VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ

 

            SILENCIO ADMINISTRATIVO

 

            FINALIDAD

 

III. Por mi parte, difiero del análisis que se realiza y que determina, que la denegación presunta que se deriva de la actitud silente de la Administración frente a la solicitud que se le planteó, se configura como un acto confirmatorio del acto originario: Las razones son las siguientes:

i) Como bien sabemos, el silencio administrativo es una herramienta prevista en los ordenamientos jurídicos, que tiene por finalidad tutelar los derechos de los administrados, a efecto de evitar que el estado silente de la Administración frente a las pretensiones que se le planteen, pueda afectar de manera negativa la esfera jurídica de aquellos.

Es así como ante la desidia o actitud negligente de los funcionarios públicos, de dar respuesta dentro del plazo establecido en la ley a las peticiones que realizan los administrados, surge el silencio administrativo como una ficción legal, la cual tendrá efectos estimatorios o desestimatorios, dependiendo de lo que el ordenamiento jurídico indique.”

 

EFECTOS

 

“ii) Cuando los efectos que del silencio se derivan son estimatorios, estamos ante un silencio administrativo positivo. Ello implica, que de esa falta de respuesta, lo que se origina es un verdadero acto administrativo, capaz de hacerse valer ante cualquier persona jurídica o natural y principalmente ante la misma Administración. Es decir que por una presunción de ley, surge un acto que produce efectos, sin que sea necesario que el mismo se reconozca administrativa o judicialmente.”

 

CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

 

“Los profesores Jaime Rodríguez Arana Muñoz y Miguel Ángel Sendín García, en su artículo, “El Procedimiento Administrativo como sistema de control por la administración y por los ciudadanos: legalidad y eficiencia” señalan que la configuración del silencio administrativo positivo, asume «(…) el valor de un auténtico acto administrativo que pone fin al procedimiento, dotado del mismo valor y eficacia que tendría el acto expreso (…)la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento (…)la producción de los efectos del silencio no exime a la Administración de la obligación de resolver expresamente, (…), si bien el sentido de esa resolución estará ya condicionada en caso de que se haya producido silencio positivo, pues, en dicho caso, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. » (negrillas suplidas) (Procedimiento Administrativo, Tomo I, Aspectos Generales del Procedimiento Administrativo Relaciones con otras ramas del derecho, Fondo editorial de derecho y Economía, Argentina, 2011, El silencio administrativo, pags. 120-121).

Por su parte esta Sala, ha determinado al respecto que « El silencio positivo es aquel que da lugar a un acto presunto estimatorio, es decir, que la inactividad de la administración se interpreta en el sentido que la misma concede lo que el particular le ha pedido. (…)El acto presunto estimatorio reconoce al interesado un derecho subjetivo, que es ejecutable desde el momento en que se produce el silencio, y no requiere que la Administración comunique la producción del silencio para que éste pueda comenzar a ejercer su derecho, por lo que al entenderse que se ha resuelto de forma positiva la petición del administrado, el silencio positivo no le causa ningún agravio, por lo tanto no sería congruente que impugnara la legalidad de dicho acto ante esta sede, concluyendo así que el silencio administrativo positivo queda fuera de la competencia de esta Sala.» (negrillas suplicas) (Sentencia 409-2017 del día 9/01/2018).”

 

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

 

“iii) Cuando lo que se perfila es un el silencio administrativo negativo, producto de la falta de respuesta oportuna a las solicitudes de los administrados, lo que se erige no es un acto administrativo  ?  a diferencia de lo que sucede en el silencio administrativo positivo ? , sino que estamos ante una “mera presunción legal de efectos procesales”, mediante la cual se habilita la revisión judicial de la desestimación de la pretensión planteada que se presume a raíz de la inactividad de la Administración.

Posición sostenida doctrinariamente por el tratadista García de Enterría, quien afirma que el silencio administrativo negativo, es «(…) una simple ficción de efectos estrictamente procesales que la ley permite utilizar libremente al interesado en su propio y exclusivo beneficio, si no desea esperar a que la administración tenga a bien dictar la resolución expresa a la que, en todo caso, viene obligada (…)» (García de Enterría, Eduardo, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Temis, Madrid, España, 2008, pag. 584); y que además es reconocida jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo Español, al establecer que « (…) la estimación por silencio tiene a todos los efectos la consideración de acto finalizador del procedimiento, mientras que la desestimación por silencio tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. En definitiva, el silencio administrativo negativo no resulta equiparable a un acto administrativo, es tan solo una mera ficción legal para permitir al interesado interponer recurso ».Sentencia:503/2016; de fecha: 11/05/2016.”

