PLANILLAS DE PAGO

NO ES UN DOCUMENTO IDÓNEO PARA ESTABLECER LA TEMPORALIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO

“Error de hecho en la apreciación de la pruebas Precepto infringido el art. 402 CT

Esta Sala en reiterada jurisprudencia, v.g., sentencia con referencia 284-CAL-2019, de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, ha establecido, que el error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental tiene lugar, cuando el juzgador no ve prueba donde la hay o ve prueba donde no la hay; y puede ocurrir también al equivocarse en la apreciación del contenido del documento, tergiversándolo o simplemente ignorándola como si no constara en él. Es decir, el juzgador tiene por demostrado un hecho, sin existir en autos la prueba de él, o no tiene por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso prueba pertinente e idónea.

La abogada recurrente en lo concerniente al vicio alegado en la prueba documental, expuso lo siguiente: “[...] Así, la Cámara de la Segunda Sección de Oriente “no ve prueba donde la hay” y “no tiene por probado un hecho a pesar que un instrumento lo establece”, pues con las planillas de pago ( prueba documental de descargo presentada), no tiene por probados los siguientes hechos: i) Que cuando el trabajador laboró a las órdenes de mi representada lo hizo como trabajador agrícola temporal, laborando unos días sí y otros no, incluso existiendo períodos prolongados en los que el trabajador no se presentó a laborar, lo que es propio de los trabajadores agrícolas temporales que no están sujetos a continuidad o permanencia en sus labores dentro de la empresa, y que además está en total armonía legal con lo que disponen los 86 y 87 del Código de Trabajo. Así, con las copias certificadas notarialmente de las planillas presentadas como prueba en el presente proceso (del 14 al 27 de septiembre de 2017) consta y está probado que el citado trabajador no laboró a las órdenes de mi representada en ese período. [...] ii) Asimismo, con el contenido de las planillas de pago antes mencionadas y otras que fueron presentadas todas oportunamente como prueba de descargo (del 17 al 30 de agosto de 2017, del 31 de agosto al 13 de septiembre de 2017, del 28 de septiembre al 11 de octubre de 2017, del 12 al 25 de octubre de 2017 y del 26 de octubre al 8 de noviembre de 2017) son suficientes para comprobar que el trabajador demandante laboró a las órdenes de mi representada como trabajador agrícola temporal, desempeñándose como jornalero, realizando labores propias de la agricultura, como las establecidas en el Art. 96 del Código de Trabajo. [...] Es decir, que esta es una estipulación de carácter especial dentro del mismo cuerpo normativo, por lo que mi representada no estaba legalmente obligada a contar con contrato escrito. Lo anterior es así, pues el legislador entiende la naturaleza propia de las labores y contrataciones temporales agrícolas, en las que los trabajadores tienen la libertad Y flexibilidad de presentarse a trabajar unos días sí y otros no, según su conveniencia, que fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso, que fue suficientemente demostrado con la prueba antes relacionada y que la Cámara no vio. En ese sentido, como hemos dejado claramente en evidencia, en el presente caso sí existía prueba idónea, útil y pertinente que refutaba lo expresado por el trabajador en la demanda, y que con base en lo establecido por el Art. 402 C.T., dichos documentos hacían plena prueba, por lo que correspondía declarar que el trabajador era un jornalero de tipo agrícola temporal, y, además, debían tomarse en consideración todos los restantes elementos y características de la relación contractual con base en la prueba presentada, de acuerdo a lo que ha sido expuesto en los párrafos que anteceden y especialmente que estando ante un trabajador agrícola temporal, cualquiera de la partes puede dar por terminado el contrato de trabajo en cualquier tiempo sin expresión de causa y sin responsabilidad para cualquiera de ellas (Art. 87 del CT) [...)”(sic).

