TRABAJO INFANTIL
PROHIBICIÓN
CONSTITUCIONAL DEL EMPLEO DE MENORES EN TRABAJOS INSALUBRES O PELIGROSOS
“V. El
trabajo de los menores de edad.
1. El
art. 38 ord. 10° inc. 4° Cn. prohíbe el empleo de menores en trabajos
insalubres o peligrosos y establece que una ley determinará qué deberá
entenderse por tales actividades. La razón de ello es que, a partir de lo
regulado en los arts. 1 y 34 Cn., el Estado tiene el deber de velar por el
bienestar físico y psíquico de toda persona humana, especialmente de los niños,
niñas y adolescentes. Por tanto, es el principal obligado a garantizar la
protección y el desarrollo integral de las personas menores de 18 años de edad
que, cuando sea necesario, realicen actividades laborales. Así, debe diseñar,
crear e implementar políticas públicas, mecanismos y procedimientos
—institucionales, técnicos y normativos— idóneos para garantizar a los menores
de 18 años de edad la ejecución de actividades laborales adecuadas a su
desarrollo físico y mental[1].
De ahí que los instrumentos normativos reguladores del trabajo de niños, niñas
y adolescentes tienen como finalidad defenderles de los peligros a los que
están expuestos en su vida laboral. Y aunque son los padres y las familias o,
si procede, los tutores, los principales cuidadores de los niños, niñas y
adolescentes, el Estado debe fortalecer su capacidad de ofrecerles un grado
óptimo de cuidado, sustento y protección[2],
a fin de garantizar el mayor disfrute posible de sus derechos fundamentales.”
PROHIBICIÓN EN LA
LEGISLACIÓN SALVADOREÑA DE LABORES DONDE EL PELIGRO A LA SALUD Y LA
INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL DE LOS MENORES SON PRÓXIMOS
“En
ese sentido, el art. 2 letra e de la Ley de Protección Integral a la Niñez y
Adolescencia (LEPINA) considera una de las peores formas de trabajo infantil
todo empleo que por la naturaleza o condiciones en que se lleva a cabo puede
afectar la salud, la seguridad o la moralidad de las niñas, niños y
adolescentes. Por su parte, el título V del Código de Trabajo, denominado
"Del trabajo de las mujeres y de los menores", también prevé
disposiciones especiales en la regulación del trabajo de menores. De tal forma,
el art. 105 inc. 1° CT prohíbe que menores de edad desempeñen trabajos que
puedan afectar su salud e integridad física, psíquica y moral. Asimismo, el
art. 114 CT veda la ocupación de menores de catorce años de edad que no
hubiesen completado la instrucción obligatoria en cualquier tipo de actividad,
persiga o no fines de lucro. La única excepción a dicha regla se encuentra
prevista en el art. 56 inc. 2° LEPINA, que permite a niños y niñas[3] colaborar
en actividades económicas de la familia cuando no afecte su derecho a la
educación y sano esparcimiento, siempre que no se ponga en peligro la salud e
integridad física, psicológica y moral y no se afecte su desarrollo.
2. A) De lo anterior, se infiere que la legislación
laboral no establece una prohibición absoluta para el empleo de los niños,
niñas y adolescentes. El art. 105 inc. 2° CT permite que las personas, a partir
de los dieciséis años de edad, puedan trabajar, pero lo condiciona a que se
garanticen las circunstancias adecuadas para resguardar su desarrollo integral
y sus derechos a la salud e integridad personal. Esto representa una norma
dirigida a los patronos, quienes deberán adoptar las medidas de seguridad e
higiene que permita a los menores de edad ejecutar la actividad laboral en
condiciones higiénicas y seguras. La implementación de tales pautas de
prevención reduce la posibilidad de que los menores de 18 años de edad, debido
a su inexperiencia, afronten en forma inapropiada los riesgos que son
inherentes a todo tipo de labor.
