ACTO ADMINISTRATIVO
DEFINICIÓN
“c. Establecido
lo anterior, en el presente caso la parte recurrente estimó que la carta emitida por el Comité Administrador del FOSAFFI en fecha
veintidós de octubre de dos mil veinte, mediante la cual hizo de su
conocimiento lo acordado en la sesión N° CA-38/2020, del veintiuno de octubre
de dos mil veinte, verdaderamente constituye un acto administrativo de
gravamen y, en razón de ello, es procedente su impugnación en la jurisdicción
contenciosa administrativa.
Por su parte, la Cámara de lo Contencioso Administrativo,
en el auto definitivo de las catorce horas con cuarenta minutos del siete de
enero de dos mil veintiuno, adujo que el asunto sometido a su conocimiento no
está sujeto a la jurisdicción contenciosa administrativa de acuerdo a lo
establecido en los artículos 1 de la LJCA y 2 inciso 2° de la LPA, dado que las
controversias en relación a los créditos cedidos al FOSAFFI se deben resolver
ante los juzgados civiles y mercantiles.
Pues bien, es
importante señalar que el acto
administrativo, según lo dispuesto en el artículo 21 de la LPA,
es «(…) toda declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento
o de deseo, productora de efectos jurídicos, dictada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad
administrativa distinta a la reglamentaria (…)» (el resaltado y
subrayado son propios).”
NO
TODO ACTO O DECISIÓN DE UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA ES UN ACTO ADMINISTRATIVO
“Siguiendo el enunciado del legislador, no todo acto o decisión de
una institución pública es un “acto administrativo”, sino únicamente aquella
declaración de voluntad que sea producto del ejercicio de una potestad
administrativa. En este orden, establecido que la Administración puede actuar
en el ámbito público y, excepcionalmente, en el ámbito privado; es
concluyente que los actos administrativos sólo se pueden producir en el primer
ámbito reseñado pues ese es el estamento connatural que materializa el derecho
público con todas sus prerrogativas, concretamente, la función administrativa
regulada por el derecho administrativo.”
CRITERIO LIMITADO CALIFICAR DETERMINADA DECISIÓN O ACUERDO EMITIDO
POR UNA AUTORIDAD PÚBLICA COMO UN ACTO ADMINISTRATIVO, POR EL MERO HECHO DE
TRATARSE DE UNA DECISIÓN PROVENIENTE DE UN ÓRGANO PÚBLICO
“En
sentido contrario, si la Administración actúa en el ámbito privado, esto es,
despojándose de las potestades públicas que posee, abandonando sus
prerrogativas legales y sometiéndose al tráfico jurídico sin ninguna posición
de supremacía respecto de los particulares, cualquier acto de postulación,
requerimiento, avenimiento, rechazo o reclamo que realice es un acto privado
regido por las reglas del derecho común.
De ahí
que calificar determinada decisión o acuerdo emitido por una autoridad pública
como un acto administrativo sólo por el
simple y llano hecho de tratarse de una decisión proveniente de un órgano
púbico, viene a constituir un criterio limitado, vacío de contenido e incapaz de
dimensionar el verdadero contexto y complejidad de las actuaciones de la
Administración.”
CRITERIOS
PROPUESTOS POR LA DOCTRINA QUE TIENEN POR OBJETO DISTINGUIR CUÁNDO SE ESTÁ EN
PRESENCIA, O NO, DE UNA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD PRODUCTO DEL EJERCICIO
DE LAS POTESTADES EXORBITANTES DEL DERECHO PÚBLICO
“El
mencionado artículo 21 de la LPA reseña que el acto administrativo sólo puede
ser producto del «(…) ejercicio de una potestad administrativa (…)» De
ahí que esta previsión legislativa deba acompañarse de un conjunto de criterios
propuestos por la doctrina que tienen por objeto distinguir cuándo se está en
presencia, o no, de una declaración unilateral de voluntad producto del
ejercicio de las potestades exorbitantes del derecho público.
