PLANILLAS DE PAGO
NO ES
UN DOCUMENTO IDÓNEO PARA ESTABLECER LA TEMPORALIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO
“Error
de hecho en la apreciación de la pruebas Precepto infringido el art. 402 CT
Esta
Sala en reiterada jurisprudencia, v.g., sentencia con referencia 284-CAL-2019,
de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, ha establecido, que el
error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental tiene lugar, cuando
el juzgador no ve prueba donde la hay o ve prueba donde no la hay; y puede
ocurrir también al equivocarse en la apreciación del contenido del documento,
tergiversándolo o simplemente ignorándola como si no constara en él. Es decir,
el juzgador tiene por demostrado un hecho, sin existir en autos la prueba de
él, o no tiene por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso prueba
pertinente e idónea.
La
abogada recurrente en lo concerniente al vicio alegado en la prueba documental,
expuso lo siguiente: “[...] Así, la Cámara de la Segunda Sección de Oriente “no
ve prueba donde la hay” y “no tiene por probado un hecho a pesar que un
instrumento lo establece”, pues con las planillas de pago ( prueba documental
de descargo presentada), no tiene por probados los siguientes hechos: i) Que
cuando el trabajador laboró a las órdenes de mi representada lo hizo como
trabajador agrícola temporal, laborando unos días sí y otros no, incluso
existiendo períodos prolongados en los que el trabajador no se presentó a
laborar, lo que es propio de los trabajadores agrícolas temporales que no están
sujetos a continuidad o permanencia en sus labores dentro de la empresa, y que
además está en total armonía legal con lo que disponen los 86 y 87 del Código
de Trabajo. Así, con las copias certificadas notarialmente de las planillas
presentadas como prueba en el presente proceso (del 14 al 27 de septiembre de
2017) consta y está probado que el citado trabajador no laboró a las órdenes de
mi representada en ese período. [...] ii) Asimismo, con el contenido de las
planillas de pago antes mencionadas y otras que fueron presentadas todas
oportunamente como prueba de descargo (del 17 al 30 de agosto de 2017, del 31
de agosto al 13 de septiembre de 2017, del 28 de septiembre al 11 de octubre de
2017, del 12 al 25 de octubre de 2017 y del 26 de octubre al 8 de noviembre de
2017) son suficientes para comprobar que el trabajador demandante laboró a las
órdenes de mi representada como trabajador agrícola temporal, desempeñándose
como jornalero, realizando labores propias de la
agricultura, como las establecidas en el Art. 96 del Código de Trabajo.
[...] Es decir, que esta es una estipulación de carácter especial dentro
del mismo cuerpo normativo, por lo que mi representada no estaba legalmente
obligada a contar con contrato escrito. Lo anterior es así, pues el legislador
entiende la naturaleza propia de las labores y contrataciones temporales
agrícolas, en las que los trabajadores tienen la
libertad Y flexibilidad de presentarse a trabajar unos días sí y
otros no, según su conveniencia, que fue precisamente lo que ocurrió en el
presente caso, que fue suficientemente demostrado con la prueba antes relacionada
y que la Cámara no vio. En ese sentido, como hemos dejado
claramente en evidencia, en el presente caso sí existía prueba idónea, útil y
pertinente que refutaba lo expresado por el trabajador en la demanda, y que con
base en lo establecido por el Art. 402 C.T., dichos documentos hacían plena
prueba, por lo que correspondía declarar que el trabajador era un jornalero de
tipo agrícola temporal, y, además, debían tomarse en consideración todos los
restantes elementos y características de la relación contractual con base en la
prueba presentada, de acuerdo a lo que ha sido expuesto en los párrafos que
anteceden y especialmente que estando ante un trabajador agrícola temporal,
cualquiera de la partes puede dar por terminado el contrato de trabajo en
cualquier tiempo sin expresión de causa y sin responsabilidad para cualquiera
de ellas (Art. 87 del CT) [...)”(sic).
