TALLER DE ENDEREZADO Y PINTURA DE
VEHÍCULOS
PROCEDE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES CUANDO SE ESTÁ ANTE LA PRESENCIA DE UN TALLER QUE NO CUENTA CON LOS
PERMISOS NECESARIOS Y QUE PRODUCE RUIDOS EXCESIVOS, ASPIRACIÓN DE GASES TÓXICOS Y
GENERACIÓN DE DESECHOS CONTAMINANTES
“El artículo 102-C de la Ley
del Medio Ambiente establece que el Juez Ambiental tiene la potestad de
decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, como acto previo
o en cualquier estado del proceso, siempre y cuando: a) Que se
esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda
afectar o no la salud humana; b) Que se esté ante la presencia
de un daño al medio ambiente que pudiese generar un peligro o afecte la salud
humana y la calidad de vida de la población; y, c) Que se esté
en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados,
siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores.
Asimismo, el inciso 2° de la misma disposición
legal establece que cuando la solicitud de medidas cautelares sea como acto
previo a la demanda, el juez ordenará por cualquier medio la corroboración de
los hechos en que se fundamente la petición, estando obligadas las entidades
públicas, sin cobro de ningún tipo o naturaleza, a atender los requerimientos
de apoyo técnico que el Juez le formule para esos efectos.
El sentido de la disposición antes comentada parece
indicar que cuando alguien solicita medidas cautelares, antes de decretarlas,
el juez debe ordenar la corroboración de los hechos por cualquier medio. Sin
embargo, el inciso 3° del mismo artículo refiere que cuando el informe técnico
emitido por las entidades públicas corrobore los extremos planteados en la
solicitud de parte, el juez deberá ordenar la “continuidad de las
mismas”, de lo que fácilmente puede interpretarse que las medidas cuya
continuación puede decretarse han sido dictadas con anterioridad a los informes
técnicos de corroboración de los hechos.
Una lectura contraria volvería nugatoria la adopción
preliminar de medidas cautelares en aquellos casos en que a partir de la
información inicial que se aporte, la gravedad de la situación denunciada y en
cumplimiento de los principios de prevención y precaución el juzgador o
juzgadora así lo estime necesario, siempre y cuando, obviamente, la petición
proporcione la información básica necesaria para decretar la medida. No
obstante, tal afirmación, en el presente caso se emite este proveído una vez ya
realizadas las actuaciones más urgentes de corroboración de los hechos
denunciados.
ii) Del resultado de las
diligencias de corroboración de hechos se ha podido constatar los siguientes
hechos:
a) Que el
taller denunciado no funciona en el inmueble ubicado en Comunidad San Luis 3,
sobre Calle 3, **********, San Salvador, el cual tiene clave catastral
**********, sino en un área común de los apartamentos designada para parqueo,
la cual ha sido cerrada individualmente por cada uno de los vecinos.
b) Que dicho taller
no posee autorización de parte de la Municipalidad de San Salvador, no posee
Calificación de Lugar otorgada por OPAMSS ni posee registro alguno en el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
c) Que según lo ha referido
la denunciante en su denuncia inicial y correos agregados a folios […], el
presunto responsable de dicho taller es el señor AAJA, quien posee domicilio en
Comunidad […], Pasaje **********, San Salvador.
d) Que el funcionamiento de
dicho taller, según la denunciante, le ha ocasionado afectaciones a la calidad
de vida y la salud de la denunciante, por generarse por el funcionamiento del
mismo ruidos excesivos, aspiración de gases tóxicos y generación de desechos
contaminantes.
e) Que según inspección
realizada por la Municipalidad de San Salvador, se determinó que el taller no
tiene permiso municipal y no funciona en el inmueble ubicado en Comunidad San
Luis 3, sobre Calle 3, **********, San Salvador, el cual tiene clave catastral
**********, sino en un área común de los apartamentos designada para parqueo.
Por lo que en el presente caso sí existe apariencia
de buen derecho respecto a la afectación del Derecho a gozar de un medio
ambiente sano y ecológicamente equilibrado del art. 2 lit. a) LMA y 11.1 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, pues se
ha constatado que el funcionamiento del referido taller ubicado en el lugar
común destinado a parqueo de la Comunidad San Luis 3, genera una afectación a
la denunciante y podría generar afectación a los residentes de las zonas
aledañas al taller automotriz, ya que el titular ejecuta actividades de
pintura, enderezado y reparación de partes mecánicas para lo cual no cuenta con
infraestructura que asegure el aislamiento acústico y control de emisión de
ruidos y olores para mitigar el impacto hacia los vecinos de dicha Residencial,
específicamente el lugar donde reside la denunciante, el cual es el apartamento
********** de dicha Residencial y finalmente porque el sitio no cuenta con los
controles necesarios para su funcionamiento por parte de las Instituciones
pertinentes.
