LEGITIMACIÓN ACTIVA
APTITUD DEL TITULAR DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
SUSTANCIAL CON VOCACIÓN PROCESAL, PARA PEDIR Y OBTENER LA TUTELA JURISDICCIONAL
DE UN DERECHO
“A.- Legitimación activa en el
proceso contencioso administrativo
Al respecto, esta Sala estima necesario hacer las siguientes
consideraciones:
La legitimación alude a la especial condición o vinculación
—activa o pasiva— de uno o varios sujetos con el objeto litigioso. Tal categoría
indica, en cada caso, quiénes son los verdaderos titulares de la relación jurídica
material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso, y cuya participación
procesal es necesaria para que la sentencia resulte eficaz. La legitimación activa,
específicamente, indica la aptitud del titular de la situación jurídica sustancial
con vocación procesal, para pedir y obtener la tutela jurisdiccional de un derecho.
Esta Sala
en la sentencia pronunciada en el recurso de apelación referencia 12-19-RA-SCA, de las quince horas del nueve de septiembre de dos mil diecinueve,
citó para efectos ilustrativos que “(…) en el específico orden de la jurisdicción
contencioso administrativa, conviene relacionar la jurisprudencia más relevante
de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de España,
sobre el tema en cuestión.
Al respecto, dicho Tribunal ha establecido
que la legitimación, en el proceso contencioso administrativo, «(…) encierra un
doble signi?cado: la llamada legitimación “ad processum” y la legitimación “ad causam”.
[Esta última] (…) se re?ere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado
(…) [condición] que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor
(…) [Por otra parte] implica una relación especial entre una persona y una situación
jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que (…) debe
actuar (…) en ese pleito”; añadiendo la doctrina cientí?ca que “esta
idoneidad especí?ca se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso
(…)» (el subrayado es propio; sentencia del veintiséis de abril de dos mil dieciséis,
recurso de casación 3733/2014).”
En la misma sentencia se estableció que, la legitimación
activa, de manera particular, indica la aptitud del titular de la situación
jurídica sustancial con vocación procesal, para pedir y obtener la tutela jurisdiccional
de un derecho. En otras palabras, tal categoría se concreta en un detrimento real
que justifica una reclamación judicial.”
PRESUPUESTOS
DE CONFIGURACIÓN EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“No debe
perderse de vista que la relación unívoca entre un sujeto y el objeto de la pretensión
—acto impugnado—, comporta el hecho de que su anulación produzca, de modo personal
e inmediato, un efecto positivo (beneficio) o la evitación de un efecto negativo
(perjuicio), actual o futuro pero cierto. Esto presupone, por tanto, que la actuación
u omisión impugnada en un proceso pueda repercutir, directa o indirectamente,
y de modo efectivo y acreditado —es decir, no de forma hipotética, potencial o futura—
en la esfera jurídica de quien pretende su anulación.
En el ámbito del proceso contencioso administrativo,
la legitimación activa se configura a partir de los siguientes supuestos:
1°) Titularidad de un derecho subjetivo.
Conforme con el artículo 17 letra a) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa –LJCA-, podrán deducir pretensiones contencioso
administrativas "(...) las personas naturales y jurídicas titulares de un
derecho subjetivo o interés legítimo que consideren infringido”.
Consecuentemente, la legitimación activa está determinada,
en primer término, por la titularidad de un derecho subjetivo individual. Se instituyen
así, en cuanto a la categoría analizada —legitimación activa—, tres condiciones:
(i) la existencia de un acto que por producir un agravio es impugnable, (ii) la
existencia de un sujeto, frente a dicho acto, en condición de titular de un derecho
y, finalmente, (iii) que este derecho se encuentre protegido por el ordenamiento
jurídico administrativo.
2°) Intereses subjetivos de carácter individual.
El artículo 17 letra a) de la LJCA se ha referido, también,
al interés legítimo, como un supuesto de legitimación activa. Éste se presenta
como una posibilidad o expectativa de obtener ventajas y/o de evitar perjuicios,
frente a una actuación administrativa que recae sobre un derecho con el cual no
existe una relación de titularidad formal, pero sí una relación de afectación material,
ya sea positiva o negativa. En otras palabras, el interés legítimo presupone la
tutela de un derecho subjetivo individual, con la característica que dicho interés
es subyacente al interés subjetivo directo (titularidad).
3°) Sobre los intereses difusos y colectivos.