 

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO NO ES EQUIPARABLE A UN VERDADERO ACTO ADMINISTRATIVO

 

“iv) Es decir, que al contrario de lo que ocurre en el caso del silencio administrativo positivo, en el silencio administrativo negativo no se configura un verdadero acto administrativo.

Siguiendo la línea, que un silencio administrativo negativo no es equiparable a un verdadero acto administrativo, sino que es una mera presunción de efectos procesales, no resulta atendible el pretender que a tal figura se le puedan atribuir aquellos efectos o características que son propias de un acto administrativo.

Al respecto, el profesor administrativista Héctor M. Huici, indica, «En efecto, si el silencio negativo fuera considerado un acto, deberían resultar predicables de este tipo de actos todas las características propias de los actos administrativos, es decir, que pueden llegar a ser definitivos, firmes, consentidos y que exista un plazo de caducidad para demandar su nulidad. Por el contrario si se lo considera una ficción legal o un hecho al que la ley atribuye efectos exclusivamente procesales, no serían predicables estas características y en particular la de los plazos de caducidad» (negrillas suplidas).(Procedimiento Administrativo, Tomo I, Aspectos Generales del Procedimiento Administrativo Relaciones con otras ramas del derecho, Fondo editorial de derecho y Economía, Argentina, 2011, El silencio administrativo, pag. 874).

En la misma perspectiva el profesor Tomas Ramón Fernández, en su artículo monográfico “Silencio negativo, actos firmes y actos confirmatorios”, expone « (…) Entendido el silencio negativo como una simple ficción legal de efectos estrictamente procesales y no siendo, por tanto, un verdadero acto administrativo —«declaración "de voluntad, deseo, juicio o conocimiento...»—, no podrán añadirse a él ninguno de los adjetivos que se aplican a los actos expresos y no podrá decirse, por tanto, que ha devenido firme, que ha quedado consentido o que es confirmatorio de un acto anterior. Dirigida una petición a la Administración por un particular, esta petición inicia un expediente que sólo puede terminar mediante una resolución expresa, el desistimiento o la renuncia del peticionario o la declaración de caducidad por culpa de éste. Si ninguna de estas figuras se produce, el expediente permanece abierto y en situación de pendencia, que sólo a la Administración es imputable. Si en lugar de una petición se trata de un recurso administrativo, la solución es la misma. El escrito de recurso interpuesto dentro de plazo interrumpe desde su fecha el proceso de adquisición de firmeza del acto recurrido, y este proceso no puede reanudarse sino a partir del momento en que el expediente termine por alguna de las causas enunciadas: resolución del recurso, desistimiento, renuncia y caducidad. En uno y otro caso, el transcurso del plazo que la Ley concede a la Administración para resolver sin que ésta manifieste su voluntad expresamente, no implica voluntad desestimatoria alguna, sino únicamente la posibilidad de que el particular lo estime así, a los solos efectos de acudir al Juez, cuya competencia surge en virtud de la ficción legal, sin que ello suponga que la Administración pierda la suya para poner fin al expediente abierto y en situación de pendencia (…)» (Revista de la Administración Pública, n°53,pags. 282 y 283 https://dialnet.unirioja.es/ ejemplar/143116).

Siguiendo la línea antes apuntada, el profesor Julio Pablo Comadira ha expuesto al respecto del silencio administrativo negativo, que el «(…) que se trate de un acto administrativo ficto no supone que se le apliquen, sin más, todas las previsiones propias del régimen jurídico del acto administrativo en sentido estricto. Precisamente, por tratarse de una ficción legal creada con una determinada finalidad –favorecer y proteger al particular frente a la irregularidad administrativa de la falta de respuesta– el silencio administrativo no podría colocar al particular en una situación peor que la previa a su configuración. En este sentido, por ejemplo, no podría válidamente aplicarse un plazo de caducidad para impugnar el acto ficto a partir del silencio administrativo o entender que si no ha sido impugnado en un determinado plazo fue consentido por el particular. En definitiva, la misma ley que finge la existencia del acto será la que determine sus consecuencias, que podrán o no ser idénticas a las del acto administrativo expreso, pero que nunca podrán colocar al particular en una situación más perjudicial que la que estaba antes de la configuración del silencio». (El silencio administrativo, con especial referencia al derecho salvadoreño, Libro del VI Congreso de Derecho Administrativo de El Salvador, Publicación de la Corte Suprema de Justicia, El Salvador, 2019, pag.201.)”

