PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO

LOS HEREDEROS SIN DECLARATORIA INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS, NO TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL PROCESO

“C. El problema planteado es de carácter procesal, en el sentido que se trata de determinar si los herederos sin declaratoria inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, tienen legitimación pasiva en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio.

            D. Así las cosas, es de hacer notar que en el caso que nos ocupa, se han demandado directamente a los herederos del propietario del inmueble, o sea a quienes tienen derecho de dominio derivado del causante sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción. La posición de demandante en la relación jurídica procesal la encontramos en la señora […], quien alega actuar como poseedora de un inmueble inscrito a favor del causante; es decir que la demandante está actuando como un tercero que no es parte en el acto de la aceptación de herencia, conforme al sentido legal del Art. 680 C.C.

            E. Esta Cámara considera que el Art. 669 C.C. establece el modo especial de adquirir el dominio, denominado tradición de la herencia, por medio del cual se adquiere el derecho de dominio sobre esa universalidad, con la "imítame de que los herederos no podrán enajenar los bienes raíces ni constituir sobre ellos ningún derecho real, sin que preceda inscripción del dominio de dichos bienes a su favor, en el Registro de la Propiedad correspondiente. Y en el inciso 2° prescribe, que la tradición de la herencia se retrotrae al momento de la delación, o sea al momento de fallecer el causante.

            F. Para ser declarado heredero es preciso haber aceptado previamente la herencia; por tal razón, desde el momento de la aceptación, se verifica la tradición del dominio de la masa herencia, que comprende bienes y obligaciones, los cuales pasan al patrimonio de los herederos, advirtiendo que para que surta efecto contra  terceros, como en el caso de la señora […], debe inscribirse la declaratoria en el Registro de la Propiedad respectivo. No obstante, queremos hacer notar que tal declaratoria -aún sin inscribir- sí surte efectos entre los coherederos, quienes son copropietarios de la masa herencial, porque son la misma persona con su causante, a tenor del Art. 680 Inc. 2° C.C.

            G. Lo antes dicho no debe generar confusión, pues la declaratoria de herederos, por sí misma, sí surte efectos entre los coherederos, aunque no esté inscrita en el Registro de la Propiedad, ya que los coherederos son una sola persona con su causante, adquiriendo el derecho de dominio sobre los bienes herenciales, desde el momento de ser aceptada la herencia.

            H. De tal manera que los demandados en este proceso, desde antes de ser declarados herederos, por efecto de la aceptación de la herencia, según el Art. 669 C.C., adquirieron derecho de dominio sobre los bienes de su causante y son copropietarios de la masa herencial, pero tal declaratoria no surte efectos contra terceros por no estar inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas respectivo, Art. 680 C.C.

            I. Tal afirmación tiene consecuencias jurídicas, entre las partes, ya que conforme al Art. 680 C.C., la demandante en el sub lite, es un tercero con respecto a los herederos del causante quienes ocupan la posición de demandados directos; y por ello, es necesario la inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas para que surta efectos frente a ella y cualquier otra persona que no forme parte del acto declarativo de herencia; por lo que a juicio de la Cámara, en el auto apelado no se han infringido los Arts. 1078 y 680 C.C. al considerar que existe falta de legitimación pasiva al haberse demandado directamente a los herederos; consecuentemente, se rechaza este agravio.”

 

AL HABER CUMPLIDO EL JUEZ CON LA EXIGENCIA DE PREVENIR A LA PARTE ACTORA SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA DEMANDA Y AL NO HABER SIDO SUBSANADA LA MISMA, NO HA INFRINGIDO LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA

II. Así las cosas, respecto a la infracción de la garantía de acceso a la justicia o protección jurisdiccional, la cual tiene su asidero legal en el Art. 1 CPCM, que establece: "Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales", debemos señalar que al negarse indebidamente la admisión de una demanda, definitivamente se puede violentar este principio.

K. En este sentido, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias pronunciadas en proceso de Amparo referencias 54-2010, 82-2010 y 88-2010 de fechas 20-X-2010, 26-1-2011 y 16-XII-2010 respectivamente, ha dejado establecido que: "El primer contenido del derecho a la protección jurisdiccional -en un orden lógico y cronológico- es el acceso a la jurisdicción, que no es otra cosa que la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse conforme a las normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes respectivas. Lo anterior implica que las causas legales de inadmisión a trámite de la demanda deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso. Ahora bien, no se trata que el establecimiento de requisitos previos para acceder a la jurisdicción -presupuestos procesales-, sea imposible constitucionalmente, pero sí se trata de que no puede excluirse el conocimiento judicial de la controversia sin más. La regla general será -pues- que toda demanda es, en principio, admisible y que la inadmisión funcionará COMO excepción que tiene que estar justificada".