No obstante lo expuesto en los ordinales 1°) y 2°) existe
también, la legitimación a título de interés supra o extra individual que reconocen
los literales d) y e) de la LJCA que señalan que también podrán deducir pretensiones
en esta sede: “Las asociaciones, fundaciones, entidades y uniones afectadas que
estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos o intereses colectivos”,
así como “Las entidades públicas con competencia en la materia y las asociaciones
y fundaciones cuyo fin primordial sea la defensa de los intereses difusos, a quienes
corresponderá exclusivamente la legitimación para demandar la defensa de tales intereses
cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil
determinación” .”
INTERÉS LEGÍTIMO
“Sentadas
las anteriores premisas, debe acotarse que la legitimación activa se configura a
partir de dos supuestos concretos: la titularidad de derechos subjetivos o, en su
caso, de intereses legítimos.
Al respecto,
este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el interés legítimo
se presenta como una expectativa de obtención
de ventajas o evitación de perjuicios, frente a una actuación u omisión
administrativa que recae sobre un derecho con el que no existe titularidad formal,
pero sí una relación subyacente de afectación material (auto definitivo de
las once horas cuarenta y seis minutos del trece de agosto de dos mil catorce, proceso
referencia 266-2013; auto definitivo de las ocho horas doce minutos del trece de
febrero de dos mil dieciocho, proceso referencia 32-2018; auto definitivo de las
ocho horas ocho minutos del trece de febrero de dos mil dieciocho, proceso referencia
14-2018).”
AGRAVIO
COMO CONDICIÓN HABILITANTE DE IMPUGNACIÓN
“B.- Agravio:
condición material habilitante de la impugnación.
La legitimación de la parte actora deriva del agravio
real y efectivo sufrido como consecuencia del acto cuya ilegalidad reclama. Así,
al no existir agravio alguno en el acto administrativo emitido por parte de la Administración
Pública, se incumple el supuesto de ley que exige que para ser sujeto activo en
el proceso contencioso es menester ser titular de un derecho o interés legítimo
que ha sido infringido por la Administración Pública.
La válida
configuración de la legitimación activa supone una relación de afectación con un
acto administrativo, en tanto que la esfera jurídica de una persona se ve alterada
por el mismo. Y es que, el elemento esencial y común de tal categoría es el agravio,
entendiéndose éste como la lesión o puesta en peligro de un derecho o interés legítimo.
Lógicamente, la persona que busca impugnar determinado acto es aquella que se ve
vulnerada o amenazada por sus efectos, de manera tal que está interesada en obtener
su invalidación.”
EXISTENCIA
DEL AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO PRODUCTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO ADVERSADO,
DETERMINARÁ LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA QUE
RESULTA IMPRESCINDIBLE PARA LA OBTENCIÓN DE UNA SENTENCIA EFICAZ
“C.- Legitimación
y agravio.
La posición legitimante en que se encuentra el administrado
nace de su relación con el acto que le afecta, en tanto su esfera jurídica se ve
alterada por el mismo. En nuestro derecho positivo, como regla general, no podrá
obtener un pronunciamiento de fondo ante su pretensión —es decir, un análisis de
la legalidad del acto administrativo impugnado— el sujeto que no se encuentre en
alguna de las categorías que fundamentan la legitimación activa en el contencioso
administrativo —titularidad de un derecho subjetivo, tutela de intereses subjetivos
o tutela de intereses difusos y colectivos—.
Y es que el presupuesto esencial y común entre tales
categorías es que el administrado que busca impugnar un acto es aquél que se ve
lesionado o afectado por el mismo —agravio—de manera tal que esté interesado en
obtener su invalidación.
Consecuentemente, la existencia del agravio personal
y directo producto del acto administrativo adversado, determinará la procedencia
de la pretensión contencioso administrativa que resulta imprescindible para la obtención
de una sentencia eficaz.
Corresponde a esta Sala, al momento que se presenta
una demanda, examinar la legitimación y la capacidad de las partes, cuya finalidad
será garantizar que la decisión final resulte eficaz y así evitar que el trámite
del proceso se vuelva inoficioso, por no existir una relación directa entre el sujeto
activo y el acto impugnado, que se presume le ha producido un daño o una lesión
en su esfera jurídica.”
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA NO ADVIERTE
DE QUE FORMA ESAS ILEGALIDADES O VIOLACIONES A LAS NORMATIVAS VULNERAN SUS
DERECHOS O AFECTAN DE FORMA NEGATIVA SU ESFERA JURÍDICA
“III. Aplicación al presente caso.
