DESISTIMIENTO

 

NO ES NECESARIA LA ACEPTACIÓN DEL DEMANDADO

 

“II. El señor WDAA, en calidad de representante de la sociedad AGM EL SALVADOR, S. A. DE C. V. manifiesta “(…) Que con base y en ejercicio del DERECHO FUNDAMENTAL, reconocido en el artículo 23 de nuestra Constitución concerniente a resolver conflictos por medio de transacción, (…) mi representada, junto con personeros debidamente autorizados por el Consejo Municipal de Santa Tecla (…), llegaron a una transacción extrajudicial para concluir con el conflicto contractual que generó este proceso, el cual ya no tiene objeto. (…), en cumplimiento y materialización de estos acuerdos bilaterales, en el carácter en que actúo, vengo a DESISTIR de la pretensión del proceso, en aplicación del artículo 40 literal b) LJCA (derogada) (…)” (folio 1659 frente).

Al respecto, el artículo 40 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) —derogada—, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación en el presente caso en virtud del artículo 124 de la LJCA vigente, regula las formas de terminación anticipada del proceso, señalando que una de estas opera: “(…) por desistimiento del actor, sin que sea necesario la aceptación del demandado (…)”.

Dicha figura trae como consecuencia que el objeto del presente proceso contencioso administrativo se vea afectado, sin que esta Sala emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; por consiguiente, es procedente acceder a lo solicitado y tener por desistida la pretensión contencioso administrativa interpuesta por la sociedad AGM EL SALVADOR, S. A. DE C. V., por medio de su representante legal señor WDAA, en contra del Alcalde Municipal de Santa Tecla, departamento de La Libertad.”