LEGITIMACIÓN ACTIVA

 

APTITUD DEL TITULAR DE LA SITUACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL CON VOCACIÓN PROCESAL, PARA PEDIR Y OBTENER LA TUTELA JURISDICCIONAL DE UN DERECHO

 

“A.- Legitimación activa en el proceso contencioso administrativo

Al respecto, esta Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La legitimación alude a la especial condición o vinculación —activa o pasiva— de uno o varios sujetos con el objeto litigioso. Tal categoría indica, en cada caso, quiénes son los verdaderos titulares de la relación jurídica material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso, y cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte eficaz. La legitimación activa, específicamente, indica la aptitud del titular de la situación jurídica sustancial con vocación procesal, para pedir y obtener la tutela jurisdiccional de un derecho.

Esta Sala en la sentencia pronunciada en el recurso de apelación referencia 12-19-RA-SCA, de las quince horas del nueve de septiembre de dos mil diecinueve, citó para efectos ilustrativos que “(…) en el específico orden de la jurisdicción contencioso administrativa, conviene relacionar la jurisprudencia más relevante de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de España, sobre el tema en cuestión.

Al respecto, dicho Tribunal ha establecido que la legitimación, en el proceso contencioso administrativo, «(…) encierra un doble signi?cado: la llamada legitimación “ad processum” y la legitimación “ad causam”. [Esta última] (…) se re?ere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado (…) [condición] que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor (…) [Por otra parte] implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que (…) debe actuar (…) en ese pleito”; añadiendo la doctrina cientí?ca que “esta idoneidad especí?ca se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso (…)» (el subrayado es propio; sentencia del veintiséis de abril de dos mil dieciséis, recurso de casación 3733/2014).”

En la misma sentencia se estableció que, la legitimación activa, de manera particular, indica la aptitud del titular de la situación jurídica sustancial con vocación procesal, para pedir y obtener la tutela jurisdiccional de un derecho. En otras palabras, tal categoría se concreta en un detrimento real que justifica una reclamación judicial.”

 

PRESUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

“No debe perderse de vista que la relación unívoca entre un sujeto y el objeto de la pretensión —acto impugnado—, comporta el hecho de que su anulación produzca, de modo personal e inmediato, un efecto positivo (beneficio) o la evitación de un efecto negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto. Esto presupone, por tanto, que la actuación u omisión impugnada en un proceso pueda repercutir, directa o indirectamente, y de modo efectivo y acreditado —es decir, no de forma hipotética, potencial o futura— en la esfera jurídica de quien pretende su anulación.

En el ámbito del proceso contencioso administrativo, la legitimación activa se configura a partir de los siguientes supuestos:

1°) Titularidad de un derecho subjetivo.

Conforme con el artículo 17 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –LJCA-, podrán deducir pretensiones contencioso administrativas "(...) las personas naturales y jurídicas titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo que consideren infringido”.

Consecuentemente, la legitimación activa está determinada, en primer término, por la titularidad de un derecho subjetivo individual. Se instituyen así, en cuanto a la categoría analizada —legitimación activa—, tres condiciones: (i) la existencia de un acto que por producir un agravio es impugnable, (ii) la existencia de un sujeto, frente a dicho acto, en condición de titular de un derecho y, finalmente, (iii) que este derecho se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico administrativo.

2°) Intereses subjetivos de carácter individual.

El artículo 17 letra a) de la LJCA se ha referido, también, al interés legítimo, como un supuesto de legitimación activa. Éste se presenta como una posibilidad o expectativa de obtener ventajas y/o de evitar perjuicios, frente a una actuación administrativa que recae sobre un derecho con el cual no existe una relación de titularidad formal, pero sí una relación de afectación material, ya sea positiva o negativa. En otras palabras, el interés legítimo presupone la tutela de un derecho subjetivo individual, con la característica que dicho interés es subyacente al interés subjetivo directo (titularidad).

3°) Sobre los intereses difusos y colectivos.

No obstante lo expuesto en los ordinales 1°) y 2°) existe también, la legitimación a título de interés supra o extra individual que reconocen los literales d) y e) de la LJCA que señalan que también podrán deducir pretensiones en esta sede: “Las asociaciones, fundaciones, entidades y uniones afectadas que estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos o intereses colectivos”, así como “Las entidades públicas con competencia en la materia y las asociaciones y fundaciones cuyo fin primordial sea la defensa de los intereses difusos, a quienes corresponderá exclusivamente la legitimación para demandar la defensa de tales intereses cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación” .”