Por
su parte, el art. 106 del CT define como labores peligrosas aquellas que puedan
ocasionar la muerte o dañar de modo inmediato y grave la integridad física del
trabajador, ya sea por la propia naturaleza o por la clase de materiales que se
empleen, se elaboren o se desprendan, de la clase de residuos que dichos
materiales dejen, del manejo de sustancias corrosivas, inflamables o explosivas
o del almacenamiento de estas sustancias. Por otro lado, el art. 108 CT define
como labores insalubres a las que por las condiciones en que se realizan o por
su propia naturaleza, pueden causar daño a la salud de los trabajadores. Esto
debido a la clase de materiales empleados, elaborados o desprendidos o por los
residuos sólidos, líquidos o gaseosos que dejaren.
B) Las
precitadas disposiciones establecen —junto al art. 107 CT— un catálogo
ejemplificativo y no cerrado de labores donde el peligro a la salud y la
integridad física y moral de los menores son próximos y, por lo tanto, no le
están permitidas. A partir de ese catálogo abierto se puede determinar que,
entre otras actividades, está prohibido: a) emplear a menores de edad en
cabarets; b) establecimientos de venta de armas; c) fabricación,
almacenamiento, distribución y venta de explosivos y de materiales que los
contengan; aserraderos; d) lugares donde se permita el consumo de tabaco o se
exhiba material con contenido altamente violento, erótico y/o sexual explícito;
e) actividades de pesca industrial, semi-industrial y artesanal; f) empleo
a bordo de vehículos de carga; g) en la construcción de edificios en altura,
sobre andamios o techos, terrenos proclives a derrumbes o deslizamiento de
materiales; h) en la instalación o limpieza de cámaras o cañerías de distribución
de agua, energía eléctrica, telefonía, gas y eliminación de desechos; i)
trabajos en cámaras de fundición o congelación; actividades que impliquen
movimientos repetitivos con apremio de tiempo, en posturas inadecuadas o que
involucren manejo o manipulación manual de carga excesiva para el desarrollo
físico del menor o la utilización de material cortopunzante de uso clínico; j)
actividades que puedan exponer a riesgos biológicos tales como virus,
bacterias, hongos o parásitos; k) el tránsito periódico a través de las
fronteras nacionales; l) traslado de dinero y de otros bienes de valor y m)
brindar servicios de seguridad a otras personas.”
REGULACIÓN
INTERNACIONAL ESTABLECE QUE LOS MIEMBROS SUSCRIPTORES DEBEN TOMAR MEDIDAS PARA
PROTEGER A LOS NIÑOS DE LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA Y PARA PROHIBIR Y SANCIONAR A
LAS PERSONAS QUE LES CONTRATEN EN OCUPACIONES PELIGROSAS Y PERJUDICIALES
“VI. Regulación
internacional sobre el trabajo infantil.
1. El
Salvador es suscriptor de diversos instrumentos internacionales que regulan el
trabajo de menores de 18 años de edad. El art. 32 de la Convención de los
Derechos del Niño dispone que: "[los] Estados Partes reconocen el derecho
del niño a estar protegido contra [...] el desempeño de cualquier trabajo [...]
que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral o social". A su vez, obliga a los Estados suscriptores a fijar la
edad mínima para laborar, la reglamentación de la jornada, las condiciones de
trabajo y las consecuencias jurídicas que se impondrán a los patronos en caso
del incumplimiento de las obligaciones legales. Luego, el art. 10.3 Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) establece
que: "[se] deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en
favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de
filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y
adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos
nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el
riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los
Estados también deben establecer límites de edad por debajo de los cuales quede
prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra
infantil".
En
ese contexto, se advierte que las políticas sociales integrales sobre la
primera infancia, la niñez, la adolescencia y la juventud tienen una gran
importancia en el ámbito internacional, dado que definen el rol y el compromiso
de los Estados con los derechos de la familia, sobre todo con los derechos de
la niñez. En especial, se insiste en la eliminación del trabajo infantil y en
las condiciones de vida de los niños. El espíritu del precitado pacto es que
los miembros suscriptores tomen medidas para proteger a los niños de la
explotación económica y para prohibir y sancionar a las personas que les
contraten en ocupaciones peligrosas y perjudiciales.
