RECURSO DE APELACIÓN

 

            IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

 

“C. De conformidad con los artículos 115 y 123 de la LJCA, 510 y 511 del Código Procesal Civil y Mercantil —CPCM—, este Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado.

i. Pues bien, el artículo 112 de la LJCA instaura: «(…) Podrá interponerse recurso de apelación contra toda sentencia y auto definitivo, pronunciados por los tribunales de primera instancia y por las cámaras de segunda instancia (…)» (el subrayado es propio).

A su vez, el artículo 113 del mismo cuerpo normativo establece: «(…) El recurso de apelación deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su notificación y deberá identificar la resolución apelada, manifestar la voluntad de recurrir y especificar los puntos impugnados de la decisión de la que se recurre (…)».

Del contenido de las disposiciones normativas relacionadas se advierte que las resoluciones impugnables mediante el recurso de apelación son las sentencias y autos definitivos emitidos por los tribunales de la primera instancia.”

 

REQUISITOS DE INTERPOSICIÓN

 

“ii. En lo atinente a los requisitos que deben observarse para la interposición del recurso citado, a partir del contenido del artículo 113 de la LJCA, los mismos pueden clasificarse de la forma siguiente:

a. Oportunidad para recurrir, referida al plazo perentorio de cinco días hábiles para interponer el recurso del caso —contados a partir del siguiente al de la notificación de la decisión judicial respectiva—. Una vez que finaliza este plazo sin haberse impugnado la resolución judicial, fenece el derecho para recurrir de ella.

b. Exigencias formales en cuanto a la presentación del medio impugnativo, referidas, sin el ánimo de agotar supuestos, a la deducción escrita del recurso, al lugar donde debe presentarse (ante el mismo juez o tribunal cuya decisión se impugna), a la identificación de la decisión judicial recurrida (sentencia o auto definitivo) y de los concretos pronunciamientos objetados, o a la manifestación expresa de recurrir.

c. Fundamentación de la pretensión recursiva, condición que alude, entre otros, al cuestionamiento procesal o de fondo —según los límites y finalidades de la apelación— de la resolución judicial apelada; al desarrollo argumentativo de los motivos del recurso y a la precisión y justificación de la consecuencia jurídica solicitada, esto es, la revocación, modificación o anulación de la decisión judicial respectiva.”

 

FINALIDAD

 

“iii. Establecido lo anterior, conviene precisar que la LJCA no desarrolla con suficiencia ciertos aspectos que atañen al recurso de apelación. Así, por ejemplo, las disposiciones normativas que regulan dicho medio impugnativo no indican sus finalidades ni los alcances o efectos de las decisiones que resuelven el mismo.

Empero, en virtud de la integración normativa y la regla de supletoriedad establecida en el artículo 123 de la LJCA, es posible aplicar al proceso contencioso administrativo, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del mismo, las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil —CPCM—.

Así, a partir de tal remisión normativa, es importante relacionar el artículo 510 del CPCM que establece que el recurso de apelación tiene como finalidad revisar: «(…) 1º. La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso. 2º. Los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba. 3º. El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate. 4º. La prueba que no hubiera sido admitida».

Como se advierte, todas las cuestiones que pueden discutirse por virtud del recurso de apelación, además de ser excepcionales, están ligadas directamente a la revisión del razonamiento y valoración del juez de la primera instancia para emitir su decisión —sentencia o auto definitivo—. Así, el recurso analizado no habilita la repetición del proceso en la segunda instancia, ni que el recurrente pueda, de forma evidente o encubierta, cuestionar frontalmente no la resolución judicial objetada, sino los actos administrativos impugnados en la primera instancia.

Ciertamente, el recurso de apelación, según el diseño legislativo, se circunscribe a un examen exclusivo de la resolución judicial recurrida y, consecuentemente, de los razonamientos expresados por el órgano jurisdiccional en la misma.

En este orden de ideas, es insuficiente que el recurrente especifique los pronunciamientos de esa resolución judicial que estima contrarios a derecho; por el contrario, debe derivar el agravio que los mismos comportan y argumentar su concurrencia y los yerros de fondo o procesales del tribunal de la primera instancia. Esto, desde luego, implica una argumentación técnica jurídica suficiente, que sea capaz de sostener la pretensión impugnativa.

