DISCRECIONALIDAD
JUDICIAL
EXISTENCIA DE
MÁRGENES DE LIBERTAD PARA LA ADOPCIÓN DE UNA DECISIÓN
“VII. La discrecionalidad judicial.
1. Discrecionalidad no es lo mismo que arbitrariedad.
Tradicionalmente se ha concebido a la discrecionalidad como la existencia de
márgenes de libertad para la adopción de una decisión.”
PERSPECTIVAS EN LAS
CUALES TIENE SOPORTE
“Esa idea de
discrecionalidad asociada a la de “libertad” para decidir en una u otra forma
ha tenido soporte en tres perspectivas: (i) la elección entre varias
alternativas, sostiene que la discrecionalidad implica la existencia de dos o
más soluciones posibles e igualmente válidas para el derecho entre las cuales
se pueden elegir. Esta concepción permite distinguir entre una
“discrecionalidad relativa” cuando existen pocas opciones para que el órgano
decisor puede elegir; y una “discrecionalidad amplia” cuando la disponibilidad
de opciones para elegir son variadas; (ii) la ausencia de estándares jurídicos
aplicables, considera la discrecionalidad como la posibilidad de adoptar
decisiones sobre la base de criterios extrajurídicos ante la falta de
estándares que guíen la toma de decisiones y, (iii) la ausencia del carácter
último de la decisión, que permite distinguir entre una “discrecionalidad
provisional o débil”, esto es, aquella que permite al funcionario aplicar el
discernimiento en la interpretación de una norma poco clara o que no admite una
aplicación mecánica, pero que no es susceptible de ser revisada por otro órgano
distinto al que dictó la decisión; y “discrecionalidad absoluta o fuerte”, se
da cuando el funcionario que decidirá no se encuentra vinculado por estándares
impuestos por una norma y la decisión no es objeto de revisión por ningún
órgano independientemente si esta adolece de irrazonabilidad o arbitrariedad.”
IMPLICA LA CONCESIÓN
DE CIERTOS MÁRGENES DE LIBERTAD PARA LA TOMA DE DECISIONES QUE TIENE SU GÉNESIS
EN LA INDETERMINACIÓN DEL DERECHO O EN LA DELEGACIÓN DE UN PODER
“A partir de
este análisis se puede decir que la discrecionalidad jurídica implica la
concesión de ciertos márgenes de libertad para la toma de decisiones, que tiene
su génesis en la indeterminación del derecho o en la delegación de un poder.
Las nociones de libertad en la toma de decisiones, indeterminación del derecho
y poder se convierten en las notas características de la discrecionalidad. La
libertad es la característica central en el examen de la discrecionalidad,
aquella no conlleva la posibilidad de adoptar cualquier tipo de decisión, sino
la facultad del órgano decisor de determinar los estándares jurídicos que
servirán de soporte para la determinación de las alternativas posibles en la
toma de decisión. Así entendida, la discrecionalidad se produce antes de
establecer las posibles alternativas acordes con el Derecho en la toma de
decisión. Esta noción permite concebir que la actuación discrecional de los
órganos públicos no sea absolutamente libre, sino que deberá justificarse de
manera instrumental.”
ANÁLISIS DE LA
INDETERMINACIÓN DEL DERECHO DESDE EL PUNTO DE VISTA ESTRICTO Y DESDE EL PUNTO
DE VISTA AMPLIO
“2. En
torno a la indeterminación del derecho, esta se puede analizar desde el punto
de vista estricto y desde el punto de vista amplio. El primero sostiene que en
la operación de subsunción de hechos particulares a cláusulas generales, se
genera un núcleo de certeza y una zona de penumbra donde la aplicabilidad de la
norma es indeterminada. En esta última resulta difícil establecer la aplicación
de una norma a un caso atendiendo a las circunstancias particulares que
presente. El segundo implica que la indeterminación no se produce en la
aplicabilidad de la norma al caso concreto, sino en los casos donde la norma no
determina la conducta que regula. En este caso, el órgano decisor deberá
establecer cuál es la conducta adecuada para conseguir el fin que la norma
pretende atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, la
indeterminación opera como una delegación de poder.”
