NULIDAD DE PLENO DERECHO
CATEGORIAS DE VICIOS QUE AFECTAN LA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
“4.2.3. Análisis de
los vicios alegados respecto a los actos administrativos impugnados en esta sede
judicial.
En virtud de los motivos
de ilegalidad planteados, este Juzgado procederá a delimitar el análisis de los
mismos, junto con las afectaciones alegadas.
4.2.4. Calificación
de los vicios alegados.
Los vicios que afectan
la validez de un acto administrativo pueden ubicarse en dos categorías: (i) Nulidad
Absoluta, Radical o de Pleno Derecho; y (ii) la Mera Anulabilidad o Nulidad Relativa.
En ese sentido la doctrina
ha establecido que la “Nulidad de Pleno Derecho” constituye el grado máximo
de invalidez que acarrea consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad
e ineficacia ab initio; y tiende a identificarse por la especial gravedad
del vicio, encontrándose reservada a la ley la determinación de tales supuestos
(GARCÍA DE ENTERRÍA). O como lo señala GAMERO CASADO y FERNÁNDEZ RAMOS, retomando
el criterio de GARCÍA LUENGO: “[…] es la máxima sanción que puede recibir un acto
administrativo, y por ello los vicios que el ordenamiento contempla como supuestos
de nulidad radical consisten en infracciones de especial gravedad y carácter evidente,
que atenta contra los principios fundamentales del sistema, encontrándose reservada
a la ley la determinación de tales supuestos.” (Sentencia de las de las 08:09
Hrs. del 11-VII- 2018, con Ref. 00048-18-ST-CORA-CAM).”
CASOS EN QUE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS INCURREN EN NULIDAD DE PLENO DERECHO
“Conforme al art. 36
de la LPA los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho
en los casos siguientes: a) Sean dictados por autoridad manifiestamente incompetente
por razón de la materia o del territorio; b) Se dicten prescindiendo absolutamente
del procedimiento legalmente establecido; se utilice uno distinto al fijado por
la Ley, o se adopten en ausencia de fases esenciales del procedimiento previsto
o de aquellas que garantizan el derecho a la defensa de los interesados; c) Se adopten
prescindiendo de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación
de la voluntad de los órganos colegiados; d) Tengan un contenido imposible, ya sea
porque exista una imposibilidad material de cumplimiento o porque la ejecución del
acto exija de los particulares actuaciones que resulten irreconciliables entre sí;
e) Sean constitutivos de infracciones penales o se dicten como consecuencia de éstas;
f) Sean contrarios al ordenamiento jurídico por que se adquieren derechos cuando
se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición; g) Sean dictados con
el propósito de eludir el cumplimiento de una Sentencia de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo; y, h) Así lo determine expresamente una Ley especial. Los actos
viciados de nulidad absoluta o de pleno derecho, no se podrán sanear ni convalidar.”
TODO AQUEL VICIO
QUE NO ESTÉ CONTEMPLADO EN LA CATEGORÍA DE NULIDAD ABSOLUTA SE CONFIGURA COMO
SUPUESTO DE NULIDAD RELATIVA
“Asimismo, el art. 37
de la LPA, considera relativamente nulos los actos administrativos que incurran
en cualquier infracción del ordenamiento jurídico que no esté calificada como nulidad
absoluta o de pleno derecho. Siendo éstos últimos los que aluden a cualquier
vicio capaz de afectar la validez de un acto administrativo diferente a aquellos
constitutivos de nulidad de pleno derecho, cuya alegación si prescribe, así como,
sus efectos no son retroactivos y sus afectaciones al ordenamiento jurídico pueden
ser subsanables; se incluyen este tipo de vicio la incompetencia, vicio de forma,
desviación de poder, violación de ley, entre otros. (GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO,
Curso de Derecho Administrativo I, pág. 692)
Al respecto, previo
a la vigencia de la LPA, la Sala de lo Contencioso Administrativo —SCA— ha establecido
que, bajo una interpretación residual y negativa, todo aquel vicio que no esté contemplado
en la categoría de nulidad absoluta se configura como supuesto de nulidad relativa,
lo cual es congruente con lo regulado en el art. 37 de la LPA; que para el caso
sub júdice, ilustra y confirma dicho razonamiento de la siguiente manera: “Se
consideran relativamente nulos los actos administrativos que incurran en cualquier
infracción del ordenamiento jurídico que no esté calificada como nulidad absoluta
o de pleno derecho”. Sentencia ref. 42-2015 15:00 del 02-IX-2020.
De lo anterior, corresponde
a este juzgado, analizar los argumentos planteados, prueba acogida al proceso y
el derecho aplicable a fin de determinar la estimación o no de la pretensión incoada
por la Sociedad «SBA ********** El Salvador, S.A. de C.V.».”
NULIDAD DE PLENO DERECHO CONTENIDO EN EL ART.
36 LITERAL “A” DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
“La nulidad de pleno
derecho contenido en el art. 36 literal “a” de la Ley de Procedimientos Administrativos.
