VOTO DISIDENTE DE LA SEÑORA MAGISTRADA PAULA PATRICIA VELÁSQUEZ CENTENO

 

           INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO

                           

           DETERMINACIÓN

 

“No concurrí con mi voto a pronunciar la sentencia anterior, por las siguientes razones:

I- Objeto en discordia:

Las consideraciones realizadas respecto del incremento patrimonial no justificado por depósitos bancarios, por la cantidad de tres millones quinientos setenta y cuatro mil setecientos trece dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve centavos de dólar.

II- Sobre la determinación del incremento patrimonial por depósitos bancarios.

La presunción de incremento patrimonial no justificado se encuentra recogida en el artículo 195 del Código Tributario, que establece:

“Los incrementos patrimoniales no justificados y los gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos, constituyen renta obtenida para efectos del impuesto sobre la renta. (…)

La atribución de los hechos generadores como resultado del incremento patrimonial se efectuará de la siguiente manera:

a) Para el Impuesto sobre la Renta se atribuirá, en el ejercicio o período de imposición en que se determine;””

 

HECHO GENERADOR

 

“En materia de Impuesto sobre la Renta constituye hecho generador la obtención de rentas, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

La obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio o periodo de imposición de que se trate, genera la obligación de pago del impuesto establecido en esta Ley.”

El artículo 2 letra d) de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Se entiende por renta obtenida, todos los productos o utilidades percibidos o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente, tales como:

d) toda clase de productos, ganancias, beneficios o utilidades cualquiera que sea su origen, deudas condonadas, pasivos no documentados o provisiones de pasivos en exceso, así como incrementos de patrimonio no justificado y gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos a que se refiere el artículo 195 del código tributario.”

De acuerdo a las disposiciones citadas y a lo estipulado en los artículos 16 de la referida Ley, todos los productos, ganancias, beneficios, utilidades, cualquiera que sea su origen y provenientes de cualquier clase de fuente, obtenida en el país, incluyendo los incrementos de patrimonio no justificados constituyen renta obtenida, y como consecuencia, quienes obtengan esas rentas están obligados al pago del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5, 48, 51 y 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 195 inciso primero y cuarto literal a) del Código Tributario.

De manera particular, son constitutivos de incremento de patrimonio no justificado todos los depósitos monetarios que no se correspondan con la renta declarada por el sujeto pasivo, así como también los rendimientos ocultados del conocimiento de la Administración Tributaria que ha generado una variación positiva en el valor del patrimonio del sujeto pasivo.”

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS

 

“El incremento patrimonial no justificado se presenta como un “...mecanismo de cierre y de carácter residual, de manera tal que todas aquellas rentas ocultas de las que se desconozca su fuente serán atraídas y absorbidas por esa figura tributaria. Nos encontramos pues ante un expediente técnico por el cual el legislador tributario busca luchar contra la evasión fiscal procurando que ningún rendimiento imponible escape o deje de gravarse por desconocimiento de su verdadera naturaleza tributaria”. (Rosembuj, Tulio. “Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas”. Promociones y Publicaciones Universitarias. Barcelona, 2002. Página 82.).

Ignacio Pérez Royo, en su obra “Manual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.” -Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, S.A., Madrid 1992. pág. 244.-, establece sobre el incremento patrimonial no justificado, que el mismo: “Constituye la cláusula de cierre del Impuesto que permite hacer tributar por el mismo las rentas acumuladas en el patrimonio del sujeto pasivo, sin haber sido declarada en su momento a los efectos oportunos. Se trata, en definitiva, de una presunción iuris tantum que podrá hacer valer la Administración para que tribute una renta hasta el momento oculta, cuya existencia descubre, pero respecto de la cual es incapaz de establecer su origen (...).”

Así, para efectos tributarios, el incremento patrimonial no justificado es considerado como una presunción legal, de tipo iuris tantum, la cual admite prueba en contrario. Este concepto opera en aquellos casos en los cuales la administración tributaria detecta y constata en el contribuyente un notorio aumento de su patrimonio o en su gasto que no se encuentra sustentado con su procedencia o actividad económica.”