 

INTERÉS LEGÍTIMO

 

“Sentadas las anteriores premisas, debe acotarse que la legitimación activa se configura a partir de dos supuestos concretos: la titularidad de derechos subjetivos o, en su caso, de intereses legítimos.

Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el interés legítimo se presenta como una expectativa de obtención de ventajas o evitación de perjuicios, frente a una actuación u omisión administrativa que recae sobre un derecho con el que no existe titularidad formal, pero sí una relación subyacente de afectación material (auto definitivo de las once horas cuarenta y seis minutos del trece de agosto de dos mil catorce, proceso referencia 266-2013; auto definitivo de las ocho horas doce minutos del trece de febrero de dos mil dieciocho, proceso referencia 32-2018; auto definitivo de las ocho horas ocho minutos del trece de febrero de dos mil dieciocho, proceso referencia 14-2018).”

 

AGRAVIO COMO CONDICIÓN HABILITANTE DE IMPUGNACIÓN

 

“B.- Agravio: condición material habilitante de la impugnación.

La legitimación de la parte actora deriva del agravio real y efectivo sufrido como consecuencia del acto cuya ilegalidad reclama. Así, al no existir agravio alguno en el acto administrativo emitido por parte de la Administración Pública, se incumple el supuesto de ley que exige que para ser sujeto activo en el proceso contencioso es menester ser titular de un derecho o interés legítimo que ha sido infringido por la Administración Pública.

La válida configuración de la legitimación activa supone una relación de afectación con un acto administrativo, en tanto que la esfera jurídica de una persona se ve alterada por el mismo. Y es que, el elemento esencial y común de tal categoría es el agravio, entendiéndose éste como la lesión o puesta en peligro de un derecho o interés legítimo. Lógicamente, la persona que busca impugnar determinado acto es aquella que se ve vulnerada o amenazada por sus efectos, de manera tal que está interesada en obtener su invalidación.”

 

EXISTENCIA DEL AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO PRODUCTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO ADVERSADO, DETERMINARÁ LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA QUE RESULTA IMPRESCINDIBLE PARA LA OBTENCIÓN DE UNA SENTENCIA EFICAZ

 

“C.- Legitimación y agravio.

La posición legitimante en que se encuentra el administrado nace de su relación con el acto que le afecta, en tanto su esfera jurídica se ve alterada por el mismo. En nuestro derecho positivo, como regla general, no podrá obtener un pronunciamiento de fondo ante su pretensión —es decir, un análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado— el sujeto que no se encuentre en alguna de las categorías que fundamentan la legitimación activa en el contencioso administrativo —titularidad de un derecho subjetivo, tutela de intereses subjetivos o tutela de intereses difusos y colectivos—.

Y es que el presupuesto esencial y común entre tales categorías es que el administrado que busca impugnar un acto es aquél que se ve lesionado o afectado por el mismo —agravio—de manera tal que esté interesado en obtener su invalidación.

Consecuentemente, la existencia del agravio personal y directo producto del acto administrativo adversado, determinará la procedencia de la pretensión contencioso administrativa que resulta imprescindible para la obtención de una sentencia eficaz.

Corresponde a esta Sala, al momento que se presenta una demanda, examinar la legitimación y la capacidad de las partes, cuya finalidad será garantizar que la decisión final resulte eficaz y así evitar que el trámite del proceso se vuelva inoficioso, por no existir una relación directa entre el sujeto activo y el acto impugnado, que se presume le ha producido un daño o una lesión en su esfera jurídica.”

 

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA NO ADVIERTE DE QUE FORMA ESAS ILEGALIDADES O VIOLACIONES A LAS NORMATIVAS VULNERAN SUS DERECHOS O AFECTAN DE FORMA NEGATIVA SU ESFERA JURÍDICA

 

“III. Aplicación al presente caso.