En
similares términos, el art. 3.3 del Convenio n° 138 de la OIT establece que:
"[la] legislación nacional o la autoridad competente [...] podrán
autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre
que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad
de los adolescentes y que éstos hayan recibido instrucción o formación
profesional adecuada y específica en la rama de la actividad
correspondiente". Esta disposición procura que los Estados signatarios
garanticen a los menores de 18 años de edad las condiciones higiénicas y de
salvaguarda para su salud e integridad personal y prevé que los tipos de
empleos peligrosos o insalubres serán determinados por la legislación laboral o
la autoridad competente, con la participación de las organizaciones de
empleadores y trabajadores que estén interesadas.
En
ese mismo sentido, el art. 3 letras a, b y c del Convenio n° 182 de la OIT[4] califica como "las peores formas de
trabajo infantil" a actividades tales como: a) la esclavitud o prácticas
análogas a esta; b) la servidumbre por deudas y la condición de siervo; c) el
trabajo forzoso u obligatorio; d) el reclutamiento forzoso u obligatorio de
niños para utilizarlos en conflictos armados; e) la utilización, el
reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de
pornografía o actuaciones pornográficas; y f) la utilización, el
reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas
como la producción y el tráfico de estupefacientes. Todas estas revelan en sí
mismas un carácter ilícito. Sin embargo, el art. 3 letra d del citado tratado
también incluye como una de las peores formas de trabajo infantil al
"trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a
cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los
niños", siendo la legislación nacional la que determinará qué actividades
entran en dicho rubro.
El
último supuesto, es decir, el trabajo que podría dañar la salud, implica
actividades realizadas en sectores legítimos de la actividad económica de cada
Estado, pero que resultan perjudiciales para personas menores de 18 años
de edad. Ello se debe a que "un determinado trabajo puede perjudicar a un
niño por la tarea en sí que hay que realizar, por los instrumentos que se
utilizan, por los horarios o condiciones de trabajo, o por
cualquier otro factor que afecte a su desarrollo físico,
mental, emocional, psicológico, moral o espiritual". Por tal razón,
los trabajadores de menos de 18 años de edad "corren riesgos de
salud y seguridad superiores a los de los adultos", ya que se
encuentran "en proceso de crecimiento y desarrollo". De ahí que
los niños, niñas y adolescentes "son más susceptibles a los riesgos del
trabajo", por lo que su exposición al polvo, a sustancias químicas y otras
sustancias y a las tensiones físicas, "pueden causar daños
irreversibles a sus organismos en crecimiento. Tensiones físicas crónicas sobre huesos
y articulaciones en crecimiento pueden impedir el desarrollo de los mismos,
causar lesiones medulares u otras deformaciones definitivas"[5].
Entonces,
a la luz del derecho internacional, el trabajo que podría dañar la salud de las
personas menores de 18 años también debe ser erradicado.
2. La
existencia de instrumentos internacionales que regulen el trabajo infantil es
un reflejo del interés actual por resolver un problema real a nivel mundial.
Según las últimas estimaciones mundiales, 160 millones de niños —63 millones de
niñas y 97 millones de niños— se encontraban en situación de trabajo infantil a
nivel mundial a principios de 2020, lo que representa casi 1 de cada 10 niños
en todo el mundo. Un total de 79 millones de niños —casi la mitad de todos los
niños en situación de trabajo infantil— realizaban trabajos peligrosos que
ponían directamente en peligro su salud, seguridad y desarrollo moral[6]. La ocupación laboral de personas a temprana edad,
además de plantear riesgos para la salud y la integridad física de los menores,
está asociada con malas perspectivas en cuanto a ingresos y posibilidades de
trabajo digno a largo plazo[7]. Los datos recogidos por el programa de la OIT
"Encuestas sobre la transición de la escuela al trabajo" (ETET)
reflejan que aquellas personas que abandonaron la escuela e ingresaron al
mercado laboral antes de los quince años de edad tienen menos posibilidades de
desarrollar un trabajo decente que les permita satisfacer sus necesidades
básicas[8]. Por estas razones, la comunidad internacional ha
priorizado su lucha contra el trabajo infantil.
