TRABAJO INFANTIL

PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DEL EMPLEO DE MENORES EN TRABAJOS INSALUBRES O PELIGROSOS

V. El trabajo de los menores de edad.

1. El art. 38 ord. 10° inc. 4° Cn. prohíbe el empleo de menores en trabajos insalubres o peligrosos y establece que una ley determinará qué deberá entenderse por tales actividades. La razón de ello es que, a partir de lo regulado en los arts. 1 y 34 Cn., el Estado tiene el deber de velar por el bienestar físico y psíquico de toda persona humana, especialmente de los niños, niñas y adolescentes. Por tanto, es el principal obligado a garantizar la protección y el desarrollo integral de las personas menores de 18 años de edad que, cuando sea necesario, realicen actividades laborales. Así, debe diseñar, crear e implementar políticas públicas, mecanismos y procedimientos —institucionales, técnicos y normativos— idóneos para garantizar a los menores de 18 años de edad la ejecución de actividades laborales adecuadas a su desarrollo físico y mental[1]. De ahí que los instrumentos normativos reguladores del trabajo de niños, niñas y adolescentes tienen como finalidad defenderles de los peligros a los que están expuestos en su vida laboral. Y aunque son los padres y las familias o, si procede, los tutores, los principales cuidadores de los niños, niñas y adolescentes, el Estado debe fortalecer su capacidad de ofrecerles un grado óptimo de cuidado, sustento y protección[2], a fin de garantizar el mayor disfrute posible de sus derechos fundamentales.”

 

PROHIBICIÓN EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA DE LABORES DONDE EL PELIGRO A LA SALUD Y LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL DE LOS MENORES SON PRÓXIMOS

“En ese sentido, el art. 2 letra e de la Ley de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia (LEPINA) considera una de las peores formas de trabajo infantil todo empleo que por la naturaleza o condiciones en que se lleva a cabo puede afectar la salud, la seguridad o la moralidad de las niñas, niños y adolescentes. Por su parte, el título V del Código de Trabajo, denominado "Del trabajo de las mujeres y de los menores", también prevé disposiciones especiales en la regulación del trabajo de menores. De tal forma, el art. 105 inc. 1° CT prohíbe que menores de edad desempeñen trabajos que puedan afectar su salud e integridad física, psíquica y moral. Asimismo, el art. 114 CT veda la ocupación de menores de catorce años de edad que no hubiesen completado la instrucción obligatoria en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro. La única excepción a dicha regla se encuentra prevista en el art. 56 inc. 2° LEPINA, que permite a niños y niñas[3] colaborar en actividades económicas de la familia cuando no afecte su derecho a la educación y sano esparcimiento, siempre que no se ponga en peligro la salud e integridad física, psicológica y moral y no se afecte su desarrollo.

2. A) De lo anterior, se infiere que la legislación laboral no establece una prohibición absoluta para el empleo de los niños, niñas y adolescentes. El art. 105 inc. 2° CT permite que las personas, a partir de los dieciséis años de edad, puedan trabajar, pero lo condiciona a que se garanticen las circunstancias adecuadas para resguardar su desarrollo integral y sus derechos a la salud e integridad personal. Esto representa una norma dirigida a los patronos, quienes deberán adoptar las medidas de seguridad e higiene que permita a los menores de edad ejecutar la actividad laboral en condiciones higiénicas y seguras. La implementación de tales pautas de prevención reduce la posibilidad de que los menores de 18 años de edad, debido a su inexperiencia, afronten en forma inapropiada los riesgos que son inherentes a todo tipo de labor.

Por su parte, el art. 106 del CT define como labores peligrosas aquellas que puedan ocasionar la muerte o dañar de modo inmediato y grave la integridad física del trabajador, ya sea por la propia naturaleza o por la clase de materiales que se empleen, se elaboren o se desprendan, de la clase de residuos que dichos materiales dejen, del manejo de sustancias corrosivas, inflamables o explosivas o del almacenamiento de estas sustancias. Por otro lado, el art. 108 CT define como labores insalubres a las que por las condiciones en que se realizan o por su propia naturaleza, pueden causar daño a la salud de los trabajadores. Esto debido a la clase de materiales empleados, elaborados o desprendidos o por los residuos sólidos, líquidos o gaseosos que dejaren.

