PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES LABORALES
CÓMPUTO DE DÍAS HÁBILES PARA LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRABAJO,
AMPARADO EN LA SUPLETORIEDAD DEL ART. 145 CPCM, ES CONTRARIA A LAS NORMAS
LABORALES, PUES DICHA DISPOSICIÓN REGULA PLAZOS PROCESALES, Y NO DE
PRESCRIPCIÓN
"2. interpretación errónea del
art. 613 CT.
Esta Sala en reiterada jurisprudencia
v.gr., la sentencia con referencia 46-CAL-2016, de fecha veinticuatro de mayo
de dos mil diecisiete, ha considerado que el motivo de casación por
interpretación errónea se comete, cuando el juzgador aplica la norma correcta
al caso, pero lo hace dándole a la misma una interpretación equivocada, ya sea
ampliándola, restringiéndola o cambiando su sentido, por consiguiente, altera
los efectos jurídicos legalmente previstos por el legislador.
Con relación al vicio invocado, la
licenciada [...] expresó lo siguiente: “[...] como se puede apreciar, la
referida Cámara toma de base el Art. 613 del Código de Trabajo (precepto
infringido) pero lo interpreta de forma errónea, pues restringe su aplicación
estableciendo que los días deben tomarse como hábiles, cuando la disposición en
comento no lo expresa de esa manera. En primer lugar, es importante aclarar que
el Código de Trabajo en varias disposiciones hace una alusión expresa a días
hábiles, de modo que la ausencia a tal expresión en el Art. 613 CT indica el
espíritu y voluntad del legislador que el conteo sea realizado en forma
continua y no únicamente días hábiles. En este mismo sentido se ha expresado
esta honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia
emitida en el proceso Ref. 115-APL-2012, con fecha 2 de septiembre de 2015, en
la que literalmente ha resuelto lo siguiente, que también es aplicable al Art.
613 CT [...]” (sic).
En cuanto al vicio en análisis, la
Cámara sentenciadora, expresó lo siguiente: T..] Ahora bien, respecto a algunas
de las alegaciones realizadas por el trabajador en su demanda es procedente
establecer, el trabajador reclama vacación completa del período del doce de
febrero de dos mil dieciséis al diez de febrero de dos mil diecisiete, de dicha
alegación el Licenciado Machado Campos alegó la prescripción, misma que fue
declarada ha lugar por el Juez A quo, de conformidad al artículo 613 del Código
de Trabajo, sin embargo se observa que no se estableció del cómputo de dichos
días, para tener por acredita la prescripción alegada, en razón de ello, y
tomando en cuenta que, dicha prestación prescribe en ciento ochenta días a
partir de la fecha en que debió efectuarse dicho pago, es decir el día diez de
febrero de dos mil diecisiete, y siendo que la demanda fue presentada el día
seis de noviembre de dos mil diecisiete, y tomando en cuenta que para efectos
de prescripción los días se cuentan únicamente los hábiles, esto en relación al
art. 145 CPCM, consideramos que, dicha prescripción debió ser declarada sin
lugar, ya que al hacer el computo de los días hábiles, salen exactamente ciento
ochenta días al día de la presentación de la demanda, en consecuencia no
estaban prescritas dichas vacaciones completas, y con base a los derechos
irrenunciables que operan a favor del trabajador y al hacer el estudio del
proceso, junto a la sentencia y el recurso interpuesto si bien es interpuesto
por la Licenciada Hernández Castellón, pero como ya se dijo por los derechos
irrenunciables a favor del trabajador los Suscritos Magistrados consideramos
revocar de manera parcial dicha sentencia en cuanto a dicha pretensión, y
además sobre dicha pretensión en el cuestionario estaba contemplada dicha
interrogante y de la cual el testigo presentado LALA, al ser interrogado sobre
dicha situación manifestó que, le constaban el adeudo de dicha prestación en
razón nunca les cancelaban ninguna prestación [...]” (sic).
Expuesto lo anterior, es necesario
citar el precepto señalado como infringido a efecto de determinar si fue
restringido su alcance legal, tal como lo señaló la recurrente: “Art. 613.- Las
acciones del trabajador para reclamar el pago de salarios y prestaciones por
días de descanso semanal, días de asueto, vacaciones y aguinaldos, prescribirán
en ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que debió efectuarse
dicho pago”.
