INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO

 

DEFINICIÓN

 

“La figura del incremento patrimonial no justificado se define como el aumento cuantitativo en el valor del patrimonio de un contribuyente (ya sea por aumento de sus activos o disminución de sus pasivos) sin que el contribuyente pueda acreditar fehacientemente su causa o la fuente que lo originó; no obstante, todo incremento patrimonial puede ser justificado si el contribuyente posee los documentales necesarios para comprobarlo.

El Código Tributario regula bajo el Capítulo III, sección segunda, denominada “DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA” la figura del incremento patrimonial no justificado.”

 

CONCEPTO DE PRESUNCIÓN

 

“Previo a analizar la norma, es necesario definir el concepto de presunción: a esta se le puede definir como la aceptación de un hecho no conocido a través de la evidencia de otros hechos. En otros términos, una presunción es una estimación o inferencia hecha con base de evidencia cierta de un hecho determinado. Cuando no es posible tener conocimiento cierto de la materia gravable, la administración tributaria de manera excepcional puede recurrir a la utilización de presunciones.

El artículo 191 del Código Tributario establece: Presunciones legales “Se presume el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por este Código o las leyes tributarias, la presunción se llama legal”.”

 

CUANDO EL HECHO GENERADOR SE CONSTRUYE A LA LUZ DE PRESUNCIONES, DEBE ESTAR BASADO EN UNA REAL RAZONABILIDAD, DE MODO TAL QUE DICHAS PRESUNCIONES TENGAN EL PODER DE SUSTITUIR LA MATERIA DECLARADA POR EL CONTRIBUYENTE

 

“Ahora bien, cuando el hecho generador se construye a la luz de presunciones, debe estar basado en una real razonabilidad, de modo tal que dichas presunciones tengan el poder de sustituir la materia declarada por el contribuyente; esto es, los signos de presunción deben permitir un control convincente de la declaración.

El artículo 191 del citado Código dispone que se presume el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por el Código Tributario o las leyes tributarias, la presunción se llama legal. En tal sentido, el artículo 195 del aludido cuerpo normativo en lo medular instituye que los incrementos patrimoniales no justificados y los gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos se presumirá que provienen de transferencias o prestación de servicios gravadas, omitidas de declarar para efectos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Según lo anterior, corresponde al contribuyente destruir esa presunción legal con prueba en contrario.”

 

ANÁLISIS DE LAS DISTINTAS BASES QUE UTILIZA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA LIQUIDAR DE OFICIO EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE

 

“Ahora bien, es necesario realizar un análisis de las distintas bases que utiliza la Administración Tributaria para liquidar de oficio el impuesto correspondiente, que ayudan a ésta a determinar la realidad tributaria del contribuyente y, consecuentemente, la carga tributaria respectiva. Dichas bases son empleadas ante diferentes supuestos, con el objeto de dar cumplimiento a diversas obligaciones.

El artículo 184 del Código Tributario (CT) dispone que: “La liquidación de oficio podrá realizarse a opción de la Administración Tributaria, según los antecedentes de que disponga, sobre las siguientes bases:

a) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, sirviéndose entre otros de las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente;

b) Sobre base estimativa, indicial o presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación o conexión normal con el hecho generador del impuesto permitan inducir o presumir la cuantía del impuesto; y,

c) Sobre base mixta, es decir, en parte sobre base cierta y en parte sobre base estimativa, indicial o presunta. A este efecto la Administración Tributaria podrá utilizar en parte la información, documentación y registros del contribuyente y rechazarla en otra, lo que deberá ser justificado y razonado en el informe correspondiente”.

Esta Sala se ha pronunciado en sentencias anteriores –como las referencias 386-2010 y 396-2011, entre otras-, respecto a la prelación necesaria en el uso de las bases de la forma siguiente: “(…) Cabe acotar que, por regla general la Administración Tributaria al determinar el impuesto busca la aplicación de la base cierta y únicamente en defecto de ella, es que procede a la utilización de las otras bases; ya que ésta se realiza con documentos que conforme a la Ley (sic) son idóneos, y por tanto permiten determinar de manera inequívoca tanto el hecho generador como la cuantía del impuesto. Lo anterior dota de seguridad jurídica tanto la actuación de la Administración Tributaria, como la condición jurídica del contribuyente frente al Fisco (sic).

