CRÉDITO FISCAL

 

LA DEDUCCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL TRASLADADO EN LOS COMPROBANTES DE CRÉDITO FISCAL NO ES DE CARÁCTER AUTOMÁTICA, SINO QUE A LOS EFECTOS FISCALES, LOS CRÉDITOS QUE SE DEDUCEN LOS CONTRIBUYENTES DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE LA NORMATIVA TRIBUTARIA EXIGE

 

“La DGII objetó con base a lo establecido en los artículos 65 inciso primero número 4) e inciso segundo y artículo 65-A letras c) y j) LIVA, la compra gravada por el valor de ochenta y un mil seiscientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos de dólar ($81,646.02) y su correspondiente crédito fiscal por el valor de diez mil seiscientos trece dólares de los Estados Unidos de América con noventa y ocho centavos de dólar ($10,613.98), relacionados a la adquisición del vehículo marca Nissan, gasolina, año dos mil catorce, capacidad seis asientos, color gris, modelo Y62-2013 new Patrol LE 5.6l 4x4 t/a GAS, por considerar que no es indispensable para el objeto, giro o actividad de la contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con el impuesto en estudio.

En la etapa de fiscalización, la apelante social, por medio de escrito presentado el diez de noviembre de dos mil quince (folio 171 expediente DGII), en respuesta a requerimiento de las diez horas cuarenta minutos del tres de noviembre de dos mil quince (folio 170 expediente DGII), manifestó, respecto del uso del vehículo aludido, lo siguiente: “(…) es usado por un Director miembro de la Junta Directiva de la sociedad… quien ejerce sus funciones en la empresa y necesita el medio de transporte para ejercer sus labores dentro de la sociedad y los vínculos comerciales, legales y formales de la sociedad (…) esta empresa por ser un medio de comunicación escrita líder del país y está comprometida con los principios de la libertad de pensamiento y de expresión que son libres, objetivos e independientes, asume riesgos directos relacionados con estos principios y con la información noticiosa, comercial y la denuncia social, política y económica… Las funciones de nuestros directores está estrictamente relacionadas a la realización del giro ordinario de la sociedad, en tal sentido la empresa se encuentra en la obligación de proveer medios de transporte con alto nivel de seguridad para resguardar la integridad física de los miembros de Junta Directiva, cuya actividad es indispensable en la fuente generadora de ingresos”.

Con base a lo anterior, es preciso referirse a las disposiciones aludidas base para la objeción. El artículo 65 LIVA incisos primero número 4, y segundo establece: Únicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en los casos siguientes: (…)4. Gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente, tales como fletes o acarreos, energía eléctrica, teléfono o agua. Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto generen débito fiscal, o de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, caso contrario no será deducible el crédito fiscal”. (El resaltado es propio).

Por su parte, el artículo 65-A letras c) y j), señala: “No será deducible el [IVA] soportado o pagado por los contribuyentes en la adquisición de bienes o de servicios que no cumplan los requisitos que establece el artículo 65 de esta ley, en casos como los que se mencionan a continuación: (…) c) Adquisición, importación, internación, arrendamiento, mantenimiento, mejoras o reparación de vehículos nuevos o usados, que por su naturaleza no sean estrictamente indispensables para la realización del giro ordinario del contribuyente tales como: automotores, aviones, helicópteros, barcos, yates, motos acuáticas, lanchas y otros similares (…) j) En general la adquisición, importación o internación de cualquier bien o servicio que no sea indispensable para la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente”. (El resaltado es propio).

Desde la perspectiva de análisis de la DGII, el TAIIA y la Cámara, se estima que la adquisición del referido vehículo por la apelante social no es estrictamente indispensable para la realización del giro ordinario de su actividad económica, por lo cual no se genera crédito fiscal alguno a su favor.

De lo expuesto, este Tribunal advierte que efectivamente la normativa aplicable expresamente ordena que proceda la deducción del crédito fiscal siempre y cuando los bienes y servicios adquiridos sean necesarios para lograr o desarrollar el objeto, giro o actividad del contribuyente, en este caso edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas.

Es decir, la compra aludida debe estar apegada al desarrollo o alcance de los fines de la actividad señalada supra, y que sin la adquisición del referido bien, la apelante social no pueda realizar sus metas operativas; en otras palabras, su accionar se vería obstaculizado, a tal grado que se impediría cumplir su objeto.

Y es que no debe olvidarse que, la deducción del crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal no es de carácter automática, sino que a los efectos fiscales, los créditos que se deducen los contribuyentes deben cumplir con los requisitos que la normativa tributaria exige.”

 

NO BASTA CON DAR EXPLICACIONES QUE JUSTIFIQUEN LA SUPUESTA INDISPENSABILIDAD, SINO QUE DEBE VERIFICARSE Y DEMOSTRARSE UNA CONEXIÓN DIRECTA O INDIRECTA ENTRE LA COMPRA DE BIENES Y SERVICIOS QUE RESULTEN PROPIAS AL OBJETO, GIRO O ACTIVIDAD LLEVADA A CABO POR LOS CONTRIBUYENTES

 

“En ese sentido, el hecho de que la apelante social ha señalado que el vehículo es imprescindible en la fuente generadora de ingresos, pues el mismo es ocupado por los directores de la empresa, y es obligación proveer medios de trasporte con un alto nivel de seguridad, no es suficiente para la deducción del crédito fiscal objetado. A criterio de este Tribunal, no se ha presentado prueba idónea que permita validar que la erogación realizada para la adquisición del aludido bien mueble, haya sido destinada a mantener o conservar la unidad de la producción, distribución o comercialización de los bienes o servicios de EDITORIAL ALTAMIRANO MADRIZ, S.A. DE C.V.

En ese orden de ideas, debe establecerse que no basta con dar explicaciones que justifiquen la supuesta indispensabilidad, sino que debe verificarse y demostrarse una conexión directa o indirecta entre la compra de bienes y servicios que resulten propias al objeto, giro o actividad llevada a cabo por los contribuyentes.

Por lo tanto, la objeción a la compra gravada y su correspondiente crédito fiscal, relacionados a la adquisición del vehículo marca Nissan, año dos mil catorce, modelo Y62-2013 new Patrol LE 5.6l 4x4 t/a GAS, para efectos del impuesto en estudio, no es concordante con lo establecido en la normativa señalada supra.

Es así que la pretensión de la parte apelante relacionada al presente punto es improcedente, debiéndose confirmar la sentencia emitida por el Tribunal a quo, en el presente punto.”