FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

 

COMETIDO ESENCIAL Y PERMANENTE DE LA ADMINISTRACIÓN, CUYO OBJETO ES SATISFACER NECESIDADES PÚBLICAS DE MANERA REGULAR Y CONTINUA

 

“En cuanto el presente caso, importa destacar, en primer término, un análisis sobre la denominada función administrativa y su ejecución ordinaria y extraordinaria por parte de las instituciones públicas del Estado salvadoreño.

Pues bien, la función administrativa es el cometido esencial y permanente de la Administración, cuyo objeto es satisfacer necesidades públicas de manera regular y continua. De ahí que un elemento que la caracteriza es la defensa de intereses generales.

A su vez, resulta importante señalar que el ejercicio de tal función se materializa a través de actuaciones y omisiones administrativas —conceptos jurídicos propios del derecho administrativo—. Dentro de tales categorías jurídicas, y conforme con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), se encuentran: los actos administrativos, los contratos administrativos y la actividad material constitutiva de vía de hecho —actuaciones administrativas—; y, por otra parte, la inactividad material —omisión administrativa—.”

 

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL ORGANO LEGISLATIVO

 

“Sin el ánimo de agotar supuestos respecto al Órgano Legislativo, se tiene que cuando éste organiza y administra cualquiera de sus dependencias administrativas o realiza remodelaciones (intervención material) contratando con personas la construcción o refacción de las obras respectivas o la adquisición de materiales, insumos y servicios para el normal funcionamiento de sus actividades, dicho órgano se encuentra realizando una función típicamente administrativa, en cuanto a contratación pública regida por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. Por otra parte, el mismo Órgano Legislativo realiza una serie de actividades en cuanto a su personal: nombramientos, traslados, ascensos y remoción de trabajadores, incluyendo toda la actividad disciplinaria que se levanta sobre el servidor público. Estas actuaciones, entonces, son representativas de la función administrativa regida, también, por el estatuto del derecho administrativo.

Los ejemplos anunciados son representativos del ejercicio de la función administrativa realizada de forma extraordinaria, en la medida que existe una autoridad pública que se separa de su función connatural y, de manera excepcional, ejerce actividad sometida a las reglas del derecho administrativo; situación reconocida ampliamente por la doctrina, proponiéndose en una parte de ésta la denominada teoría reduccionista o residual que define la función administrativa como “toda la actividad que realizan los órganos administrativos, y la actividad que realizan los órganos legislativos y jurisdiccionales, excluidos respectivamente los hechos y actos materialmente legislativos y jurisdiccionales” (GORDILLO, Agustín. “Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas”. Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Argentina. 2014. Página II-8).”

 

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA NO ES EXCLUSIVA DE UN ÓRGANO O ENTIDAD PÚBLICA EN PARTICULAR,  PUEDE SER EJERCIDA POR DIFERENTES AUTORIDADES

 

“En suma, la función administrativa no es exclusiva de un órgano o entidad pública en particular, sino que puede ser ejercida por diferentes autoridades que, sin pertenecer a la rígida estructura del Órgano Ejecutivo, las Instituciones Oficiales Autónomas y las Municipalidades, extraordinariamente ejercen potestades exorbitantes conforme a regímenes jurídicos del derecho administrativo. Y de ahí deriva el enunciado del artículo 2 incisos 1° y 2° de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), que evoca a las autoridades con la capacidad de ejecutar función administrativa, ya sea ordinaria o extraordinariamente: «(…) La presente Ley [que tiene por objeto, entre otros, regular los requisitos de validez y eficacia de las actuaciones administrativas] se aplicará al Órgano Ejecutivo y sus dependencias, a las entidades autónomas y demás entidades públicas, aun cuando su Ley de creación se califique de carácter especial; y a las municipalidades, en cuanto a los actos administrativos definitivos o de trámite que emitan y a los procedimientos que desarrollen. Asimismo, se aplicará a los Órganos Legislativo y Judicial, la Corte de Cuentas de la República, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Fiscalía General de la República, el Consejo Superior de Salud Pública, el Tribunal Supremo Electoral y, en general, a cualquier institución de carácter público, cuando excepcionalmente ejerza potestades sujetas al derecho administrativo (…)» (el resaltado y subrayado son propios).

Precisamente, esta razón de derecho tiene su culmen en la LJCA, que establece en su artículo 14 letra b) que: «La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá: (…) En única instancia, de las actuaciones del presidente, la Junta Directiva, por el pleno de la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función administrativa (…)» (el resaltado es propio).”

 

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ESTA HABILITADA PARA REALIZAR UN CONTROL DE TODAS AQUELLAS ACTUACIONES U OMISIONES PRODUCTO DEL EJERCICIO DE POTESTADES PURAMENTE ADMINISTRATIVAS

 

“B. Toda actuación u omisión de naturaleza administrativa de las diferentes instituciones públicas que forman parte de la organización del Estado está sujeta a límites y, por ende, a revisión judicial en la jurisdicción contencioso administrativa. Pretender lo contrario implicaría consentir ámbitos exentos de control y sujeción al ordenamiento administrativo.

Ahora, en lo que importa al presente caso, el orden de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra habilitado para realizar un control de todas aquellas actuaciones u omisiones producto del ejercicio de potestades puramente administrativas que, como ya se precisó supra, de manera extraordinaria y/o excepcional puede realizar la Asamblea Legislativa (su presidente, Junta Directiva o Pleno).