El demandante ha expresado “(…) los actos impugnados
que sobrevienen de la sentencia al proceso 178-2009, vulneran la norma contenida
en la legislación secundaria Art. 14 de la Ley de la Carrera Militar y al mismo
tiempo el Art. 214 Cn. Ya que los grados militares deber ser obtenidos conforme
a la ley. (…) Las nulidades absolutas se razonan conforme al Art 36 de la LPA y
en Código Civil, ya que para la fecha los actos, julio de 2009, la sustitución de
miembros del Tribunal de Selección para el ascenso al grado de General de Brigada
(…), no estaba vigente la LPA, con respecto a los actos sucesivos que contiene el
Art. 39 de la LPA, se basa en la doctrina del fruto del árbol envenenado.” (folio
4 frente).
Continúa sus argumentos
“Este trinomio, LEY-FACULTAD-ACTO, en este caso se encuentra roto. Ya que la
Honorable Sala determinó la ilegalidad del nombramiento de otros miembros en el
Tribunal de Selección para el Ascenso al Grado de General de Brigada (proceso 178-2009),
porque se violentó la ley. Por consiguiente los miembros nombrados ilegalmente,
no tenían la facultad para recomendar ascensos al grado de General de Brigada de
ningún coronel en servicio activo en cualquiera de las Ramas de la Fuerza Armada.
(…) Además, conforme Art. 1333 C y al Art. 36 lit. f, LPA, ES UNA NULIDAD ABSOLUTA
Y DE PLENO DERECHO, ya que hay objeto ilícito en la evaluación, recomendación y
aceptación de la recomendación de ascenso ya que es contraria al derecho público
salvadoreño. Los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho,
cuando sean contrarios al ordenamiento jurídico porque se adquieren derechos cuando
se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.” (folio 5 vuelto).
Aunado a ello manifiesta
“(…), es obvio que el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, al
enviar por tercera vez a evaluar al (sic), incurrió en una ilegalidad, violentando
el Art. 41 de la Ley de la Carrera Militar. Es oportuno mencionar que el Tribunal
de Selección Para el Grado de General de Brigada, además de su integración ilegal,
no tenía atribuciones para realizar la tercera evaluación al Coronel DVMM, conocido
por DVMP. (…)” (folio 7 frente).
Finalmente concluyen “(…)
que es necesario e indispensable para que
todo funcionario público, pueda ejercer las atribuciones constitucionales y legales,
debe ser nombrado de conformidad a lo dispuesto por la ley, por lo tanto, al ser
nombrado de una forma ilegal, no tienen, ni pueden ejercer las atribuciones que
la ley confiere a los funcionarios nombrados legalmente. Es decir, que todo funcionario
público nombrado ilegalmente en el cargo, al ejercer las atribuciones previstas
en la ley para dicho cargo público, es ejercicio ilegitimo de atribuciones, porque
no las tiene por ser ilegal el nombramiento y por consiguiente no está facultado
por la ley, en consecuencia, las actuaciones del Tribunal de Selección Para el Ascenso
al Grado de General, integrado por medio de la Orden General de la Fuerza Armada,
número *** de fecha dos de junio de dos mil nueve, en los numerales 1,2,3,4 y 5,
padecen de nulidad absoluta y como tales son nulas de pleno derecho, específicamente
las evaluaciones a coroneles y las recomendaciones al Presidente de la República
y Comandante General de la Fuerza Armada. (…), si la autoridad administrativa es
ilegal, no tiene ninguna facultad de ejecutar los actos que el bloque jurídico le
permitiría a la autoridad legalmente nombrada; y de realizarlos son nulos absolutamente,
pues su nombramiento es ilícito y no adquiere las facultades legales de ejecutar
actos.” (folio 8).
Lo anterior constituye, según el impetrante, el fundamento
jurídico de su demanda; no obstante, a pesar de citar diferentes violaciones, omisiones,
entre otras cosas, no es posible vislumbrar como todo ello,
afecta su esfera jurídica; es decir como esas supuestas vulneraciones a las disposiciones
que cita, le causan algún agravio o afectan sus derechos.
No debe perderse de vista el hecho que, en aplicación del principio de congruencia,
la sentencia ha de ajustarse a la demanda, de manera que esta Sala eventualmente
decidirá, sobre las pretensiones que se señalen inequívocamente; por ello el planteamiento
y redacción de lo reclamado, merece y requiere el mayor cuidado y reflexión, pues
de eso depende en la mayoría de los casos el éxito o fracaso de las pretensiones
del peticionario.