Ahora
bien, la OIT ha aclarado que la expresión "trabajo infantil" no se
refiere a todos los tipos de trabajo realizados por personas de menos de 18
años de edad, pues millones de jóvenes realizan trabajos legítimos, remunerados
o no, adecuados para su edad y grado de madurez. Al realizarlo aprenden a
asumir responsabilidades, adquieren aptitudes, ayudan a sus familias,
incrementan su bienestar y sus ingresos, y contribuyen a las economías de sus
países. En el concepto de trabajo infantil no se incluyen actividades como la
de ayudar —después de la escuela y una vez realizados los deberes escolares— en
los trabajos de la casa, el cuidado de los niños o cualquier otra labor ligera[9]. En ese sentido, las diversas limitaciones
constitucionales del trabajo de personas que aún no han alcanzado la mayoría de
edad y su abolición en los instrumentos de derecho internacional no incluyen
las ocupaciones citadas, sino que se refieren a formas de trabajo que pueden
interferir con el pleno desarrollo de tales personas.
VII. Resolución
del problema jurídico.
Ahora
corresponde resolver el problema jurídico planteado.
1. Al respecto, la actora argumenta que los arts. 105
inc. 2° y 117 inc. 3° apartado ch CT autorizan que menores de edad desempeñen
trabajos insalubres y peligrosos, lo cual ha sido prohibido por el art. 38 ord.
10° inc. 4° Cn. Por su parte, la Asamblea Legislativa considera que el art. 117
inc. 3° apartado ch CT no es una excepción a la disposición que prohíbe el
trabajo de menores en actividades insalubres y peligrosas, pues cuando la
disposición impugnada se refiere a "trabajos que entrañen riesgos para la salud"
no necesariamente se refiere a la clasificación establecida en los art. 106 al
108 CT, que establecen las actividades que pueden ser consideradas peligrosas e
insalubres. Finalmente, el Fiscal General de República aduce que, aunque el
art. 38 ord. 10° inc. 4° Cn. no prevé una excepción que permita a los menores
de edad desempeñarse en trabajos peligrosos e insalubres, ello no significa que
la ley formal no pueda regular los mandatos y prohibiciones del constituyente,
de manera que los arts. 105 inc. 2° y 117 inc. 3° apartado ch CT admiten una
interpretación conforme con la Constitución, pues autorizan que los menores de
edad desarrollen trabajos peligrosos o insalubres, pero solo si se garantiza su
salud.”
INEXISTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD EN EL ART. 105 INC. 2° DEL CÓDIGO DE TRABAJO DEBIDO A
QUE CUANDO AUTORIZA EL TRABAJO DE MENORES SIEMPRE QUE SE GARANTICE SU SALUD,
SEGURIDAD Y MORALIDAD, NO PRESUPONE UNA EXCEPCIÓN AL EMPLEO DE DICHAS PERSONAS
EN TRABAJOS PELIGROSOS E INSALUBRES
“2. Visto
que los intervinientes proponen diversos significados del art. 38 ord. 10° inc.
4° Cn. y de las disposiciones objeto de control, para resolver el asunto
planteado es necesario interpretar los citados preceptos.
Al
respecto, este Tribunal ha explicado que la interpretación jurídica de una
disposición constitucional o legal consiste en la atribución de un significado
elegido entre varios posibles, con base en razones o argumentos que justifican
esa forma de entender el texto de la disposición como la alternativa más
adecuada para resolver una duda, pregunta o problema interpretativo, que es el
que origina la necesidad de interpretación[10]. El significado del texto de constitucional no
puede ser descubierto, encontrado o hallado por el intérprete con una simple
lectura, sino que este debe construirlo en función del problema para resolver[11]. Para ello, en este caso es preciso tomar como
punto de partida las consideraciones sobre el trabajo de niños, niñas y
adolescentes arriba efectuadas.
