EXPORTACIÓN DE SERVICIOS

 

CONCEPTO DE TERRITORIO ADUANERO

 

“Respecto de las consideraciones planteadas por las partes, es pertinente hacer una referencia a los conceptos de territorio aduanero, ZF, y DPA, y luego dilucidar si estamos en presencia de operaciones gravadas con la tasa del 13% o 0% del IVA.

Se entiende por territorio aduanero –conforme al artículo 4 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano [CAUCA]- el ámbito terrestre, acuático y aéreo de los Estados Parte, con las excepciones legalmente establecidas.

El artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), también define al territorio aduanero como cualquier territorio que aplique un arancel de aduanas, u otras reglamentaciones comerciales distintas, a una parte sustancial de su comercio con los demás territorios.

Zona Franca –conforme al artículo 2 letra r) LZFIC-, es el área del territorio nacional en la que se permite ingresar mercancías que se consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero nacional, con respecto a los tributos de importación y de exportación, para ser destinados según su naturaleza, a las operaciones o procesos permitidos por la presente ley”. Una similar definición es la contenida en el artículo 101 CAUCA: “Zona franca, es el régimen que permite ingresar a una parte delimitada del territorio de un Estado Parte, mercancías que se consideran generalmente como si no estuviesen en el territorio aduanero con respecto a los tributos de importación, para ser destinadas según su naturaleza, a las operaciones o procesos que establezca la autoridad competente. Las zonas francas podrán ser entre otras, comerciales, industriales o mixtas”.

DPA –artículo 2 letra h) LZFIC-, es el área del territorio nacional sujeta a un tratamiento aduanero especial, en el cual las mercancías pueden ingresar con suspensión de los tributos a la importación, para ser sometidas a un proceso de transformación, elaboración, reparación u otro legalmente autorizado, para su posterior reexportación y en el cual los bienes de capital pueden permanecer indefinidamente; cuyo titular ha sido autorizado por el Ministerio de Economía para operar en la misma y dedicarse a cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 3 de esta Ley”.”

 

TANTO EL DPA COMO LAS ZF FORMAN PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL DONDE LAS MERCADERÍAS O LOS SERVICIOS, EN TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LA LEY, SE RECIBEN CON SUSPENSIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS

 

“Tanto la apelante, como las partes apeladas son coincidentes en establecer que los servicios cuestionados se prestaron a usuarios autorizados para gozar de los beneficios que otorga la LZFIC. Empero, la disyuntiva está en que para la DGII, el TAIIA y la Cámara, la prestación de servicios que se trata debió ser declarada como operaciones gravadas con la tasa del 13% de IVA y documentada con facturas de consumidor final, ya que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 LIVA, pues los servicios son prestados y utilizados en el territorio nacional. Además, no procede aplicar el artículo 25 LZFIC, ya que los bienes y servicios que se presten a usuarios autorizados según la LZFIC deben ser necesarios para la actividad beneficiada, lo cual no habría ocurrido.

Por su parte, EDITORIAL ALTAMIRANO MADRIZ, S.A. DE C.V., amparó las operaciones con factura de exportación y registradas con la tasa del 0% de IVA., por considerar que se cumplen los requisitos establecidos en la normativa correspondiente.

Ahora bien, de las definiciones señaladas supra, observamos que tanto el DPA como las ZF forman parte del territorio nacional donde las mercaderías o los servicios, en transcripción literal de la ley, se reciben con suspensión de derechos e impuestos.”

 

SERVICIOS O TRANSFERENCIAS DE BIENES QUE SE HAGAN DEL TERRITORIO ADUANERO SALVADOREÑO HACIA EL LUGAR DONDE FÍSICAMENTE SE ENCUENTRAN LAS ZF O DPA, LE ES APLICABLE LAS TASA DEL 0% DE IVA

 

“El artículo 25 LZFIC (reformado por medio de Decreto Legislativo número 318, del veintiuno de febrero de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial número 41, Tomo número 398, del veintiocho de febrero de dos mil trece) regula que las ventas o transferencias de bienes y servicios que sean necesarios para la actividad autorizada, realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, aún usuario de ZF o DPA, estarán afectas a una tasa del 0% del IVA y, además, les serán aplicables los artículos 76 y 77 de dicha Ley.