Al respecto, el artículo 511 del CPCM, señala: «(…) En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad. Si se alegare la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el escrito las que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida (…)» (el subrayado es propio).”

 

ADMISIÓN O RECHAZO DEL RECURSO

 

“iv. Por otro lado, sobre la admisión o rechazo del recurso analizado, el artículo 115 de la LJCA establece:

«Dentro de los cinco días posteriores a la recepción del escrito mediante el cual se interpuso el recurso, el Tribunal superior examinará su admisibilidad. Si hubiere sido interpuesto extemporáneamente, el Tribunal lo rechazará, declarándolo inadmisible.

Si existiesen defectos u omisiones de forma, el Tribunal que conoce del recurso, prevendrá al peticionario para que, en el plazo único e improrrogable de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, subsane la prevención.

Si no se rectifica el escrito en el plazo concedido para ello, el Tribunal lo rechazará, declarándolo inadmisible».

Del contenido de la disposición normativa citada se colige que el examen de admisibilidad del recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la oportunidad de recurrir —plazo de interposición— y de los requisitos formales del recurso.

No obstante, no se establece cómo debe procederse ante un defecto en la fundamentación de la pretensión recursiva, por ejemplo: apartarse de los límites y finalidades del recurso de apelación —artículo 510 del CPCM—; carecer de un desarrollo argumentativo de los motivos del recurso; omitir la precisión y justificación de la consecuencia jurídica solicitada; o, incluso, cuestionar no la resolución judicial emitida en la primera instancia, sino cualquier actuación del procedimiento administrativo a la base de la controversia.”

 

DESARROLLO ARGUMENTATIVO DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN NO ES UN REQUISITO DE FORMA, SINO EL NÚCLEO JURÍDICO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA

 

“a. En este punto, es importante mencionar que el desarrollo argumentativo de los motivos de la apelación no es un requisito de forma, sino el núcleo jurídico de la pretensión recursiva, elemento de gran trascendencia al grado de franquear, para el tribunal ad quem, el objeto de su revisión y el respeto al principio de congruencia.

Así, al referirnos a la fundamentación de la pretensión recursiva, estamos en presencia de un requisito esencial de la pretensión y no de exigencias formales. Así, bajo ningún sentido deben confundirse los elementos de forma relativos a “(…) identificar la resolución apelada, manifestar la voluntad de recurrir y especificar los puntos impugnados de la decisión de la que se recurre” (artículo 113 de la LJCA), con los requisitos de fondo que implican, como elemento esencial de la acción recursiva, concretar un desarrollo argumentativo, claro y suficiente, que plantee las premisas de derecho necesarias para sostener la concurrencia del agravio y los yerros sustantivos o procesales del juez a quo. A esto debe sumarse el circunscribir el recurso a sus finalidades predeterminadas por el legislador.

En este orden de ideas, la omisión de estos requisitos de fondo o, en su caso, la franca desviación a cuestiones ajenas al objeto del medio impugnativo —verbigracia, dirigir alegatos contra actuaciones del procedimiento administrativo a la base de la controversia y no contra la resolución judicial emitida en la primera instancia— provoca una ruptura del núcleo jurídico de la acción recursiva.

Ahora, es importante mencionar que tal defecto, al no implicar una cuestión formal, no puede ser objeto de prevención, pues ello provocaría una extensión ilegítima de la oportunidad procesal para recurrir.

Y es que no debe perderse de vista que el legislador predefinió las reglas que conducen el ejercicio del derecho a recurrir, estableciendo un plazo razonable para su presentación y reseñando sus finalidades y objeto; límites que deben respetarse, tanto por el recurrente como por el juez ad quem. Así, generar una prevención para hacer variar el núcleo jurídico del recurso, por su nula o defectuosa fundamentación, o por la desviación de su finalidades y objeto, vendría a constituir, materialmente, el otorgamiento de un nuevo plazo para la formulación de fondo del recurso, la vulneración de principios de imparcialidad y dirección material del proceso y la generación de inseguridad jurídica en cuanto al momento en que la decisión del juez a quo podría adquirir estado de firmeza o calidad de cosa juzgada.”