La figura de la prescripción no está
definida en el Código de Trabajo, por lo que resulta necesario recurrir al
Código Civil, que conforme al art. 2253 CC, define la prescripción en general,
como aquella que resulta de la posesión de las cosas ajenas tolerada o no
impedida por el propietario; o del no ejercicio de las acciones y derechos por
el titular, durante un lapso determinado de tiempo, siempre que se verifiquen
los requisitos que la misma ley señala.
En otros términos, la prescripción es
una consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del
tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad;
o perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Es
decir, la prescripción es un medio de adquirir o extinguir acciones, derecho o
de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley
determina y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles.
En materia de trabajo, la prescripción
que regula el art. 613 CT, es de carácter es extintivo, o liberatoria. Así por
ejemplo, si los trabajadores no ejercitan las acciones en los ciento ochenta
días que establece dicha disposición, se les extingue el derecho para reclamar
y en consecuencia, libera al empleador del pago de dichas prestaciones.
También es necesario considerar, que
para que proceda la declaratoria de prescripción extintiva en materia de
trabajo, son necesarios ciertos requisitos que pueden deducirse de la norma
señalada como infringida, entre los cuales se encuentran: a) que la acción que
se pretende declarar prescrita, sea de las mencionadas en el art. 613 CT; b)
que hayan transcurrido los ciento ochenta días; c) que durante el plazo establecido
por la ley haya existido inacción o inactividad de parte del titular de la
acción; y d) que no haya habido pago o interrupción legal, en el plazo
establecido.
La disposición señalada como
infringida, determina que las acciones de reclamo del trabajador, prescribirán
en ciento ochenta días, y que los mismos se comenzarán a contar a partir de la
fecha en que debió efectuarse el pago. Por tanto, es importante aclarar, que el
artículo en referencia no hace alusión a que los días deban entenderse hábiles,
pero es cuando la decisión del legislador va en el sentido, de establecerse así
de manera expresa, tal como lo ha determinado en los siguientes casos,
regulados en el Código de Trabajo: El art. 215 CT, señala que el sindicato
tiene quince días hábiles para la discusión o aprobación de sus estatutos; el
art. 219 CT, establece que para la obtención de la personalidad jurídica del
sindicato, los trámites en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, se han
establecido en cinco y quince días hábiles; el inciso 4° del art. 414 CT,
establece que la demanda deberá interponerse dentro de los quince días hábiles
para que operen las presunciones a favor del trabajador; el art. 442 CT,
relativo a los juicios de suspensión dé contrato, la contestación de la demanda
será de 3 días hábiles; en el caso de los conflictos colectivos de trabajo la
duración de las etapas del trato directo y la conciliación son en días hábiles,
conforme a los arts. 486, 491 y 496 todos CT; finalmente, para interponer los
recursos de revisión, apelación y para recurrir de las sanciones
administrativas, será de tres días hábiles, todo de acuerdo a los arts. 569,
574 y 622 todos del CT.
En este sentido resulta evidente, que
las regulaciones en las cuales el Código de Trabajo ha establecido días hábiles,
los mismos son de carácter procesal y no sustantivos. Por tanto, la
contabilización de los días a que se refiere el art. 613 CT, debe hacerse en
forma continua e ininterrumpida; por lo que cualquier cómputo de días hábiles
para la prescripción en materia de trabajo, amparado en la supletoriedad del
art. 145 CPCM, es contraria a las normas laborales, pues dicha disposición
regula plazos procesales, y no de prescripción.
En consecuencia, la Cámara
sentenciadora cometió el vicio denunciado, por lo que es procedente casar la
sentencia por este submotivo y dictar la que a derecho corresponde, vinculada
directamente a los puntos apelados, la que pasamos a dictar y justificar a
continuación, en los términos siguientes; pero vinculada a los puntos planteados
en el respectivo recurso de apelación.
JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
Este tribunal advierte que la apelante,
licenciada […], en calidad de apoderada de la sociedad […], S. A DE C.V., al
expresar agravios, señaló los puntos siguientes: a) que la prueba documental de
descargo presentada en el proceso, no fue valorada adecuadamente por el a quo,
en el sentido de que se presentaron cuatro planillas de pago de la cuadrilla
“********”, certificadas notarialmente, de la Sociedad […], S.A DE C.V., con
las cuales a criterio de la apelante, se acreditaba que el demandante, señor
JJAG, no laboró en el período comprendido del 16 al 29 de marzo de dos mil
diecisiete; y que sí lo hizo en el período comprendido del 17 al 30 de agosto
de dos mil diecisiete, en calidad de trabajador agrícola temporal, porque
únicamente trabajó siete medias jornadas en dicha catorcena; y que en la
planilla del período comprendido del 31 de agosto al 13 de septiembre de dos
mil diecisiete, dicho demandante no laboró, por lo que no pudo haber sido
despedido el 8 de septiembre de dos mil diecisiete; asimismo, alegó que en el
período posterior al supuesto despido, el trabajador continuó laborando, es
decir, del período del 14 de septiembre al 11 de octubre de 2017. En ese
sentido a criterio de la recurrente, el trabajador demandante no trabajó para
la sociedad demandada en forma continua ni permanente, por lo que era un
trabajador agrícola temporal; b) que las presunciones establecidas en el art.
414 CT, no son aplicables al presente caso, ya que la demanda no fue presentada
en el plazo de quince días, como lo exige el inciso 4° de la disposición
relacionada; que sin embargo, a pesar de ello, fueron aplicadas por el a quo.
Continuando con el análisis, esta Sala
al verificar el proceso, advierte que las planillas de pago certificadas
notarialmente agregadas a los folios 48 a 56 de la pieza principal, son
fotocopias de documentos privados de la cuadrilla de trabajo “********”,
correspondientes a la sociedad […], S.A. DE C.V.; en los que constan los
registros de algunos pagos realizados al trabajador demandante, señor JJAG. Sin
embargo, cabe señalar, que dichos documentos no son pertinentes para determinar
el carácter temporal de la relación laboral del señor AG, y mucho menos para
acreditar que no sucedió el despido. En ese sentido, la excepción de
improponibilidad de la demanda, alegada en el escrito de folios [...],
interpuesta por uno de los apoderados de la sociedad […], S.A. DE C.V.,
licenciado [...], en la que argumentó, la inexistencia del despido y la
temporalidad de la prestación del servicio del demandante a la sociedad
relacionada, no se acredita por las razones antes relacionadas.
Con base en lo expuesto, puede
concluirse que con los documentos en análisis, no es posible establecer que la
relación de trabajo que existió entre la sociedad […], S.A DE C.V., y el
trabajador, señor JJAG, fue de carácter temporal, ni mucho menos el despido; ya
que tales documentos relacionados anteriormente, son impertinentes para
acreditar los extremos alegados, y no constar en el proceso prueba alguna de la
temporalidad reclamada; asimismo, es de considerar que el giro de la sociedad
demandada es de carácter permanente, y que las actividades las desarrolla en todo
el transcurso del año, por lo que el cargo de oficios varios, que se atribuye
el trabajador en la demanda, coincide con la permanencia y necesidad del
servicio prestado, circunstancia que fue confirmada con la declaración del
testigo de cargo señor, LALA, declaración agregada a los folios [...], ya que
al preguntársele respecto de que hacía el demandante en la empresa, contestó
que oficios varios al igual que él, y dentro de algunas actividades que
desarrollaba mencionó regar veneno, abono, químicos con bombas y regadillos.
Finalmente, cabe concluir que la
relación de trabajo que vinculó al demandante con la sociedad […], S.A. DE
C.V., fue de carácter permanente; lo que quedó establecido con la prueba
testimonial de cargo relacionada.
El despido alegado en la demanda, fue
ampliamente acreditado, con la declaración del testigo, señor LALA, y la
declaración de parte contraria, agregadas a folios [...]; ya que el testigo,
manifestó que ambos desempeñaban el cargo de oficios varios para la sociedad demandada,
estableciendo funciones, horarios y jornada laboral; asimismo, al preguntársele
por el despido, dijo que el demandante fue despedido el ocho de septiembre de
dos mil diecisiete, como a las seis horas y treinta minutos en la hacienda
“********”, jurisdicción de Puerto El Triunfo, por el señor JM, administrador
de la hacienda; quien de conformidad al art. 3 CT, se presume de derecho que es
un representante patronal, tal como lo establece dicha disposición.
Lo anterior, queda reforzado con los
efectos de la incomparecencia del señor [...], representante legal de la
sociedad […], S.A. DE C.V., a la audiencia de declaración de parte contraria,
solicitada por la defensora pública laboral, licenciada [...], conforme al art.