De ahí que, los servicios o transferencias de bienes que se hagan del territorio aduanero salvadoreño hacia el lugar donde físicamente se encuentran las ZF o DPA, le es aplicable las tasa del 0% de IVA, por norma expresa, toda vez y cuando, los mismos “sean necesarios para la actividad autorizada”.”

 

EMPRESAS TITULARES DE ZF, COMO AQUELLAS CUYO ESTABLECIMIENTO FUE DECLARADO COMO DPA, SON UN “ÁREA DEL TERRITORIO NACIONAL”, PERO QUE PARA EFECTOS ADUANEROS SE HA CALIFICADO COMO TERRITORIO EXTRA ADUANAL

 

“Ahora bien, la LZFIC es la normativa instituida por el legislador para regular a los denominados DPA y ZF. Dicha normativa determina que a los usuarios que son autorizados por el Ministerio de Economía para operar con base a dicha ley, se les confiere un tratamiento aduanero especial –artículo 21 y siguientes LZFIC-. Igualmente, en los artículos 17 y 19 LZFIC se puntualizan derechos de los que gozan los titulares de una empresa autorizadas como ZF o DPA-. De lo que se desprende que el incentivo fiscal otorgado a las figuras relacionadas no opera en forma general para todo tipo de impuestos, sino únicamente respecto de los alcances y derechos aduaneros, ya que el régimen arancelario reflejado en las leyes aduaneras es totalmente diferente al IVA, en el cual se grava el uso y consumo o utilización de bienes y servicios dentro del territorio nacional.

En ese sentido, es de señalar que tanto las empresas titulares de ZF, como aquellas cuyo establecimiento fue declarado como DPA, son un “área del territorio nacional”, pero que para efectos aduaneros se ha calificado como territorio extra aduanal.”

 

REGULACIÓN DE LA EXPORTACIÓN REAL DE BIENES Y SERVICIOS DEL TERRITORIO SALVADOREÑO HACIA UNO EXTRANJERO

 

“Por su parte, el artículo 74 LIVA regula la exportación –real - de bienes y servicios del territorio salvadoreño hacia uno extranjero. Siendo en este supuesto, que deben concurrir los requisitos necesarios para considerar como exportación -real- las ventas o transferencias de bienes y servicios, siendo éstos: 1) que la prestación del servicio sea realizada en el país; 2) que el servicio se preste a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el país; y 3) que los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. Si se cumplen los tres requisitos, se puede aplicar la tasa referida en el artículo 75 LIVA, es decir, la tasa del 0% del IVA.”

 

NO ES POSIBLE SUBSUMIR LAS RELACIONES ENTRE UNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA ESTABLECIDA EN EL TERRITORIO NACIONAL Y UN USUARIO DE ZF O DPA EN EL SUPUESTO HIPOTÉTICO DE UNA EXPORTACIÓN, PUES EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 25 LZFIC, NO LO HA ESTABLECIDO ASÍ

 

“De ahí que estamos en presencia de dos supuestos distintos, pues, conforme al artículo 74 LIVA, como se señaló supra, existen dos territorios que geográficamente son diferentes –El Salvador y cualquier otro país-, y si se cumplen los requisitos señalados supra procede la tasa del 0% del IVA. Por otra parte, conforme al artículo 25 LZFIC, no existen dos territorios, si no que se establece, como parte del régimen aduanero especial, a efecto de dar un incentivo a los sujetos establecidos en los territorios extra aduanales –DPA y ZF-, que las ventas o transferencias de bienes y servicios que sean necesarios para la actividad autorizada, realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, a un usuario de ZF o DPA, estarán afectas con la tasa del 0% del IVA.

Y es que si bien ambos artículos tratan de incentivar la actividad por ellos regulada, la diferencia es que el 74 LIVA incentiva la actividad propia de exportación desde un territorio que se considera políticamente nacional y otro que políticamente es extranjero. Por su parte, el 25 LZFC parte del hecho de que estamos en presencia de dos contribuyentes ubicados en el territorio políticamente nacional, pero que, para efectos de incentivos aduaneros, se ha clasificado dentro del territorio nacional como” territorio extra aduanal” y “territorio aduanal”. Es por ello que el 74 LIVA habla de un supuesto puro de exportación y el 25 LZFIC es a efectos de incentivos aduaneros que se otorga la afectación de la tasa del 0% del IVA.

