PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES LABORALES

CÓMPUTO DE DÍAS HÁBILES PARA LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, AMPARADO EN LA SUPLETORIEDAD DEL ART. 145 CPCM, ES CONTRARIA A LAS NORMAS LABORALES, PUES DICHA DISPOSICIÓN REGULA PLAZOS PROCESALES, Y NO DE PRESCRIPCIÓN

"2. interpretación errónea del art. 613 CT.

Esta Sala en reiterada jurisprudencia v.gr., la sentencia con referencia 46-CAL-2016, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, ha considerado que el motivo de casación por interpretación errónea se comete, cuando el juzgador aplica la norma correcta al caso, pero lo hace dándole a la misma una interpretación equivocada, ya sea ampliándola, restringiéndola o cambiando su sentido, por consiguiente, altera los efectos jurídicos legalmente previstos por el legislador.

Con relación al vicio invocado, la licenciada [...] expresó lo siguiente: “[...] como se puede apreciar, la referida Cámara toma de base el Art. 613 del Código de Trabajo (precepto infringido) pero lo interpreta de forma errónea, pues restringe su aplicación estableciendo que los días deben tomarse como hábiles, cuando la disposición en comento no lo expresa de esa manera. En primer lugar, es importante aclarar que el Código de Trabajo en varias disposiciones hace una alusión expresa a días hábiles, de modo que la ausencia a tal expresión en el Art. 613 CT indica el espíritu y voluntad del legislador que el conteo sea realizado en forma continua y no únicamente días hábiles. En este mismo sentido se ha expresado esta honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia emitida en el proceso Ref. 115-APL-2012, con fecha 2 de septiembre de 2015, en la que literalmente ha resuelto lo siguiente, que también es aplicable al Art. 613 CT [...]” (sic).

En cuanto al vicio en análisis, la Cámara sentenciadora, expresó lo siguiente: T..] Ahora bien, respecto a algunas de las alegaciones realizadas por el trabajador en su demanda es procedente establecer, el trabajador reclama vacación completa del período del doce de febrero de dos mil dieciséis al diez de febrero de dos mil diecisiete, de dicha alegación el Licenciado Machado Campos alegó la prescripción, misma que fue declarada ha lugar por el Juez A quo, de conformidad al artículo 613 del Código de Trabajo, sin embargo se observa que no se estableció del cómputo de dichos días, para tener por acredita la prescripción alegada, en razón de ello, y tomando en cuenta que, dicha prestación prescribe en ciento ochenta días a partir de la fecha en que debió efectuarse dicho pago, es decir el día diez de febrero de dos mil diecisiete, y siendo que la demanda fue presentada el día seis de noviembre de dos mil diecisiete, y tomando en cuenta que para efectos de prescripción los días se cuentan únicamente los hábiles, esto en relación al art. 145 CPCM, consideramos que, dicha prescripción debió ser declarada sin lugar, ya que al hacer el computo de los días hábiles, salen exactamente ciento ochenta días al día de la presentación de la demanda, en consecuencia no estaban prescritas dichas vacaciones completas, y con base a los derechos irrenunciables que operan a favor del trabajador y al hacer el estudio del proceso, junto a la sentencia y el recurso interpuesto si bien es interpuesto por la Licenciada Hernández Castellón, pero como ya se dijo por los derechos irrenunciables a favor del trabajador los Suscritos Magistrados consideramos revocar de manera parcial dicha sentencia en cuanto a dicha pretensión, y además sobre dicha pretensión en el cuestionario estaba contemplada dicha interrogante y de la cual el testigo presentado LALA, al ser interrogado sobre dicha situación manifestó que, le constaban el adeudo de dicha prestación en razón nunca les cancelaban ninguna prestación [...]” (sic).

Expuesto lo anterior, es necesario citar el precepto señalado como infringido a efecto de determinar si fue restringido su alcance legal, tal como lo señaló la recurrente: “Art. 613.- Las acciones del trabajador para reclamar el pago de salarios y prestaciones por días de descanso semanal, días de asueto, vacaciones y aguinaldos, prescribirán en ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que debió efectuarse dicho pago”.