B) Las precitadas disposiciones establecen —junto al art. 107 CT— un catálogo ejemplificativo y no cerrado de labores donde el peligro a la salud y la integridad física y moral de los menores son próximos y, por lo tanto, no le están permitidas. A partir de ese catálogo abierto se puede determinar que, entre otras actividades, está prohibido: a) emplear a menores de edad en cabarets; b) establecimientos de venta de armas; c) fabricación, almacenamiento, distribución y venta de explosivos y de materiales que los contengan; aserraderos; d) lugares donde se permita el consumo de tabaco o se exhiba material con contenido altamente violento, erótico y/o sexual explícito; e) actividades de pesca industrial, semi-industrial y artesanal; f) empleo a bordo de vehículos de carga; g) en la construcción de edificios en altura, sobre andamios o techos, terrenos proclives a derrumbes o deslizamiento de materiales; h) en la instalación o limpieza de cámaras o cañerías de distribución de agua, energía eléctrica, telefonía, gas y eliminación de desechos; i) trabajos en cámaras de fundición o congelación; actividades que impliquen movimientos repetitivos con apremio de tiempo, en posturas inadecuadas o que involucren manejo o manipulación manual de carga excesiva para el desarrollo físico del menor o la utilización de material cortopunzante de uso clínico; j) actividades que puedan exponer a riesgos biológicos tales como virus, bacterias, hongos o parásitos; k) el tránsito periódico a través de las fronteras nacionales; l) traslado de dinero y de otros bienes de valor y m) brindar servicios de seguridad a otras personas.”

 

REGULACIÓN INTERNACIONAL ESTABLECE QUE LOS MIEMBROS SUSCRIPTORES DEBEN TOMAR MEDIDAS PARA PROTEGER A LOS NIÑOS DE LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA Y PARA PROHIBIR Y SANCIONAR A LAS PERSONAS QUE LES CONTRATEN EN OCUPACIONES PELIGROSAS Y PERJUDICIALES

VI. Regulación internacional sobre el trabajo infantil.

1. El Salvador es suscriptor de diversos instrumentos internacionales que regulan el trabajo de menores de 18 años de edad. El art. 32 de la Convención de los Derechos del Niño dispone que: "[los] Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra [...] el desempeño de cualquier trabajo [...] que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social". A su vez, obliga a los Estados suscriptores a fijar la edad mínima para laborar, la reglamentación de la jornada, las condiciones de trabajo y las consecuencias jurídicas que se impondrán a los patronos en caso del incumplimiento de las obligaciones legales. Luego, el art. 10.3 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) establece que: "[se] deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados también deben establecer límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil".

En ese contexto, se advierte que las políticas sociales integrales sobre la primera infancia, la niñez, la adolescencia y la juventud tienen una gran importancia en el ámbito internacional, dado que definen el rol y el compromiso de los Estados con los derechos de la familia, sobre todo con los derechos de la niñez. En especial, se insiste en la eliminación del trabajo infantil y en las condiciones de vida de los niños. El espíritu del precitado pacto es que los miembros suscriptores tomen medidas para proteger a los niños de la explotación económica y para prohibir y sancionar a las personas que les contraten en ocupaciones peligrosas y perjudiciales.

En similares términos, el art. 3.3 del Convenio n° 138 de la OIT establece que: "[la] legislación nacional o la autoridad competente [...] podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de la actividad correspondiente". Esta disposición procura que los Estados signatarios garanticen a los menores de 18 años de edad las condiciones higiénicas y de salvaguarda para su salud e integridad personal y prevé que los tipos de empleos peligrosos o insalubres serán determinados por la legislación laboral o la autoridad competente, con la participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores que estén interesadas.

En ese mismo sentido, el art. 3 letras a, b y c del Convenio n° 182 de la OIT[4] califica como "las peores formas de trabajo infantil" a actividades tales como: a) la esclavitud o prácticas análogas a esta; b) la servidumbre por deudas y la condición de siervo; c) el trabajo forzoso u obligatorio; d) el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; e) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; y f) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas como la producción y el tráfico de estupefacientes. Todas estas revelan en sí mismas un carácter ilícito. Sin embargo, el art. 3 letra d del citado tratado también incluye como una de las peores formas de trabajo infantil al "trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños", siendo la legislación nacional la que determinará qué actividades entran en dicho rubro.