 

SI AL ANALIZAR, EL TRIBUNAL AD QUEM, DETERMINADO RECURSO DE APELACIÓN, ADVIERTE QUE EL MISMO INCUMPLE UN REQUISITO ESENCIAL DE LA PRETENSIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ, DECLARAR IMPROPONIBLE TAL RECURSO

 

“b. Esta Sala ha establecido supra que el artículo 115 de la LJCA no establece cómo debe procederse ante un defecto en la fundamentación de la pretensión recursiva.

De igual forma, el CPCM no establece, en la regulación del recurso de apelación, una consecuencia particular ante el incumplimiento de requisitos esenciales de la pretensión contenidos en el líbelo de la apelación respectiva; sino que de manera general determina que los incumplimientos —formales o de fondo— conllevan, indefectiblemente, el rechazo del recurso bajo la figura de la inadmisibilidad.

Empero, ante el vacío normativo aludido, y con la finalidad de conservar la coherencia y completitud de la norma, debe analizarse si existe otra disposición en el cuerpo normativo analizado que resuelva tal situación.

Al respecto, el artículo 277 del CPCM establece: «(…) Si, presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión (…)» (el subrayado es propio).

Como se advierte, si bien las causales de improponibilidad establecidas en el artículo transcrito se refieren a defectos procesales de las pretensiones contenidas en una demanda, las mismas pueden ser aplicadas analógicamente para sustentar el rechazo de diversidad de pretensiones, verbigracia, las formuladas en los recursos de apelación. Y es que el artículo 19 del CPCM establece: “En caso de vacío legal se deberá acudir a la regulación y fundamentos de las normas que rigen situaciones análogas, a la normativa constitucional y a los principios que derivan de este código, a la doctrina legal, a la doctrina de los expositores del derecho; y, a falta de todo ello, a consideraciones de buen sentido y razón natural, atendidas las circunstancias del caso”.

Consecuentemente, si al analizar, el tribunal ad quem, determinado recurso de apelación, advierte que el mismo incumple un requisito esencial de la pretensión, como carecer de un desarrollo argumentativo de los motivos del recurso o, incluso, cuestionar no la resolución judicial emitida en la primera instancia, sino cualquier actuación del procedimiento administrativo a la base de la controversia; el juzgador deberá, sin posibilidad de prevenir al recurrente, declarar improponible tal recurso, debiendo motivar adecuadamente los fundamentos de su decisión.”

 

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMABDA, AL CARECER LA PRETENSIÓN DE LOS PRESUPUESTOS ESENCIALES SOBRE SU FUNDAMENTO JURÍDICO Y FINALIDAD RECURSIVA

 

“v. En lo que importa al presente caso, y conforme con lo expuesto en los apartados precedentes, esta Sala es enfática en señalar que el recurso de apelación instaurado en el artículo 113 de la LJCA tiene por objeto de revisión no los actos administrativos impugnados en la primera instancia, sino de la resolución judicial emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo de que se trate.

En ese sentido, el agravio planteado en el recurso de apelación debe tener como fundamento las valoraciones y aplicación del derecho efectuadas por la referida Cámara en la decisión correspondiente, y no las actuaciones de la Administración que concurrieron para formar su voluntad y emitir los actos administrativos cuestionados en la primera instancia.

Establecido lo anterior, corresponde revisar los concretos argumentos deducidos por la parte actora en su recurso de apelación, con el objeto de establecer si los mismos se dirigen, o no, a cuestionar la decisión emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo.

a. Pues bien, la parte apelante invoca los siguientes motivos de apelación: (1) Interpretación errónea del Art. 4 inc. 2° de la LJCA”; (2)Infracción al principio de legalidad de la administración pública, derecho a la seguridad jurídica y derecho de audiencia o contradicción”; y, (3)Errónea valoración de los hechos que contienen materialmente la pretensión contencioso administrativa”.

Luego de un análisis pormenorizado del escrito de apelación, se advierte que las anteriores alegaciones son simples enunciados abstractos que evocan, sin ningún desarrollo argumentativo, las finalidades recursivas consignadas en el artículo 510 del CPCM.