La figura de la prescripción no está definida en el Código de Trabajo, por lo que resulta necesario recurrir al Código Civil, que conforme al art. 2253 CC, define la prescripción en general, como aquella que resulta de la posesión de las cosas ajenas tolerada o no impedida por el propietario; o del no ejercicio de las acciones y derechos por el titular, durante un lapso determinado de tiempo, siempre que se verifiquen los requisitos que la misma ley señala.

En otros términos, la prescripción es una consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; o perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Es decir, la prescripción es un medio de adquirir o extinguir acciones, derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles.

En materia de trabajo, la prescripción que regula el art. 613 CT, es de carácter es extintivo, o liberatoria. Así por ejemplo, si los trabajadores no ejercitan las acciones en los ciento ochenta días que establece dicha disposición, se les extingue el derecho para reclamar y en consecuencia, libera al empleador del pago de dichas prestaciones.

También es necesario considerar, que para que proceda la declaratoria de prescripción extintiva en materia de trabajo, son necesarios ciertos requisitos que pueden deducirse de la norma señalada como infringida, entre los cuales se encuentran: a) que la acción que se pretende declarar prescrita, sea de las mencionadas en el art. 613 CT; b) que hayan transcurrido los ciento ochenta días; c) que durante el plazo establecido por la ley haya existido inacción o inactividad de parte del titular de la acción; y d) que no haya habido pago o interrupción legal, en el plazo establecido.

La disposición señalada como infringida, determina que las acciones de reclamo del trabajador, prescribirán en ciento ochenta días, y que los mismos se comenzarán a contar a partir de la fecha en que debió efectuarse el pago. Por tanto, es importante aclarar, que el artículo en referencia no hace alusión a que los días deban entenderse hábiles, pero es cuando la decisión del legislador va en el sentido, de establecerse así de manera expresa, tal como lo ha determinado en los siguientes casos, regulados en el Código de Trabajo: El art. 215 CT, señala que el sindicato tiene quince días hábiles para la discusión o aprobación de sus estatutos; el art. 219 CT, establece que para la obtención de la personalidad jurídica del sindicato, los trámites en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, se han establecido en cinco y quince días hábiles; el inciso 4° del art. 414 CT, establece que la demanda deberá interponerse dentro de los quince días hábiles para que operen las presunciones a favor del trabajador; el art. 442 CT, relativo a los juicios de suspensión dé contrato, la contestación de la demanda será de 3 días hábiles; en el caso de los conflictos colectivos de trabajo la duración de las etapas del trato directo y la conciliación son en días hábiles, conforme a los arts. 486, 491 y 496 todos CT; finalmente, para interponer los recursos de revisión, apelación y para recurrir de las sanciones administrativas, será de tres días hábiles, todo de acuerdo a los arts. 569, 574 y 622 todos del CT.

En este sentido resulta evidente, que las regulaciones en las cuales el Código de Trabajo ha establecido días hábiles, los mismos son de carácter procesal y no sustantivos. Por tanto, la contabilización de los días a que se refiere el art. 613 CT, debe hacerse en forma continua e ininterrumpida; por lo que cualquier cómputo de días hábiles para la prescripción en materia de trabajo, amparado en la supletoriedad del art. 145 CPCM, es contraria a las normas laborales, pues dicha disposición regula plazos procesales, y no de prescripción.

En consecuencia, la Cámara sentenciadora cometió el vicio denunciado, por lo que es procedente casar la sentencia por este submotivo y dictar la que a derecho corresponde, vinculada directamente a los puntos apelados, la que pasamos a dictar y justificar a continuación, en los términos siguientes; pero vinculada a los puntos planteados en el respectivo recurso de apelación.

JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Este tribunal advierte que la apelante, licenciada […], en calidad de apoderada de la sociedad […], S. A DE C.V., al expresar agravios, señaló los puntos siguientes: a) que la prueba documental de descargo presentada en el proceso, no fue valorada adecuadamente por el a quo, en el sentido de que se presentaron cuatro planillas de pago de la cuadrilla “********”, certificadas notarialmente, de la Sociedad […], S.A DE C.V., con las cuales a criterio de la apelante, se acreditaba que el demandante, señor JJAG, no laboró en el período comprendido del 16 al 29 de marzo de dos mil diecisiete; y que sí lo hizo en el período comprendido del 17 al 30 de agosto de dos mil diecisiete, en calidad de trabajador agrícola temporal, porque únicamente trabajó siete medias jornadas en dicha catorcena; y que en la planilla del período comprendido del 31 de agosto al 13 de septiembre de dos mil diecisiete, dicho demandante no laboró, por lo que no pudo haber sido despedido el 8 de septiembre de dos mil diecisiete; asimismo, alegó que en el período posterior al supuesto despido, el trabajador continuó laborando, es decir, del período del 14 de septiembre al 11 de octubre de 2017. En ese sentido a criterio de la recurrente, el trabajador demandante no trabajó para la sociedad demandada en forma continua ni permanente, por lo que era un trabajador agrícola temporal; b) que las presunciones establecidas en el art. 414 CT, no son aplicables al presente caso, ya que la demanda no fue presentada en el plazo de quince días, como lo exige el inciso 4° de la disposición relacionada; que sin embargo, a pesar de ello, fueron aplicadas por el a quo.

Continuando con el análisis, esta Sala al verificar el proceso, advierte que las planillas de pago certificadas notarialmente agregadas a los folios 48 a 56 de la pieza principal, son fotocopias de documentos privados de la cuadrilla de trabajo “********”, correspondientes a la sociedad […], S.A. DE C.V.; en los que constan los registros de algunos pagos realizados al trabajador demandante, señor JJAG. Sin embargo, cabe señalar, que dichos documentos no son pertinentes para determinar el carácter temporal de la relación laboral del señor AG, y mucho menos para acreditar que no sucedió el despido. En ese sentido, la excepción de improponibilidad de la demanda, alegada en el escrito de folios [...], interpuesta por uno de los apoderados de la sociedad […], S.A. DE C.V., licenciado [...], en la que argumentó, la inexistencia del despido y la temporalidad de la prestación del servicio del demandante a la sociedad relacionada, no se acredita por las razones antes relacionadas.

Con base en lo expuesto, puede concluirse que con los documentos en análisis, no es posible establecer que la relación de trabajo que existió entre la sociedad […], S.A DE C.V., y el trabajador, señor JJAG, fue de carácter temporal, ni mucho menos el despido; ya que tales documentos relacionados anteriormente, son impertinentes para acreditar los extremos alegados, y no constar en el proceso prueba alguna de la temporalidad reclamada; asimismo, es de considerar que el giro de la sociedad demandada es de carácter permanente, y que las actividades las desarrolla en todo el transcurso del año, por lo que el cargo de oficios varios, que se atribuye el trabajador en la demanda, coincide con la permanencia y necesidad del servicio prestado, circunstancia que fue confirmada con la declaración del testigo de cargo señor, LALA, declaración agregada a los folios [...], ya que al preguntársele respecto de que hacía el demandante en la empresa, contestó que oficios varios al igual que él, y dentro de algunas actividades que desarrollaba mencionó regar veneno, abono, químicos con bombas y regadillos.

Finalmente, cabe concluir que la relación de trabajo que vinculó al demandante con la sociedad […], S.A. DE C.V., fue de carácter permanente; lo que quedó establecido con la prueba testimonial de cargo relacionada.

El despido alegado en la demanda, fue ampliamente acreditado, con la declaración del testigo, señor LALA, y la declaración de parte contraria, agregadas a folios [...]; ya que el testigo, manifestó que ambos desempeñaban el cargo de oficios varios para la sociedad demandada, estableciendo funciones, horarios y jornada laboral; asimismo, al preguntársele por el despido, dijo que el demandante fue despedido el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, como a las seis horas y treinta minutos en la hacienda “********”, jurisdicción de Puerto El Triunfo, por el señor JM, administrador de la hacienda; quien de conformidad al art. 3 CT, se presume de derecho que es un representante patronal, tal como lo establece dicha disposición.

Lo anterior, queda reforzado con los efectos de la incomparecencia del señor [...], representante legal de la sociedad […], S.A. DE C.V., a la audiencia de declaración de parte contraria, solicitada por la defensora pública laboral, licenciada [...], conforme al art. 347 CPCM; no se omite expresar, que dicho representante fue legalmente citado, tal como consta a folio [...].