El art. 36 literal “a”
de la Ley de Procedimientos Administrativos, dispone: «Los actos administrativos
incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho, cuando: a) Sean dictados por autoridad
manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio»
Al respecto, la doctrina
se ha referido a este vicio invalidante: «[…]La competencia es la medida de la
potestad atribuida por la ley a cada ente u órgano, de modo que no hay competencia
ni actuación administrativa válida, si previamente no se señala la atribución, que
la norma legal expresamente reconoce al órgano […] Lo primero que se debe destacar
es que el vicio que el legislador sanciona con la nulidad absoluta es la incompetencia
“manifiesta”, que se da en los casos en los cuales el órgano administrativo se pronuncia
sobre materias evidentemente ajenas a la esfera de sus potestades, en consecuencia,
sólo la incompetencia manifiesta, es decir, aquella que es notoria, grosera, palmaria,
patente, evidente, ostensible, que se revela al órgano decisor sin mayor esfuerzo
interpretativo conduce a la nulidad absoluta del acto; si la incompetencia no es
manifiesta la nulidad es relativa. […]» (HERNÁNDEZ-MENDIBLE; V.: El régimen
de invalidez de los actos administrativos, en V Congreso de Derecho Administrativo.
Corte Suprema de Justicia, 2018, San Salvador, p.11).
Por su parte, ENTERRIA,
señala:
« […] La interpretación
usual de este primer supuesto de nulidad absoluta ha girado siempre en torno del
adverbio manifiestamente, que, con la única ayuda del Diccionario de la Real Academia
de la Lengua, se identificaba con lo notario, claro, evidente, irremediable o palmario.
Así, por ejemplo, la sentencia de 30 de marzo de 1971, reflejo fiel de una doctrina
constante, afirmó que «para dar lugar a la nulidad de pleno derecho es necesaria
la evidencia del defecto, pues el artículo 47.1. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo
exige que la incompetencia sea manifiesta, es decir, que aparezca de una manera
clara, sin que exija esfuerzo dialéctico su comprobación por saltar a primera vista»
o la Sentencia de 17 de octubre de 2001: «se incurre así en un vicio de orden público,
vicio de nulidad absoluta … que es una nulidad derivada por una manifiesta incompetencia
por razón de la materia y que aquí se revela, como requiere la jurisprudencia, ostensiblemente,
de una forma clara, palpable y patente … una falta de atribuciones que salta a la
vista, sin necesidad de realizar un esfuerzo de interpretación ni de comprensión» […]» (GARCÍA DE ENTERRÍA, E., (Curso de derecho administrativo
–I- Thomson Reuters, 2017, Navarra. p. 671).
En cuanto a lo anterior,
implica que las actuaciones administrativas emitidas fuera de las competencias fijadas
en las leyes en razón de la materia y territorio adolecen de una nulidad invalidante,
y por consiguiente pierden su eficacia (SCA. 181-2005, 14:38 Hrs. Del 26-III-2010).
Ahora bien, respecto a la pretensión planteada por los procuradores de la sociedad
demandante, esta se concreta en invocar que la nulidad deriva de la aplicación que
hicieran los Encargados de «Cuentas Corrientes», de «Registro
y Control Tributario (interino)» el jefe de la «Unidad de Administración
Tributaria Municipal», y no respecto a las competencias fijadas en la normativa
municipal; por lo anterior deviene en declarar la desestimación de dicho vicio,
no siendo óbice para hacer un análisis respecto a la aplicación de los mismo como
lo señala la sociedad demandante, y así se declarará.”
NULIDAD DE PLENO DERECHO CONTENIDO EN EL ART.
36 LITERAL “F” DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
“La nulidad de pleno
derecho contenido en el art. 36 literal “f” de la Ley de Procedimientos Administrativos.
El art. 36 literal “f”
de la LPA establece lo siguiente:
«Los actos administrativos
incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho, cuando: […].
f) Sean contrarios al
ordenamiento jurídico por que se adquieren derechos cuando se carezca de los requisitos
esenciales para su adquisición;»
La doctrina se ha referido
a ese vicio invalidante de la siguiente manera:
«La ilegalidad se encuentra
referida al momento de conformación del acto del cual se pretende deducir derechos,
por incumplimiento de los requisitos esenciales exigidos en el ordenamiento jurídico,
para que dichos derechos puedan reputarse como adquiridos.-Resulta oportuno destacar
que la ley no distingue si se trata de un acto administrativo expreso o presunto
derivado del silencio administrativo, en virtud de lo cual se debe de entender que
se refiere a cualquier acto que no cumpla con los requisitos esenciales para otorgarle
derechos a sus destinatarios.- Cómo ejemplo se tiene que si un acto administrativo
autoriza torio se expide en contravención de una norma legal, que señala determinadas
conductas como prohibidas, aunque aparentemente haya creado derechos a sus destinatarios,
su objeto sería de ilegal ejecución y el acto se encontraría viciado de nulidad
absoluta desde su nacimiento, por lo que jamás pudo constituir tales derechos […]» (HERNÁNDEZ-MENDIBLE; V.: El régimen de invalidez de
los actos administrativos, en V Congreso de Derecho Administrativo. Corte Suprema
de Justicia, 2018, San Salvador, p.17-18).
