DESISTIMIENTO
NO ES NECESARIA LA ACEPTACIÓN
DEL DEMANDADO
“II. El señor WDAA, en calidad de representante de la
sociedad AGM EL SALVADOR, S. A. DE C. V. manifiesta “(…) Que con base y en ejercicio del DERECHO
FUNDAMENTAL, reconocido en el artículo 23 de nuestra Constitución concerniente
a resolver conflictos por medio de transacción, (…) mi representada, junto con
personeros debidamente autorizados por el Consejo Municipal de Santa Tecla (…),
llegaron a una transacción extrajudicial para concluir con el conflicto
contractual que generó este proceso, el cual ya no tiene objeto. (…), en
cumplimiento y materialización de estos acuerdos bilaterales, en el carácter en
que actúo, vengo a DESISTIR de la
pretensión del proceso, en aplicación del artículo 40 literal b) LJCA
(derogada) (…)” (folio 1659 frente).
Al respecto, el artículo 40 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LJCA) —derogada—, emitida el catorce de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación en el
presente caso en virtud del artículo 124 de la LJCA vigente, regula las formas de terminación anticipada del proceso,
señalando que una de estas opera: “(…)
por desistimiento del actor, sin que sea necesario la aceptación del demandado
(…)”.
Dicha figura trae
como consecuencia que el objeto del presente proceso contencioso administrativo
se vea afectado, sin que esta Sala emita un pronunciamiento sobre el fondo del
asunto; por consiguiente, es procedente acceder a lo solicitado y tener por
desistida la pretensión contencioso administrativa interpuesta por la
sociedad AGM EL
SALVADOR, S. A. DE C. V., por medio de su
representante legal señor WDAA, en contra del Alcalde Municipal de Santa Tecla, departamento de La
Libertad.”