MEDIDAS CAUTELARES

PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN

"Para entrar al análisis del presente caso, es necesario tener presente que las medidas cautelares son decisiones de carácter jurisdiccional, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, dirigidas a proteger la integridad física y/o moral de los miembros del grupo familiar, así como a satisfacer sus necesidades urgentes o asegurar los efectos de la sentencia definitiva. Así, la finalidad de las medidas cautelares es garantizar en su conjunto los derechos de los miembros de la familia y evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes o a terceros antes de una sentencia definitiva; Art. 76 Inc. 1° L. Pr. F.

En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que las medidas cautelares tienden a buscar la protección a los miembros de la familia, cuya situación personal sea más débil y vulnerable ante aquellos o aquellas que se encuentren en una situación de mayor poder. El fundamento jurídico de las medidas cautelares se encuentra en los Arts. 6 letra d), 75, 76, 77, 124 y 130 L. Pr. F.

Asimismo, hemos sostenido insistentemente que las medidas cautelares deben reunir presupuestos procesales para conferirlas o decretarlas, es decir, la apariencia del buen derecho, que no es más que la demostración de un grado más o menos variable de la verosimilitud del derecho invocado o “humo del buen derecho” (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora); doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sustentado, que la configuración de dichos presupuestos no requiere una prueba robusta o acabada, basta con acreditar elementos mínimos para su procedencia, los que se amplían cuando se dictan en la sentencia definitiva, es decir, que las medidas que se decretan están sujetas a modificación o cesación de acuerdo al desarrollo del procedimiento y a lo que finalmente se establezca en la sentencia. Por lo que, es imperativo salvaguardar la integridad física, psicológica, patrimonial, así como la dignidad y seguridad de los miembros de la familia durante el tiempo de tramitación del procedimiento y aún después de sentenciado, para alcanzar tal propósito es preciso actuar de manera inmediata, de lo contrario perderían eficacia y sentido todas las acciones posteriores, ya que hay derechos sumamente importantes en riesgo, y de los cuales algunos -en caso de ser lesionados- son irreparables, por esta razón, es que la ley proporciona como herramientas las medidas cautelares, como ya mencionamos dentro de los presupuestos para su aplicación, se encuentra la posibilidad de decretarlas sin necesidad de comprobar el dicho del solicitante, basta con que de su petición se adviertan acciones o hechos que conlleven riesgos para el mismo, lo cual no implica que el dictado de medidas veda a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, esto en razón que dentro del proceso correspondiente se otorgará la oportunidad para que se pronuncie al respecto, ejerciendo así su defensa, de igual forma podrá aportar las pruebas que desvirtúen los hechos aducidos.

En el sub lite, se alega por parte de la abogada impetrante, en principio la inobservancia al Art. 7 literal i) L.Pr.F., relativa a la obligación de motivar las resoluciones que se emitan, consideramos que si bien la resolución impugnada ha sido mínimamente sustentada, y con ello no pudo quedar del todo claras las motivaciones que llevaron a la A quo a dictar su resolución en tal sentido, puesto que efectivamente, el Juez debe motivar de manera suficiente sus resoluciones a fin que las partes y sus representantes puedan comprender el porqué de sus decisorios y tener los elementos necesarios para contra argumentar en el ejercicio de su derecho a recurrir, consideramos que en este caso sí existe motivación aunque sea mínima, tan es así, que la parte impetrante ha hecho uso de su derecho a recurrir utilizando los argumentos que contiene la referida resolución para fundamentar su recurso, por consiguiente dicha funcionaria ha respetado este deber, asimismo consideramos que por la relación conflictiva entre ambas partes es necesario la imposición de medidas de protección que limiten la relación y trato entre los mismos, como bien ha hecho la A quo, -relativos a las medidas contenidas en el Art. 130 lits. a) y f) L.Pr.F.- aspectos que si bien fueron decretados en favor de la demandada, pero por su naturaleza y forma en el fondo atañen a ambos, es decir, cubre aspectos peticionados por el demandante, y si bien es cierto se dice, que la demandada ya contaba con medidas de protección similares dictadas por el Juzgado Especializado Para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, pero se advierte que no se cuenta con la correspondiente documentación que corrobore la existencia de dichas medidas, por tanto, se desconoce si aún se encuentran vigentes y si efectivamente son las mismas medidas dictadas en esta instancia, por tanto, se confirmarán estas medidas, no obstante, las partes pueden presentar la documentación correspondiente a fin de solicitar el cese de las medidas en caso de proceder, pues no debe olvidarse que las medidas de protección son temporales.