 

PRUEBA DE LOS INCREMENTOS NO JUSTIFICADOS

 

“i.i En relación con la prueba de los “incrementos no justificados” al aplicar, el mecanismo de la presunción “iuris tantum” corresponde la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, que es una consecuencia del propio significado jurídico de las presunciones de tal naturaleza, que trasladan al sujeto pasivo la carga de desvirtuar las atribuciones que realice la administración tributaria; es decir que es el contribuyente quien finalmente tiene el deber de justificar los incrementos patrimoniales que pueda atribuirle en aplicación de la Ley del Impuesto a la Renta.

Para el caso de autos el actor aportó prueba documental, a saber: movimientos de cuentas bancarias, contratos de compraventa de vehículos, contratos de vehículos de su propiedad y contratos de vehículos propiedad de terceros; contratos de compraventa de vehículos correspondientes a los meses de enero a junio del año dos mil cinco; y, contratos de compraventa de vehículos correspondientes a los meses de julio a diciembre del año dos mil cinco.

La DGII elaboró un detalle de los contratos de compraventa de vehículos automotores, por los cuales manifiesta el contribuyente cobró una comisión, relacionando los siguientes elementos: fecha de elaboración, nombre del vendedor, nombre del comprador, número de placas o póliza del vehículo automotor transferido, marca, modelo y precio de venta, (anexo 1 del informe de audiencia y apertura a pruebas).

La administración tributaria determinó que: «(…) por cada período mensual de enero a diciembre de dos mil cinco, los montos dinerarios respectivos, según los valores de venta de los vehículos automotores que constan en los contratos de compraventa proporcionados por el contribuyente, determinando que éstos ascienden al valor total de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($3,141,250.00), tal como se muestra en anexo 1 del Informe de Audiencia y Apertura a Pruebas de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, (…)»

De la totalidad de los documentos que respaldan los depósitos dinerarios efectuados en las diferentes cuentas bancarias que el actor poseía durante los meses de enero a diciembre de dos mil cinco, en los siguientes bancos: Banco Agrícola, Sociedad Anónima; Banco HSBC Salvadoreño, Sociedad Anónima; Banco Cuscatlán, Sociedad Anónima; y Banco Scotiabank El Salvador, Sociedad Anónima, identificando que en la mayoría de documentos consta como depositante el nombre del señor JIBG, su número de Documento Único de Identidad y su firma.

Analizadas las pruebas documentales que respaldan las entradas o incrementos de efectivo en las cuentas bancarias del actor, demuestran que en su mayoría los depósitos fueron realizados por éste, lo cual contradice lo argumentado, que los depósitos los efectuaban en sus cuentas bancarias los compradores de los vehículos y que posteriormente emitía cheques a nombre de los antiguos propietarios de los vehículos para pagarles el precio convenido de venta, quedándole solo una comisión.

Se identificó que únicamente coinciden algunos nombres de los compradores que constan en los contratos de compraventa de vehículos que afirma el actor haber servido como intermediario, por lo tanto, con tales documentos no ha comprobado que las remesas efectuadas a sus cuentas bancarias corresponden a depósitos efectuados por los compradores de los vehículos propiedad de terceras personas y en menor escala a sus ventas propias.

Para efectos de cotejar los nombres de los compradores de vehículos contra los nombres de las personas que efectuaron remesas o depósitos a las cuentas bancarias se presentaron ante la DGII un total de ciento once contratos de compraventa de vehículos celebrados en los meses de enero a marzo de dos mil cinco, integrados de la siguiente forma: 44 corresponden a enero, 39 corresponden a febrero, y 28 corresponden a marzo; de lo cual se identificó que para el mes de enero, solamente 3 personas que suscribieron como compradores de vehículos en ese mes, efectuaron depósitos en las cuentas bancarias que el contribuyente poseía en Banco Agrícola, Sociedad Anónima y Banco Scotiabank, Sociedad Anónima; que para el mes de febrero, una persona que suscribió como comprador de vehículo en el mes de enero, efectuó depósito en la cuenta bancaria que el contribuyente poseía en el Banco HSBC Salvadoreño, Sociedad Anónima, y que solamente 3 personas que suscribieron como compradores de vehículos en febrero, efectuaron depósitos en las cuentas bancarias que el contribuyente poseía en Banco Agrícola, Sociedad Anónima, Banco Cuscatlán, Sociedad Anónima y Banco Scotiabank, Sociedad Anónima; y que para el mes de marzo, solamente tres personas que suscribieron como compradores de vehículos en ese mes, efectuaron depósitos en las cuentas bancarias que el contribuyente poseía en Banco Agrícola, Sociedad Anónima y Banco HSBC Salvadoreño, Sociedad Anónima, además se constató que los montos depositados por las personas detalladas en el cuadro anexo dos del informe de auditoría, no coinciden con los valores de-venta que constan en los contratos de compraventa de vehículos, suscritos por dichas personas en sus calidades de compradores.

