VINCULACIÓN CON EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS PROCESALES

3. Asimismo, se ha explicado que los contenidos esenciales que implica el derecho de defensa están relacionados con el derecho a ser oído y su vinculación con el principio de igualdad de armas procesales. El primero resulta ser una manifestación de la defensa material de la que ya se hizo referencia antes–, la cual entraña la facultad de expresarse de forma libre y sin restricciones acerca de cada uno de los extremos de la imputación penal, incluyendo la facultad de aportar todo elemento que pueda aminorar la consecuencia jurídica a imponer. Y, el segundo supone que las partes procesales cuenten con las mismas oportunidades de defensa y ataque, así como de alegación, aportación de prueba (inmediación) y los mecanismos de impugnación contra las decisiones que se adopten en el desarrollo de la causa.”

 

DEFENSA TÉCNICA

“Por lo anterior, se ha determinado que la defensa técnica constituye una de las vías idóneas para la realización efectiva de dicho principio, la cual se ve representada en la designación de un abogado que asiste a la persona acusada, para lograr un equilibrio procesal y al mismo tiempo evitar una situación de indefensión respecto de aquella.”

 

LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL RELATIVA AL DERECHO DE DEFENSA TÉCNICA

“En esa línea, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha desarrollado el derecho de defensa técnica derivado del art. 8.2 letras e y d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, refiriéndose a este como la facultad de defenderse personalmente o de ser asistido por un abogado de su elección o proporcionado por el Estado, cuando aquel no se pudiese defender por sí mismo o no haya nombrado uno, cuyo ejercicio de su mandato debe apegarse a las exigencias de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, específicamente al número 8 que dispone las salvaguardas especiales en asuntos penales y fija los estándares para el ejercicio adecuado de la defensa, estableciendo que: “toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitarán oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación”.

A partir de este alcance, la Corte Interamericana ha reconocido distintas situaciones en las que se viola el derecho de defensa técnica, entre las que se encuentra: a) cuando una persona no cuenta desde el momento de su detención con asistencia legal, y b) sí cuenta con ella, pero no con un abogado de su elección.”

 

NECESIDAD DE LA DEFENSA TÉCNICA PARA ALCANZAR LA PLENA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES PROCESALES Y ASEGURAR LA VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DOTANDO DE VALIDEZ AL JUICIO

“Por tal razón, esta Sala ha indicado que la asistencia técnica a un imputado constituye una de las garantías principales del derecho de defensa y la ha considerado necesaria para alcanzar la plena igualdad entre las partes procesales y asegurar la vigencia del principio de contradicción, dotando de validez al juicio. De manera que el defensor técnico legitima el poder punitivo del Estado, dado que su contención, en representación de los intereses del procesado, posibilita la aplicación justa de la ley, exigencia ineludible del Estado de Derecho.”

 

DEFENSA TÉCNICA CONSTITUYE UNA EXIGENCIA OBJETIVA DEL PROCESO PENAL CUYO FUNDAMENTO ES GARANTIZAR LA IGUALDAD DE LAS PARTES Y LA CONTRADICCIÓN

“Tal es su importancia que este Tribunal ha reconocido que el derecho de defensa técnica no puede quedar al arbitrio de la persona acusada, en vista de que trasciende de los meros intereses de la parte procesal y se constituye como una exigencia objetiva del proceso penal, cuyo fundamento es garantizar la igualdad de las partes y la contradicción.”