IV. Examen de la legitimación del peticionario.
El señor JNAL, quien actúa mediante su apoderado general general judicial,
licenciado Hugo Ernesto Fonseca Alvarenga ha establecido en la demanda, que su legitimación
deviene de un interés legítimo,
mediante el cual pide la nulidad absoluta de los siguientes
actos administrativos (folio 2 frente y vuelto):
1) “La recomendación realizada por el Tribunal de
Selección para el Ascenso al Grado de General de Brigada, en el mes de junio del
año dos mil nueve, recibida y aceptada por el Presidente de la República y Comandante
General de la Fuerza Armada, que daba el mérito al Coronel DVMM, conocido por
DVMP”;
2) “El ascenso al grado de General de Brigada del
Coronel DVMM, conocido por DVMP, con efecto al primero de julio de dos mil nueve,
por medio de la Orden General número *** emitida por el Ministerio de la Defensa
Nacional el treinta de junio de dos mil nueve (…)” (folio 2 frente), y por ende “(…)
su posterior ascenso al grado de General de División (…) pues al ser nulo de pleno
derecho el grado e (sic) General de Brigada no cumple los requisitos y
tampoco puede ostentar el grado de General de División (…)” (folio 10 vuelto).
Como ya se indicó, la legitimación constituye una categoría
jurídica especializada que condiciona el acceso a la tutela jurisdiccional.
Ésta no se
erige sobre cualquier status genérico, calidad, contexto o posición de derecho,
sino, únicamente, sobre aquellas condiciones fácticas y jurídicas devenidas en una
relación objetiva de afectación —positiva o negativa— con el objeto de controversia
sometido, eventualmente, a la decisión jurisdiccional.
De ahí que, no cualquier situación fáctica o jurídica
confiere legitimación para impugnar las actuaciones de la Administración Pública.
Únicamente la titularidad de un derecho subjetivo, la tutela de intereses subjetivos
o, en su caso, la tutela de intereses difusos y colectivos, constituyen condiciones
que otorgan legitimación activa para la impugnación de las actuaciones de la Administración
Pública.
Con relación a lo expuesto, en el presente caso, la
pretendida legitimación del impetrante, parte de su afirmación “que todo funcionario público nombrado ilegalmente en el cargo, al ejercer
las atribuciones previstas en la ley para dicho cargo público, es ejercicio ilegitimo
de atribuciones, porque no las tiene por ser ilegal el nombramiento y por consiguiente
no está facultado por la ley”, lo cual es carente de una relación objetiva de afectación
con el objeto litigioso; es decir, de la fundamentación jurídica que se consigna
en la demanda no es posible advertir de que forma esas supuestas ilegalidades o
violaciones a las normativas que cita vulneran sus derechos o afectan de forma negativa
su esfera jurídica.
En consecuencia, como se ha analizado en los párrafos
anteriores, el agravio alegado por el señor JNAL
no existe, incumpliéndose así
con el supuesto de ley que exige que para ser sujeto activo en el proceso contencioso
es menester ser titular de un derecho o interés legítimo que ha sido infringido
por la Administración Pública.”
PROCEDE DECLARAR LA IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR FALTA DE
LEGITIMACIÓN MATERIAL O POR CARECER DE OBJETO
“V. Conclusión.
Finalmente, haciendo una valoración completa de todas
las acotaciones desarrolladas en esta resolución, se concluye que, el señor JNAL —parte actora— no está legitimado activamente en aplicación
de lo regulado en el literal a) del artículo 17 de la LJCA, ya que no señala cuál
es el concreto daño o perjuicio que le produce, en su esfera jurídica de derechos,
la emisión de las actuaciones que pretende controvertir (inexistencia de un agravio
concreto que se aparte del mero interés por la legalidad).
Es oportuno hacer mención que esta Sala ya se ha pronunciado
en este sentido en las resoluciones de improponibilidad pronunciadas en el proceso
4-21-PC-SCA,
y en el aviso de demanda
con referencia 4-18-AD-SCA.
Al respecto,
el artículo 35 inciso 4º de la LJCA dispone “(…) se declarará improponible
la demanda en caso de su presentación extemporánea; cuando no se hubiere agotado
la vía administrativa, cuando hubiera falta de legitimación material,
si existiere cosa juzgada, litispendencia, falta de presupuestos materiales o cuando
el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o absurdo; o carezca de
objeto.” (Resaltado es propio).
Como se ha señalado, la legitimación activa es un presupuesto
básico que condiciona el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa. Por
lo tanto, la inexistencia de este requisito constituye un óbice procesal que deviene,
por su naturaleza, en insubsanable; no siendo posible proveer judicialmente la pretensión
planteada con este defecto.
Por ello
es que se opta por no conceder plazo a las partes para su corrección, sino que el
juez tiene la facultad de decretar directamente la improponibilidad de la demanda.
En consecuencia,
en vista que la disposición citada claramente establece que ante la presencia del
vicio advertido —falta de legitimación activa—, la demanda es improponible, por
ello corresponde la declaratoria en tal sentido.”