En
este orden de ideas, algunos criterios relevantes propuestos por la doctrina
son los siguientes: (1) Criterio orgánico subjetivo: esta
regla determina la naturaleza de los actos jurídicos teniendo en cuenta el órgano
o funcionario que toma la decisión. En este sentido, será acto administrativo
toda aquella declaración unilateral que emane de un órgano administrativo. (2) Criterio
funcional —retomado en el enunciado
del artículo 21 de la LPA—: la
Administración Pública desarrolla la denominada función administrativa
—cometido u oficio permanente y esencial para el cumplimiento de los fines del
Estado—, misma que produce actos administrativos —dentro de una multiplicidad
de actuaciones—. Pues bien, según el criterio que se expone, será acto
administrativo aquella declaración unilateral producto del ejercicio de la
función administrativa, sometida al derecho administrativo y a la competencia
administrativa. (3) Criterio teleológico: para identificar actos
administrativos de acuerdo con este criterio, es necesario tener en cuenta la
finalidad del acto de que se trate, su naturaleza y contenido esencial, mismo
que debe concretarse en la prestación de servicios públicos, en la regulación y
control estatal de las actividades generales o en la organización
administrativa. En este sentido, será acto administrativo aquella declaración
unilateral encaminada a la práctica de la ley en favor de tales categorías que
tengan como finalidad esencial la consecución de los intereses públicos
encarnados en las funciones básicas del Estado. (4) Criterio material: este
factor analiza el alcance del contenido del acto jurídico, precisando sus
efectos y, principalmente, sus destinatarios, es decir, si se trata de un acto
con efectos generales y abstractos o, por el contrario, con un carácter
personal o individual. Así, bajo el criterio material, será acto administrativo
aquella declaración unilateral que cree una situación jurídica concreta,
individual o subjetiva, a personas determinadas o a lo sumo determinables. (5) Criterio
de control jurisdiccional: de
acuerdo con este criterio, es acto administrativo aquella declaración
unilateral cuyo control corresponde al orden de la jurisdicción contencioso
administrativa.”
UNA
DECISIÓN EMITIDA POR DETERMINADO ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO PUEDE
SER CALIFICADA COMO “ACTO ADMINISTRATIVO” ÚNICAMENTE POR EL HECHO DE SER UNA
PROVIDENCIA QUE EMANA DE TAL ÓRGANO
“A
partir de lo anterior, es dable afirmar que una decisión emitida por
determinado órgano de la Administración Pública no puede ser calificada como
“acto administrativo” únicamente por el hecho de ser una providencia que emana
de tal órgano.
En ese
sentido, para confirmar si una actuación se erige, o no, como un verdadero acto
administrativo, es necesario integrar
los criterios aludidos y determinar, por ejemplo, cuál es la finalidad de
la decisión analizada, esto es, si sus efectos jurídicos se materializarán en
el ámbito de la prestación de servicios públicos, la regulación y control
estatal de las actividades generales o la organización administrativa ?criterio
finalista o teleológico?, o por el contrario, si se concretarán en el ámbito
privado en favor de un acto de postulación particular. A este análisis se
sumará el hecho de determinar si la decisión de que se trate es representativa
del cometido u oficio permanente y esencial para el cumplimiento de los fines
del Estado ?criterio funcional?.
Aunado
a lo anterior, resulta importante señalar los principales criterios de identificación o caracteres de los llamados actos
civiles de la administración o actos de objeto privado, siendo
los siguientes: (1) su régimen jurídico excluye las prerrogativas de
poder público que traduce la supremacía estatal; (2) el objeto o
contenido del acto se encuentra sometido al derecho privado; (3) la
forma y el fin inmediato que persigue el acto se hallarán regidos por el
derecho privado, sin perjuicio de la aplicación del derecho administrativo a
texto expreso y no por analogía; (4) las normas privadas se aplican
directamente al régimen del respectivo acto por el procedimiento de
subsidiariedad, excluyendo, en principio, la aplicación analógica; y (5) la
competencia para conocer las causas que versen sobre estos actos corresponde al
fuero civil y comercial y no al contencioso administrativo (CASSAGNE, Juan
Carlos. “Derecho Administrativo”. Tomo II, séptima edición. Lexis Nexis –
Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina. 2002. Página 83).”