El último supuesto, es decir, el trabajo que podría dañar la salud, implica actividades realizadas en sectores legítimos de la actividad económica de cada Estado, pero que resultan perjudiciales para personas menores de 18 años de edad. Ello se debe a que "un determinado trabajo puede perjudicar a un niño por la tarea en sí que hay que realizar, por los instrumentos que se utilizan, por los horarios o condiciones de trabajo, o por cualquier otro factor que afecte a su desarrollo físico, mental, emocional, psicológico, moral o espiritual". Por tal razón, los trabajadores de menos de 18 años de edad "corren riesgos de salud y seguridad superiores a los de los adultos", ya que se encuentran "en proceso de crecimiento y desarrollo". De ahí que los niños, niñas y adolescentes "son más susceptibles a los riesgos del trabajo", por lo que su exposición al polvo, a sustancias químicas y otras sustancias y a las tensiones físicas, "pueden causar daños irreversibles a sus organismos en crecimiento. Tensiones físicas crónicas sobre huesos y articulaciones en crecimiento pueden impedir el desarrollo de los mismos, causar lesiones medulares u otras deformaciones definitivas"[5].

Entonces, a la luz del derecho internacional, el trabajo que podría dañar la salud de las personas menores de 18 años también debe ser erradicado.

2. La existencia de instrumentos internacionales que regulen el trabajo infantil es un reflejo del interés actual por resolver un problema real a nivel mundial. Según las últimas estimaciones mundiales, 160 millones de niños —63 millones de niñas y 97 millones de niños— se encontraban en situación de trabajo infantil a nivel mundial a principios de 2020, lo que representa casi 1 de cada 10 niños en todo el mundo. Un total de 79 millones de niños —casi la mitad de todos los niños en situación de trabajo infantil— realizaban trabajos peligrosos que ponían directamente en peligro su salud, seguridad y desarrollo moral[6]. La ocupación laboral de personas a temprana edad, además de plantear riesgos para la salud y la integridad física de los menores, está asociada con malas perspectivas en cuanto a ingresos y posibilidades de trabajo digno a largo plazo[7]. Los datos recogidos por el programa de la OIT "Encuestas sobre la transición de la escuela al trabajo" (ETET) reflejan que aquellas personas que abandonaron la escuela e ingresaron al mercado laboral antes de los quince años de edad tienen menos posibilidades de desarrollar un trabajo decente que les permita satisfacer sus necesidades básicas[8]. Por estas razones, la comunidad internacional ha priorizado su lucha contra el trabajo infantil.

Ahora bien, la OIT ha aclarado que la expresión "trabajo infantil" no se refiere a todos los tipos de trabajo realizados por personas de menos de 18 años de edad, pues millones de jóvenes realizan trabajos legítimos, remunerados o no, adecuados para su edad y grado de madurez. Al realizarlo aprenden a asumir responsabilidades, adquieren aptitudes, ayudan a sus familias, incrementan su bienestar y sus ingresos, y contribuyen a las economías de sus países. En el concepto de trabajo infantil no se incluyen actividades como la de ayudar —después de la escuela y una vez realizados los deberes escolares— en los trabajos de la casa, el cuidado de los niños o cualquier otra labor ligera[9]. En ese sentido, las diversas limitaciones constitucionales del trabajo de personas que aún no han alcanzado la mayoría de edad y su abolición en los instrumentos de derecho internacional no incluyen las ocupaciones citadas, sino que se refieren a formas de trabajo que pueden interferir con el pleno desarrollo de tales personas.

VII. Resolución del problema jurídico.

Ahora corresponde resolver el problema jurídico planteado.

1.    Al respecto, la actora argumenta que los arts. 105 inc. 2° y 117 inc. 3° apartado ch CT autorizan que menores de edad desempeñen trabajos insalubres y peligrosos, lo cual ha sido prohibido por el art. 38 ord. 10° inc. 4° Cn. Por su parte, la Asamblea Legislativa considera que el art. 117 inc. 3° apartado ch CT no es una excepción a la disposición que prohíbe el trabajo de menores en actividades insalubres y peligrosas, pues cuando la disposición impugnada se refiere a "trabajos que entrañen riesgos para la salud" no necesariamente se refiere a la clasificación establecida en los art. 106 al 108 CT, que establecen las actividades que pueden ser consideradas peligrosas e insalubres. Finalmente, el Fiscal General de República aduce que, aunque el art. 38 ord. 10° inc. 4° Cn. no prevé una excepción que permita a los menores de edad desempeñarse en trabajos peligrosos e insalubres, ello no significa que la ley formal no pueda regular los mandatos y prohibiciones del constituyente, de manera que los arts. 105 inc. 2° y 117 inc. 3° apartado ch CT admiten una interpretación conforme con la Constitución, pues autorizan que los menores de edad desarrollen trabajos peligrosos o insalubres, pero solo si se garantiza su salud.”