Por ello, no es posible subsumir las relaciones entre una persona natural o jurídica establecida en el territorio nacional y un usuario de ZF o DPA en el supuesto hipotético de una exportación -real- , pues el legislador en el artículo 25 LZFIC, no lo ha establecido así. Así pues, no coexisten dos territorios para considerarse que estamos en presencia de una exportación -real-, supuesto que regula el artículo 74 LIVA.”

 

ESTARÁN AFECTAS A UNA TASA DEL 0% DEL IVA LAS VENTAS O TRANSFERENCIAS DE BIENES Y SERVICIOS QUE CUMPLAN CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS

 

“En ese sentido, los servicios consistentes en “anuncios desplegados, anuncios clasificados, clasidespleagados” prestados a usuarios de ZF y DPA, deben analizarse a la luz del artículo 25 LZFIC.

Así, la norma señalada supra dispone que estarán afectas a una tasa del 0% del IVA las ventas o transferencias de bienes y servicios que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional; 2. A un usuario de ZF o a un DPA; 3. Sean necesarios para la actividad autorizada; y 4. En ningún caso serán considerados como necesarios para su actividad, los bienes y servicios referidos en el inciso último de los artículos 17 y 19 LZFIC, salvo la excepción regulada en dichas disposiciones.”

 

CONCEPTO Y DEFINICIÓN DE NECESIDAD

 

“Sobre lo anterior, tanto la apelante como las partes apeladas y la Cámara son coincidentes en indicar que los servicios fueron prestados por una sociedad “establecida en territorio aduanero nacional” [EDITORIAL ALTAMIRANO MADRIZ, S.A. DE C.V.], así como que fueron prestados a usuarios autorizados para gozar de los beneficios que otorga la LZFIC -ZF o DPA-. Asimismo, de la lectura de los artículos 17 y 19 LZFIC, es evidente que los servicios que nos ocupan, no se tratan de las operaciones ahí señaladas.

En ese sentido, el punto en cuestión es comprobar que los servicios prestados por la apelante fueron o no necesarios para llevar a cabo la actividad autorizada. La relacionada Ley no define lo que debe entenderse como un “servicio necesario”; por lo que, debe realizarse una interpretación sistemática de la normativa tributaria, de conformidad al artículo 2 número 4 letra d) del Reglamento de Aplicación del Código Tributario.

Así, si bien no estamos en presencia de la aplicación de Impuesto sobre la Renta [ISR], el análisis e interpretación sistemática de la normativa permite hacer un acercamiento al concepto y definición de “necesidad”. “

 

SI LOS SERVICIOS RESULTAN SER NECESARIOS PARA LA GENERACIÓN DE LA RENTA, POR ESTAR VINCULADOS A LA ACTIVIDAD AUTORIZADA DE UN USUARIO DE ZF O A UN DPA, SE CUMPLIRÍA LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 25 LZFIC

 

“Lo anterior tiene justificación, pues una de las fuentes generadoras de la renta es la actividad industrial (art. 2 letra b de la Ley de Impuesto sobre la Renta [LISR]), que está relacionada a la elaboración de bienes. De esta manera, si los servicios que nos ocupan resultan ser necesarios para la generación de la renta, por estar vinculados a la actividad autorizada de un usuario de ZF o a un DPA, se cumpliría lo establecido en el artículo 25 LZFIC.”

 

COSTOS Y GASTOS NECESARIOS PARA LA GENERACIÓN DE RENTA

 

“El art. 31 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta regula los costos y gastos necesarios para la generación de renta (ganancia) y de conservación de la fuente productora de la renta, señalando lo siguiente: i) Gastos de Conservación: aquellos que se eroguen necesariamente para mantener la fuente de renta en condiciones de trabajo, servicio o producción, sin que dicha fuente de renta adquiera aumento de valor por razón de las inversiones hechas; y ii) Costos y gastos de producción: las erogaciones indispensables para obtener los productos; es decir, las que necesariamente se hayan de hacer antes de percibir la ganancia, y no los que se hagan con posterioridad a su obtención, motivados por el empleo o destino que se dé a la renta después de obtenida.”