El demandante ha expresado “(…) los actos impugnados que sobrevienen de la sentencia al proceso 178-2009, vulneran la norma contenida en la legislación secundaria Art. 14 de la Ley de la Carrera Militar y al mismo tiempo el Art. 214 Cn. Ya que los grados militares deber ser obtenidos conforme a la ley. (…) Las nulidades absolutas se razonan conforme al Art 36 de la LPA y en Código Civil, ya que para la fecha los actos, julio de 2009, la sustitución de miembros del Tribunal de Selección para el ascenso al grado de General de Brigada (…), no estaba vigente la LPA, con respecto a los actos sucesivos que contiene el Art. 39 de la LPA, se basa en la doctrina del fruto del árbol envenenado.” (folio 4 frente).

            Continúa sus argumentos “Este trinomio, LEY-FACULTAD-ACTO, en este caso se encuentra roto. Ya que la Honorable Sala determinó la ilegalidad del nombramiento de otros miembros en el Tribunal de Selección para el Ascenso al Grado de General de Brigada (proceso 178-2009), porque se violentó la ley. Por consiguiente los miembros nombrados ilegalmente, no tenían la facultad para recomendar ascensos al grado de General de Brigada de ningún coronel en servicio activo en cualquiera de las Ramas de la Fuerza Armada. (…) Además, conforme Art. 1333 C y al Art. 36 lit. f, LPA, ES UNA NULIDAD ABSOLUTA Y DE PLENO DERECHO, ya que hay objeto ilícito en la evaluación, recomendación y aceptación de la recomendación de ascenso ya que es contraria al derecho público salvadoreño. Los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho, cuando sean contrarios al ordenamiento jurídico porque se adquieren derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.” (folio 5 vuelto).

            Aunado a ello manifiesta “(…), es obvio que el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, al enviar por tercera vez a evaluar al (sic), incurrió en una ilegalidad, violentando el Art. 41 de la Ley de la Carrera Militar. Es oportuno mencionar que el Tribunal de Selección Para el Grado de General de Brigada, además de su integración ilegal, no tenía atribuciones para realizar la tercera evaluación al Coronel DVMM, conocido por DVMP. (…)” (folio 7 frente).

            Finalmente concluyen “(…) que es necesario e indispensable para que todo funcionario público, pueda ejercer las atribuciones constitucionales y legales, debe ser nombrado de conformidad a lo dispuesto por la ley, por lo tanto, al ser nombrado de una forma ilegal, no tienen, ni pueden ejercer las atribuciones que la ley confiere a los funcionarios nombrados legalmente. Es decir, que todo funcionario público nombrado ilegalmente en el cargo, al ejercer las atribuciones previstas en la ley para dicho cargo público, es ejercicio ilegitimo de atribuciones, porque no las tiene por ser ilegal el nombramiento y por consiguiente no está facultado por la ley, en consecuencia, las actuaciones del Tribunal de Selección Para el Ascenso al Grado de General, integrado por medio de la Orden General de la Fuerza Armada, número *** de fecha dos de junio de dos mil nueve, en los numerales 1,2,3,4 y 5, padecen de nulidad absoluta y como tales son nulas de pleno derecho, específicamente las evaluaciones a coroneles y las recomendaciones al Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada. (…), si la autoridad administrativa es ilegal, no tiene ninguna facultad de ejecutar los actos que el bloque jurídico le permitiría a la autoridad legalmente nombrada; y de realizarlos son nulos absolutamente, pues su nombramiento es ilícito y no adquiere las facultades legales de ejecutar actos.” (folio 8).

Lo anterior constituye, según el impetrante, el fundamento jurídico de su demanda; no obstante, a pesar de citar diferentes violaciones, omisiones, entre otras cosas, no es posible vislumbrar como todo ello, afecta su esfera jurídica; es decir como esas supuestas vulneraciones a las disposiciones que cita, le causan algún agravio o afectan sus derechos.

No debe perderse de vista el hecho que, en aplicación del principio de congruencia, la sentencia ha de ajustarse a la demanda, de manera que esta Sala eventualmente decidirá, sobre las pretensiones que se señalen inequívocamente; por ello el planteamiento y redacción de lo reclamado, merece y requiere el mayor cuidado y reflexión, pues de eso depende en la mayoría de los casos el éxito o fracaso de las pretensiones del peticionario.