 

AL NO SER EQUIPARABLE LA DENEGACIÓN PRESUNTA A UN ACTO ADMINISTRATIVO, NO PUEDE PRETENDERSE DAR A TAL FIGURA, EL TRATAMIENTO PROPIO DEL RÉGIMEN JURÍDICO QUE GOBIERNA A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

“v) De las posturas doctrinarias transcritas anteriormente, se puede advertir, que no resulta razonable el darle al silencio administrativo negativo, un carácter diferente al que le corresponde, y que es únicamente, el ser una presunción legal de efectos meramente procesales, que habilita al administrado el acceso a la instancia judicial, para que su petición sea conocida, y de ser atendible le sea reconocido el derecho que reclama.

Además, al no ser equiparable la denegación presunta a un acto administrativo, no puede pretenderse dar a tal figura, el tratamiento propio del régimen jurídico que gobierna a los actos administrativos.”

 

DENEGACIÓN PRESUNTA QUE SE ORIGINÓ DE LA FALTA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD PRESENTADA, NO TIENE MÁS ALCANCE QUE AQUELLA QUE DOCTRINARIA, JURISPRUDENCIAL Y LEGALMENTE LE HA SIDO CONFERIDA

 

“vi) Es así que en atención a las posiciones doctrinarías y jurisprudenciales expuestas, arribo a la conclusión, que en el caso de autos, no es atendible el afirmar que la denegación presunta que se perfiló, ante la falta de respuesta de la ANDA, a la petición planteada la demandante el veinticinco de junio de dos mil catorce [a efecto que cesaran los cobros por considerarlos ilegales y se cerraran las cuentas antes indicadas pues fueron abiertas arbitrariamente sin autorización o a solicitud], se configura como un acto administrativo reproductorio del acto originario (acto de cobros notificados el veintiséis de febrero de dos mil doce ).

Por el contrario, la denegación presunta que se originó de esa falta de respuesta a la solicitud presentada, no tiene más alcance que aquella que doctrinaria, jurisprudencial y legalmente le ha sido conferida, y que es ser un presupuesto habilitante para que ese acto ficto, que surge a partir de una presunción legal, sea conocido por la Sala de lo Contencioso Administrativo.”

 

INDEPENDIENTEMENTE DEL TIPO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO QUE SE CONFIGURA, LA OBLIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE DAR UNA RESPUESTA A LA PETICIÓN PLANTEADA PERVIVE

 

“v.) Sentado que ha sido el límite al cual se restringe la figura del silencio administrativo negativo, me permito traer a cuenta, que independientemente del tipo de silencio administrativo que se configura –negativo o positivo ?, la obligación de la Administración de dar una respuesta a la petición planteada -aunque tardía- pervive.

En el caso del silencio positivo, dicha obligación está restringida a emitir un acto estimatorio a las pretensiones que le fueron planteadas en su oportunidad por el particular; mientras que en el silencio negativo, tal respuesta no se encuentra vinculada a la ficción legal de denegación presunta que se ha perfilado, consecuentemente la Administración podrá estimar o desestimar total o parcialmente la petición que se le planteó, conforme a lo que a derecho corresponda.”

 

PROCEDE DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA, AL SER PRESENTADA DE MANERA EXTEMPORÁNEA

 

“IV. Ahora bien he de indicar, que lo que procede realizar por parte de este Tribunal es verificar, si a pesar del yerro del administrado de interponer un recurso no reglado y no acudir directamente ante esta instancia judicial a impugnar los cobros que le fueron realizados, aún se encontraba en tiempo al momento de presentar la demanda para ejercer la acción contencioso administrativa dentro del plazo establecido por la ley.

Es en este punto, donde concuerdo con mis compañeros Magistrados, al verificar que el plazo para impugnar el cobro realizado, de conformidad al artículo 11 de la LJCA venció el día veintidós de septiembre de dos mil catorce, y la demanda que dio inicio al presente proceso, fue interpuesta hasta el día nueve de diciembre de dos mil catorce. Lo anterior, hace concluir, que la demanda fue presentada de manera extemporánea y por ello es que procede declararla inadmisible in persecuendi litis, al no cumplirse el presupuesto procesal del plazo para impugnar tal actuación.