GRADOS DE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
PROCEDE MODIFICAR PARTICIPACIÓN DE COAUTOR A
CÓMPLICE NO NECESARIO Y COMO CONSECUENCIA SE MODIFICA LA PENA
"Cuando el hecho punible no es
ejecutado por una sola persona y por el contrario concurren varios sujetos
activos en su realización, es necesario determinar y limitar tanto
normativa como valorativamente la responsabilidad penal, lo cual ha llevado a
la teoría del delito a efectuar una reflexión sobre el grado de participación a
efectos de determinar su responsabilidad penal, de conformidad al principio de
proporcionalidad, apreciando el aporte que hace cada sujeto y por ello, nuestro
código penal regula el capítulo IV, de los autores y participes de los Arts. 33
al 36 Pn., y así se tiene 1) autores o coautores, 2) autores mediatos, 3)
instigadores, 4) cómplices.
En ese orden de ideas; y ante lo alegado por la abogada (…), respecto al grado de
participación que la juzgadora le ha dado al procesado TM es necesario señalar,
que la complicidad es una forma de participación especialmente prevista en el
Art. 36 Pn., el cual establece: “Se consideran cómplices: --- 1) Los
que presten al autor o autores una cooperación, de tal modo necesaria, que sin
ella no hubiere podido realizarse el delito; y, --- 2) Los que presten su
cooperación de cualquier otro modo a la realización del delito, aún mediante
promesa de ayuda posterior a la consumación de aquél”. (Sic)
La
complicidad, se trata de una contribución a la realización
del delito con actos anteriores o simultáneos al mismo, que no pueden ser
considerados como autoría, existiendo una diferencia en que si la contribución
del partícipe es insustituible será complicidad necesaria; pero, si es
fácilmente sustituible por otra, es complicidad no necesaria. Este último,
además es el que con su contribución no decide el sí y el cómo de la
realización del hecho, sino solo favorece o facilita que se ejecute.
En el presente
caso, se acusó al imputado TM, en calidad de coautor, junto con otras dos
personas, por considerarse que actuaron de manera conjunta para lograr despojar
a las víctimas de sus pertenencias; de la misma manera, falló la sentenciadora;
sin embargo, esta Cámara discrepa de tales fundamentos, pues respecto al
procesado en referencia no nos encontramos en presencia de una coautoría, ya
que al analizar la conducta evidenciada por él se vislumbra que su cooperación
constituye una complicidad no necesaria, ya que su único aporte al hecho fue
conducir a los sujetos hacia el lugar donde se cometió el mismo, esperarlos y
luego sacarlos de ahí.
Lo anteriorse afirma, en virtud de lo expuesto por víctima con clave SATURNO, quien
menciona que el vehículo en el que se transportaban los dos sujetos que los
despojaron de sus pertenencias era conducido por un tercero, que los esperaba y
en el cual huyeron, mismo que al momento en que fueron detenidos por agentes
policiales aún conducía tal vehículo; de tal manera que es fácil concluir que
el procesado TM prestó su colaboración facilitando que los otros dos sujetos,
identificados como EJPD y CEAA llegaran al lugar, cometieran el robo y luego,
llevándose los celulares propiedad de las víctimas SATURNO y SATURNO UNO, así
como el plasma propiedad de este último; sujetos que también fueron condenados
como coautores del delito; de ahí por qué las víctimas en alusión no pudieron
reconocer a la persona que conducía el vehículo, pues éste en todo momento se
quedó adentro del mismo.
En tal sentido,
la participación del incoado TM en el delito de ROBO AGRAVADO que se le
atribuye, debe ser considerada en calidad de cómplice no necesaria, pues si
bien es cierto prestó colaboración, la misma no era necesaria para el
cometimiento y aseguramiento del ilícito, ya que aun cuando no hubiese
participado, el resultado siempre se habría conseguido; porque a pesar de su
mínima contribución, siempre formo parte del plan criminal.
En
consecuencia, deberá confirmarse la sentencia condenatoria emitida en su
contra, con la modificación que su participación deberá ser calificada como
cómplice no necesario y como consecuencia jurídica, la pena de nueve años de
prisión impuesta deberá ser reducida.
Partiendo de
los criterios de individualización de la pena, regulados en el Art. 63 del
Código Penal se tiene que, en cuanto a la extensión del daño y del peligro
ocasionados se ha establecido, que el delito que se le atribuye es el de ROBO
AGRAVADO, que perjudica directamente el patrimonio del afectado, es decir, de
la víctima, puesto que en el caso de la víctima con clave SATURNO fue despojada
de un teléfono celular; y por su parte, la víctima con clave SATURNO UNO fue
despojada de su teléfono celular y de un televisor plasma de 49 pulgadas; no
habiendo participado el referido imputado en la sustracción ni amenazas
proferidas a las víctimas para lograrlo.
Si bien no se
tiene claro cuáles fueron los motivos que impulsaron el hecho, en esta clase de
delitos es fácil concluir que es el ánimo de lucro.
Respecto a la
mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho es de tomar en
consideración que el incoado TM es una persona mayor de edad, comerciante; de
lo que se puede deducir que conoce lo ilícito de su actuar ilegal.
En cuanto a las
circunstancias que rodearon el hecho; y, en especial las económicas, sociales y
culturales del autor se ha establecido, que el mismo sucedió a la altura de la
Aldea La Cruz, jurisdicción de El Congo de este departamento; es decir, en la
zona urbana, en el que participaron más de dos personas, utilizando arma de
fuego, con la cual amenazaron e intimidaron a las víctimas para despojarlas de
sus pertenencias, acciones directas donde no tuvo participación el incoado,
quien además es una persona adulta, acompañado y comerciante.
Finalmente, no
se determinaron circunstancias atenuantes ni agravantes que apreciar, más que
las contenidas en el delito en estudio; en virtud de lo cual ha de imponérsele
al procesado en alusión la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta que
a los autores se les impusieron nueve años de prisión y de conformidad con la
regla del Art. 66 Pn., que ordena que, al cómplice no necesario, la pena no
sobrepasara las dos terceras partes de la pena del autor(..)”