Por otro lado, se arguye que no se resolvió la petición de la parte actora en cuanto a dictar medida cautelar de cuidado personal provisional respecto del niño ********** a favor del padre señor **********, aspecto que también ha sido peticionado por la parte demandada a su favor, y en este sentido, efectivamente se advierte que no existió un pronunciamiento por parte de la Jueza A quo, aun y cuando tácitamente al pronunciarse sobre el régimen de visitas provisional a favor del padre, se estaba dejando entre ver que la madre seguirá ostentado materialmente el cuidado personal hasta que se pronuncie la sentencia definitiva, no obstante, se hace un llamado de atención a la Jueza A quo a que debe cumplir con su obligación de pronunciarse sobre todas y cada una de las peticiones que las partes le realizan, y si bien, esta Cámara considera que en casos como el presente en el que el expediente se vuelve extenso y las partes constantemente alegan todo tipo de peticiones, puede incurrirse en confusiones, pero ello no es óbice para no pronunciarse al respecto, por lo cual el Juez debe prestar mayor cuidado a fin de no incurrir en situaciones como esta, en la que se deja de resolver aspectos solicitados; aunado a lo anterior, se argumenta que la Jueza no resolvió oportunamente las peticiones reiteradas de medidas cautelares realizadas por la parte actora, sino que se resuelve hasta que la parte demandada las peticiona mediante la contestación de la demanda y reconvención, sobre este aspecto reparamos que en la etapa en que se encontraba el proceso cuando se presenta el primer escrito solicitando medidas cautelares fs. [...] no se contaba con mayores elementos de prueba que establecieran la situación familiar de los involucrados, por lo que la Juzgadora tuvo a bien informar sobre tal petición al Equipo Multidisciplinario para que dichos aspectos fueran incluidos en los estudios técnicos que habían sido ordenados con anterioridad, por tanto, las peticiones de medidas cautelares son atendidas hasta que se agregan los informes técnicos presentados por el Equipo Multidisciplinario, que coincidieron con las fechas en que la parte demandada presentaba la contestación de la demanda y reconvención, quienes casualmente también solicitaban medidas cautelares, por lo que no creemos que se trate de un atraso intencionado de la A quo, sino más bien dicha Juzgadora intentaba contar con la mayor cantidad de elementos para resolver tales peticiones, no obstante, si puede hacerse un llamado de atención a la A quo para que procure resolver las peticiones que las partes le realicen tan pronto se cuente con la información necesaria, a fin que no se acumulen las peticiones y se den confusiones como la presente y que pudieran interpretarse como omisiones intencionadas por su parte, aspecto que se retomará como observación más adelante, por lo cual, no compartimos lo alegado por la Licenciada [...] en cuanto a estos puntos, por consiguiente, al regresar el presente expediente a Primera Instancia, se deberá resolver todas las peticiones que se encuentren pendientes de respuesta, incluyendo el pronunciamiento sobre la medida cautelar de cuidado personal provisional solicitado por ambas partes.

Asimismo, se alega por la parte impetrante que se ha dictado un régimen de visitas restrictivo y limitante para que el padre se relacione con su hijo, sobre esto, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su Art.  9 número 3, señala “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Por su parte el Art. 79 de la Ley de Protección Integral de la niñez y Adolescencia (LEPINA) dispone: “Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener con su madre y padre las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad, aun cuando estos estén separados, salvo cuando ello sea contrario a su interés superior”, mientras que el Art. 217 C.F. establece que “El padre y la madre, aunque no convivieren con su hijo, deberán mantener con él las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad. Cuando sea necesario, el juez podrá regular el tiempo, modo y lugar que para ello se requiera”, en el caso en análisis advertimos que el niño ********** se encuentra materialmente bajo el cuido personal de la madre y que ha mantenido comunicación con su padre hasta que la madre tuvo conocimiento de la presente demanda, decisión que expresa la madre tomó en razón de recibir amenazas por parte del demandante de no regresar al niño a su casa, ante esto, según los informes Social y Psicológico –fs. [...]el referido niño expresó extrañar a su padre y abuela paterna, pues considera que ha transcurrido demasiado tiempo sin verlos, asimismo expresó sentirse bien al convivir con ambos padres y que el trato que éstos le dan es bueno, de igual forma dichos informes ilustran que ambos padres ofrecen las condiciones necesarias y favorables para el crecimiento y desarrollo del hijo, se destaca que entre las partes existe un grave conflicto por conseguir el cuidado personal del hijo, lo que les ha llevado a las constantes desavenencias que se traducen en altercados entre los mismos, al punto de requerir medidas de protección para sobrellevarlos, por lo mismo, les es difícil obtener una comunicación efectiva y alcanzar acuerdos relacionados al hijo, lo que sin duda afecta a la seguridad emocional del indicado niño, por lo cual, consideramos que es necesario la imposición de medidas cautelares en cuanto a establecer un régimen de visitas para el ejercicio eficaz de la relación y trato entre el padre y el hijo, detallando específicamente los días y horas en que deberá ejercerse, a efecto de evitar eventuales fricciones entre los padres, tal como lo ha hecho la Jueza A quo, ya que no se advierte ninguna  circunstancia que haga previsible algún riesgo del niño ********** al relacionarse con su padre, y en cuanto a que este horario es restrictivo y limitado, consideramos que al tratarse de una medida cautelar que busca de manera inmediata se restablezca la relación del niño con su padre, la misma es pertinente en la forma en que se ha establecido, ya que la forma en cuanto modo y tiempo, así como las condiciones definitivas serán establecidas en la sentencia, en donde se valoraran todos los aspectos que mejor garanticen una correcta relación, ya sea con el padre o la madre, según se resuelva a quién de los padres se le confiera el cuidado personal del hijo, por lo que, no requiere que para dictar esta medida los hechos sean comprobados fehacientemente y valorar de manera minuciosa el modo y tiempo que mejor convenga, pues lo apremiante es reanudar la comunicación entre el hijo y el progenitor, y en el etapa correspondiente se valorarán todas las circunstancias de forma puntual y detallada, por lo que no compartimos lo sostenido por la abogada impetrante en este aspecto.