L. Lo anterior implica que las causas de rechazo a trámite deben encontrar un sustento en la ley, esto es, que el requisito que se considera incumplido debe ser exigido por el legislador y aun así, deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso y si no existe en la ley una causa legal para prevenir al actor, denegarle el acceso a los tribunales de justicia es un contrasentido; por lo que la regla general será -pues- que toda demanda es en principio admisible, y que el rechazo funcionará como excepción que tiene que estar suficientemente justificada.

F. De ahí que, es de hacer notar que al haber cumplido el Juez A quo con la exigencia de prevenir a la parte actora sobre la falta de legitimación pasiva en la demanda y al no haber sido subsanada la misma, consideramos que el Juez A quo no ha infringido la garantía de acceso a la justicia ya que no es un ritualismo acreditar un presupuesto procesal en el proceso, sino una exigencia para el correcto desarrollo del mismo, por lo que no se han violentado los Arts. 1 y 18 CPCM, consecuentemente se rechaza el agravio, siendo procedente confirmar la resolución recurrida, por este motivo.”

           

 

SE REVOCA LA SENTENCIA EN EL SENTIDO DE QUE AL DEMANDANTE SE LEE SESTA EXIGIENDO LA SINGULARIZACIÓN DEL INMUEBLE POR MEDIO DE TRAMITES REGISTRALES A LOS QUE NO PUEDE TENER ACCESO

2. En atención a la singularización del inmueble.

            A. De la lectura de la demanda y en el petitorio de la misma, se advierte que la demandante solicita en sentencia se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del inmueble ubicado en **********, jurisdicción de Mejicanos, departamento de San Salvador, y que corresponde a la parcela ********** del Mapa **********, de una extensión superficial de CIENTO CINCUENTA Y UNO PUNTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADDRADOS, y que ha formado parte de uno de mayor extensión, con un área registral de 15970 metros cuadrados más o menos, inscrito a favor del señor […].

            B. Considera el juez A quo que hay falta de singularización de la cosa que se pretende prescribir por lo que previno a la demandante presentar la descripción técnica y planos de levantamiento topográfico, debidamente aprobados por el Centro Nacional de Registros, la parte recurrente alega que este requisito le es imposible de cumplir porque ese trámite solo es permitido a los titulares o personas autorizadas por el titular; y, ofrece como medio de prueba para singularizar el inmueble el reconocimiento judicial y prueba pericial, siendo a su parecer incorrecta la apreciación del Juez A quo, quien considera que la singularización del inmueble no se cumplió como requisito para dar trámite a la demanda.

            C. En ese sentido, consideramos que si bien es cierto en el presente caso no fueron presentados los documentos que requería el Juez A quo para singularizar el inmueble objeto de litigio, la demandante justificó el motivo por el cual era imposible presentar tales documentos, señalando que en la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional del Centro Nacional de Registros, la única persona que puede realizar los trámites solicitados por el A quo, es el titular del inmueble o alguien autorizado.

            D. En ese sentido, considerarnos que no obstante la identificación o singularización de la cosa que se pretende adquirir es uno de los presupuestos materiales de la prescripción extraordinaria de dominio, en la demanda consta que la parte actora ha señalado la cantidad de metros que pretende prescribir pudiéndose completar con las medidas superficiales de la porción del inmueble, el cual se trata de un bien corporal raíz inmerso en el comercio humano, y consideramos que la certeza de su identificación o singularización puede solventarse in persequendi Litis, mediante otros medios de prueba que acrediten la ubicación catastral y extensión superficial del inmueble en litigio, medidas perimétricas y colindancias.

            E. De ahí que, considerarnos excesivo requerir elementos fuera del alcance del demandante para dar trámite a la demanda ya que con la prevención orientada a la descripción de la porción de terreno y la prueba ofertada se podría obtener el resultado requerido por el Juzgado; por consiguiente, disentirnos de la resolución recurrida en cuanto a este punto y acogemos este agravio, debiendo revocarse el auto apelado en cuanto a este motivo, por ser la prevención excesiva.”

 

SE REVOCA LA SENTENCIA, EN EL PUNTO EN EL QUE SE LE SOLICITÓ AL DEMANDANTE QUE PRESENTARA EL TRACTO SUCESIVO, NO OBSTANTE QUE OFRECIÓ PRUEBA PERICIAL

“3. Aportación de otros documentos como prueba documental.

            A. Considera la Cámara que si bien es cierto fueron solicitados dos documentos por el A quo, la demandante argumentó los motivos por los cuales no presentó el tracto sucesivo y ofertó un medio de prueba pericial para el valúo del inmueble, el cual está regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil como útil, legal y pertinente. En ese sentido, la Cámara comparte el criterio del recurrente y acoge este agravio, debiendo revocarse la resolución impugnada en cuanto a este punto.

            CONCLUSIONES.

            Con base a lo antes expuesto, y siendo que se ha desestimado uno de los agravios de la parte apelante, debemos confirmar la resolución recurrida únicamente en cuanto a la falta de legitimación pasiva, no así respecto de los otros dos motivos de apelación.”