Respecto a la pretensión
planteada por los procuradores de la sociedad demandante, se concreta en invocar
que la nulidad deriva de la aplicación que hicieran las autoridades demandadas, y no respecto
a la imposibilidad jurídica que el acto pueda crear o constituir derechos a la sociedad,
por presentar una ausencia de requisitos esenciales, aparte de no estar ante un
procedimiento autorizatorio que sería el caso, planteado en el art. 36 lit. b) de
la LPA; por lo anterior deviene en declarar la desestimación de dicho vicio, no
siendo óbice para hacer un análisis respecto a la aplicación de los mismos como
lo señala la sociedad demandante, y así se declarará.”
INTERPRETACIÓN DEL ART. 8 NÚMERO 12,
LITERAL B, NÚMERO 2) DE LA ORDENANZA REGULADORA DE TASAS POR SERVICIOS
MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE ACAJUTLA, DEPARTAMENTO DE SONSONATE
“Interpretación del art. 8 número 12, literal b, número 2) de la Ordenanza
Reguladora de Tasas por Servicios Municipales de la Ciudad de Acajutla, departamento
de Sonsonate.
Respecto al tema a abordar
la Sala de lo Constitucional ha establecido en la Inconstitucionalidad con Ref.
8-2016, SCO de las 14:03 del 19-XII-2016, lo siguiente:
“Corresponde a los jueces
en todo proceso hacer un análisis constitucional de las pretensiones y oposiciones
de las partes conocido como el control difuso es decir que es la facultad que tienen
los jueces para inaplicar una norma cuando consideren que sus disposiciones están
en contra de lo establecido por la Constitución”.
Por otra parte, la aplicación
errónea de un precepto normativo o de una norma en concreto consiste cuando el juzgador utiliza para solventar
el conflicto, un artículo que, si es pertinente al caso, pero que del análisis que
le otorga al mismo, deduce un efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole
un alcance diferente al contenido [...] (Sala de lo Civil. Ref. 124-CAM-2017.
Resol de las 10:03 Hrs. del 9-VI-2017).
El precepto normativo
que ahora nos ocupa es el contenido en la Ordenanza Reguladora de las Tasas por
Servicios Municipales de la Ciudad de Acajutla, departamento de Sonsonate, el cual
literalmente dice:
«art. 8.- Se establecen
las siguientes Tasas por Servicios que la Municipalidad presta en esta Ciudad, de
acuerdo a la estructura que se detalla a continuación:
N° 12. DERECHOS POR
EL USO DEL SUELO Y SUBSUELO
a) Antenas y Torres
de Telecomunicaciones:
a.1) Permiso para instalación,
sin incluir permiso de construcción $ 1,000.00.
b 2) Por mantener instaladas
torres de telecomunicaciones $250.00.»
No obstante, se debe
advertir que la aplicación de la ordenanza supra relacionada, no hace diferenciación
en cuanto a la naturaleza pública o privada del suelo o subsuelo, sin embargo, haciendo
una interpretación constitucional, dicho tributo, es aplicable únicamente para torres
ubicadas en inmuebles de propiedad pública. Al respecto la Sala de lo Constitucional
se ha referido de la manera siguiente:
«[…]se advierte que
cuando las disposiciones legales –tal es el caso del acto normativo impugnado– adolezcan
de falta de certeza o determinación acerca del tipo de propiedades o terrenos en
que se deben encontrar los objetos gravados por determinado tributo, deberán entenderse
aplicables únicamente para gravar objetos localizados en terrenos de propiedad pública»
(Vrg. Sentencias con referencias 487-2009, 428-2011 y 186-2015 de fechas: 15-II-2013,
21-VIII-2013, 06-XI-2015, respectivamente).
Así también, la Sala de lo Constitucional, al
analizar los límites para la configuración o creación de dichos tributos, en la
sentencia de fecha 21-VIII-2013, del proceso de Amparo 428-2011, sostuvo que las
municipalidades son competentes para regular el uso de espacios públicos propios
o encomendados a la administración municipal, y que aunado al poder tributario que
les confiere el art. 204 Ord. 1° de la Cn., gozan de la facultad constitucional
para gravar la utilización del suelo y subsuelo administrado por el municipio mediante
tasas municipales, siempre que por su pago se pueda individualizar un servicio a
favor del sujeto pasivo de la obligación tributaria.
En ese orden de ideas, en la sentencia de fecha 29-X-2010, emitida en el proceso de Amp. 1047-2008, se afirmó que el subsuelo es propiedad del Estado como tal y que el otorgamiento de concesiones para su explotación -entendida como el aprovechamiento de los recursos naturales que posee- es una facultad constitucional exclusiva de aquel –art. 103 Inc.3° Cn-. No obstante, su utilización, toda vez que no implique explotación, es una facultad que puede ser ejercida por el titular del inmueble.”