Tampoco compartimos lo alegado como infracción a los principios de corresponsabilidad, prioridad absoluta e interés superior del niño, contenidos en los Arts. 12, 13 y 14 LEPINA, ya que, la A quo no ha hecho más que resolver un régimen de visitas que garantice el derecho del niño ********** de mantener trato y relación con su padre de manera inmediata, con el cual no convive desde hace un largo tiempo, pues como ya lo mencionamos, las medidas cautelares pretenden la protección inmediata, en este caso del referido niño, dando énfasis en una respuesta que restituya de manera pronta un derecho que se le había estado obstruyendo, es decir, que con tal medida se ha favorecido al indicado niño para que se restituya su derecho de relación y trato con su progenitor, pues el mismo ha expresado su deseo de hacerlo, asimismo se ha respetado el principio de prioridad absoluta pues, la medida cautelar ha beneficiado directamente al niño por sobre los intereses de los padres, además al pronunciar esta medida también se respetó el principio de corresponsabilidad por parte de la Juzgadora, por todo ello, se confirmará la resolución en este punto.

En lo concerniente a que la madre incumple con la medida cautelar dictada en este aspecto, se le hace un llamado de atención a la parte demandada señora ********** a respetar lo ordenado por la Jueza A quo, ya que toda orden dictada por un Juzgador es de obligatorio cumplimiento para las partes, caso contrario y de continuar con esta conducta, la parte actora puede hacer uso de los mecanismos que la ley le otorga para hacerlos valer, así también, se hace el llamado al padre señor ********** a respetar los horarios de entrega y devolución del niño en casa de la madre, caso contrario la parte demandada también cuenta con mecanismos para hacer valer las órdenes judiciales que se les impone.

Respecto a la cuota alimenticia provisional, de manera específica, el proveimiento de las cuotas alimenticias provisionales está autorizado por los Arts. 255 C. F. y 139 letra a) L. Pr. F., que respectivamente dicen: "Mientras se ventila la obligación de dar alimentos, el juez podrá ordenar que se den provisionalmente desde que se ofrezca fundamento razonable para ello, sin perjuicio de su restitución si la persona de quien se demandan obtuviere sentencia absolutoria. No habrá derecho de restitución contra el que de buena fe hubiere intentado la demanda" y "El Juez ordenará el pago de alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, cuando se ofrezca fundamento razonable para ello".

Así, según la ley, las cuotas alimenticias provisionales pueden fijarse desde que, se ofrece "fundamento razonable". Este presupuesto supone que se haya acreditado el título que habilita a reclamar los alimentos y, aunque sea liminarmente, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante.    En el sub lite,  se cuenta con la certificación de partida de nacimiento del niño ********** –fs. [...] por tanto se ha acreditado el título para reclamar alimentos, en cuanto a las necesidades del indicado niño en la demanda no se detallan las necesidades del mismo, no obstante solicita de la madre una cuota alimenticia por la cantidad de doscientos dólares mensuales, mientras que en la contestación de la demanda y reconvención se dice que las necesidades del hijo ascienden a mil cuatrocientos sesenta y nueve dólares con cuarenta y seis centavos, por otro lado, según el informe social –fs. [...] las necesidades básicas y primordiales del indicado niño oscilan en quinientos treinta y un dólares con ochenta y un centavos mensuales, y que la capacidad económica del demandante se calcula aproximadamente en seiscientos cincuenta dólares mensuales, por su parte la condición personal de la madre es que adquiere ingresos mensuales por la cantidad de seiscientos setenta y cinco dólares con setenta y tres centavos, y el padre alega que sus ingresos han disminuido a raíz de la pandemia, en ese sentido, la Jueza A quo fijó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES MENSUALES en concepto de cuota alimenticia provisional, pagadera por el padre, cantidad que tomando en cuenta los elementos liminares antes aducidos, consideramos es una cantidad razonable con la que el demandante puede contribuir a las necesidades del hijo, lo anterior no implica un prejuzgamiento pues toda la prueba que confirme la verdadera capacidad económica del progenitor a quien le corresponda aportarla se verificará en la sentencia respectiva, por tanto, tal medida cautelar será confirmada."