GRADOS DE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

 

PROCEDE MODIFICAR PARTICIPACIÓN DE COAUTOR A CÓMPLICE NO NECESARIO Y COMO CONSECUENCIA SE MODIFICA LA PENA 

 

"Cuando el hecho punible no es ejecutado por una sola persona y por el contrario concurren varios sujetos activos  en su realización, es necesario determinar y limitar tanto normativa como valorativamente la responsabilidad penal, lo cual ha llevado a la teoría del delito a efectuar una reflexión sobre el grado de participación a efectos de determinar su responsabilidad penal, de conformidad al principio de proporcionalidad, apreciando el aporte que hace cada sujeto y por ello, nuestro código penal regula el capítulo IV, de los autores y participes de los Arts. 33 al 36 Pn., y así se tiene 1) autores o coautores, 2) autores mediatos, 3) instigadores, 4) cómplices.

En ese orden de ideas; y ante lo alegado por la abogada (…), respecto al grado de participación que la juzgadora le ha dado al procesado TM es necesario señalar, que la complicidad es una forma de participación especialmente prevista en el Art. 36 Pn., el cual establece: “Se consideran cómplices: --- 1) Los que presten al autor o autores una cooperación, de tal modo necesaria, que sin ella no hubiere podido realizarse el delito; y, --- 2) Los que presten su cooperación de cualquier otro modo a la realización del delito, aún mediante promesa de ayuda posterior a la consumación de aquél”. (Sic)

La complicidad, se trata de una contribución a la realización del delito con actos anteriores o simultáneos al mismo, que no pueden ser considerados como autoría, existiendo una diferencia en que si la contribución del partícipe es insustituible será complicidad necesaria; pero, si es fácilmente sustituible por otra, es complicidad no necesaria. Este último, además es el que con su contribución no decide el sí y el cómo de la realización del hecho, sino solo favorece o facilita que se ejecute.

En el presente caso, se acusó al imputado TM, en calidad de coautor, junto con otras dos personas, por considerarse que actuaron de manera conjunta para lograr despojar a las víctimas de sus pertenencias; de la misma manera, falló la sentenciadora; sin embargo, esta Cámara discrepa de tales fundamentos, pues respecto al procesado en referencia no nos encontramos en presencia de una coautoría, ya que al analizar la conducta evidenciada por él se vislumbra que su cooperación constituye una complicidad no necesaria, ya que su único aporte al hecho fue conducir a los sujetos hacia el lugar donde se cometió el mismo, esperarlos y luego sacarlos de ahí.

Lo anteriorse afirma, en virtud de lo expuesto por víctima con clave SATURNO, quien menciona que el vehículo en el que se transportaban los dos sujetos que los despojaron de sus pertenencias era conducido por un tercero, que los esperaba y en el cual huyeron, mismo que al momento en que fueron detenidos por agentes policiales aún conducía tal vehículo; de tal manera que es fácil concluir que el procesado TM prestó su colaboración facilitando que los otros dos sujetos, identificados como EJPD y CEAA llegaran al lugar, cometieran el robo y luego, llevándose los celulares propiedad de las víctimas SATURNO y SATURNO UNO, así como el plasma propiedad de este último; sujetos que también fueron condenados como coautores del delito; de ahí por qué las víctimas en alusión no pudieron reconocer a la persona que conducía el vehículo, pues éste en todo momento se quedó adentro del  mismo.

En tal sentido, la participación del incoado TM en el delito de ROBO AGRAVADO que se le atribuye, debe ser considerada en calidad de cómplice no necesaria, pues si bien es cierto prestó colaboración, la misma no era necesaria para el cometimiento y aseguramiento del ilícito, ya que aun cuando no hubiese participado, el resultado siempre se habría conseguido; porque a pesar de su mínima contribución, siempre formo parte del plan criminal.

 En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia condenatoria emitida en su contra, con la modificación que su participación deberá ser calificada como cómplice no necesario y como consecuencia jurídica, la pena de nueve años de prisión impuesta deberá ser reducida.

Partiendo de los criterios de individualización de la pena, regulados en el Art. 63 del Código Penal se tiene que, en cuanto a la extensión del daño y del peligro ocasionados se ha establecido, que el delito que se le atribuye es el de ROBO AGRAVADO, que perjudica directamente el patrimonio del afectado, es decir, de la víctima, puesto que en el caso de la víctima con clave SATURNO fue despojada de un teléfono celular; y por su parte, la víctima con clave SATURNO UNO fue despojada de su teléfono celular y de un televisor plasma de 49 pulgadas; no habiendo participado el referido imputado en la sustracción ni amenazas proferidas a las víctimas para lograrlo.

Si bien no se tiene claro cuáles fueron los motivos que impulsaron el hecho, en esta clase de delitos es fácil concluir que es el ánimo de lucro.

Respecto a la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho es de tomar en consideración que el incoado TM es una persona mayor de edad, comerciante; de lo que se puede deducir que conoce lo ilícito de su actuar ilegal.

En cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho; y, en especial las económicas, sociales y culturales del autor se ha establecido, que el mismo sucedió a la altura de la Aldea La Cruz, jurisdicción de El Congo de este departamento; es decir, en la zona urbana, en el que participaron más de dos personas, utilizando arma de fuego, con la cual amenazaron e intimidaron a las víctimas para despojarlas de sus pertenencias, acciones directas donde no tuvo participación el incoado, quien además es una persona adulta, acompañado y comerciante.

Finalmente, no se determinaron circunstancias atenuantes ni agravantes que apreciar, más que las contenidas en el delito en estudio; en virtud de lo cual ha de imponérsele al procesado en alusión la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta que a los autores se les impusieron nueve años de prisión y de conformidad con la regla del Art. 66 Pn., que ordena que, al cómplice no necesario, la pena no sobrepasara las dos terceras partes de la pena del autor(..)”