 

INEXISTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL ART. 105 INC. 2° DEL CÓDIGO DE TRABAJO DEBIDO A QUE CUANDO AUTORIZA EL TRABAJO DE MENORES SIEMPRE QUE SE GARANTICE SU SALUD, SEGURIDAD Y MORALIDAD, NO PRESUPONE UNA EXCEPCIÓN AL EMPLEO DE DICHAS PERSONAS EN TRABAJOS PELIGROSOS E INSALUBRES

2. Visto que los intervinientes proponen diversos significados del art. 38 ord. 10° inc. 4° Cn. y de las disposiciones objeto de control, para resolver el asunto planteado es necesario interpretar los citados preceptos.

Al respecto, este Tribunal ha explicado que la interpretación jurídica de una disposición constitucional o legal consiste en la atribución de un significado elegido entre varios posibles, con base en razones o argumentos que justifican esa forma de entender el texto de la disposición como la alternativa más adecuada para resolver una duda, pregunta o problema interpretativo, que es el que origina la necesidad de interpretación[10]. El significado del texto de constitucional no puede ser descubierto, encontrado o hallado por el intérprete con una simple lectura, sino que este debe construirlo en función del problema para resolver[11]. Para ello, en este caso es preciso tomar como punto de partida las consideraciones sobre el trabajo de niños, niñas y adolescentes arriba efectuadas.

A) En ese orden, debe descartarse la interpretación propuesta por el Fiscal General de la República, en el sentido de que la Constitución autoriza el trabajo de menores de edad en labores peligrosas e insalubres, siempre que se garantice la salud de estos. Por el contrario, el art. 38 ord. 10° inc. 4° Cn. prohíbe este tipo de trabajos. La razón que justifica la prohibición radica en impedir que dichas personas sean expuestas a ocupaciones que pudieran afectar su desarrollo físico, psíquico y moral, y garantizarles el derecho a la salud e integridad personal. En el mismo sentido, el art. 105 inc. 1° CT prohíbe el trabajo de menores de edad en tal tipo de labores.

B) En cuanto a la interpretación del art. 105 inc. 2° CT, la actora entiende que dicho precepto prevé una excepción a la prohibición constitucional del art. 38 ord. 10° inc. 4° Cn. Sin embargo, esta no es una interpretación aceptable, pues se hace de manera descontextualizada y aislada del resto de preceptos legales. Por tanto, debe entenderse que, aunque la disposición impugnada prescribe que "autoriza el trabajo de menores de edad siempre que se garantice su salud, seguridad y moralidad", ello se trata de una expresión utilizada para remarcar o enfatizar la idea de máxima protección posible para los menores de 18 años de edad que son empleados en distintas actividades laborales. Un argumento sistemático indica que esta tesis es la más adecuada. El art. 34 inc. 1° Cn. prevé que todo menor de edad tendrá la protección del Estado. De igual forma, el art. 35 inc. 1° Cn. estatuye que el Estado tiene el deber de velar por la salud física, mental y moral de los menores de 18 años de edad. En ese sentido, el ente estatal es el principal encargado de vigilar que las actividades laborales de los menores de edad sean ejecutadas en condiciones que garanticen su seguridad e higiene, es decir, que posibilite su desarrollo integral.

Esta obligación es cumplida mediante el art. 105 inc. 2° CT, que permite el empleo de menores de edad siempre que se resguarde su salud, seguridad y moralidad. Esta forma de interpretar la disposición impugnada se ve reforzada por lo prescrito en el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, que destaca que: "[l]os niños tienen derecho a vivir en condiciones [...] que les permitan su desarrollo integral".”