DACIÓN EN PAGO
“iv. Establecido lo anterior,
es importante que esta Sala califique la
naturaleza jurídica del acuerdo del Comité Administrador del FOSAFFI,
adoptado en la sesión N° CA-38/2020, relativo a denegar la petición de
Salinas Rivera, S.A. de C.V. y del licenciado WAS de transferirle el dominio,
bajo la figura de “dación en pago”,
de un colector de aguas negras, una planta de tratamiento de aguas servidas y
una estación de bombeo (estructuras construidas a requerimiento de la ANDA)
para saldar parte de la deuda relacionada con los créditos referencia ********0
y ********1.
En este sentido, es fundamental para la resolución del presente
caso determinar si tal acuerdo se instituye como un verdadero acto
administrativo o si, por el contrario, implica una actuación gestada en el
contexto de un conflicto de naturaleza privada. Solo determinándose que tal
acuerdo ostenta la calidad de acto administrativo es que resultaría procedente
revocar el auto definitivo emitido por la Cámara de lo Contencioso
Administrativo en fecha siete de enero de dos mil veintiuno.
a. En primer lugar, debe
señalarse que la dación en pago es un modo de extinguir
las obligaciones que consiste en la prestación de una cosa diversa de la
debida, ello a partir de una convención entre el deudor y el acreedor que
permite al primero liberarse con la realización de una prestación distinta a
aquella que se configura como el objeto de la obligación.
Los requisitos que tal
figura jurídica debe cumplir para instituirse como tal, son los siguientes: la
existencia de una obligación destinada a extinguirse (total o parcialmente); es
preciso que haya una diferencia entre la prestación debida y aquella que el
deudor realiza; es indispensable el consentimiento del acreedor y deudor;
cuando la dación en pago se traduce en la entrega de una cosa, el deudor debe
ser capaz de enajenarla y ser dueño de la misma; y efectuarse conforme a las
solemnidades requeridas por la ley.
Con lo dicho, puede
afirmarse, entonces, que la dación en pago no es más que un convenio entre
deudor y acreedor, en virtud del cual el último acepta en pago una cosa
distinta a la que originalmente se le debía, con el objeto de evitar un
conflicto futuro o extinguir obligaciones litigiosas.
En este punto, debe
precisarse que cuando la dación en pago tiene por objeto la tradición de un
bien inmueble (verbigracia, el colector de
aguas negras, la planta de tratamiento de aguas servidas y la estación de
bombeo del caso, bienes inmuebles según el artículo 561 inciso 1° del Código
Civil), el
perfeccionamiento del convenio, conforme a lo establecido en los artículos 667
al 695 del Código Civil, en relación con el artículo 1605 inciso 2° de dicho
cuerpo normativo, debe observar las solemnidades que la ley exige para la
transferencia de dominio de bienes inmuebles, esto es, que sea otorgado por
medio de escritura pública.
b. En el caso de mérito, la
dación en pago propuesta
por la parte recurrente al FOSAFFI tenía por objeto extinguir la obligación litigiosa
reclamada por tal institución y suspender la venta en pública subasta de los
bienes embargados en el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Primero de
lo Mercantil de San Salvador; ello mediante la tradición del derecho de
dominio de las obras estructurales que construyó a petición de la ANDA en el
proyecto residencial del caso (el colector de aguas negras, la planta de
tratamiento de aguas servidas y la estación de bombeo del caso).