Sobre las entradas de efectivo por las remesas efectuadas, consta que el contribuyente JIBG ha sido el depositante en las cuentas bancarias que poseía en Banco Agrícola, Sociedad Anónima; Banco Scotiabank, Sociedad Anónima; Banco HSBC Salvadoreño, Sociedad Anónima; y Banco Cuscatlán, Sociedad Anónima; además, se identificó que existe diversidad de depósitos efectuados por personas que no se encuentran relacionadas como compradores de vehículos en los respectivos contratos de compraventa.

Por otra parte, en los meses que se efectuaron las ventas, no emitió cheques a nombre de los vendedores de los vehículos automotores, que se encuentran relacionados con las personas que contrataron como compradores y que efectuaron depósitos en sus cuentas bancarias, por lo que las pruebas presentadas no comprueban que los depósitos efectuados por aquéllos correspondan o estén vinculados con la venta de vehículos de terceras personas.

Finalmente al realizar el comparativo entre los valores depositados en las cuentas bancarias según la documentación del actor, contra los valores depositados que constan en el informe de auditoría de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, se tiene que según el contribuyente, los valores depositados en las cuentas del Banco Agrícola, S.A., Banco Cuscatlán, S.A., Banco Scotiabank El Salvador, S.A. y Banco de América Central, S.A., ascienden al total de tres millones seiscientos noventa mil veintidós dólares sesenta y siete centavos de dólar ($3,690,022.67), dentro de los cuales el contribuyente manifiesta que existen remesas por valor de ciento veinte mil trescientos nueve dólares diez centavos de dólar ($120,309.10) que corresponden a remesas no gravables, por lo tanto, el valor gravable según el contribuyente es por el monto de tres millones quinientos sesenta y nueve mil setecientos trece dólares cincuenta y siete centavos de dólar ($3,569,713.57); sin embargo, en la fiscalización se determinó que el monto gravable es por valor de tres millones quinientos setenta y cuatro mil setecientos trece dólares cincuenta y nueve centavos de dólar ($3,574,713.59), en tal sentido, existe una diferencia de cinco mil dólares dos centavos de dólar ($5,000.02), entre el monto gravable determinado por el contribuyente y el monto gravable determinado en la fiscalización, lo cual indica que dicho valor no es gravable según el contribuyente.

Al analizar el detalle de remesas en las diferentes cuentas bancarias, por cada uno de los períodos mensuales de enero a diciembre de dos mil cinco, como se dijo anteriormente estas fueron realizadas, en su mayoría, por el actor y excepcionalmente efectuados por personas que no se encuentran relacionadas como compradores de vehículos en los respectivos contratos de compraventa.

En concordancia con lo anterior, para la valoración probatoria de documentos, se parte del presupuesto de qué medios de pruebas, son aquellos elementos que sirven de una u otra manera para demostrar y convencer al juzgador de la existencia o inexistencia de un dato determinado.

La valoración del medio de prueba documental o instrumental se traduce en el acto procesal, consistente en el examen intelectivo que realiza el juez al documento aportado por la parte interesada en probar ciertos hechos o por requerimiento del juzgador, para convencerse de la verdad que pretende demostrar. La prueba puede vertirse mediante la presentación de documentos públicos y privados –para el caso de autos-, se advierte que los documentos presentados por la parte actora no desvirtúan las atribuciones realizadas por la administración tributaria.

Por todo lo antes expuesto, concluyo que el actor no ha comprobado que efectivamente actuó como intermediario en la venta de vehículos automotores, ya que no ha probado que las personas que contrataron como compradores de vehículos automotores durante los meses de enero a diciembre de dos mil cinco, efectuaron depósitos en sus cuentas bancarias, no comprobándose el origen de los depósitos o remesas que constan en éstas.”