A) En
ese orden, debe descartarse la interpretación propuesta por el Fiscal General
de la República, en el sentido de que la Constitución autoriza el trabajo
de menores de edad en labores peligrosas e insalubres, siempre que se garantice
la salud de estos. Por el contrario, el art. 38 ord. 10° inc. 4° Cn. prohíbe
este tipo de trabajos. La razón que justifica la prohibición radica en impedir
que dichas personas sean expuestas a ocupaciones que pudieran afectar su
desarrollo físico, psíquico y moral, y garantizarles el derecho a la salud e
integridad personal. En el mismo sentido, el art. 105 inc. 1° CT prohíbe el
trabajo de menores de edad en tal tipo de labores.
B) En
cuanto a la interpretación del art. 105 inc. 2° CT, la actora entiende que
dicho precepto prevé una excepción a la prohibición constitucional del art. 38
ord. 10° inc. 4° Cn. Sin embargo, esta no es una interpretación aceptable, pues
se hace de manera descontextualizada y aislada del resto de preceptos legales.
Por tanto, debe entenderse que, aunque la disposición impugnada prescribe que
"autoriza el trabajo de menores de edad siempre que se garantice su salud,
seguridad y moralidad", ello se trata de una expresión utilizada para
remarcar o enfatizar la idea de máxima protección posible para los menores de
18 años de edad que son empleados en distintas actividades laborales. Un
argumento sistemático indica que esta tesis es la más adecuada. El art. 34 inc.
1° Cn. prevé que todo menor de edad tendrá la protección del Estado. De igual
forma, el art. 35 inc. 1° Cn. estatuye que el Estado tiene el deber de velar
por la salud física, mental y moral de los menores de 18 años de edad. En ese
sentido, el ente estatal es el principal encargado de vigilar que las
actividades laborales de los menores de edad sean ejecutadas en condiciones que
garanticen su seguridad e higiene, es decir, que posibilite su desarrollo
integral.
Esta
obligación es cumplida mediante el art. 105 inc. 2° CT, que permite el empleo
de menores de edad siempre que se resguarde su salud, seguridad y moralidad.
Esta forma de interpretar la disposición impugnada se ve reforzada por lo prescrito
en el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, que
destaca que: "[l]os niños tienen derecho a vivir en condiciones [...] que
les permitan su desarrollo integral".”
DECLARATORIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 117 INCISO 3° APARTADO CH DEL CÓDIGO DE
TRABAJO POR INFRINGIR LA PROHIBICIÓN DE EMPLEAR A PERSONAS MENORES
DE 18 DE AÑOS DE EDAD EN LABORES INSALUBRES O PELIGROSAS
“2.
A) En lo que respecta a la supuesta contradicción entre el art. 117
inc. 3° apartado ch CT y el art. 38 ord. 10° inc. 4° Cn., debe tenerse en
cuenta que, a las contingencias propias de cualquier actividad, el ser humano,
con su trabajo, introduce una serie de factores que modifican las condiciones
naturales, creando las circunstancias que en forma de agentes causales producen
patologías derivadas de la actividad laboral[12]. De ello se sigue que la actividad profesional
genera de forma habitual riesgos importantes para los trabajadores, que pueden
tener como consecuencia afectaciones en la salud. Estos riesgos pueden ser
mayores en el ejercicio de la actividad laboral dependiendo de las condiciones
en que esta se desarrolle[13]. Así, por condiciones de trabajo se debe entender
las características propias del trabajo que pueden tener una influencia
significativa —positiva o negativa— en el bienestar físico, mental y social del
trabajador, en definitiva, en su salud[14]. En efecto, son condiciones de trabajo los
elementos materiales como las máquinas, las herramientas, las sustancias, los
equipos de trabajo, pero también lo son los elementos de la propia organización
del trabajo como el tiempo de trabajo, la asignación de tareas, la
definición de funciones, la colaboración y apoyo para realizar el trabajo, el
grado de autonomía.