347 CPCM; no se omite expresar, que dicho representante fue legalmente citado,
tal como consta a folio [...].
En cuanto al segundo reclamo, esta Sala
advierte, que efectivamente, la demanda no fue presentada dentro de los quince
días hábiles de haber sucedido el despido, ya que éste se produjo el día ocho
de septiembre de dos mil diecisiete y la demanda fue interpuesta hasta el seis
de noviembre de dos mil diecisiete; es decir, los quince días hábiles que tenía
el demandante para beneficiarse de las presunciones, vencieron dos de octubre
de dos mil diecisiete.
Expuesto lo anterior, es ineludible
aclarar, que para que procedan la presunciones establecidas en el art. 414 CT,
es necesario que se cumplan varios requisitos establecidos por el legislador,
entre ellos, que la demanda haya sido interpuesta dentro de los quince días
hábiles posteriores al hecho que la motiva; que el demandado no concurra a la
audiencia conciliatoria y si lo hace, manifieste que no está dispuesto a
conciliar; que se acredite la relación de trabajo; asimismo, respecto a la
presunción de despido debe probarse la calidad de representante patronal de
quien lo efectuó, conforme al art. 55 CT.
Cabe advertir, que las presunciones
relativas a tener por ciertas las acciones u omisiones alegadas en la demanda,
y el despido, establecidas en el inciso 1° y 2° del art. 414 CT, sí fueron
aplicadas por el a quo. Sin embargo, dicho tribunal, no realizó el mínimo
esfuerzo de establecer cómo se cumplieron los presupuestos legales detallados
en el párrafo que precede; circunstancia que propició el error de aplicar
dichas presunciones sin ser procedentes, lo cual consta a folio [...].
A pesar del error cometido por el a
quo, tal circunstancia no afecta las resultas del proceso, ya que la parte
actora, aportó suficiente prueba para acreditar los extremos alegados; pues
presentó la declaración del testigo de cargo, señor LALA, agregado a folios
[...], el cual además de ser compañero de trabajo del demandante, fue claro en
su deposición al declarar que el demandante ingresó a laborar el trece de
febrero de dos mil diez, en concepto de oficios varios, realizando actividades
de cortar caña, quemar basura, abonar, aplicar veneno, entre otras, las que
realizaba en la hacienda “********”, jurisdicción de Puerto El Triunfo,
especificando el salario, horario y jornada laboral; asimismo manifestó, que
presenció el despido sufrido por el señor JJAG, realizado por el señor JM,
administrador de la hacienda, y que al momento del despido estaba como a una
distancia de dos metros; en ese sentido, el testigo fue coherente en su dicho,
respecto a las pretensiones establecidas por el señor AG, en la demanda y en la
declaración de propia parte, rendida por dicho trabajador.
Asimismo, consta en el proceso la
incomparecencia del representante legal de la sociedad […], S.A. DE C.V., a
rendir la declaración de parte contraria, no obstante, haber sido legalmente
citado, tal como consta al folio 62 de la pieza principal, con lo cual se tiene
por cierta la relación laboral y las condiciones en las que el trabajador las
realizaba, bajo dependencia y subordinación de la sociedad […], S.A. DE C.V.,
todo conforme a los arts. 347 CPCM, y 602 CT.
También esta Sala no omite expresar,
que uno de los puntos por los cuales se ha concluido que se debe casar la
sentencia del ad quem, es la interpretación errónea del art. 613 CT, debido que
se alegó en primera instancia la excepción de prescripción de la acción para
reclamar la vacación completa, del período del doce de febrero de dos mil
dieciséis, al diez de febrero de dos mil diecisiete; la que fue declarada con
lugar por el a quo, ya que al interponerse la demanda habían transcurrido los
ciento ochenta días a que se refiere dicho artículo, pues esta fue presentada
el seis de noviembre de dos mil diecisiete, es decir, doscientos sesenta días
después de que debió realizarse el pago, (diez de febrero del dos mil
diecisiete). Por tanto, el a quo resolvió legalmente, haber lugar a la
prescripción alegada; en ese sentido, dicho extremo quedará confirmado por esta
sentencia.
Finalmente, al concluir el análisis de
los puntos planteados en el recurso de apelación, se advierte que no afectaron
la acreditación de los extremos procesales alegados por el demandante, por lo
que es procedente emitir la correspondiente sentencia condenatoria."