Tales circunstancias conducen a concluir en la
concurrencia del supuesto contenido en el literal a) del art. 102-C LMA, es
decir que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que
pueda afectar o no a la salud humana; pues las actividades denunciadas
ocasionan ruidos, emisiones de gases tóxicos y generación de desechos
contaminantes, lo cual afecta la calidad de vida y la salud de la denunciante y
podría causar iguales afectaciones a los vecinos del lugar; por lo que
recomiendan la adopción urgente de medidas para prevenir mayores afectaciones
al medio ambiente y a las personas que colindan con el referido negocio, así
como detener la afectación ya identificada.
iii) Las medidas
cautelares que el Juez Ambiental puede decretar, de conformidad al inciso 4º
del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente son la suspensión total o
parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre temporal de
establecimientos y “cualquier otra necesaria” para proteger el
medio ambiente y la calidad de vida de las personas. La referencia legal a
“cualquier otra necesaria” alude a las medidas cautelares
innovadoras o atípicas, cuya determinación, condiciones, plazos y mecanismos de
verificación son dejados por la ley a la determinación judicial atendiendo a
las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.
iv) Ahora bien, de
conformidad al inciso 5º del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente, para
decretar una medida cautelar es necesario valorar su proporcionalidad con
respecto al riesgo de afectación o daño que se pretende proscribir y el
equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. En este
sentido, en el presente caso, previendo las situaciones expresadas se adoptarán
las medidas que se consideren idóneas para alcanzar el fin perseguido de la
protección ambiental.
Es necesario destacar que, evaluadas las
circunstancias particulares del caso denunciado este juzgador ha considerado
que no existen otras alternativas menos gravosas a la adopción de las
cautelares que a continuación se apuntarán, puesto que se persigue en primer
lugar que el taller en cuestión opere bajo el control de las instituciones
estatales encargadas de vigilar el desarrollo de tales actividades, es decir
que si bien se reconoce el derecho que tiene toda persona a desarrollar
una actividad productiva, también se reconoce que esta debe ejercerse sin
afectar otros bienes y derechos que son de naturaleza general y que en su
ejercicio debe observarse el principio al Desarrollo Sostenible regulado en el
art. 2 literales c), d) y k) LMA.
Finalmente y debido a la situación de afectación
del medio ambiente descrita queda sin lugar a dudas evidenciado que las medidas a
imponer persiguen la garantía de los derechos colectivos como calidad de vida,
medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de
las generaciones
presentes y futuras, o sea la protección, recuperación y manejo responsable del
ambiente, arts. 2 y 117 Cn., y 1 y 2 .a) LMA, los que deben prevalecer sobre los intereses particulares del titular
del taller de mecánica, enderezado y pintura que debe operar respetando la
legalidad para lo cual debe contar con las autorizaciones pertinentes y
garantizar que no se afecten derechos de terceras personas ni provoque
afectaciones al medio ambiente.
v) El artículo 102-C
inciso 5 de la Ley del Medio Ambiente prescribe que las medidas cautelares
están sujetas a revisión periódica. El elemento de temporalidad es una de las
características propias de toda medida cautelar. Sin embargo, dicha Ley no ha
determinado tiempo específico de duración de las cautelares que de acuerdo a la
misma se adopten, pero indica que la autoridad judicial valorará siempre, para
su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el
equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto.
El artículo 434 del Código Procesal Civil y
Mercantil, legislación supletoria de la Ley del Medio Ambiente, establece que
las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presenta la demanda
dentro del mes siguiente a su adopción. Sin embargo, en casos como el presente,
referidos a intereses colectivos o difusos, no patrimoniales, que reclaman una
urgente y efectiva protección, en consideración a la cantidad de medidas a
imponer, de la complejidad técnica que implicaría su cumplimiento inmediato y
verificación posterior, tal plazo podría no ser suficiente; sin embargo en el
presente supuesto se impondrán cautelares de cumplimiento inmediato y no
obstante la duración de las mismas será de un mes contado a
partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, el plazo de
las mismas podrá ampliarse en caso sea presentada la demanda correspondiente
por Fiscalía General de la República o por cualquier persona interesada. El
cumplimiento de lo que se ordene deberá iniciarse a partir del día siguiente a
su notificación, salvo que en alguna medida en particular se dictaminará fecha
de inicio posterior.
Asimismo y de conformidad a lo anunciado en el
numeral 8 de la parte resolutiva de auto de las 10:55 horas del 17-VII-2020, en
virtud de lo manifestado por la denunciante en su denuncia inicial y en los
correos electrónicos remitidos a esta sede judicial que constan a folios […],
se remitirá certificación a la Fiscalía General de la República para que inicie
la investigación correspondiente por la posible comisión del delito de Hurto de
Energía Eléctrica del Art.211 Pn y también inicie el procedimiento que corresponda
por la posible comisión del delito de Expresiones de Violencia contra las
Mujeres del Art.55 literal e) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre
de Violencia contra Las Mujeres.
Por otro lado, y en cumplimiento a lo ordenado por
el inciso 3° del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente, se deberá
certificar el presente expediente a la Fiscalía General de la República para
que promueva las acciones civiles que correspondan conforme a la ley.”