Por otra parte, al especificar los motivos y argumentos de derecho del recurso, el recurrente se dirige a cuestionar de manera franca y directa no la resolución judicial emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, sino los actos administrativos emitidos por el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Al respecto, la parte recurrente ha indicado lo siguiente: «(…) lo que obvió y no cumplió dicha Secretaría de Estado [el MARN al emitir los actos controvertidos en la primera instancia] es lo que establece el Art. 37, literal H del Reglamento General de la Ley del Medio Ambiente, que expresa: H. Emisión de la Resolución respectiva, la cual contendrá como mínimo lo siguiente: Identificación de la actividad, obra o proyecto auditado, fecha de la auditoría, listado con los hallazgos de la auditoría y las obligaciones que debe cumplir con base al literal b) del Art. 27 de la Ley, principalmente, la de implementar un Programa de Manejo o de Adecuación Ambiental, según sea el caso, debidamente ajustado, para superar los hallazgos identificados, el cual deberá presentarlo dentro de un plazo máximo de 30 días a partir del día siguiente de la notificación, para efectos de su evaluación, aprobación y seguimiento, por parte del Ministerio (…)» (folio 12 frente).

Sobre lo anterior, puntualizó que: «(…) Es evidente que dicha Secretaría de Estado ha categorizado y aprobado el Estudio de Impacto Ambiental presentado para la obtención del permiso ambiental por lo que no es congruente con las disposiciones legales establecidas en la Ley del Medio Ambiente y su Reglamento General [el] requerir nuevamente la presentación de un formulario ambiental sobre todo cuando no existen argumentos legales y técnicos que prueben que la actividad ha sido ampliada, modificada o reconvertida de la aprobada a través de las resoluciones (…) MARN-N° 106-2000 de fecha once de mayo del año dos mil y la Resolución MARN- No. 101-2001 de fecha veintidós de junio de dos mil uno (…)» (folio 12 vuelto).

Asimismo, señaló que «(…) el Ministerio obvió claramente tanto la Ley del Medio Ambiente, como su Reglamento General en los artículos ya mencionados con anterioridad, cuando emitió la Resolución objeto del presente Recurso de Revisión ya que el resultado que se obtuvo luego de la realización de la Auditoria de Evaluación ambiental no fue la solicitud de presentar la implementación de un Programa de Manejo Ambiental Ajustado para superar los hallazgos identificados en la Auditoria. Por el contrario, el efecto que dicha Secretaría de Estado le proporcionó a la Auditoria de Evaluación Ambiental, violando tanto la Ley del Medio Ambiente y su Reglamento General, en los artículos ya mencionados en el presente Recurso de Revisión, fue el siguiente: ““““2. DEBE PRESENTAR FORMULARIO AMBIENTAL, para efecto de evaluar los impactos ambientales en cuanto a: que los usuarios del relleno sanitarios son los municipios: San Antonio del Monte, Nahuilingo, Sonzacate y Sonsonate, actualmente según registros de este Ministerio, ha aumentado los usuarios de dicho Relleno Sanitario por lo que deberá justificar técnicamente, si la adición de estos nuevos municipios y/o usuarios, no modifica la vida útil del Relleno Sanitario (…)» (folio 12 vuelto).

Al respecto, la parte recurrente manifestó que: «(…) Al haber obviado claramente lo establecido en la Ley y su Reglamento General, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ha violentado (…) el Principio de Legalidad de la Administración Pública, que además tiene su asidero constitucional en el Art. 86 inciso final de nuestra Carta Magna, en el sentido que todo funcionario o autoridad pública, no tiene más atribuciones y competencias que las [que] expresamente les confiere la ley, lo que la Doctrina Administrativa denomina “principio de vinculación positiva” (…)» (folio 13 frente).