En
ese sentido, las "condiciones de trabajo" deben ser proclives a la
salud ocupacional, que implica un "conjunto de medidas técnicas y
organizativas orientadas al reconocimiento, evaluación y control de los
contaminantes presentes en los lugares de trabajo que puedan ocasionar
enfermedades" (art. 3 inc. 11 de la Ley General de Prevención de Riesgos
en los Lugares de Trabajo). Por lo tanto, las condiciones de trabajo en relación
con la salud laboral abarcan los efectos beneficiosos o positivos y los nocivos
o negativos del trabajo en relación con la persona que lo desempeña. Así, el
trabajo puede, por un lado, mejorar la salud fisiológica o psicológica, pero,
por otro lado, puede agravar incapacidades preexistentes o potenciales. En
consecuencia, la salud en el trabajo debe mostrar un carácter esencialmente
preventivo e integrativo[15].
B) Por
su parte, el art. 117 inc. 3° apartado ch CT alude a "trabajos que
entrañen riesgos para la salud". Desde un punto de vista lingüístico, el
término "entrañar" implica contener, llevar dentro de sí algo;
mientras que la expresión "riesgo", significa la contingencia o
proximidad de un daño[16]. A partir de ello, los trabajos aludidos por el
objeto de control incluyen actividades laborales lícitas, cuya realización
acarrea en sí misma una amenaza cierta para la salud. De tal forma, no puede
interpretarse que se refiere a las condiciones laborales comunes que pudieran
presentar la posibilidad remota de un daño, futuro e hipotético para la salud
del empleado menor de 18 años de edad, sino que se incluye un peligro propio
del tipo de trabajo del cual se trata. Si bien no se refiere a los
denominados trabajos insalubres o a los calificados directamente como
peligrosos —ya que estos, como se indicó en el apartado V. 2. de esta
sentencia, tienen una regulación propia—, el riesgo mencionado en el objeto de
control es intenso, porque es consustancial a la actividad misma, de manera que
es un riesgo tan cierto que, en determinadas condiciones, podría transcender a
la categoría de peligro.
Entonces,
un trabajo que entraña riesgo para la salud, cuando es desarrollado por
personas menores de 18 años de edad, debido a la vulnerabilidad de estas, puede
equiparse a un trabajo peligroso y, por lo tanto, prohibido por el art. 38
ord. 10° inc. 4° Cn. Y es que, como ya se indicó —apartado VI.1) de esta
sentencia—, los efectos del trabajo en las personas menores de 18 años son más
graves, porque estas se encuentran en proceso de crecimiento y desarrollo, por
lo que son más susceptibles que los adultos. Y por esa misma razón, en el
ámbito nacional e internacional, todo trabajo, que por su naturaleza o por las
condiciones en que realiza, es probable que dañe la salud, la seguridad o la
moralidad de los menores de 18 años, es considerado como una de las peores
formas de trabajo infantil —arts. 2 letra e LEPINA y 3 letra d del
Convenio n° 182 de la OIT, sobre las peores formas de trabajo infantil—.
C) Ahora
bien, es preciso definir qué incidencia tiene dicha interpretación en el art.
117 inc. 3° apartado ch CT. Al respecto, la actora argumenta que prevé la
posibilidad de que personas menores de 18 años realicen actividades insalubres,
con la sola obligación de realizar exámenes médicos periódicos hasta que
alcancen los 21 años de edad. Tal interpretación debe ser rechazada, pues ya se
determinó que los trabajos insalubres y los peligrosos —apartado V. 2. A)—
pueden diferenciarse de aquellos que entrañan riesgos para la salud. Sin
embargo, estos últimos, cuando son realizados por personas menores de 18 años
de edad, entran en la categoría de trabajos peligrosos, por lo que su
realización está vedada para quienes aún no sean adultos (art. 38 ord. 10° inc.
4° Cn.). Por tanto, incluso si no se trata de trabajos insalubres ni de los
catalogados directamente como trabajos peligrosos, la realización de trabajos
que amenazan intensamente la salud, por parte de niños, niñas y adolescentes,
también es prohibida por la Constitución, pues, debido a las particulares
condiciones de este grupo etario, dichos trabajos se vuelven peligrosos.