 

CONCEPTO ESTRUCTURADO DE NECESIDAD, A PARTIR DEL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD

 

“Por lo anterior, para establecer si un servicio es necesario para el desarrollo de la actividad autorizada, podemos construir un concepto de “necesidad” más estructurado, a partir del Principio de Causalidad. Así, tenemos que un gasto es necesario cuando el mismo ha sido útil para la producción de renta y la conservación de su fuente. Esta necesidad o utilidad del gasto, puede ser explicada a partir del “nexo causal”, el cual une o concatena dos supuestos para que se produzca una consecuencia jurídica. Cuando se estudian las relaciones causa efecto, se parte del presupuesto que existe por un lado un detonador (causa) el cual es susceptible de provocar un resultado (efecto). Jurídicamente, se trata de dos supuestos que, al ser conectados entre sí a través de un nexo causal, despliega las consecuencias jurídicas que asigna el legislador. En este sentido, dentro de las relaciones causales existen tres elementos: 1. el supuesto detonador de un resultado o causa (A), 2. El resultado o efecto (B), y 3. El nexo causal, o lo que vincula el supuesto A con el supuesto B.

Entonces, tenemos que un servicio será necesario para la actividad autorizada, si existe un nexo causal entre el servicio utilizado (causa) y la elaboración de productos compensadores propia de la actividad de perfeccionamiento activo de los usuarios de ZF y DPA (resultado).

De esta manera, si existe un nexo de causalidad, necesariamente la erogación por los servicios deberá formar parte del costo de fabricación de los bienes. Para llevar a cabo este análisis, se debe tener presente que al hablar de costo de fabricación de un bien, se deben considerar tanto costos directos como indirectos de fabricación. “

 

COSTO DIRECTO E INDIRECTO DE FABRICACIÓN DE UN BIEN

 

“Se llama costo directo, al conjunto de las erogaciones en las que incurre cualquier empresa, sin importar el giro, que están directamente relacionados a la obtención del producto o servicio en torno al cual gira el desempeño de la empresa; en cambio, costo indirecto es aquel que afecta al proceso productivo en general de uno o más productos, por ello no se puede asignar directamente a un solo producto sin usar algún criterio de asignación.

Conforme a lo anterior, los costos indirectos de fabricación son aquellos costos que debe cubrir una fábrica para la manufactura de un producto, aparte de los materiales y la mano de obra directa. Por ejemplo, materiales indirectos necesarios para la producción, alquileres, impuestos, agua y electricidad, entre otros. Son costos que se relacionan con todo el funcionamiento de la empresa y superan el proceso de fabricación de un producto en específico. Por este motivo, también se conocen como costos generales de fabricación, gastos generales de fábrica o carga de fábrica. Algunos de estos costos pueden estar relacionados con materias primas o servicios requeridos para el funcionamiento de la fábrica.

Asimismo, se puede hablar de tres categorías de costos indirectos: i) Costes indirectos variables: Son aquellos que cambian en proporción a la producción de la fábrica. Esto significa que cuanto más grande sea la producción, mayor será el valor de estos costos; ii) Costos indirectos fijos: Son aquellos que se mantienen constantes aunque suban o bajen los niveles de producción; y iii) Costos indirectos mixtos: Son aquellos que no pueden considerarse completamente variables o completamente fijos. Por lo tanto, para su fijación deben separarse sus componentes fijos y variables.

Este análisis respecto de costos indirectos de fabricación, es coincidente con la LISR, en cuanto reconoce que los gastos del negocio (artículo 29 número 1 LISR) son necesarios para la generación de la renta y la conservación de la fuente. Asimismo, el artículo. 65 inciso número 4 LIVA considera crédito fiscal deducible los gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente, tales como fletes o acarreos, energía eléctrica, teléfono o agua.

En ese sentido, por interpretación sistemática de la normativa tributaria -ISR y IVA-, se considera que existe un nexo de causalidad entre los gastos del negocio y la actividad productora de la renta -actividad industrial-.”