No obstante, con fundamento en el artículo 172 inciso 1° de la Constitución de la República que instituye la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, entre otras materias, en lo contencioso-administrativo; el artículo 1 de la LJCA que define el ámbito material de competencia de los juzgadores en este orden jurisdiccional; el artículo 2 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) que refiere el principio de “Vinculación a la Constitución, leyes y demás normas”, en virtud del cual los jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas; y el artículo 3 del CPCM, que instituye el principio de legalidad procesal en virtud del cual todo proceso debe tramitarse ante el juez competente; esta Sala es categórica en precisar que aquellas decisiones derivadas de la función legislativa que no implican, evidentemente, el ejercicio de la actividad administrativa extraordinaria que podría tener lugar en el Órgano Legislativo, no están sujetas a control en el orden de la jurisdicción contencioso administrativa, por constituir un asunto esencialmente ajeno a la competencia material de este Tribunal.

Este último planteamiento se extrae del imperativo categórico del anteriormente reseñado artículo 1 inciso 1° de la LJCA: «La jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo (…)» (el subrayado es propio).

En este orden de ideas, a manera de ilustración y constatación de las razones de derecho que se plantean como premisas fundamentales para emitir la presente resolución judicial, es importante mencionar que la incompetencia para juzgar la función connatural y constitucional del Órgano Legislativo era un postulado predefinido por el legislador desde mil novecientos setenta y ocho. En otras palabras, nada nuevo se adiciona a la comprensión del control jurisdiccional en el orden contencioso administrativo con los razonamientos hechos en los párrafos precedentes, sino que, por el contrario, los mismos vienen a constatar un claro ámbito de competencia material que rige de larga data en el sistema jurídico salvadoreño. Así, la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho; en su artículo 2 establecía:

«Corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública.

Para los efectos de esta ley se entiende por Administración Pública:

a) el Poder Ejecutivo y sus dependencias, inclusive las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades descentralizadas del estado;

b) los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos independientes, en cuanto realizan excepcionalmente actos administrativos; y,

c) el Gobierno local» (el subrayado y resaltado son propios).”

 

ACTUACIONES DEL EJERCICIO DE POTESTADES Y/O FUNCIONES CONSTITUCIONALES INTRÍNSECAS, AL NO COMPARTIR LA NATURALEZA DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, ESTÁN EXENTAS DE CONTROL EN EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“Como se advierte, la LJCA derogada ya reconocía la posibilidad de someter a control judicial la función administrativa ordinaria y la excepcional. Ergo, si la decisión que se intentara someter a enjuiciamiento era producto, por ejemplo, del ejercicio de la función constitucional de la Asamblea Legislativa —función no administrativa—, tal fenómeno estaba excluido, de origen, del control contencioso administrativo.

En este punto es de suma importancia reseñar que el intento de someter al control de la jurisdicción contencioso administrativa las funciones ordinarias de los Órganos Fundamentales del Gobierno diferentes al Ejecutivo, y de los Organismos Independientes que instituye la Constitución, que no se encuadran en la función administrativa; es un asunto que ya ha sido resuelto por esta Sala, verbigracia, en las sentencias de las quince horas del dos de marzo de dos mil veintiuno, referencia 6-21-RA-SCA, y de las quince horas con veintinueve minutos del dos de marzo de dos mil veintiuno, referencia 7-21-RA-SCA.

En el primer caso, se intentó someter a control contencioso administrativo una actuación expresiva de la función jurisdiccional de cierto juzgado, y en el segundo, una serie de decisiones que materializaron la función constitucional de protección y tutela de los derechos humanos que corresponde, como facultad primaria directa, a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

En la primera resolución citada (6-21-RA-SCA) este Tribunal estableció: «(…) es ostensible que ordinariamente los jueces de la República realizan funciones jurisdiccionales; ello, como consecuencia de la función principal que la Constitución atribuye al Órgano Judicial (juzgar y ejecutar lo juzgado); no obstante, tal como se precisó supra, excepcionalmente estos mismos jueces pueden realizar función administrativa. (…) En ese contexto, los actos jurisdiccionales de los jueces de la República no son susceptibles de control en la jurisdicción contencioso administrativa. Al contrario, y en atención a lo instaurado en el artículo 1 de la LJCA, las actuaciones y omisiones administrativas, que son producto del ejercicio de la función administrativa, son las que se instituyen como el objeto de control en la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto que la Administración Pública es quien realiza tales categorías» (el resaltado es propio).

En la segunda resolución (7-21-RA-SCA) se estableció: «(…) en aplicación de cada una de las premisas establecidas en los apartados anteriores, la actuación impugnada por la parte apelante en la primera instancia: (a) no es producto del ejercicio extraordinario de la función administrativa que puede realizar la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; (b) no está sujeta al estamento del derecho administrativo, puesto que no se rigen por sus principios, normas, reglas e instituciones particulares; (c) por el contrario, tal actuación se identifica ineludiblemente con la función constitucional de protección de los derechos humanos» (el subrayado es propio).

En ambos casos, esta Sala ha sido categórica en establecer que actuaciones producto del ejercicio de potestades y/o funciones constitucionales intrínsecas a cada órgano u entidad en particular, al no compartir la naturaleza de la función administrativa, están exentas de control en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.”