 

DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 117 INCISO 3° APARTADO CH DEL CÓDIGO DE TRABAJO POR INFRINGIR LA PROHIBICIÓN DE EMPLEAR A PERSONAS MENORES DE 18 DE AÑOS DE EDAD EN LABORES INSALUBRES O PELIGROSAS

2. A) En lo que respecta a la supuesta contradicción entre el art. 117 inc. 3° apartado ch CT y el art. 38 ord. 10° inc. 4° Cn., debe tenerse en cuenta que, a las contingencias propias de cualquier actividad, el ser humano, con su trabajo, introduce una serie de factores que modifican las condiciones naturales, creando las circunstancias que en forma de agentes causales producen patologías derivadas de la actividad laboral[12]. De ello se sigue que la actividad profesional genera de forma habitual riesgos importantes para los trabajadores, que pueden tener como consecuencia afectaciones en la salud. Estos riesgos pueden ser mayores en el ejercicio de la actividad laboral dependiendo de las condiciones en que esta se desarrolle[13]. Así, por condiciones de trabajo se debe entender las características propias del trabajo que pueden tener una influencia significativa —positiva o negativa— en el bienestar físico, mental y social del trabajador, en definitiva, en su salud[14]. En efecto, son condiciones de trabajo los elementos materiales como las máquinas, las herramientas, las sustancias, los equipos de trabajo, pero también lo son los elementos de la propia organización del trabajo como el tiempo de trabajo, la asignación de tareas, la definición de funciones, la colaboración y apoyo para realizar el trabajo, el grado de autonomía.

En ese sentido, las "condiciones de trabajo" deben ser proclives a la salud ocupacional, que implica un "conjunto de medidas técnicas y organizativas orientadas al reconocimiento, evaluación y control de los contaminantes presentes en los lugares de trabajo que puedan ocasionar enfermedades" (art. 3 inc. 11 de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo). Por lo tanto, las condiciones de trabajo en relación con la salud laboral abarcan los efectos beneficiosos o positivos y los nocivos o negativos del trabajo en relación con la persona que lo desempeña. Así, el trabajo puede, por un lado, mejorar la salud fisiológica o psicológica, pero, por otro lado, puede agravar incapacidades preexistentes o potenciales. En consecuencia, la salud en el trabajo debe mostrar un carácter esencialmente preventivo e integrativo[15].

B) Por su parte, el art. 117 inc. 3° apartado ch CT alude a "trabajos que entrañen riesgos para la salud". Desde un punto de vista lingüístico, el término "entrañar" implica contener, llevar dentro de sí algo; mientras que la expresión "riesgo", significa la contingencia o proximidad de un daño[16]. A partir de ello, los trabajos aludidos por el objeto de control incluyen actividades laborales lícitas, cuya realización acarrea en sí misma una amenaza cierta para la salud. De tal forma, no puede interpretarse que se refiere a las condiciones laborales comunes que pudieran presentar la posibilidad remota de un daño, futuro e hipotético para la salud del empleado menor de 18 años de edad, sino que se incluye un peligro propio del tipo de trabajo del cual se trata. Si bien no se refiere a los denominados trabajos insalubres o a los calificados directamente como peligrosos —ya que estos, como se indicó en el apartado V. 2. de esta sentencia, tienen una regulación propia—, el riesgo mencionado en el objeto de control es intenso, porque es consustancial a la actividad misma, de manera que es un riesgo tan cierto que, en determinadas condiciones, podría transcender a la categoría de peligro.

Entonces, un trabajo que entraña riesgo para la salud, cuando es desarrollado por personas menores de 18 años de edad, debido a la vulnerabilidad de estas, puede equiparse a un trabajo peligroso y, por lo tanto, prohibido por el art. 38 ord. 10° inc. 4° Cn. Y es que, como ya se indicó —apartado VI.1) de esta sentencia—, los efectos del trabajo en las personas menores de 18 años son más graves, porque estas se encuentran en proceso de crecimiento y desarrollo, por lo que son más susceptibles que los adultos. Y por esa misma razón, en el ámbito nacional e internacional, todo trabajo, que por su naturaleza o por las condiciones en que realiza, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 18 años, es considerado como una de las peores formas de trabajo infantil —arts. 2 letra e LEPINA y 3 letra d del Convenio n° 182 de la OIT, sobre las peores formas de trabajo infantil—.