 

LA LZFIC NO HACE EXCLUSIÓN EN SU ARTÍCULO 25, NI EXPRESA NI IMPLÍCITAMENTE, DE QUE A LOS SERVICIOS QUE PUEDAN ENCAJAR COMO COSTOS INDIRECTOS DE FABRICACIÓN, NO SE LES DEBE APLICAR LA TASA DEL 0%.

 

“Ahora bien, la DGII ha manifestado en la resolución hoy recurrida que los servicios originados por venta de publicidad a través de anuncios desplegados y clasificados en su mayoría publicaciones en las guías de empleos, no son exportación, por considerar que: “(…) solo el hecho de una publicación en un anuncio desplegado o clasificado no constituye un insumo principal para la producción, maquila, manufactura, procesamiento o transformación para la actividad exportadora (…)” “(…) la mano de obra es considerada un insumo de importancia en la actividad económica ya que es el responsable de encadenar todos los procesos productivos entre el producto primario y el producto finalizado”. No obstante, dicha autoridad, ha cuestionado en el presente caso, que por consistir el “servicio prestado… en anuncios para la obtención del personal… no tratándose hasta ese momento del personal de la empresa… sino de diligencias previas para el reclutamiento del respectivo personal… no puede afirmarse que dicho servicio sea totalmente ajeno a la actividad incentivada, tampoco puede asegurarse que dicho servicio se encuentra intrínsecamente vinculado, sino indirectamente relacionada a la actividad incentivada de las empresas amparadas al régimen de Zonas Francas y DPA, de tal forma que no se cumple el presupuesto de encontrarse vinculados a la actividad (…)”. Afirmaciones que son compartidas por el TAIIA y la Cámara.

De lo anterior tenemos, respecto de las publicaciones en las guías de empleos, un reconocimiento de que: a) la mano de obra es un insumo necesario para la actividad autorizada -costo directo-; b) la obtención de personal no es totalmente ajena a la actividad incentivada -costo indirecto-; y c) el servicio prestado se encuentra indirectamente relacionado a la actividad autorizada -costo indirecto-.

En ese sentido, podemos concluir que el servicio prestado por la apelante social se encuentra en aquellos costos que se deben cubrir por una fábrica para la manufactura de un producto; es decir, hablamos de un costo indirecto de fabricación, ya que la realidad es que un proceso de reclutamiento y selección conlleva un coste económico y se debe gestionar eficazmente para que la empresa no tenga mermas.

No debemos perder de vista que el proceso de obtención de personal se encuentra implícito en todas las organizaciones y su administración eficiente genera valor a la empresa. Aunado a que el proceso de reclutamiento y selección apuntala la contratación de personal, lo cual debe realizarse de forma técnica, con el fin de escoger a los candidatos más idóneos para el desempeño en el puesto, ya que si la empresa cae en el error de contratar a una persona no apta podría descender su productividad y eso se traduciría en una pérdida de clientes y ganancias.

 Asimismo, es de señalar que la LZFIC no hace exclusión en su artículo 25, ni expresa ni implícitamente, de que a los servicios que puedan encajar como costos indirectos de fabricación, no se les debe aplicar la tasa del 0%.

Es por ello que, bajo un criterio de razonabilidad, para esta Sala los servicios proveídos a usuarios de ZF y DPA, deben considerarse costos indirectos de fabricación y, por lo tanto, necesarios para llevar a cabo la actividad autorizada; consecuentemente, dichas ventas debían estar afectas a la tasa del 0%.”

 

APELANTE NO TIENE LAS FACULTADES DE VERIFICAR A CADA CLIENTE, PARA EL CASO QUE ESTÉ GOZANDO DE LOS BENEFICIOS DE LA LZFIC Y COMPROBAR QUE EL SERVICIO CONTRATADO SERÁ UTILIZADO PARA EL GIRO DE LA EMPRESA O LA ACTIVIDAD INCENTIVADA

 

“Aunado a lo anterior, el artículo 203 CT establece que los contribuyentes tienen la carga de comprobar los hechos declarados y de todos aquellos que aleguen a su favor; sin embargo, en el caso específico, dicha disposición legal debe analizarse a la luz del aforismo legal “impossibilium nulla obligatio” que establece que nadie está obligado a lo imposible.