LA NOCIÓN DE PODER
DE DISCRECIONALIDAD SE ANALIZA EN RELACIÓN CON LA POSIBILIDAD DE DECIDIR ENTRE
VARIAS ALTERNATIVAS Y EN TORNO A LA DELEGACIÓN DE UNA COMPETENCIA PARA DECIDIR
“En lo que respecta
a la noción de poder de la discrecionalidad, esta se analiza en relación con la
posibilidad de decidir entre varias alternativas y en torno a la delegación de
una competencia para decidir como génesis de la discrecionalidad. El término
“poder” antes descrito está utilizado en contextos diferentes. En primer lugar
–dimensión regulativa– es utilizado en su sentido normativo y hace referencia
al Derecho como guía que obliga, prohíbe o permite ciertas conductas o la
obtención de ciertos límites o estados de cosas. En segundo lugar –dimensión
constitutiva– es utilizado en su sentido fáctico e implica la facultad
concedida al órgano decisor para seleccionar entre las distintas alternativas
posibles, aquella que permite alcanzar los fines institucionales que el
ordenamiento jurídico persigue e introducir en el sistema jurídico nuevas evaluaciones
de intereses. El ámbito de la discrecionalidad jurídica es el de acciones que
son descritas a partir del resultado institucional o cambio normativo producido
por el ejercicio de un poder. La
discrecionalidad forma parte de las normas constitutivas y de manera especial
de las reglas que confieren un poder.”
ALGUNAS DISPOSICIONES DE NUESTRO ORDENAMIENTO
JURÍDICO QUE REFLEJAN LA FACULTAD DISCRECIONAL CONCEDIDA A LOS JUECES COMO
DELEGACIÓN DE UN PODER
“En el ordenamiento
jurídico existen diversas disposiciones que reflejan la facultad discrecional
concedida a los jueces como delegación de un poder. Entre ellas, la evaluación
discrecionalmente sobre la existencia o no de la agravante de irrespeto personal
(art. 30 nº 9 del Código Penal –CP–); la fijación de la pena que debe imponerse
conforme a los parámetros previstos en el art. 63 CP (art. 62 inc. 2º CP); la
revocación de la libertad condicional de la pena, cuando considere que el
beneficiario ha incumplido las condiciones impuestas para el otorgamiento del
beneficio (art. 90 CP); la graduación de la pena de reclusión para los
militares que participen en el delito de sedición, pero que no se encuentren
comprendidos en los supuestos de hecho previstos en el art. 83 nº 1 del Código
de Justicia Militar; la determinación de en qué casos la obligación alimenticia
puede ser sufragada en especies (art. 257 del Código de Familia); el
establecimiento de si la detención del patrono es infundada en los casos de suspensión
de contrato de trabajo (art. 36 nº 7 del Código de Trabajo); la determinación
del monto de la indemnización por daños o perjuicios con base en las pruebas
del proceso (art. 64 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de
Tránsito); y la prevista en el objeto de control.”
ANTE CASOS DONDE NO
EXISTA UNA RESPUESTA JURÍDICAMENTE DETERMINADA, EL LEGISLADOR OTORGA A LOS
JUECES FACULTADES DISCRECIONALES ORIENTADAS POR PRINCIPIOS PARA QUE PUEDAN
DECIDIR TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES
“VIII. Técnica legislativa en la
creación de los comportamientos prohibidos.
1. Todo cuerpo normativo es creado con el propósito de
satisfacer una necesidad de regulación que se suscita en un contexto y lugar
determinado. En ese proceso racional, el legislador deberá considerar factores
sociales, económicos e incluso políticos que confluyen al problema y a la
solución, previendo sus posibles consecuencias. En la redacción de las
disposiciones legales en materia sancionadora, la Asamblea Legislativa tiene
diversos límites constitucionales. Uno de esos límites es el principio de
legalidad, el cual exige que los tipos penales, faltas o infracciones
administrativas y su respectiva consecuencia jurídica deben estar previstos con
anterioridad a la realización del comportamiento prohibido con la suficiente
claridad y precisión. Tal exigencia tiene como finalidad que los destinatarios
de la ley puedan predecir qué conductas son valoradas de forma negativa por el
ordenamiento jurídico y la eventual sanción que corresponde aplicar en caso de
ser realizadas. Pero, la exigencia de precisión absoluta al momento de elaborar
todas las conductas comprendidas en los supuestos de hecho prohibidos puede
resultar perjudicial. Esto se debe a la imposibilidad de comprender en la norma
de conducta todas las situaciones que pretende regular.
