CRÉDITO
FISCAL
LA DEDUCCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL TRASLADADO EN LOS COMPROBANTES DE
CRÉDITO FISCAL NO ES DE CARÁCTER AUTOMÁTICA, SINO QUE A LOS EFECTOS FISCALES,
LOS CRÉDITOS QUE SE DEDUCEN LOS CONTRIBUYENTES DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS
QUE LA NORMATIVA TRIBUTARIA EXIGE
“La DGII objetó con base a lo establecido en los artículos 65
inciso primero número 4) e inciso segundo y artículo 65-A letras c) y j) LIVA,
la compra gravada por el valor de ochenta y un mil seiscientos cuarenta y seis
dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos de dólar ($81,646.02)
y su correspondiente crédito fiscal por el valor de diez mil seiscientos trece
dólares de los Estados Unidos de América con noventa y ocho centavos de dólar
($10,613.98), relacionados a la adquisición del vehículo marca Nissan,
gasolina, año dos mil catorce, capacidad seis asientos, color gris, modelo
Y62-2013 new Patrol LE 5.6l 4x4 t/a GAS, por considerar que no es indispensable
para el objeto, giro o actividad de la contribuyente y para la generación de
operaciones gravadas con el impuesto en estudio.
En la etapa de fiscalización, la apelante social, por medio de
escrito presentado el diez de noviembre de dos mil quince (folio 171 expediente
DGII), en respuesta a requerimiento de las diez horas cuarenta minutos del tres
de noviembre de dos mil quince (folio 170 expediente DGII), manifestó, respecto
del uso del vehículo aludido, lo siguiente: “(…)
es usado por un Director miembro de la Junta Directiva de la sociedad… quien
ejerce sus funciones en la empresa y necesita el medio de transporte para
ejercer sus labores dentro de la sociedad y los vínculos comerciales, legales y
formales de la sociedad (…) esta empresa por ser un medio de comunicación
escrita líder del país y está comprometida con los principios de la libertad de
pensamiento y de expresión que son libres, objetivos e independientes, asume
riesgos directos relacionados con estos principios y con la información
noticiosa, comercial y la denuncia social, política y económica… Las funciones
de nuestros directores está estrictamente relacionadas a la realización del
giro ordinario de la sociedad, en tal sentido la empresa se encuentra en la
obligación de proveer medios de transporte con alto nivel de seguridad para
resguardar la integridad física de los miembros de Junta Directiva, cuya
actividad es indispensable en la fuente generadora de ingresos”.
Con base a lo anterior, es preciso referirse a las disposiciones aludidas
base para la objeción. El artículo 65 LIVA incisos primero número 4, y segundo establece:
“Únicamente
será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito
fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en los casos
siguientes: (…)4. Gastos generales
destinados exclusivamente a los fines de la realización del objeto, giro o actividad
del contribuyente, tales como fletes o acarreos, energía eléctrica,
teléfono o agua. Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables para el objeto,
giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas
con este impuesto y que por lo tanto generen débito fiscal, o de
operaciones gravadas con tasa cero por ciento, caso contrario no será deducible
el crédito fiscal”. (El resaltado es propio).
Por su parte, el artículo 65-A letras c) y j), señala: “No será deducible el [IVA] soportado o pagado por los contribuyentes
en la adquisición de bienes o de servicios que no cumplan los requisitos que
establece el artículo 65 de esta ley, en casos como los que se mencionan a
continuación: (…) c) Adquisición, importación, internación, arrendamiento,
mantenimiento, mejoras o reparación de vehículos nuevos o usados, que por su naturaleza no sean estrictamente
indispensables para la realización del giro ordinario del contribuyente
tales como: automotores, aviones, helicópteros, barcos, yates, motos acuáticas,
lanchas y otros similares (…) j) En general la adquisición, importación o
internación de cualquier bien o servicio que
no sea indispensable para la realización del objeto, giro o actividad del
contribuyente”. (El resaltado es propio).
Desde la perspectiva de análisis de la DGII, el TAIIA y la Cámara,
se estima que la adquisición del referido vehículo por la apelante social no es
estrictamente indispensable para la realización del giro ordinario de su actividad
económica, por lo cual no se genera crédito fiscal alguno a su favor.
De lo expuesto, este Tribunal advierte que efectivamente la
normativa aplicable expresamente ordena que proceda la deducción del crédito
fiscal siempre y cuando los bienes y servicios adquiridos sean necesarios para
lograr o desarrollar el objeto, giro o actividad del contribuyente, en este
caso edición de periódicos, revistas y
otras publicaciones periódicas.
Es decir, la compra aludida debe estar apegada al desarrollo o
alcance de los fines de la actividad señalada supra, y que sin la adquisición del referido bien, la apelante
social no pueda realizar sus metas operativas; en otras palabras, su accionar
se vería obstaculizado, a tal grado que se impediría cumplir su objeto.
Y es que no debe olvidarse que, la deducción del crédito fiscal
trasladado en los comprobantes de crédito fiscal no es de carácter automática,
sino que a los efectos fiscales, los créditos que se deducen los contribuyentes
deben cumplir con los requisitos que la normativa tributaria exige.”
NO BASTA CON DAR EXPLICACIONES QUE JUSTIFIQUEN LA SUPUESTA
INDISPENSABILIDAD, SINO QUE DEBE VERIFICARSE Y DEMOSTRARSE UNA CONEXIÓN DIRECTA
O INDIRECTA ENTRE LA COMPRA DE BIENES Y SERVICIOS QUE RESULTEN PROPIAS AL
OBJETO, GIRO O ACTIVIDAD LLEVADA A CABO POR LOS CONTRIBUYENTES
“En ese sentido, el hecho de que la apelante social ha señalado
que el vehículo es imprescindible en la fuente generadora de ingresos, pues el
mismo es ocupado por los directores de la empresa, y es obligación proveer
medios de trasporte con un alto nivel de seguridad, no es suficiente para la
deducción del crédito fiscal objetado. A criterio de este Tribunal, no se ha presentado
prueba idónea que permita validar que la erogación realizada para la
adquisición del aludido bien mueble, haya sido destinada a mantener o conservar
la unidad de la producción, distribución o comercialización de los bienes o
servicios de EDITORIAL ALTAMIRANO MADRIZ, S.A. DE C.V.
En ese orden de ideas, debe establecerse que no basta con dar
explicaciones que justifiquen la supuesta indispensabilidad, sino que debe
verificarse y demostrarse una conexión directa o indirecta entre la compra de
bienes y servicios que resulten propias al objeto, giro o actividad llevada a
cabo por los contribuyentes.
Por lo tanto, la objeción a la compra gravada y su correspondiente
crédito fiscal, relacionados a la adquisición del vehículo marca Nissan, año
dos mil catorce, modelo Y62-2013 new Patrol LE 5.6l 4x4 t/a GAS, para efectos
del impuesto en estudio, no es concordante con lo establecido en la normativa
señalada supra.
Es así que la pretensión de la parte apelante relacionada al
presente punto es improcedente, debiéndose confirmar la sentencia emitida por
el Tribunal a quo, en el presente
punto.”