TALLER DE ENDEREZADO Y PINTURA DE VEHÍCULOS

PROCEDE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CUANDO SE ESTÁ ANTE LA PRESENCIA DE UN TALLER QUE NO CUENTA CON LOS PERMISOS NECESARIOS Y QUE PRODUCE RUIDOS EXCESIVOS, ASPIRACIÓN DE GASES TÓXICOS Y GENERACIÓN DE DESECHOS CONTAMINANTES

El artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente establece que el Juez Ambiental tiene la potestad de decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso, siempre y cuando: a) Que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana; b) Que se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente que pudiese generar un peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población; y, c) Que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores.

Asimismo, el inciso 2° de la misma disposición legal establece que cuando la solicitud de medidas cautelares sea como acto previo a la demanda, el juez ordenará por cualquier medio la corroboración de los hechos en que se fundamente la petición, estando obligadas las entidades públicas, sin cobro de ningún tipo o naturaleza, a atender los requerimientos de apoyo técnico que el Juez le formule para esos efectos.

El sentido de la disposición antes comentada parece indicar que cuando alguien solicita medidas cautelares, antes de decretarlas, el juez debe ordenar la corroboración de los hechos por cualquier medio. Sin embargo, el inciso 3° del mismo artículo refiere que cuando el informe técnico emitido por las entidades públicas corrobore los extremos planteados en la solicitud de parte, el juez deberá ordenar la “continuidad de las mismas, de lo que fácilmente puede interpretarse que las medidas cuya continuación puede decretarse han sido dictadas con anterioridad a los informes técnicos de corroboración de los hechos.

Una lectura contraria volvería nugatoria la adopción preliminar de medidas cautelares en aquellos casos en que a partir de la información inicial que se aporte, la gravedad de la situación denunciada y en cumplimiento de los principios de prevención y precaución el juzgador o juzgadora así lo estime necesario, siempre y cuando, obviamente, la petición proporcione la información básica necesaria para decretar la medida. No obstante, tal afirmación, en el presente caso se emite este proveído una vez ya realizadas las actuaciones más urgentes de corroboración de los hechos denunciados.

ii) Del resultado de las diligencias de corroboración de hechos se ha podido constatar los siguientes hechos:

a) Que el taller denunciado no funciona en el inmueble ubicado en Comunidad San Luis 3, sobre Calle 3, **********, San Salvador, el cual tiene clave catastral **********, sino en un área común de los apartamentos designada para parqueo, la cual ha sido cerrada individualmente por cada uno de los vecinos.

b) Que dicho taller no posee autorización de parte de la Municipalidad de San Salvador, no posee Calificación de Lugar otorgada por OPAMSS ni posee registro alguno en el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

c) Que según lo ha referido la denunciante en su denuncia inicial y correos agregados a folios […], el presunto responsable de dicho taller es el señor AAJA, quien posee domicilio en Comunidad […], Pasaje **********, San Salvador.

d) Que el funcionamiento de dicho taller, según la denunciante, le ha ocasionado afectaciones a la calidad de vida y la salud de la denunciante, por generarse por el funcionamiento del mismo ruidos excesivos, aspiración de gases tóxicos y generación de desechos contaminantes.

e) Que según inspección realizada por la Municipalidad de San Salvador, se determinó que el taller no tiene permiso municipal y no funciona en el inmueble ubicado en Comunidad San Luis 3, sobre Calle 3, **********, San Salvador, el cual tiene clave catastral **********, sino en un área común de los apartamentos designada para parqueo.

Por lo que en el presente caso sí existe apariencia de buen derecho respecto a la afectación del Derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado del art. 2 lit. a) LMA y 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, pues se ha constatado que el funcionamiento del referido taller ubicado en el lugar común destinado a parqueo de la Comunidad San Luis 3, genera una afectación a la denunciante y podría generar afectación a los residentes de las zonas aledañas al taller automotriz, ya que el titular ejecuta actividades de pintura, enderezado y reparación de partes mecánicas para lo cual no cuenta con infraestructura que asegure el aislamiento acústico y control de emisión de ruidos y olores para mitigar el impacto hacia los vecinos de dicha Residencial, específicamente el lugar donde reside la denunciante, el cual es el apartamento ********** de dicha Residencial y finalmente porque el sitio no cuenta con los controles necesarios para su funcionamiento por parte de las Instituciones pertinentes.