En
este sentido, la aceptación o no de la referida dación en pago o su eventual
formalización en una escritura pública no es más que un acto de disposición
particular en el marco de un proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado
Primero de lo Mercantil de San Salvador, que ha de tener como efecto jurídico
el decaimiento de un embargo y la imposibilidad de la venta en pública subasta
de determinados bienes propiedad del señor WAS y Salinas Rivera, S.A. de C.V.”
SI LA
DECISIÓN NO SE INSTITUYE COMO UN ACTO ADMINISTRATIVO, LAS PRETENSIONES DE LA
PARTE ACTORA NO ESTÁN SUJETAS A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
“El
presente caso plantea la peculiaridad relativa a que el FOSAFFI, ante la
situación de impago de Salinas
Rivera, S.A. de C.V., de los créditos referencias ********0 y ********1, y en
ejercicio de su derecho de acción, presentando los títulos ejecutivos
pertinentes, promovió una acción judicial, inicialmente ante el Juzgado Quinto
de lo Mercantil de San Salvador y, posteriormente, tramitándose ejecución
forzosa ante el Juzgado Primero de lo Mercantil de San Salvador.
En
este orden de ideas, el contexto que la parte recurrente presenta como base fáctica de la demanda promovida en
la primera instancia no es más que un conflicto jurídico sometido a las reglas del
derecho privado, puesto que se presenta, como situación jurídica
sustancial, el ejercicio de una acción para recuperar el capital de ciertos
créditos más los intereses respectivos. Y es que la controversia
gestada entre la parte apelante y el FOSAFFI posee como trasfondo el
incumplimiento de obligaciones contractuales, específicamente, dos mutuos
hipotecarios. Consecuentemente, el acuerdo del Comité Administrador del
FOSAFFI, adoptado en la sesión N° CA-38/2020, relativo a denegar la petición de
Salinas Rivera, S.A. de C.V., y del licenciado WAS de transferirle el dominio
bajo la figura de “dación en pago”,
de un colector de aguas “negras”, una planta de tratamiento de aguas servidas y
una estación de bombeo para saldar parte de la deuda relacionada
supra, no es más que un acto de postulación propio de la liberalidad
contractual privada y, en este caso, expresivo de la negativa de formalizar una
escritura pública para dar cabida a una forma de extinguir obligaciones.
Ergo,
la decisión del Comité Administrador del FOSAFFI en la sesión N° CA-38/2020, no
es producto del ejercicio de potestades administrativas; no implica un acto que
vaya a surtir efectos en el ámbito del derecho público; y, por ende, tampoco se trata de una decisión originada,
regida, condicionada, o controlada por las reglas del derecho administrativo.
En
este punto es importante señalar que: (1)
las órdenes administrativas de la ANDA de construir un colector de aguas
“negras”, una planta de tratamiento de aguas servidas y una estación de bombeo;
(2) el condicionamiento de la
autorización del proyecto habitacional del caso, por parte de la ANDA, a la
construcción de las referidas obras; y, (3)
el control administrativo que en su momento concurrió respecto de la
construcción del proyecto antedicho; son circunstancias autónomas, independientes
e inconexas con la reclamación judicial, vía proceso ejecutivo, del
capital e intereses de deudas formalizadas en mutuos hipotecarios respecto de los
cuales el señor WAS y Salinas Rivera, S.A. de C.V. se configuraron como
obligados morosos y en situación de impago. Como se advierte, la parte
recurrente ha intentado conectar artificiosamente actuaciones administrativas
del pasado, relacionadas directamente con la autorización de un proyecto
habitacional, con una situación posterior y diferente, cuyo origen se encuentra
en el incumplimiento de obligaciones contractuales que no poseen relación de
causalidad con el asunto autorizatorio que se ha puesto de manifiesto por la
parte apelante.
Es
importante adicionar los siguientes elementos del caso que reafirman los
postulados de derecho de esta Sala.