 

FUNCIÓN BÁSICA DEL DEFENSOR

“Por ello, también se ha explicado que la función básica del defensor no se limita al asesoramiento de la persona enjuiciada a efecto de diseñar su estrategia de defensa, sino que se extiende a sugerir elementos de prueba que puedan ser aportados al juicio, participar en la actividad probatoria y ejercer control sobre ella, así como interpretar lo producido y la aplicación de la ley conforme a los intereses del acusado. De ahí que tanto la Constitución como el Código Procesal Penal estatuyen la obligación de que una persona procesada por un hecho delictivo sea asistida técnicamente por un defensor de su confianza. Sin embargo, en caso de que no pueda nombrarlo personalmente, el Estado está obligado a proveerle uno público o, en su defecto, uno de oficio –arts. 98 y 101 CPP–. “

 

DEFENSOR PÚBLICO

4. A) Por último, la Sala debe señalar que el defensor público es un abogado adscrito a la Procuraduría General de la República y ejerce funciones de defensa sobre los intereses de la persona enjuiciada, asistiéndole técnicamente en el diseño de una estrategia procesal para afrontar la acusación fiscal, participando activamente en el trámite de la causa y sus actividades procesales, particularmente aquellas destinadas a la obtención de elementos de prueba, garantizando la legitimidad del proceso ejerciendo control y contención. El nombramiento de dicho profesional procede cuando el imputado no cuenta con recursos para nombrar a un defensor particular de su elección, por lo que opta porque sea el Estado quien asuma la obligación ineludible de proveerle uno público, en garantía de su derecho de defensa material y técnica. Aunque, cabe aclarar que, ello no es obstáculo para que ulteriormente el procesado nombre un defensor privado de su confianza.”

 

ELECCIÓN VOLUNTARIA DE DEFENSOR, YA SEA PÚBLICO O PRIVADO, COMO MANIFESTACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA

“Y es que, la elección voluntaria de defensor, ya sea público o privado, se considera una manifestación del derecho de defensa, en tanto corresponde al enjuiciado determinar, de acuerdo con sus posibilidades, de qué manera podrá enfrentar mejor la acusación penal instruida en su contra, y por medio de qué vía podrá presentar un mejor diseño de estrategia de defensa que deseche o atenúe las consecuencias jurídicas del procedimiento.”

 

RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE VULNERACIÓN CUANDO A UNA PERSONA SE LE HA NEGADO EL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR DE SU ELECCIÓN Y CONFIANZA DESDE EL MOMENTO DE SU DETENCIÓN

“En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que existe vulneración al derecho de defensa de una persona cuando se le ha negado el nombramiento de defensor de su elección y confianza desde el momento de su detención. En esos casos debe considerarse que existe una negación inicial a la facultad del imputado de elegir un abogado en las aludidas condiciones, lo que interfiere con el ejercicio pleno del derecho.

B) No obstante, pueden presentarse circunstancias que legitimen la designación de defensor, aún y cuando no haya sido elegido por el procesado ni sea de su confianza, en cumplimiento de la obligación estatal de procurarle asistencia técnica en todo momento, en cuyo caso existe una inclinación preferente por salvaguardar su derecho de defensa técnica frente a la oportunidad de elegir a un profesional de su confianza.”

 

DEFENSOR DE OFICIO

“En tales circunstancias, en algunas legislaciones como la nuestra, se dispone la figura del defensor de oficio. Se trata de un profesional del Derecho que, cuando sea imposible la defensa pública o particular, atiende la designación realizada por un juez, cuyo principal valor es asegurar el derecho de defensa de la persona a quien representa; de modo que, el defensor de oficio busca garantizar el goce efectivo del aludido derecho y del debido proceso, particularmente de aquellas personas que se ven imposibilitadas de lograr su pleno goce.

Asimismo, se considera que el defensor de oficio persigue materializar la justicia al permitir que el procesado pueda ejercer debidamente su derecho de defensa, en tanto en una sociedad libre y democrática es inaceptable la legitimidad y validez de un proceso judicial en el que se condena a una persona sin haberle sido garantizado el debido proceso y el aludido derecho fundamental. De esta manera, además, se procura el derecho de acceso a la justicia del enjuiciado. A su vez, del defensor de oficio se destaca la búsqueda por el imperio de la justicia. Más allá de procurar el acceso a la misma desde una perspectiva particular, la posibilidad de nombrar a este profesional en tal calidad, cuando es imposible el ejercicio de uno público o particular, permite el acceso a la justicia por la sociedad en general y que el sistema de justicia tenga la capacidad de lograrla, lo cual podría verse impedido en casos en los que las circunstancias obstaculicen la facultad de elección de uno de confianza o uno público. De este modo se procura también legitimar el sistema judicial y la existencia de un orden justo.