A su vez, circunscribiéndose a las concretas actuaciones desarrolladas por el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previo a emitir los actos administrativos controvertidos en la primera instancia, la parte apelante indicó: «(…) en ningún momento puede [la autoridad citada] pretender la realización de actos, diligencias, procedimientos o procesos que no estén previamente determinados de forma específica y concreta para cada caso analizado en sus particularidades, so pretexto de abarcar un interés general, ya que lo contrario afecta el principio de protección de confianza del administrado, que es la dimensión preferente del derecho constitucional a la Seguridad Jurídica, contemplado en los Arts. 1 y 2 de la Constitución. En ese sentido, en la Ley del Medio Ambiente y en el Reglamento General de la misma, se establece el procedimiento que debe cumplir el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cuando se le es sometido a su consideración un Formulario Ambiental, ya que dicha normativa, es la base de acción legal que le habilita para realizarlo, aspecto que para el caso en concreto, dicha Secretaría de Estado no realizó, lo que por consiguiente significa que ha violado dicha normativa legal, ya que dicho marco normativo es claro al establecer el efecto que trae aparejado la presentación de un Formulario Ambiental, el cual es: Categorizar el proyecto, aspecto que ha sido omitido claramente por dicha Secretaría de Estado, al dictar una Resolución contraria al ordenamiento jurídico, ya que los supuestos de PRESENTAR [UN] FORMULARIO AMBIENTAL (…) no es un efecto que el legislador haya establecido como resultado de una Auditoria de Evaluación y mucho menos en los casos en los que el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental a través de un Estudio de Impacto Ambiental ya haya concluido como un mecanismo para la superación de los hallazgos de una Auditoria realizada a una actividad, obra o proyecto que ya haya obtenido un Permiso Ambiental (…)» (folio 13 vuelto al 14 frente).

Por lo anterior, concluyó que: «(…) en [el primer acto administrativo impugnado en la primera instancia] el Ministerio ha obviado en su totalidad el Principio de Legalidad antes mencionado, al expresar que se debe presentar un formulario ambiental lo que llevaría implícitamente a que se inicie nuevamente el proceso de evaluación ambiental, sin requerirle el Programa de Manejo Ambiental Ajustado sin considerar una base legal (…)» (folio 14 frente).

b. Analizados que han sido los argumentos relacionados supra, esta Sala confirma que el recurrente no se dirige a cuestionar la resolución judicial emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, sino el fondo de los actos administrativos impugnados en la primera instancia, concretamente, los argumentos de hecho y de derecho fijados por el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales en tales resoluciones.

Conviene precisar que la parte apelante, a folio 14 frente del escrito del recurso de apelación, aduce que: “(…) puede advertirse que SI, nos encontramos en presencia de una de las causales contempladas en el artículo 4 inc. 2° LJCA, en virtud que el cuestionamiento que se ha efectuado respecto a la exigencia de un Formulario Ambiental, es que esa etapa de acuerdo al principio de legalidad de la Administración Pública ya ha sido superada, no existiendo facultades ni competencias normativas ni aún técnicas, para que el MARN las requiera en este momento (…) de manera que si (…) [se] da cumplimiento, estaría viéndose afectada [la municipalidad] no solamente por una acción regresiva, sobre una situación jurídica ya adquirida, sino que a partir de ello, se encontraría ante una cadena de sucesivos requerimientos ilegales que constituyen una situación de daño irreparable”.

Esta referencia ambigua del recurrente sugiere —sin que el peticionario lo haya fijado categóricamente— que los actos administrativos que impugnó en la primera instancia no son “de simple trámite” sino “cualificados”, contrario a lo que estableció la Cámara; sin embargo, no se establece: (1) en cuál de los supuestos consignados en el artículo 4 inciso 2° de la LJCA —al menos tres supuestos establecidos por el legislador— se encuadran los mismos; (2) cuáles son las razones por las que se considera que el supuesto de derecho respectivo concurriría en este caso; y, (3) cuál es el razonamiento errado de la Cámara al calificar los actos impugnados y emitir su decisión.

Como se advierte, el recurrente incumple palmariamente la exigencia de fundamentación de su pretensión recursiva.

Además, plantea una franca desviación del recurso hacia la revisión de actuaciones administrativas a la base de la controversia, como si se tratara de una demanda de la primera instancia, obviando plantear argumentos de derecho categóricos para desvanecer los juicios y razonamientos del tribunal a quo.

En este orden de ideas, este Tribunal carece materialmente de objeto de control puesto que, a pesar de que el apelante enuncia formalmente, en epígrafes e introducciones, la impugnación de la resolución emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo a las quince horas veinte minutos del veintisiete de enero de dos mil veintiuno esta pretensión carece absolutamente de fundamento jurídico.

Tal como se precisó en los apartados precedentes, ante el incumplimiento de requisitos esenciales de la pretensión recursiva, no se puede generar una prevención para construir de nuevo el núcleo jurídico del medio impugnativo, pues esto constituiría materialmente el otorgamiento de un nuevo plazo para la formulación de fondo del recurso. No debe perderse de vista que el legislador predefinió las reglas que conducen el ejercicio del derecho a recurrir, estableciendo un plazo razonable para su presentación y reseñando sus finalidades y objeto; límites que deben respetarse, tanto por el recurrente como por el juez ad quem.