Ahora bien, cuando las obligaciones legales no son cumplidas a cabalidad por el contribuyente, esto genera que la información que proporcione sea deficiente. En tales casos la Administración Tributaria utiliza la base mixta, en ésta se examina la documentación que está en poder del contribuyente y se califica la procedencia de la misma, esto es tanto de la legalidad como de la veracidad de su contenido, el anterior análisis -particularmente veracidad del contenido- se realiza mediante el cruce de información que obra en poder de los otros sujetos que participan en el tráfico comercial, así por ejemplo: los proveedores del contribuyente, los compradores, los distribuidores de los productos o servicios prestados por el contribuyente, etc. Así se tiene, que ante la posible inexactitud del contenido que refleja la documentación en poder del contribuyente, la Administración corrobora por medio de indicios si estos tienen un reflejo en el tráfico comercial que permita determinar la realidad de su contenido, y por tanto cuantificar el tributo.

La última alternativa que tiene la Administración Tributaria para liquidar un impuesto es la aplicación de la base estimativa, que procede cuando se agotan los medios de búsqueda o análisis de documentos existentes que por Ley (sic) debería poseer el contribuyente. Claro está, la aplicación de esta base conlleva la necesidad de razonar y hacerse constar la realización de todas las gestiones tendentes a la búsqueda y análisis de los documentos (...)”.”

 

DETERMINACIÓN DE INCREMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS OBEDECE A UNA PRESUNCIÓN LEGAL

 

“En el presente caso, manifestó la Administración Tributaria que determinó Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios respecto a los períodos tributarios comprendidos de enero a mayo y diciembre de dos mil doce a cargo del actor, por incremento patrimonial no justificado con base presunta.

Como antes se dijo, la determinación de incrementos patrimoniales no justificados obedece a una presunción legal, en tanto que la parte a quien perjudica, tiene la posibilidad de impedir, por medio de la presentación de prueba en contrario, que se tengan por probados los hechos sobre los cuales la presunción se funda; no obstante, la administración puede hacer uso de la base mixta establecida en el artículo 184 literal c) del Código Tributario y no limitarse a la base estimativa, indicial o presunta. Del análisis del expediente administrativo llevado por la DGII se advierte:

En el informe de fiscalización de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, agregado a folios 1309 a 1414, consta que la DGII compulsó a las sociedades Industrias Lácteas Moreno, S.A. de C.V., e Ingenio El Ángel, S.A de C.V., para verificar el origen del monto total depositado que asciende a un millón quinientos cincuenta un mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con veintiún centavos de dólar ($1,551,468.21); el actor manifestó haber efectuado pagos, respaldándolos con cuadros de liquidación, voucher de cheques pagados, comprobantes de crédito fiscal, entre otros.

Cita que la mayor parte de las remesas provienen de los ingresos obtenidos de su actividad económica consistente en producción y venta de leche fluida en su estado natural y caña de azúcar, producciones que fueron vendidas a las sociedades Industrias Lácteas Moreno, S.A. de C.V. e Ingenio El Ángel, S.A. de C.V,. lo cual fue corroborado por la DGII, como se advierte del apartado denominado “HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO” de la resolución objeto de impugnación.

Del total de depósitos por la suma de un millón quinientos cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con veintiún centavos de dólar ($1,551,468.21), el actor justificó el origen de un millón doce mil ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y siete centavos de dólar ($1,012,089.87), de lo cual se estableció que la mayor parte corresponde a pagos realizados del Ingenio El Ángel, S.A., no así la cantidad de quinientos treinta y nueve mil trescientos setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cuatro centavos de dólar ($539,378.34), la cual fue ajustada por la Unidad de Audiencia y Tasaciones a la suma de quinientos veintinueve mil ciento treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos de dólar ($529,133.20).

La Administración Tributaria verificó que la actividad económica del actor para los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre del año dos mil doce, consistió en la producción y venta de leche fluida en su estado natural y caña de azúcar, por lo que corresponde ahora analizar cuáles fueron los fondos cuyo origen aduce, no son transparentes.