- El
derecho de acción ejercido por FOSAFFI, tendiente a reclamar el pago de
capital, intereses y costas procesales con relación al incumplimiento de pago
de los créditos referencias ********0 y ********1; se materializó por medio de una
demanda en sede civil, concretamente, ante el Juzgado Quinto de lo Mercantil de
San Salvador.
- Tal
demanda, la sustanciación del
respectivo proceso ejecutivo por el Juzgado Quinto de lo Mercantil de San
Salvador y, posteriormente, por el Juzgado Primero de lo Mercantil de San
Salvador; son actuaciones procesales
que no pretenden la tutela del derecho administrativo, ni sus principios,
normas, instituciones o particular objeto. Por el contrario, a tales
actuaciones procesales subyace una situación jurídica sustantiva propia del
derecho privado.
- La
anterior precisión es fundamental para dilucidar la naturaleza jurídica del
acto denegatorio de la petición de Salinas Rivera, S.A. de C.V. y del
licenciado WAS de transferir el dominio, bajo la figura de “dación en pago”, de un colector de aguas “negras”,
una planta de tratamiento de aguas servidas y una estación de bombeo, para
saldar parte de la deuda relacionada con los créditos supra. En este orden, si todo el conflicto jurídico acaecido es de
naturaleza privada, cualquier acto de disposición, avenimiento o convención (verbigracia,
la dación en pago) que vaya a surtir efectos en el proceso ejecutivo que se ha
configurado ante el Juzgado Primero de
lo Mercantil de San Salvador, comparte la misma naturaleza.
Entonces, ontológicamente, el rechazo o negativa a convenir una dación en pago
viene a constituir un acto de postulación privado en el marco de un proceso
ejecutivo en estado de realización o venta en pública subasta.
d. Establecido lo anterior,
y atendiendo a los criterios “finalista o teleológico” y “funcional” —este
último retomado en el artículo 21 de la LPA— que ayudan a caracterizar un verdadero “acto administrativo”, es
concluyente que la decisión del Comité Administrador del FOSAFFI, adoptada en
la sesión N° CA-38/2020, relativa a denegar la petición de Salinas Rivera, S.A.
de C.V., y del licenciado WAS de transferirle el dominio, bajo la figura de “dación
en pago”, de un colector de
aguas “negras”, una planta de tratamiento de aguas servidas y una estación de
bombeo para saldar parte de la deuda relacionada con los créditos referencia
********0 y ********1; no tiene por objeto la satisfacción de
necesidades generales, la prestación de servicios públicos o la realización de
función administrativa, sino que, como se precisó en apartados precedentes, su
finalidad se circunscribe a rechazar, como acto de postulación privado, la
extinción de una obligación litigiosa mediante una dación en pago referida que
no es otra cosa que una “forma de extinguir obligaciones”.
A
partir de lo anterior, es concluyente que la referida decisión no
goza del carácter de acto administrativo, sino de un acto de disposición
gestado en el ámbito privado y con miras a surtir efecto en un proceso
ejecutivo.
Consecuentemente,
si la referida decisión no se instituye como un acto administrativo, tal como
lo afirmó la Cámara de lo Contencioso Administrativo en la resolución impugnada
“las pretensiones de la parte actora (dirigidas
a controvertir la misma) no están sujetas
a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en virtud de lo dispuesto en el
art. 1 de la LJCA y art. 2 inciso 2° de la LAP”.
C. Conclusión.
Con fundamento en los argumentos planteados en los
parágrafos anteriores, debe desestimarse la alegada interpretación errónea, por
parte de la Cámara de lo Contencioso Administrativo, de los artículos 1, 3 y 35 inciso 4° de la LJCA.
En consecuencia, no es procedente la anulación de la resolución judicial emitida por el referido Tribunal, a las catorce horas cuarenta minutos del siete de enero de dos mil veintiuno, que es objeto del presente recurso de apelación.”