En cuanto al segundo reclamo, esta Sala advierte, que efectivamente, la demanda no fue presentada dentro de los quince días hábiles de haber sucedido el despido, ya que éste se produjo el día ocho de septiembre de dos mil diecisiete y la demanda fue interpuesta hasta el seis de noviembre de dos mil diecisiete; es decir, los quince días hábiles que tenía el demandante para beneficiarse de las presunciones, vencieron dos de octubre de dos mil diecisiete.

Expuesto lo anterior, es ineludible aclarar, que para que procedan la presunciones establecidas en el art. 414 CT, es necesario que se cumplan varios requisitos establecidos por el legislador, entre ellos, que la demanda haya sido interpuesta dentro de los quince días hábiles posteriores al hecho que la motiva; que el demandado no concurra a la audiencia conciliatoria y si lo hace, manifieste que no está dispuesto a conciliar; que se acredite la relación de trabajo; asimismo, respecto a la presunción de despido debe probarse la calidad de representante patronal de quien lo efectuó, conforme al art. 55 CT.

Cabe advertir, que las presunciones relativas a tener por ciertas las acciones u omisiones alegadas en la demanda, y el despido, establecidas en el inciso 1° y 2° del art. 414 CT, sí fueron aplicadas por el a quo. Sin embargo, dicho tribunal, no realizó el mínimo esfuerzo de establecer cómo se cumplieron los presupuestos legales detallados en el párrafo que precede; circunstancia que propició el error de aplicar dichas presunciones sin ser procedentes, lo cual consta a folio [...].

A pesar del error cometido por el a quo, tal circunstancia no afecta las resultas del proceso, ya que la parte actora, aportó suficiente prueba para acreditar los extremos alegados; pues presentó la declaración del testigo de cargo, señor LALA, agregado a folios [...], el cual además de ser compañero de trabajo del demandante, fue claro en su deposición al declarar que el demandante ingresó a laborar el trece de febrero de dos mil diez, en concepto de oficios varios, realizando actividades de cortar caña, quemar basura, abonar, aplicar veneno, entre otras, las que realizaba en la hacienda “********”, jurisdicción de Puerto El Triunfo, especificando el salario, horario y jornada laboral; asimismo manifestó, que presenció el despido sufrido por el señor JJAG, realizado por el señor JM, administrador de la hacienda, y que al momento del despido estaba como a una distancia de dos metros; en ese sentido, el testigo fue coherente en su dicho, respecto a las pretensiones establecidas por el señor AG, en la demanda y en la declaración de propia parte, rendida por dicho trabajador.

Asimismo, consta en el proceso la incomparecencia del representante legal de la sociedad […], S.A. DE C.V., a rendir la declaración de parte contraria, no obstante, haber sido legalmente citado, tal como consta al folio 62 de la pieza principal, con lo cual se tiene por cierta la relación laboral y las condiciones en las que el trabajador las realizaba, bajo dependencia y subordinación de la sociedad […], S.A. DE C.V., todo conforme a los arts. 347 CPCM, y 602 CT.

También esta Sala no omite expresar, que uno de los puntos por los cuales se ha concluido que se debe casar la sentencia del ad quem, es la interpretación errónea del art. 613 CT, debido que se alegó en primera instancia la excepción de prescripción de la acción para reclamar la vacación completa, del período del doce de febrero de dos mil dieciséis, al diez de febrero de dos mil diecisiete; la que fue declarada con lugar por el a quo, ya que al interponerse la demanda habían transcurrido los ciento ochenta días a que se refiere dicho artículo, pues esta fue presentada el seis de noviembre de dos mil diecisiete, es decir, doscientos sesenta días después de que debió realizarse el pago, (diez de febrero del dos mil diecisiete). Por tanto, el a quo resolvió legalmente, haber lugar a la prescripción alegada; en ese sentido, dicho extremo quedará confirmado por esta sentencia.

Finalmente, al concluir el análisis de los puntos planteados en el recurso de apelación, se advierte que no afectaron la acreditación de los extremos procesales alegados por el demandante, por lo que es procedente emitir la correspondiente sentencia condenatoria."