MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES
COMO ACTO PREVIO, SE ADOPTAN ANTE HECHOS QUE EN
APARIENCIA REPRESENTEN UN MENOSCABO AL MEDIO AMBIENTE, PARA LUEGO CORROBORAR SI
SE ESTÁ ANTE UN DAÑO AMBIENTAL, AMENAZA O INMINENCIA QUE PUDIESE AFECTAR LA
SALUD HUMANA Y BIENES DE LAS PERSONAS
“La valoración conjunta
de las circunstancias antes enunciadas conduce a concluir en la concurrencia
del supuesto contenido en el literal a) del art. 102-C LMA, es decir, que se
está ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda
afectar o no la salud humana, ya que al continuar realizando la disposición de
desechos sólidos o ripio en inmueble propiedad de la Sociedad […] S.A. de
C.V. que se abrevia […], S.A. de C.V. ubicado Finca La Campiña, colonia La
Campiña, contiguo a la entrada calle principal , colonia Campiña ***, zona ***,
San Salvador, puede afectar drásticamente la topografía del inmueble y alterar
el drenaje natural del agua pudiendo llegar a afectar la infraestructura
aledaña a este, en específico a la residencial La Campiña, y además podría modificar
el relieve natural del suelo.”
TIPOS DE MEDIDAS QUE PUEDEN DECRETARSE
“iv) Las medidas cautelares que el Juez
Ambiental puede decretar, de conformidad al inciso 4º del artículo 102-C LMA
son la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el
cierre temporal de establecimientos y “cualquier otra necesaria” para proteger
el medio ambiente y la calidad de vida de las personas. La referencia legal a
“cualquier otra necesaria” alude a las medidas cautelares innovadoras o
atípicas, cuya determinación, condiciones, plazos y mecanismos de verificación
son dejados por la ley a la determinación judicial atendiendo a las
circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.”
PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR ES
NECESARIO VALORAR SU PROPORCIONALIDAD CON RESPECTO AL RIESGO DE AFECTACIÓN O
DAÑO QUE SE PRETENDE PROSCRIBIR Y EL EQUILIBRIO ENTRE LOS BIENES JURÍDICOS QUE
PUEDAN ESTAR EN CONFLICTO
“v) Ahora bien, de
conformidad al inciso 5º del artículo 102-C LMA, para decretar una medida
cautelar es necesario valorar su proporcionalidad con respecto al riesgo de
afectación o daño que se pretende proscribir y el equilibrio entre los bienes
jurídicos que puedan estar en conflicto. En este sentido, en el presente caso,
previendo las situaciones expresadas se adoptarán las medidas que se consideren
idóneas para alcanzar el fin perseguido de la protección ambiental.
Es necesario destacar
que evaluadas las circunstancias particulares del supuesto en estudio, este
juzgador ha considerado que no existen otras alternativas menos gravosas a la
adopción de las cautelares que a continuación se apuntarán, puesto que se
persigue la evitación de mayores afectaciones al medio ambiente; si bien se
reconoce el derecho de propiedad de toda persona, tal ejercicio no debe ser excesivo
en perjuicio del medio ambiente como sucede en este caso que el titular ha
optado por acopiar desechos constructivos afectando no sólo su propio inmueble
sino también poniendo en riesgo a las propiedades aledañas.
Finalmente y debido a
la situación de la posible afectación del medio ambiente descrita queda sin
lugar a dudas evidenciado que las medidas a imponer persiguen la garantía de
los derechos colectivos como la calidad de vida, medio ambiente sano y
ecológicamente equilibrado de las generaciones presentes y futuras, o sea la
protección, recuperación y manejo responsable del ambiente, arts. 2 y 117 Cn.,
y 1 y 2 .a) LMA, los que deben prevalecer sobre el ejercicio del derecho
individual de propiedad que debe armonizarse con otros deberes y derechos de
otras personas.”
INSUMOS QUE SERVIRÁN
PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA
“Servirán como
insumos las observaciones y recomendaciones que constan en el informe técnico
realizado por el equipo multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la
Corte Suprema de Justicia; sin embargo, ello no limitará que se impongan
cautelares diferentes, todo con el fin de regularizar la actividad con el
principal objetivo de la protección ambiental y evitar cualquier contaminación
que ponga en riesgo el medio ambiente y eventualmente la salud de las personas.”
REVISIÓN PERIÓDICA POSTERIOR A SU
IMPOSICIÓN
“vi) El artículo
102-C inciso 5 LMA prescribe que las medidas cautelares están sujetas a
revisión periódica. El elemento de temporalidad es una de las características
propias de toda medida cautelar. Sin embargo, dicha ley no ha determinado
tiempo específico de duración de las medidas cautelares en materia ambiental,
que de acuerdo con la misma se adopten, pero indica que la autoridad judicial
valorará siempre, para su imposición, revocación o mantenimiento, la
proporcionalidad de estas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan
estar en conflicto, las cuales serán impuestas a la Sociedad […] S.A. de C.V.
que se abrevia […], S.A. de C.V. es representada legalmente por el señor CJSM
por ser la titular de la actividad de acopio de ripio en el sitio.”
CADUCAN DE PLENO DERECHO SI NO SE
PRESENTA LA DEMANDA DENTRO DEL MES SIGUIENTE A SU ADOPCIÓN, SIN EMBARGO, EN
CASOS EXCEPCIONALES, SU PLAZO PODRÍA SER AMPLIADO
“El Art. 434 del
Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), legislación supletoria de la LMA,
establece que las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se
presenta la demanda dentro del mes siguiente a su adopción. Sin embargo, en
casos de medidas destinadas a problemáticas de naturaleza ambiental, como el
presente, en razón de estar en presencia de intereses colectivos o difusos (no
patrimoniales), que reclaman una urgente y efectiva protección, de la cantidad
de medidas que en cada caso en particular sea necesario imponer y la
particularidad de las mismas que requieren de cierta complejidad para su
monitoreo, tal plazo podría resultar insuficiente; sin embargo, en el presente
caso, en atención al tipo de medidas a decretarse que requieren un cumplimiento
inmediato estima este juzgador que resulta suficiente su duración por un mes
contado a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, aun
y cuando para alguna de ellas en concreto pueda disponerse un plazo menor, cuyo
cumplimiento deberá iniciarse a partir del día siguiente a su notificación,
salvo que en alguna medida en particular se dictaminara fecha de inicio
posterior.
vii) Por otro lado, y
en cumplimiento a lo ordenado por el inciso 3° del artículo 102-C LMA, se
deberá certificar el presente expediente a la Fiscalía General de la República
para los efectos ordenados en el mismo.”