C) Ahora bien, es preciso definir qué incidencia tiene dicha interpretación en el art. 117 inc. 3° apartado ch CT. Al respecto, la actora argumenta que prevé la posibilidad de que personas menores de 18 años realicen actividades insalubres, con la sola obligación de realizar exámenes médicos periódicos hasta que alcancen los 21 años de edad. Tal interpretación debe ser rechazada, pues ya se determinó que los trabajos insalubres y los peligrosos —apartado V. 2. A)— pueden diferenciarse de aquellos que entrañan riesgos para la salud. Sin embargo, estos últimos, cuando son realizados por personas menores de 18 años de edad, entran en la categoría de trabajos peligrosos, por lo que su realización está vedada para quienes aún no sean adultos (art. 38 ord. 10° inc. 4° Cn.). Por tanto, incluso si no se trata de trabajos insalubres ni de los catalogados directamente como trabajos peligrosos, la realización de trabajos que amenazan intensamente la salud, por parte de niños, niñas y adolescentes, también es prohibida por la Constitución, pues, debido a las particulares condiciones de este grupo etario, dichos trabajos se vuelven peligrosos.

Por otro lado, este Tribunal advierte que al examinar íntegramente el art. 117 CT, se observa que su objetivo es proteger la salud de las personas que inician su vida laboral antes de los 18 años de edad. Por ello, la permisión prevista por su apartado ch para que dichas personas realicen trabajos que entrañen riesgo para su salud, rompe el sentido del precepto, y lo que es más grave, infringe la prohibición regulada en el art. 38 ord. 10° inc. 4° Cn.”



[1] Sobre esta temática, puede consultarse la Observación General n° 5 del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, 34° período de sesiones, de 19 de septiembre a 3 de octubre de 2003, disponible en: https://docstore.ohchr.org/

[2] Al respecto, véase Un mundo apropiado para los niños, documento final del Vigésimo séptimo período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la infancia, 2002.

[3] Según el art. 3 inc. 2° LEPINA, entiéndase por tal toda persona hasta los doce años de edad cumplidos.

[4] Sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación. Este convenio fue ratificado mediante el Decreto Legislativo n° 28, de 15 de junio de 2000, publicado en el Diario Oficial n° 134, tomo 348, de 18 de julio de 2000.

[5] Por todas las citas, véase el informe Un Futuro Sin Trabajo Infantil, Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, Conferencia Internacional del Trabajo, 90a Reunión 2002 Informe I (B) Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, cuyo texto puede ser consultado en el siguiente enlace: http://www.ilo.org/declaration.

[6] Esta información ha sido tomada del informe global sobre Trabajo Infantil, Estimaciones Mundiales 2020, Tendencias y el Camino a Seguir, Resumen Ejecutivo, Organización Internacional del Trabajo y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, que puede ser consultado en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---ipec/documents/publication/wcms_800301.pdf.

[7] Sobre este tema, véase Borrayo González, Brenda Judit, El Trabajo Infantil, Causas, Efectos y Acciones Educativas para Evitar que se Perpetúe la Pobreza, Coordinación Educativa y Cultural Centroamericana (CECC/SICA), 1a. ed., 2012, San José, Costa Rica.

[8] Informe mundial de 2015 sobre el trabajo infantil, Allanar el camino hacia el trabajo decente para los jóvenes, Organización Internacional del Trabajo, 1a Ed., Ginebra, 2015, que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.ilo.org.

[9] Al respecto, véase el informe Un Futuro Sin Trabajo Infantil, Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, Conferencia Internacional del Trabajo 90a Reunión 2002 Informe 1 (B) Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, cuyo texto puede ser consultado en el siguiente enlace: http://www.ilo.org/declaration.

[10] Sentencia de 25 de junio de 2014, inconstitucionalidad 163-2013.

[11] Sentencia de 15 de febrero de 2017, inconstitucionalidad 22-2011.

[12] Sobre este tema, puede consultarse Seguridad y Salud en el Centro del Futuro del Trabajo, Aprovechar 100 años de experiencia, Organización Internacional del Trabajo, 2019, 1a edición. Disponible en el siguiente enlace: https://www.ilo.org.

[13] Ello puede verificarse en la Lista de enfermedades profesionales de la OIT (revisada en 2010), Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente (SafeWork), Oficina Internacional del Trabajo, Organización Internacional del Trabajo, que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.ilo.org/safework/info/publications/WCMS_125164/lang--es/index.htm

[14] Así se ha definido también, por ejemplo, en el art. 4 ord. 7° de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales de España, publicada en el Boletín Oficial Español n° 269, de 10 de noviembre de 1995.

[15] Esta información ha sido tomada de Inspección de Seguridad y Salud en el Trabajo, Módulo de formación para inspectores, Organización Internacional del Trabajo, primera edición, 2017.

[16] El significado de los términos "entrañar" y "riesgo" han sido tomados del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://dle.rae.es/.


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