V. Resolución del problema jurídico planteado.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL PERMITIR EL LEGISLADOR QUE ANTE SITUACIONES QUE IMPOSIBILITEN LA DEFENSA PARTICULAR O PRIVADA, SEA NOMBRADO UN DEFENSOR DE OFICIO POR EL JUEZ DE MANERA EXCEPCIONAL Y JUSTIFICADA

“El demandante asegura que el art. 101 inc. 3º CPP vulnera el art. 12 inc.1º Cn., porque dispone la posibilidad de que el juez nombre un defensor de oficio, lo que afecta el derecho de defensa técnica del imputado. De acuerdo con lo indicado, el defensor de oficio es designado de manera excepcional a asistir técnicamente al procesado. La disposición expresamente señala que es viable tal nombramiento cuando resulte imposible la defensa particular o pública, lo cual se producirá cuando exista un obstáculo insuperable que impida que el abogado elegido por el imputado o designado por la Procuraduría General de la República ejercer la defensa.

Ahora bien, de acuerdo con la norma cuestionada, la factibilidad del defensor de oficio está claramente supeditada a una dificultad en el ejercicio de la defensa técnica por el abogado elegido por el propio imputado, cuyo origen radica justamente en una situación de imposible superación que la ha provocado temporal y excepcionalmente, la cual debe encontrarse debidamente justificada, y una vez superada continuará el procesado siendo asistido por el profesional previamente acreditado. Ello implica que el juez a cargo de la sustanciación del proceso penal debe establecer razonadamente los motivos que han provocado que, pese al nombramiento previo de un defensor de elección del imputado o que le haya sido asignado uno público, se le nombre uno de oficio.

En todo caso, tal nombramiento no riñe con el derecho de defensa técnica del imputado, pues el defensor de oficio debe cumplir con sus funciones de asistencia y participación en las actividades procesales –mismas del defensor particular y público–. Además, su asistencia es de carácter temporal, ya que ha sido designado ante una situación que ha impedido que se ejerza la defensa particular o pública previamente acreditada, lo cual no anula la opción del imputado de nombrar a otro defensor que le sea posible. Ciertamente, surge una interferencia en el ejercicio pleno del derecho de defensa técnica al no tener la posibilidad de contar temporalmente con su abogado de confianza. Pero, también debe aceptarse que con el defensor de oficio se busca garantizar, bajo circunstancias que hacen imposible la elección personal del imputado, los derechos de defensa técnica, debido proceso y acceso a la justicia, pues cuando se susciten obstáculos para dicha elección se evita colocar en un estado de indefensión al incoado, se procura el desarrollo continuo del proceso y se garantiza el logro de la justicia.

Tal nombramiento, a su vez, puede ser viable cuando la actuación en la que asistirá el defensor de oficio no vaya en detrimento de la estrategia de defensa del procesado ideada con su abogado inicialmente designado, pues su participación no debe tener implicaciones que afecten los intereses de este o que no contribuyan con la posibilidad de contrarrestar las consecuencias jurídicas del juicio.

En consecuencia, esta Sala concluye que en el art. 101 inc. 3º CPP, no existe la supuesta violación del art. 12 inc. 1º Cn., toda vez que se advierte que el legislador ha ponderado favorablemente los derechos de defensa técnica, debido proceso y acceso a la justicia, al permitir que, ante situaciones que imposibiliten la defensa particular o privada, sea nombrado un defensor de oficio por el juez de manera excepcional y justificada.”

 

86-2019