De la suma de sesenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América ($63,000.00) el actor manifiesta que se origina de un préstamo otorgado por el Banco Agrícola a la sociedad Industrias Lácteas Moreno, S.A. de C.V., y que posteriormente fue remesado a su cuenta bancaria; invoca que la DGII no ha demostrado que dicha remesa proviniera del citado préstamo, por no presentar documentación adicional que justifique el origen del depósito realizado.

Asímismo, de la suma arriba citada, argumentó que cinco mil setecientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y seis centavos de dólar ($5,731.56) sirvieron para el pago del recibo de energía eléctrica a nombre de la sociedad Industrias Lácteos Moreno, lo cual se encuentra documentado con el comprobante de crédito fiscal número ********; sin embargo, la DGII advierte que el pago era por la suma de once mil ciento ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos de dólar ($11,186.35), lo cual no coincide con el valor cargado a la cuenta; por lo que únicamente se cargó la suma de cinco mil setecientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y seis centavos de dólar ($5,731.56), pero no aportó información que demuestre que este valor haya servido para el pago del comprobante de Crédito Fiscal en comento.

El diecisiete de enero del año dos mil doce, se remesó a la cuenta bancaria No. ********82 la suma de setecientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos de dólar ($798.96), según el argumento del actor, dicho abono proviene de ventas realizadas por la sociedad Industrias Lácteos Moreno, S.A de C.V., por medio de los comprobantes de crédito fiscal N°. 06529, 06542, 06565, 06609, 06691, 06704, 06749 y 06783 (folios 1604 a 1611 del expediente).

De lo anteriormente expuesto, se advierte que los argumentos del actor indican que los depósitos realizados en las cuentas bancarias provienen de préstamos bancarios, ventas y transferencias para pagos; por lo que la Administración Tributaria, con base a las explicaciones y documentos proporcionados, debió verificar la prueba aportada, pudiendo ejercer las facultades de inspección e investigación que la ley le confiere y realizar la liquidación de oficio sobre una base mixta, que le habilita a utilizar documentación que soporte lo aportado por el contribuyente en poder de terceros, y así determinar la auténtica situación tributaria del contribuyente. Además, en ninguna de las etapas procedimentales se ha cuestionado que las fotocopias de los comprobantes de crédito fiscal y facturas de consumidor final presentadas para justificar el incremento patrimonial carezcan de valor probatorio, sino que la Administración Tributaria se limitó a decir que no es posible establecer con la referida documentación los cargos y abonos efectuados, a fin de establecer que dicha documentación tenga relación con las cantidades depositadas; asimismo, la Administración Tributaria no intentó verificar a través de otros medios de prueba si realmente esos depósitos correspondían a los ingresos y egresos de la sociedad Industrias Lácteas Moreno.

En este punto, es necesario traer a colación que la determinación de hechos generadores por depósitos bancarios cuyo origen no ha sido justificado, se ha realizado sobre base estimativa, indicial o presunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 184 letra b) del Código Tributario, lo cual procede cuando la Administración Tributaria no puede, por cualquier circunstancia, determinar el tributo o la obligación fiscal con conocimiento cierto de la materia imponible, según se establece en el artículo 189 del citado cuerpo normativo; y, como se acotó anteriormente, la Administración, al ejercer las facultades de fiscalización, puede solicitar documentos de soporte a terceros para comprobar la verdadera situación del contribuyente.

Resulta necesario retomar lo dispuesto en el artículo 203 del Código Tributario, que señala: “Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor.

Corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente”.”

 

CORRESPONDE A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMPROBAR LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS IMPUTADOS AL CONTRIBUYENTE, LO QUE SIGNIFICA QUE ESTA DEBE PROBAR LOS EXTREMOS QUE CONSTITUYEN EL SUPUESTO DEL HECHO ATRIBUIDO

 

“En virtud de ello, este Tribunal advierte que el artículo 203 del Código Tributario dispone lo que doctrinariamente se conoce como carga de la prueba, es decir a quién le incumbe la obligación de probar, para el caso de las presunciones, es aplicable lo establecido en el inciso segundo, es decir, que le corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de los hechos imputados al contribuyente, lo que significa que esta debe probar los extremos que constituyen el supuesto del hecho atribuido.