 

INGRESOS VERIFICADOS QUE NO FUERON DECLARADOS, EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONSTITUYE HECHO GENERADOR LA OBTENCIÓN DE RENTAS

 

“ii. Respecto al argumento de la parte actora relativo a que la administración tributaria no determinó cuál era el patrimonio inicial y cuál fue su patrimonio final, y no estableció cual fue la variación patrimonial se advierte lo siguiente:

La DGII considera que el incremento patrimonial no justificado se determinó conforme a procedimientos de auditoría y hechos comprobados que constan en el acto impugnado, que el contribuyente no pudo comprobar fehacientemente el origen de los fondos depositados; es decir, las operaciones o negocios que lícitamente son fuente de las sumas depositadas a su nombre, por lo que se advierte que no es necesario establecer su patrimonio inicial y final porque a la vista de los resultados de la auditoría como de la documentación proporcionada por los bancos y por el mismo demandante, se evidencia que ha existido un incremento no justificado.

Para efectos de establecer los términos citados por el actor: patrimonio inicial, final y variación patrimonial, es necesario traer a cuenta el artículo 13 literal a) de la Ley de Impuesto sobre la Renta:

Ejercicio de imposición

Art. 13.-Para los efectos del cálculo del impuesto:

La renta obtenida se computará por períodos de doce meses, que se denominarán ejercicios de imposición.

Las personas naturales y jurídicas, tendrán un ejercicio de imposición que comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre.”

De lo anterior se establece que el patrimonio inicial del sujeto pasivo es el establecido al uno de enero del ejercicio de imposición, según información obtenida del propio sujeto pasivo y/o de terceros, así como los que posea la misma administración en sus registros.

El patrimonio final, es determinado al treinta y uno de diciembre del ejercicio, sumando al patrimonio inicial las adquisiciones de bienes, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los ingresos de dinero en efectivo y otros activos; y, deduciendo las transferencias de propiedad, los retiros de las cuentas antes mencionadas, los préstamos de dinero. Para tal efecto, se tomará en cuenta las adquisiciones, depósitos, ingresos, transferencias y retiros efectuados por el sujeto durante el ejercicio, sean a título oneroso o gratuito.

Es así que la variación patrimonial está constituida por la diferencia entre el patrimonio final menos el patrimonio inicial del ejercicio.

Es importante señalar que el monto total de ingresos determinados por incremento patrimonial no justificado se ha establecido a partir de los depósitos efectuados a las cuentas corrientes antes detalladas según consta en los estados de cuenta del actor, monto que constituye renta obtenida dentro del ejercicio impositivo de dos mil cinco.

Los ingresos verificados que no fueron declarados, en materia de Impuesto sobre la Renta constituye hecho generador la obtención de rentas. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

De manera particular, son constitutivos de incremento de patrimonio no justificado todos los depósitos monetarios que no se correspondan con la renta declarada por el sujeto pasivo, así como también los rendimientos ocultados del conocimiento de la Administración Tributaria que ha generado una variación positiva en el valor del patrimonio del sujeto pasivo.

En ese sentido, conforme lo regula el artículo 2 inciso primero literal a) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 195 inciso primero y cuarto literal a) del Código Tributario, el patrimonio inicial del sujeto pasivo es el establecido al uno de enero del ejercicio de imposición, el patrimonio final es determinado al treinta y uno de diciembre del ejercicio, es decir que los depósitos en cuentas bancarias a nombre del contribuyente por la cantidad de tres millones quinientos setenta y cuatro mil setecientos trece dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve centavos de dólar ($3,574,713.59), sin embargo a dicho valor se le ha restado el trece por ciento (13%) del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el cual equivale a la cantidad de cuatrocientos once mil doscientos cincuenta dólares veinticuatro centavos de dólar ($411,250.24), obteniéndose como resultado la cantidad de tres millones ciento sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta y tres dólares treinta y cinco centavos de dólar ($3,163,463.35), monto que constituye renta obtenida dentro del ejercicio impositivo de dos mil cinco, y variación patrimonial del sujeto pasivo, en ese sentido concluyo que los actos administrativos consistentes en la determinación de incremento patrimonial no justificado por la DGII y confirmada por el TAIIA, son legales.