Por otra parte, mal haría esta Sala en suplir la omisión o falta de claridad del recurrente en relación a la fundamentación jurídica de su medio impugnativo, mediante un esfuerzo intelectivo de interpretación o deducción, apartándose de la literalidad del escrito respectivo. En concreto, no es esta Sala la que debe elegir, a su arbitrio o liberalidad —impropia de un juez— en cuál de los tres supuestos consignados en el artículo 4 inciso 2° de la LJCA se encuadran los actos impugnados en la primera instancia; cuáles son las razones por las que se consideraría válido el ejercicio respectivo y cuáles son los pronunciamientos errados de la Cámara; puesto que quien construye la pretensión, sus motivos esenciales, justificaciones de derecho y cuestionamientos de la decisión judicial es el apelante. Este planteamiento, fijado como pretensión expresiva del principio dispositivo del proceso, es el que analiza el tribunal ad quem. De tal forma que, ante un recurso de apelación, esta Sala revisa el objeto respectivo —sentencia o auto definitivo, no actos administrativos como propone el recurrente en el presente caso— sobre la base de motivos de apelación ampliamente desarrollados, pero no construye, bajo ninguna forma, recursos o pretensiones, ni suple deficiencias esenciales de fondo del recurrente.

El resultado de tal actitud, carente de certeza y congruencia con lo planteado, generaría dudas razonables sobre si el juzgador ha sido prudente al interpretar la voluntad impugnativa y los argumentos del peticionario, sin extralimitarlos o restringirlos. Además, dicha interpretación puede ser forzada y/o contaminada por las propias apreciaciones técnicas y empíricas del juzgador, pudiendo no ser un reflejo fiel de la pretensión tal cual ha querido ser transmitida por el actor.

En este sentido, esta Sala debe preservar la imparcialidad que la caracteriza, siendo que la fundamentación jurídica del recurso, como se ha señalado supra, es un requisito esencial cuya satisfacción, por decisión del legislador, se encuentra a cargo del interesado y, por tanto, totalmente al margen de la voluntad o injerencia del juzgador.

vi. En el iter lógico del presente análisis, resulta importante señalar que la Sala de lo Civil de esta Corte, en la sentencia de las diez horas veinte minutos del cuatro de marzo de dos mil veinte, referencia 296-CAC-2019, al referirse al juicio de procedencia de los recursos, señaló que: «Según la práctica y teoría general de los recursos, la procedencia es lo primero que se verifica, y está conformada, además del agravio, por (…) la competencia del tribunal y la recurribilidad de la resolución impugnada. En cambio, los requisitos de admisión, se revisan solo superada la procedencia del recurso, entre ellos se encuentran los de forma y los de fondo o contenido. Los primeros están integrados por el plazo, lugar y modo -art. 511 inc. 1° CPCM-, y los segundos, que se extraen de lo regulado en el art. 511 inc. 1°, y 2°, son la indicación de un tipo de infracción cometida, la argumentación o motivación para demostrar el vicio, ya sea procesal o de fondo, y además, el señalamiento de normas jurídicas transgredidas, esto último según se trate bien de la revisión del derecho aplicado o de la revisión de normas y garantías procesales. (…) De ahí que sea imperioso recalcar, que dicho presupuesto es determinante para la procedencia del recurso» (el resaltado es propio).

En lo que importa al presente caso, y en concreción de la anterior reseña jurisprudencial, debe destacarse que el artículo 277 del CPCM —de aplicación supletoria al presente caso por disposición del artículo 123 de la LJCA— señala que si el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la misma sin necesidad de prevención por ser improponible.

Los defectos procesales relacionados en la disposición normativa antedicha, según lo expuesto en la letra b. del apartado iv. supra de esta resolución pueden ser aplicados analógicamente para sustentar el rechazo de diversidad de pretensiones, verbigracia, las formuladas en los recursos de apelación.