Con
relación al vicio en análisis, la Cámara, entre otros aspectos, en la sentencia
expresó lo siguiente: “[...] Que toda esta prueba presentada no fue valorada adecuadamente
y conforme a derecho por el juez a quo, al decir que es evidente que estamos
ante un trabajador agrícola temporal que no cumple los requisitos legales para
reclamar y recibir las prestaciones laborales de indemnización por despido,
vacaciones proporcionales y aguinaldo proporcional, especialmente porque no fue
despedido, sino que terminó su contrato laboral verbal (Art. 85 CT) Con
respecto a que la prueba no fue valorada adecuadamente por el señor juez se ha
podido observar que en el proceso, que el juez dijo: “la parte actora,
solicitó el señalamiento de audiencia de exhibición de planillas y recibos de
pago, de los salarios devengados por el trabajador VS, la cual fue señalada
para las once horas del día veintisiete de julio del año dos mil dieciocho; que
dicha audiencia no se llevó acabo, debido a la incomparecencia de la parte
técnicas, y mediante escrito de folios 76, el Licenciado Machado Campos,
expresó, entre otras cosas que no había obligación para exhibir las planillas
requeridas, quedando duda a ése Juzgador sobre el contenido de los originales,
de los cuales la parte actora únicamente presentó copias certificadas ante
notario, sumando a ello, que solamente presento extracciones de éstas y no
presentó de todo el período laborado por el trabajador demandante.” Con
dichas planillas se pudo probar que el trabajador laboró bajo las órdenes de la
citada sociedad, siendo la prueba pertinente, tomando en cuenta que las copias
certificadas por notario de planillas de pago de la sociedad […]., se demuestra
que el trabajador demandante, laboró para su representada hasta el día ocho de
noviembre de dos mil diecisiete. [...] la sociedad […]., no presentó el
contrato laboral. Y la prueba idónea para probar la temporalidad del trabajo no
es con las copias certificadas de las planillas de pago sino que es por medio
del contrato escrito, que deberá determinar la temporalidad en base al Art. 23
CT. (sentencia 171-2019 Recurso de casación ref. 743-CAL-2017) también lo
relaciona la sala en la sentencia 284-CAL-2019) en razón de lo anterior, dicha
prueba no es suficiente para probar los extremos de su alegato, ni desvirtuar
lo que establece el trabajador en su demanda por lo anterior es procedente
declarar sin lugar lo alegado por la apelante. [...] V.-Además al trabajador
JCVS le operan las presunciones establecidas en el Art. 414 C. Tr., [...]”
(sic).
El
argumento de la recurrente principalmente radica en que, la Cámara no tuvo por
probados ciertos hechos, como por ejemplo, el carácter temporal del trabajador
y el cargo de jornalero (que es un trabajador agrícola temporal), a pesar que
las planillas de pago lo establecían.
En
primer lugar es indispensable tomar en cuenta que las planillas de pago no
constituyen prueba idónea para acreditar la eventualidad del trabajador en la
sociedad demandada; ya que dicha circunstancia puede probarse únicamente
mediante el contrato individual de trabajo correspondiente, en virtud de lo
dispuesto en el art. 25 CT, que prescribe lo siguiente: “ Los contratos
relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa, se
consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo
para su terminación. La estipulación de plazo solo tendrá validez en los casos
siguientes: “a) cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el
contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias, temporales
o eventuales; y b) siempre que para contratar se haya tomado en cuenta
circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación
total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva. A
falta de estipulación, en el caso de los literales anteriores, el contrato se
presume celebrado por tiempo indefinido” (sic).
En
ese sentido, la contratación a plazo es una excepción, y, tratándose de ésta,
el contrato debe constar por escrito, constituyendo la única forma en que se
puede establecer la existencia del plazo. A falta de contrato escrito, debe
presumirse que el contrato ha sido celebrado por tiempo indefinido,
consecuencia que el legislador ha establecido cuando no se hubiere estipulado
plazo del contrato.
Así
también, debe señalarse que el art. 25 CT, determina que “Los contratos
relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa, se
consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo
para su terminación”.
La
disposición que se comenta, en el inciso segundo, establece los casos en que,
excepcionalmente resulta válida la estipulación del plazo en un contrato de
trabajo; y el art. 26 recoge otro supuesto de contrato a plazo.
Por
otra parte y, como consecuencia, un contrato de trabajo sujeto a plazo,
necesariamente debe constar por escrito, debido a que en este deben quedar
suficientemente justificadas las circunstancias objetivas que motivan
contratar al trabajador solo por un tiempo determinado. Exigencia legal
prescrita en el numeral 4) del art. 23 CT, así: “El contrato escrito contendrá:
(...) 4) El plazo del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido; en
el primer caso deberá hacerse constar la circunstancia o acontecimiento que
motivan el contrato a plazo”. (sentencia del 17-1-2018, recurso de casación
ref. 73-CAL-2017 ).
Por
consiguiente, la prueba idónea para establecer la temporalidad del contrato del
trabajador, señor JCVS, es el contrato de trabajo, escrito, en los términos
antes expuestos.
Así
también, la prueba documental de descargo, o las planillas a que se refiere la
recurrente, no desvirtúan lo planteado por el trabajador en su demanda, en
cuanto a que el cargo que desempeñaba era el de oficios varios, y
no de trabajador agrícola temporal, como lo sostiene la apoderada de la
demandada.
Lo
anterior debido a que, con dichas planillas no es posible determinar la
temporalidad del trabajador, tal como lo pretendió hacer la sociedad demandada;
por tanto prevalece lo expuesto por el trabajador en su demanda.
Finalmente
es de enfatizar que, la Cámara argumentó en la sentencia que, las copias
certificadas de las planillas de pago no eran idóneas para probar la
temporalidad del trabajador; por tanto, el planteamiento de la demandada no era
válido, dado que las labores que desempeñaba el trabajador eran de naturaleza
permanente, ya que también ejercía actividades de vigilancia. Por ende, el ad
quem, determinó que se trataba de un trabajador permanente que cumplía con los
requisitos legales para reclamar y recibir prestaciones laborales.
En
virtud de lo anterior, se concluye que la Cámara no cometió el error de hecho
en la apreciación de la prueba documental, alegado por la abogada recurrente.
En consecuencia no vulneró el art. 402 CT, por lo que procede declarar no ha
lugar a casar la sentencia por el submotivo en referencia.”