En el presente caso, la obligación de la apelante social se limitaba a constatar que los clientes eran usuarios de ZF o DPA y establecer -bajo criterios de razonabilidad- que los servicios prestados constituían costos indirectos de producción y que, por lo tanto, eran necesarios para llevar a cabo la actividad incentivada. Así pues, la apelante no tiene las facultades de verificar a cada cliente, para el caso que esté gozando de los beneficios de la LZFIC y comprobar que el servicio contratado será utilizado para el giro de la empresa o la actividad incentivada, ya que es previsible que esa información se califique como reservada.

Por lo tanto, carecería de fundamento legal exigirle a la apelante social que lleve a cabo más verificaciones que las realizadas en el caso que nos ocupa. En todo caso es la DGII quien debería haber verificado si esa prestación de servicios que se cuestiona no se encontraba íntegramente ligada con la actividad autorizada; es decir, si el personal presuntamente contratado por los clientes de la apelante, no fue ocupado para las operaciones o procesos permitidos según la LZFIC.

Asimismo, se aclara que la DGII igualmente determinó que existían facturas de exportación emitidas y registradas en el libro de ventas a consumidor final y declaradas incorrectamente como ventas efectuadas a ZF y DPA, a las empresas Sykes El Salvador Limitada, Stream Global Services El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Compañía Salvadoreña de Teleservices, Sociedad Anónima de Capital Variable, que operan como Centros Internacionales de llamadas o “call center”, amparados bajo la Ley de Servicios Internacionales [LSI]. Las que fueron analizadas bajo el “mismo criterio técnico legal… con relación a los servicios por ventas de espacios publicitarios (anuncios desplegados) a las empresas con régimen de [ZF] y [DPA], por lo tanto, las ventas efectuadas a las compañías antes referidas constituyen ventas gravadas con tasa del trece por ciento (13%)”. Señalándose como base legal el artículo 25 letra a) de la LSI, el cual advierte que el titular de una empresa, cuyo establecimiento haya sido declarado centro de servicios, tendrá derecho a gozar, entre otros del siguiente incentivo fiscal: “Exención total de derechos arancelarios y demás impuestos que graven la importación de la maquinaria, equipo, herramientas, repuestos, accesorios, mobiliarios y equipo de oficina, y demás bienes que sean necesarios para la ejecución de la actividad incentivada”.”

 

SE ENTENDERÁ QUE UN BIEN O SERVICIO ES UTILIZADO EN LA ACTIVIDAD BENEFICIADA CUANDO SE DESTINE A LOS FINES PROPIOS DE LA ACTIVIDAD BENEFICIADA

 

“Sobre lo anterior, es necesario referirse al inciso cuarto del artículo 26 LSI, que en lo medular señala que las ventas o transferencias de bienes y servicios que se utilicen en la actividad beneficiada, realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional a un usuario directo de parque de servicios o centro de servicios, se considerarán como operaciones de exportación [0% del IVA]. A tal efecto, se entenderá que un bien o servicio es utilizado en la actividad beneficiada cuando se destine a los fines propios de la actividad beneficiada.

Asimismo, dicha disposición aclara que en ningún caso serán considerados como necesarios para el desarrollo de su actividad, los bienes y servicios contemplados en el inciso segundo de la letra a) de los artículos 21 y 25 de la referida ley; en consecuencia, tales bienes y servicios estarán con tasa del 13%.”

 

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA VENIDA EN APELACIÓN, AL EXISTIR SUFICIENTE FUNDAMENTO JURÍDICO Y TÉCNICO PARA ESTABLECER QUE LOS SERVICIOS CUESTIONADOS ESTÁN AFECTOS A UNA TASA DEL 0% Y SER CONSIDERADOS COMO UNA EXPORTACIÓN DEFINITIVA

 

“En el caso concreto, al igual que lo analizado para la LZFIC, lo que fue señalado por la DGII, el TAIIA y la Cámara para no considerar que es aplicable la tasa del 0% del IVA, es que los servicios prestados no fueron necesarios para la actividad incentivada de las aludidas empresas, que operan como Centros Internacionales de llamadas o “call center”.