Esto justifica que,
ante casos donde no exista una respuesta jurídicamente determinada, el
legislador prefiera otorgar a los jueces facultades discrecionales. Ese “poder
discrecional” está orientado por principios para que el juzgador pueda decidir
teniendo en cuenta las circunstancias particulares, en lugar de aplicar
forzadamente el Derecho a casos no previstos. De esta manera, el legislador
prefiere en algunos casos, colocar intencionadamente en algunos enunciados
legales principios y estándares muy abiertos, antes que intentar excluir toda
incertidumbre por medio de técnicas que supondrían aplicar reglas para casos
que no fueron previstos. Si bien la precisión posee algunos beneficios
relacionados al Estado de Derecho –entre ellas la previsibilidad de las
conductas prohibidas– también desmejora la capacidad del Derecho para regular
la vida social. El constituyente y el legislador son conscientes que sobre
ellos pesa la responsabilidad de decidir el contenido de las disposiciones del
ordenamiento jurídico. Pero, en algunos casos están imposibilitados para
hacerlo de forma definitiva, completa y con la información necesaria. Uno de
esos casos, es la determinación exhaustiva de todos los comportamientos que
puedan ser comprendidos en los supuestos de hecho de la norma de conducta
prohibida.
2. Esta Sala ha desarrollado en su jurisprudencia diversas
directrices que el legislador debe atender para crear un delito, falta o
infracción administrativa. La primera directriz para el legislador, es que,
ante distintas opciones expresivas, debe ser la selección de las palabras cuyos
significados sean más accesibles, claros o comprensibles, sin mayor esfuerzo,
para la generalidad de las personas y que, en lo posible, hagan referencia
directa a aspectos u objetos de la realidad. En segundo lugar, cuando los
términos descriptivos o con referentes fácticos –que puedan identificarse con
hechos de la experiencia– no basten, el uso de conceptos normativos, valorativos
o jurídicamente indeterminados debe justificarse por la naturaleza del objeto
de regulación o por el fin de protección de la norma jurídica penal. En tercer
lugar, si el significado de dichos elementos valorativos es extraño al bagaje
conceptual compartido por sus destinatarios, o carece de experiencias previas
de aplicación o es muy discutido, la ley puede incorporar una definición propia
de dichos términos, intentando reducir los márgenes de indeterminación
generados por su empleo.
En cuarto lugar,
cuando el uso de conceptos abiertos o valorativos esté justificado, el mandato
de determinación o taxatividad exige que su significado sea al menos
determinable mediante criterios, pautas o argumentos intersubjetivos o
controlables, de tipo empírico, semántico, finalista, técnico, contextual,
sociocultural, dogmático o jurisprudencial, entre otros. Lo relevante de este
parámetro es que la formulación legal permita que las herramientas
interpretativas y la estructura o modelo de argumentación utilizados puedan
considerarse aceptables o razonables desde la perspectiva de la comunidad
jurídica y social respectiva. Así, en cuanto a tales conceptos, la
determinación del tipo penal requiere la “determinabilidad” de su significado y
la certeza de las personas ante la ley incluye la previsibilidad de los
criterios judiciales para su aplicación. Y en quinto lugar, la tipificación
penal mediante conceptos indeterminados siempre debe contener el núcleo de la
prohibición o la identificación esencial de la conducta reprimida, de modo que
el tipo de valoración necesaria para su interpretación no signifique entregar
por completo a la discrecionalidad o a la opinión personal del juez el poder de
definición de los casos que quedarán comprendidos bajo dichos conceptos y, por
tanto, en el ámbito de lo punible.
A partir de estas
directrices, el aplicador del Derecho cuenta con una serie de criterios que le
permiten dotar de significado a los conceptos abiertos o que carecen de total
precisión. Para realizar esta labor, el operador jurídico deberá realizar un
auténtico ejercicio de interpretación de disposiciones, sobre la base de
razones o argumentos que justifican esa forma de entender el texto de la
disposición como la alternativa más adecuada para resolver una duda, pregunta o
problema interpretativo, que es el que origina la necesidad de interpretación.”