Por
otro lado, este Tribunal advierte que al examinar íntegramente el art. 117 CT,
se observa que su objetivo es proteger la salud de las personas que inician su
vida laboral antes de los 18 años de edad. Por ello, la permisión prevista por
su apartado ch para que dichas personas realicen trabajos que entrañen riesgo
para su salud, rompe el sentido del precepto, y lo que es más grave, infringe
la prohibición regulada en el art. 38 ord. 10° inc. 4° Cn.”
[1] Sobre esta temática, puede consultarse la
Observación General n° 5 del Comité de los Derechos del Niño de la Organización
de las Naciones Unidas, 34° período de sesiones, de 19 de septiembre a 3 de
octubre de 2003, disponible en: https://docstore.ohchr.org/
[2] Al respecto, véase Un mundo apropiado
para los niños, documento final del Vigésimo séptimo período extraordinario
de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la infancia,
2002.
[3] Según el art. 3 inc. 2° LEPINA, entiéndase
por tal toda persona hasta los doce años de edad cumplidos.
[4] Sobre la Prohibición de las Peores Formas de
Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación. Este convenio fue
ratificado mediante el Decreto Legislativo n° 28, de 15 de junio de 2000,
publicado en el Diario Oficial n° 134, tomo 348, de 18 de julio de 2000.
[5] Por todas las citas, véase el informe Un
Futuro Sin Trabajo Infantil, Informe global con arreglo al seguimiento de la
Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el
trabajo, Conferencia Internacional del Trabajo, 90a Reunión
2002 Informe I (B) Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, cuyo texto puede
ser consultado en el siguiente enlace: http://www.ilo.org/declaration.
[6] Esta información ha sido tomada del informe global
sobre Trabajo Infantil, Estimaciones Mundiales 2020, Tendencias y el
Camino a Seguir, Resumen Ejecutivo, Organización Internacional del Trabajo
y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, que puede ser consultado
en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---ipec/documents/publication/wcms_800301.pdf.
[7] Sobre este tema, véase Borrayo González,
Brenda Judit, El Trabajo Infantil, Causas, Efectos y Acciones
Educativas para Evitar que se Perpetúe la Pobreza, Coordinación Educativa y
Cultural Centroamericana (CECC/SICA), 1a. ed., 2012, San José, Costa
Rica.
[8] Informe mundial de 2015 sobre el trabajo
infantil, Allanar el camino hacia el trabajo decente para los jóvenes,
Organización Internacional del Trabajo, 1a Ed., Ginebra, 2015,
que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.ilo.org.
[9] Al respecto, véase el informe Un
Futuro Sin Trabajo Infantil, Informe global con arreglo al seguimiento de la
Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el
trabajo, Conferencia Internacional del Trabajo 90a Reunión
2002 Informe 1 (B) Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, cuyo texto puede
ser consultado en el siguiente enlace: http://www.ilo.org/declaration.
[10] Sentencia de 25 de junio de 2014,
inconstitucionalidad 163-2013.
[11] Sentencia de 15 de febrero de 2017,
inconstitucionalidad 22-2011.
[12] Sobre este tema, puede consultarse Seguridad
y Salud en el Centro del Futuro del Trabajo, Aprovechar 100 años de experiencia,
Organización Internacional del Trabajo, 2019, 1a edición.
Disponible en el siguiente enlace: https://www.ilo.org.
[13] Ello puede verificarse en la Lista de
enfermedades profesionales de la OIT (revisada en 2010), Programa de
Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente (SafeWork), Oficina
Internacional del Trabajo, Organización Internacional del Trabajo, que puede
ser consultado en el siguiente enlace: https://www.ilo.org/safework/info/publications/WCMS_125164/lang--es/index.htm
[14] Así se ha definido también, por ejemplo, en
el art. 4 ord. 7° de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales de España, publicada en el Boletín Oficial Español n° 269, de
10 de noviembre de 1995.
[15] Esta información ha sido tomada de Inspección
de Seguridad y Salud en el Trabajo, Módulo de formación para inspectores,
Organización Internacional del Trabajo, primera edición, 2017.
[16] El significado de los términos
"entrañar" y "riesgo" han sido tomados del Diccionario de
la Real Academia de la Lengua Española, que puede ser consultado en el
siguiente enlace: https://dle.rae.es/.
75-2016