IV. Examen de la legitimación del peticionario.

El señor JNAL, quien actúa mediante su apoderado general general judicial, licenciado Hugo Ernesto Fonseca Alvarenga ha establecido en la demanda, que su legitimación deviene de un interés legítimo, mediante el cual pide la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos (folio 2 frente y vuelto):

1) “La recomendación realizada por el Tribunal de Selección para el Ascenso al Grado de General de Brigada, en el mes de junio del año dos mil nueve, recibida y aceptada por el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, que daba el mérito al Coronel DVMM, conocido por DVMP”;

2) “El ascenso al grado de General de Brigada del Coronel DVMM, conocido por DVMP, con efecto al primero de julio de dos mil nueve, por medio de la Orden General número *** emitida por el Ministerio de la Defensa Nacional el treinta de junio de dos mil nueve (…)” (folio 2 frente), y por ende “(…) su posterior ascenso al grado de General de División (…) pues al ser nulo de pleno derecho el grado e (sic) General de Brigada no cumple los requisitos y tampoco puede ostentar el grado de General de División (…)” (folio 10 vuelto).

Como ya se indicó, la legitimación constituye una categoría jurídica especializada que condiciona el acceso a la tutela jurisdiccional.

Ésta no se erige sobre cualquier status genérico, calidad, contexto o posición de derecho, sino, únicamente, sobre aquellas condiciones fácticas y jurídicas devenidas en una relación objetiva de afectación —positiva o negativa— con el objeto de controversia sometido, eventualmente, a la decisión jurisdiccional.

De ahí que, no cualquier situación fáctica o jurídica confiere legitimación para impugnar las actuaciones de la Administración Pública. Únicamente la titularidad de un derecho subjetivo, la tutela de intereses subjetivos o, en su caso, la tutela de intereses difusos y colectivos, constituyen condiciones que otorgan legitimación activa para la impugnación de las actuaciones de la Administración Pública.

Con relación a lo expuesto, en el presente caso, la pretendida legitimación del impetrante, parte de su afirmación “que todo funcionario público nombrado ilegalmente en el cargo, al ejercer las atribuciones previstas en la ley para dicho cargo público, es ejercicio ilegitimo de atribuciones, porque no las tiene por ser ilegal el nombramiento y por consiguiente no está facultado por la ley”, lo cual es carente de una relación objetiva de afectación con el objeto litigioso; es decir, de la fundamentación jurídica que se consigna en la demanda no es posible advertir de que forma esas supuestas ilegalidades o violaciones a las normativas que cita vulneran sus derechos o afectan de forma negativa su esfera jurídica.

En consecuencia, como se ha analizado en los párrafos anteriores, el agravio alegado por el señor JNAL no existe, incumpliéndose así con el supuesto de ley que exige que para ser sujeto activo en el proceso contencioso es menester ser titular de un derecho o interés legítimo que ha sido infringido por la Administración Pública.”

 

PROCEDE DECLARAR LA IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL O POR CARECER DE OBJETO

 

“V. Conclusión.

Finalmente, haciendo una valoración completa de todas las acotaciones desarrolladas en esta resolución, se concluye que, el señor JNAL —parte actora— no está legitimado activamente en aplicación de lo regulado en el literal a) del artículo 17 de la LJCA, ya que no señala cuál es el concreto daño o perjuicio que le produce, en su esfera jurídica de derechos, la emisión de las actuaciones que pretende controvertir (inexistencia de un agravio concreto que se aparte del mero interés por la legalidad).

Es oportuno hacer mención que esta Sala ya se ha pronunciado en este sentido en las resoluciones de improponibilidad pronunciadas en el proceso 4-21-PC-SCA, y en el aviso de demanda con referencia 4-18-AD-SCA.

Al respecto, el artículo 35 inciso 4º de la LJCA dispone “(…) se declarará improponible la demanda en caso de su presentación extemporánea; cuando no se hubiere agotado la vía administrativa, cuando hubiera falta de legitimación material, si existiere cosa juzgada, litispendencia, falta de presupuestos materiales o cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o absurdo; o carezca de objeto.” (Resaltado es propio).

Como se ha señalado, la legitimación activa es un presupuesto básico que condiciona el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto, la inexistencia de este requisito constituye un óbice procesal que deviene, por su naturaleza, en insubsanable; no siendo posible proveer judicialmente la pretensión planteada con este defecto.

Por ello es que se opta por no conceder plazo a las partes para su corrección, sino que el juez tiene la facultad de decretar directamente la improponibilidad de la demanda.

En consecuencia, en vista que la disposición citada claramente establece que ante la presencia del vicio advertido —falta de legitimación activa—, la demanda es improponible, por ello corresponde la declaratoria en tal sentido.”