Con relación al vicio en análisis, la Cámara, entre otros aspectos, en la sentencia expresó lo siguiente: “[...] Que toda esta prueba presentada no fue valorada adecuadamente y conforme a derecho por el juez a quo, al decir que es evidente que estamos ante un trabajador agrícola temporal que no cumple los requisitos legales para reclamar y recibir las prestaciones laborales de indemnización por despido, vacaciones proporcionales y aguinaldo proporcional, especialmente porque no fue despedido, sino que terminó su contrato laboral verbal (Art. 85 CT) Con respecto a que la prueba no fue valorada adecuadamente por el señor juez se ha podido observar que en el proceso, que el juez dijo: “la parte actora, solicitó el señalamiento de audiencia de exhibición de planillas y recibos de pago, de los salarios devengados por el trabajador VS, la cual fue señalada para las once horas del día veintisiete de julio del año dos mil dieciocho; que dicha audiencia no se llevó acabo, debido a la incomparecencia de la parte técnicas, y mediante escrito de folios 76, el Licenciado Machado Campos, expresó, entre otras cosas que no había obligación para exhibir las planillas requeridas, quedando duda a ése Juzgador sobre el contenido de los originales, de los cuales la parte actora únicamente presentó copias certificadas ante notario, sumando a ello, que solamente presento extracciones de éstas y no presentó de todo el período laborado por el trabajador demandante.” Con dichas planillas se pudo probar que el trabajador laboró bajo las órdenes de la citada sociedad, siendo la prueba pertinente, tomando en cuenta que las copias certificadas por notario de planillas de pago de la sociedad […]., se demuestra que el trabajador demandante, laboró para su representada hasta el día ocho de noviembre de dos mil diecisiete. [...] la sociedad […]., no presentó el contrato laboral. Y la prueba idónea para probar la temporalidad del trabajo no es con las copias certificadas de las planillas de pago sino que es por medio del contrato escrito, que deberá determinar la temporalidad en base al Art. 23 CT. (sentencia 171-2019 Recurso de casación ref. 743-CAL-2017) también lo relaciona la sala en la sentencia 284-CAL-2019) en razón de lo anterior, dicha prueba no es suficiente para probar los extremos de su alegato, ni desvirtuar lo que establece el trabajador en su demanda por lo anterior es procedente declarar sin lugar lo alegado por la apelante. [...] V.-Además al trabajador JCVS le operan las presunciones establecidas en el Art. 414 C. Tr., [...]” (sic).

El argumento de la recurrente principalmente radica en que, la Cámara no tuvo por probados ciertos hechos, como por ejemplo, el carácter temporal del trabajador y el cargo de jornalero (que es un trabajador agrícola temporal), a pesar que las planillas de pago lo establecían.

En primer lugar es indispensable tomar en cuenta que las planillas de pago no constituyen prueba idónea para acreditar la eventualidad del trabajador en la sociedad demandada; ya que dicha circunstancia puede probarse únicamente mediante el contrato individual de trabajo correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el art. 25 CT, que prescribe lo siguiente: “ Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su terminación. La estipulación de plazo solo tendrá validez en los casos siguientes: “a) cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y b) siempre que para contratar se haya tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva. A falta de estipulación, en el caso de los literales anteriores, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido” (sic).

En ese sentido, la contratación a plazo es una excepción, y, tratándose de ésta, el contrato debe constar por escrito, constituyendo la única forma en que se puede establecer la existencia del plazo. A falta de contrato escrito, debe presumirse que el contrato ha sido celebrado por tiempo indefinido, consecuencia que el legislador ha establecido cuando no se hubiere estipulado plazo del contrato.

Así también, debe señalarse que el art. 25 CT, determina que “Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su terminación”.

La disposición que se comenta, en el inciso segundo, establece los casos en que, excepcionalmente resulta válida la estipulación del plazo en un contrato de trabajo; y el art. 26 recoge otro supuesto de contrato a plazo.

Por otra parte y, como consecuencia, un contrato de trabajo sujeto a plazo, necesariamente debe constar por escrito, debido a que en este de­ben quedar suficientemente justificadas las circunstancias objetivas que mo­tivan contratar al trabajador solo por un tiempo determinado. Exigencia le­gal prescrita en el numeral 4) del art. 23 CT, así: “El contrato escrito contendrá: (...) 4) El plazo del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido; en el primer caso deberá hacerse constar la circunstancia o acontecimiento que motivan el contrato a plazo”. (sentencia del 17-1-2018, recurso de casación ref. 73-CAL-2017 ).

Por consiguiente, la prueba idónea para establecer la temporalidad del contrato del trabajador, señor JCVS, es el contrato de trabajo, escrito, en los términos antes expuestos.

Así también, la prueba documental de descargo, o las planillas a que se refiere la recurrente, no desvirtúan lo planteado por el trabajador en su demanda, en cuanto a que el cargo que desempeñaba era el de oficios varios, y no de trabajador agrícola temporal, como lo sostiene la apoderada de la demandada.

Lo anterior debido a que, con dichas planillas no es posible determinar la temporalidad del trabajador, tal como lo pretendió hacer la sociedad demandada; por tanto prevalece lo expuesto por el trabajador en su demanda.

Finalmente es de enfatizar que, la Cámara argumentó en la sentencia que, las copias certificadas de las planillas de pago no eran idóneas para probar la temporalidad del trabajador; por tanto, el planteamiento de la demandada no era válido, dado que las labores que desempeñaba el trabajador eran de naturaleza permanente, ya que también ejercía actividades de vigilancia. Por ende, el ad quem, determinó que se trataba de un trabajador permanente que cumplía con los requisitos legales para reclamar y recibir prestaciones laborales.

En virtud de lo anterior, se concluye que la Cámara no cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba documental, alegado por la abogada recurrente. En consecuencia no vulneró el art. 402 CT, por lo que procede declarar no ha lugar a casar la sentencia por el submotivo en referencia.”