En este sentido, habiéndose verificado que el recurrente incumple palmariamente la exigencia de fundamentación de su pretensión recursiva y, además, plantea una franca desviación del recurso hacia la revisión de actuaciones administrativas a la base de la controversia, como si se tratara de una demanda de la primera instancia, obviando plantear argumentos de derecho categóricos para desvanecer los juicios y razonamientos del tribunal a quo; esta Sala está en presencia de una pretensión que carece de los presupuestos esenciales sobre su fundamento jurídico y finalidad recursiva (artículos 115 de la LJCA y 510 del CPCM).

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto resulta improponible.”

 

CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOSTENIDO EN LOS ANTECEDENTES DEBE SER MODIFICADO

 

“D. Finalmente, la suscrita magistrada Paula Patricia Velásquez Centeno, de manera particular, considera necesario referirse a las siguientes resoluciones judiciales: una, emitida a las quince horas cuarenta y nueve minutos del siete de septiembre de dos mil veinte, emitida en el recurso de apelación marcado con la referencia 9-20-RA-SCA; y otra, pronunciada a las doce horas treinta minutos del doce de enero de dos mil veintiuno, emitida en el recurso de apelación marcado con la referencia 3-21-RA-SCA.

En los casos reseñados —9-20-RA-SCA y 3-21-RA-SCA—, se presentaron recursos de apelación que carecían de fundamentación jurídico.

Sobre ello, la suscrita magistrada emitió su voto a favor de prevenir a la parte recurrente para que, dentro del plazo respectivo, subsanara el error advertido, considerando que el mismo era un defecto de forma.

Por otra parte, el infrascrito magistrado Roberto Carlos Calderón Escobar, en el mencionado recurso de apelación marcado con la referencia 3-21-RA-SCA, también emitió su voto favorable para prevenir a la parte recurrente, en el mismo sentido.

En este punto, es importante reseñar que, de conformidad con el principio stare decisis, derivado de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación de la ley ?artículos 1 y 3 de la Constitución de la República?, los supuestos de hecho iguales deben ser decididos en el mismo sentido; sin embargo, ello no implica que los precedentes no puedan modificarse, pues la jurisprudencia no tiene que ser necesariamente inamovible o estática.

En este punto, es necesario referirse a la sentencia emitida a las catorce horas con quince minutos del veinticinco de agosto de dos mil diez, en el proceso de inconstitucionalidad 1-2010/27-2010/28-2010.

En dicha resolución se estableció, en lo atinente a los precedentes jurisprudenciales como manifestación específica de la seguridad jurídica y el sometimiento al ordenamiento jurídico, lo siguiente: «(…) si bien todo precedente se construye con una pretensión de corrección, nunca puede tener efectos absolutos en el sentido de que sea tanto definitivo como válido para todos los tiempos. No es definitivo porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad social ponen constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones; e incluso la renovación de los juzgadores, a su vez representantes de diversas corrientes de pensamiento jurídico, también posibilita la relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado, a las nuevas realidades. Tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque la interpretación tiene siempre una referencia de actualidad sobre el orden jurídico (…)».

A su vez, en la jurisprudencia aludida ?auxiliándose de la jurisprudencia comparada? se estableció como circunstancia válida para modificar un precedente jurisprudencial o alejarse de él, entre otros, errores interpretativos de la decisión anterior que se plantea como precedente.

Establecido lo anterior, los infrascritos magistrados Paula Patricia Velásquez Centeno y Roberto Carlos Calderón Escobar, acogiendo el criterio señalado en el párrafo precedente, han realizado una nueva interpretación sobre la fundamentación de la pretensión recursiva con el carácter de requisito esencial de la pretensión en vía de apelación. Esta nueva exégesis está planteada en cada una de las argumentaciones técnicas jurídicas establecidas en la letra C de este auto; análisis que conduce a una conclusión diferente a la establecida en los procesos 9-20-RA-SCA y 3-21-RA-SCA —ante la ausencia de fundamentación del recurso de apelación, no prevenir sino declarar la improponibilidad del medio impugnativo en referencia—.

En este orden de ideas, el criterio jurisprudencial sostenido en los antecedentes debe ser modificado, concretamente, en el sentido fijado en este auto.

Ahora, si bien por seguridad jurídica los efectos producidos por las decisiones anteriormente emitidas ?9-20-RA-SCA y 3-21-RA-SCA? deben mantenerse en los términos en que se pronunciaron¸ a partir del presente pronunciamiento se efectúa un cambio en la interpretación jurisprudencial sostenida hasta la fecha.”