La DGII, ni en la etapa de fiscalización ni en la de audiencia y apertura a pruebas, contrastó la información contenida en los estados de cuentas, a efectos de descartar que los fondos depositados en las cuentas bancarias propiedad del actor tenían su origen en préstamos bancarios. Se limitó a requerir los detalles de ingresos y egresos de las cuentas corrientes y de ahorro del contribuyente y no solicitó a la institución financiera Banco Agrícola, S.A., la documentación relacionada al otorgamiento de un crédito, para así determinar la existencia del préstamo que aduce el contribuyente y relacionarla con la documentación presentada en la etapa procedimental de audiencia y apertura a prueba. Situación que no pudo haber sido verificada mediante la base de datos de la Administración Tributaria, sino efectuando las investigaciones correspondientes, tal como lo dispone el legislador en el literal q) del artículo 173 del Código Tributario, y realizar eficazmente una correcta y oportuna determinación del impuesto por presunto incremento patrimonial no justificado.

 

LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SE DEBEN AJUSTAR A LA VERDAD QUE RESULTE DE LOS HECHOS

 

“El principio de verdad material dispone que las actuaciones de la Administración Tributaria se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos, es decir, que las actuaciones administrativas se deben ajustar a la verdad que resulte de los hechos, aún y cuando estos no hubieren sido alegados o probados por los interesados, conforme a los cuales la Administración deberá investigarlos, conocerlos y resolver conforme a ellos.

En aplicación del principio de verdad material, la Administración Tributaria puede, entre otras cosas, realizar inspecciones y requerir toda clase de información y aclaraciones a los sujetos pasivos, particulares e instituciones públicas y privadas, a fin de establecer la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos, lo que necesariamente conlleva verificar el origen de hechos generadores por depósitos bancarios que no han sido justificados, tal como lo ha sostenido esta Sala, en sentencia de las ocho horas cuarenta y ocho minutos del día dos de diciembre del año dos mil catorce, con referencia 354-2011, en el sentido siguiente: “(…) dentro de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria está la de examinar la contabilidad, registros, documentos, etc., del sujeto pasivo, así como solicitar al investigado y a terceras personas u otras entidades gubernativas o privadas todos los datos o antecedentes que estimen necesarios para la fiscalización y control de las obligaciones tributarias sobre el contribuyente fiscalizado, de conformidad a lo regulado en el artículo 173 del Código Tributario. El objetivo del fisco es claro, intentar alcanzar la verdad de los hechos tal como realmente sucedieron, conseguir todos los datos necesarios para llegar a una precisa, clara y circunstanciada atribución de la deuda tributaria”.”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERUAL, AL NO OBTENER LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ELEMENTOS DE JUICIO SUFICIENTES PARA DETERMINAR, LA EXISTENCIA DE HECHOS GENERADORES POR DEPÓSITOS BANCARIOS CUYO ORIGEN NO HA SIDO JUSTIFICADO

 

“En observancia al principio de verdad material, la Administración Tributaria debe obtener elementos de juicio suficientes para determinar, de manera razonable, la existencia de hechos generadores por depósitos bancarios cuyo origen no ha sido justificado. En consecuencia, este Tribunal advierte que la Administración Tributaria debió evaluar si realmente el actor realizó un crédito bancario y que de ahí procedían los fondos que aduce no justifico; por lo que se concluye que no indagó el origen de los fondos relacionados, depositados en la cuenta bancaria, ni los egresos de dichos fondos, a efecto de determinar si correspondían a pagos de obligaciones del negocio; por lo que la actuación de la Administración Tributaria ha vulnerado el principio de verdad material establecido en el artículo 3 literal h) del Código Tributario.

De ahí que debe ajustarse la cantidad determinada por omitir declarar operaciones internas gravadas y débitos fiscales no documentados, no registrados y no declarados establecidos a través de incremento patrimonial no justificado, en el monto de ciento cuatro mil trecientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos de dólar ($104,395.60). En virtud de lo cual, debe modificarse la resolución emitida por la DGII en lo que respecta a la determinación de incremento patrimonial no justificado.”