Tales circunstancias conducen a concluir en la concurrencia del supuesto contenido en el literal a) del art. 102-C LMA, es decir que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no a la salud humana; pues las actividades denunciadas ocasionan ruidos, emisiones de gases tóxicos y generación de desechos contaminantes, lo cual afecta la calidad de vida y la salud de la denunciante y podría causar iguales afectaciones a los vecinos del lugar; por lo que recomiendan la adopción urgente de medidas para prevenir mayores afectaciones al medio ambiente y a las personas que colindan con el referido negocio, así como detener la afectación ya identificada.

iii) Las medidas cautelares que el Juez Ambiental puede decretar, de conformidad al inciso 4º del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente son la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre temporal de establecimientos y “cualquier otra necesaria para proteger el medio ambiente y la calidad de vida de las personas. La referencia legal a “cualquier otra necesaria alude a las medidas cautelares innovadoras o atípicas, cuya determinación, condiciones, plazos y mecanismos de verificación son dejados por la ley a la determinación judicial atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.

iv) Ahora bien, de conformidad al inciso 5º del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente, para decretar una medida cautelar es necesario valorar su proporcionalidad con respecto al riesgo de afectación o daño que se pretende proscribir y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. En este sentido, en el presente caso, previendo las situaciones expresadas se adoptarán las medidas que se consideren idóneas para alcanzar el fin perseguido de la protección ambiental.

Es necesario destacar que, evaluadas las circunstancias particulares del caso denunciado este juzgador ha considerado que no existen otras alternativas menos gravosas a la adopción de las cautelares que a continuación se apuntarán, puesto que se persigue en primer lugar que el taller en cuestión opere bajo el control de las instituciones estatales encargadas de vigilar el desarrollo de tales actividades, es decir que si bien se reconoce el derecho que tiene toda persona  a desarrollar una actividad productiva, también se reconoce que esta debe ejercerse sin afectar otros bienes y derechos que son de naturaleza general y que en su ejercicio debe observarse el principio al Desarrollo Sostenible regulado en el art. 2 literales c), d) y k) LMA.

Finalmente y debido a la situación de afectación del medio ambiente descrita queda sin lugar a dudas evidenciado que las medidas a imponer persiguen la garantía de los derechos colectivos como calidad de vida, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las generaciones presentes y futuras, o sea la protección, recuperación y manejo responsable del ambiente, arts. 2 y 117 Cn., y 1 y 2 .a) LMA, los que deben prevalecer sobre los intereses particulares del titular del taller de mecánica, enderezado y pintura que debe operar respetando la legalidad para lo cual debe contar con las autorizaciones pertinentes y garantizar que no se afecten derechos de terceras personas ni provoque afectaciones al medio ambiente.

v) El artículo 102-C inciso 5 de la Ley del Medio Ambiente prescribe que las medidas cautelares están sujetas a revisión periódica. El elemento de temporalidad es una de las características propias de toda medida cautelar. Sin embargo, dicha Ley no ha determinado tiempo específico de duración de las cautelares que de acuerdo a la misma se adopten, pero indica que la autoridad judicial valorará siempre, para su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto.

El artículo 434 del Código Procesal Civil y Mercantil, legislación supletoria de la Ley del Medio Ambiente, establece que las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro del mes siguiente a su adopción. Sin embargo, en casos como el presente, referidos a intereses colectivos o difusos, no patrimoniales, que reclaman una urgente y efectiva protección, en consideración a la cantidad de medidas a imponer, de la complejidad técnica que implicaría su cumplimiento inmediato y verificación posterior, tal plazo podría no ser suficiente; sin embargo en el presente supuesto se impondrán cautelares de cumplimiento inmediato y  no obstante la duración de las mismas será de un mes contado a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, el plazo de las mismas podrá ampliarse en caso sea presentada la demanda correspondiente por Fiscalía General de la República o por cualquier persona interesada. El cumplimiento de lo que se ordene deberá iniciarse a partir del día siguiente a su notificación, salvo que en alguna medida en particular se dictaminará fecha de inicio posterior.

Asimismo y de conformidad a lo anunciado en el numeral 8 de la parte resolutiva de auto de las 10:55 horas del 17-VII-2020, en virtud de lo manifestado por la denunciante en su denuncia inicial y en los correos electrónicos remitidos a esta sede judicial que constan a folios […], se remitirá certificación a la Fiscalía General de la República para que inicie la investigación correspondiente por la posible comisión del delito de Hurto de Energía Eléctrica del Art.211 Pn y también inicie el procedimiento que corresponda por la posible comisión del delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres del Art.55 literal e) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia contra Las Mujeres.

Por otro lado, y en cumplimiento a lo ordenado por el inciso 3° del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente, se deberá certificar el presente expediente a la Fiscalía General de la República para que promueva las acciones civiles que correspondan conforme a la ley.”