El legislador ha regulado en la LSI que las ventas o transferencias de bienes y servicios que se utilicen en la actividad beneficiada, realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el “territorio aduanero nacional” a un usuario directo de parque de servicios o centro de servicios, se considerarán como operaciones de exportación. Nótese que en ese caso el legislador, por ficción legal determina como exportación definitiva, los servicios o transferencias de bienes que se hagan del “territorio aduanero nacional” a un usuario directo de parque de servicios o centro de servicios. Nos referiremos al artículo 2 letra b) LSI, por ser los usuarios a los que se les prestó el servicio.

Así, según la norma citada, se entenderá como centro de servicios: “Área delimitada y aislada, según la naturaleza de la actividad, que se considera fuera del territorio aduanero nacional, en virtud de considerarse como una zona que goza de extraterritorialidad aduanera, donde los bienes que en ella se introduzcan y los servicios que se presten, se consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero nacional, con respecto a los derechos e impuestos de importación, dentro de la cual se autoriza el establecimiento de una empresa dedicada a la prestación de servicios, bajo les términos de esta Ley”.

En ese sentido, es de señalar que las personas naturales o jurídicas, titulares de empresas dedicadas a la prestación de servicios de centros internacionales de llamadas, que operan en centros de servicios, se encuentran en un “área del territorio nacional”, pero que para efectos aduaneros goza de la llamada “extraterritorialidad”. Nótese, que el incentivo fiscal otorgado a la figura relacionada no opera en forma general para todo tipo de impuestos, sino únicamente respecto de los alcances y derechos aduaneros, ya que, como se relacionó previamente, el régimen arancelario reflejado en las leyes aduaneras es totalmente diferente al IVA, en el cual se grava el uso y consumo o utilización de bienes y servicios dentro del territorio nacional.

De ahí que los servicios o transferencias de bienes que se hagan del “territorio aduanero salvadoreño” hacia un usuario de centro de servicios, se entenderán —por ficción legal— como exportaciones definitivas. Retomando lo señalado al inicio del presente análisis, tenemos que el artículo 74 LIVA regula la exportación –real y no aparente- de bienes y servicios del territorio salvadoreño hacia uno extranjero.

Por tanto, al igual que los servicios estudiados previamente amparados a la LZFIC, los que se prestaron a las empresas Sykes El Salvador Limitada, Stream Global Services El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Compañía Salvadoreña de Teleservices, Sociedad Anónima de Capital Variable, no deben analizarse bajo lo dispuesto en el artículo 74 LIVA, pues no coexisten dos territorios, para considerarse que estamos en presencia de una exportación -real y no aparente-.

En ese orden de ideas, debe verificarse que los servicios en cuestión están relacionados con la actividad beneficiada.

De la información que consta en el expediente administrativo, se observa que la misma DGII analizó los servicios en cuestión “bajo el mismo criterio técnico legal… con relación a los servicios por ventas de espacios publicitarios (anuncios desplegados) a las empresas con régimen de ZF y DPA”. En consecuencia, el estudio realizado por esta Sala previamente, es aplicable respecto de los servicios de que se trata, es decir, que deberán entenderse como un costo indirecto que afecta al proceso productivo o la prestación de un servicio en general.

Al igual que la normativa anterior [LZFIC], la LSI no requiere que los servicios que nos ocupan deban ser clasificados como costos directos, sino únicamente que se destinen a los fines propios de la actividad incentivada, lo que claramente comprende a los costos indirectos para presentar el servicio. No debe olvidarse que la DGII no ha demostrado en el presente caso que los servicios contratados no se hayan utilizado para la actividad incentivada de las empresas que operan como centros internacionales de llamadas o “call center”.

De conformidad a lo establecido en los párrafos anteriores, existe fundamento jurídico y técnico suficiente para establecer que los servicios cuestionados están afectos a una tasa del 0% [LZFIC] y ser considerados como una exportación definitiva -como ficción legal- [LSI]. En tal sentido, deberá revocarse la sentencia venida en apelación, en lo que respecta a este punto.”