MEDIDAS CAUTELARES
PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN
"Para entrar al análisis del
presente caso, es necesario tener presente que las medidas cautelares son decisiones de carácter jurisdiccional,
provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, dirigidas a proteger la
integridad física y/o moral de los miembros del grupo familiar, así como a
satisfacer sus necesidades urgentes o asegurar los efectos de la sentencia
definitiva. Así, la finalidad de las medidas cautelares es garantizar en su
conjunto los derechos de los miembros de la familia y evitar que se causen
daños graves o de difícil reparación a las partes o a terceros antes de una
sentencia definitiva; Art. 76 Inc. 1° L. Pr. F.
En reiterada jurisprudencia este
Tribunal ha sostenido que las medidas cautelares tienden a buscar la protección
a los miembros de la familia, cuya situación personal sea más débil y
vulnerable ante aquellos o aquellas que se encuentren en una situación de mayor
poder. El fundamento jurídico de las medidas cautelares se encuentra en los Arts. 6 letra d), 75, 76,
77, 124 y 130 L. Pr. F.
Asimismo, hemos sostenido
insistentemente que las medidas cautelares deben reunir presupuestos procesales
para conferirlas o decretarlas, es decir, la apariencia del buen derecho, que
no es más que la demostración de un grado más o menos variable de la
verosimilitud del derecho invocado o “humo del buen derecho” (fumus boni iuris)
y el peligro en la demora (periculum in mora); doctrinaria y jurisprudencialmente
se ha sustentado, que la configuración de dichos presupuestos no requiere una
prueba robusta o acabada, basta con acreditar elementos mínimos para su
procedencia, los que se amplían cuando se dictan en la sentencia definitiva, es
decir, que las medidas que se decretan están sujetas a modificación o cesación
de acuerdo al desarrollo del procedimiento y a lo que finalmente se establezca
en la sentencia. Por lo que, es imperativo salvaguardar la integridad física,
psicológica, patrimonial, así como la dignidad y seguridad de los miembros de
la familia durante el tiempo de tramitación del procedimiento y aún después de
sentenciado, para alcanzar tal propósito es preciso actuar de manera inmediata,
de lo contrario perderían eficacia y sentido todas las acciones posteriores, ya
que hay derechos sumamente importantes en riesgo, y de los cuales algunos -en
caso de ser lesionados- son irreparables, por esta razón, es que la ley
proporciona como herramientas las medidas cautelares, como ya mencionamos
dentro de los presupuestos para su aplicación, se encuentra la posibilidad de
decretarlas sin necesidad de comprobar el dicho del solicitante, basta con que
de su petición se adviertan acciones o hechos que conlleven riesgos para el
mismo, lo cual no implica que el dictado de medidas veda a las partes la
oportunidad de ejercer su derecho de defensa, esto en razón que dentro del
proceso correspondiente se otorgará la oportunidad para que se pronuncie al
respecto, ejerciendo así su defensa, de igual forma podrá aportar las pruebas
que desvirtúen los hechos aducidos.
En el sub lite, se alega por parte de
la abogada impetrante, en principio la inobservancia al Art. 7 literal i)
L.Pr.F., relativa a la obligación de motivar las resoluciones que se emitan,
consideramos que si bien la resolución impugnada ha sido mínimamente
sustentada, y con ello no pudo quedar del todo claras las motivaciones que
llevaron a la A quo a dictar su resolución en tal sentido, puesto que
efectivamente, el Juez debe motivar de manera suficiente sus resoluciones a fin
que las partes y sus representantes puedan comprender el porqué de sus
decisorios y tener los elementos necesarios para contra argumentar en el
ejercicio de su derecho a recurrir, consideramos que en este caso sí existe
motivación aunque sea mínima, tan es así, que la parte impetrante ha hecho uso
de su derecho a recurrir utilizando los argumentos que contiene la referida
resolución para fundamentar su recurso, por consiguiente dicha funcionaria ha
respetado este deber, asimismo consideramos que por la relación conflictiva
entre ambas partes es necesario la imposición de medidas de protección que
limiten la relación y trato entre los mismos, como bien ha hecho la A quo,
-relativos a las medidas contenidas en el Art. 130 lits. a) y f) L.Pr.F.-
aspectos que si bien fueron decretados en favor de la demandada, pero por su
naturaleza y forma en el fondo atañen a ambos, es decir, cubre aspectos
peticionados por el demandante, y si bien es cierto se dice, que la demandada
ya contaba con medidas de protección similares dictadas por el Juzgado
Especializado Para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, pero se advierte que no se cuenta con la correspondiente documentación
que corrobore la existencia de dichas medidas, por tanto, se desconoce si aún
se encuentran vigentes y si efectivamente son las mismas medidas dictadas en
esta instancia, por tanto, se confirmarán estas medidas, no obstante, las
partes pueden presentar la documentación correspondiente a fin de solicitar el
cese de las medidas en caso de proceder, pues no debe olvidarse que las medidas
de protección son temporales.
Por otro lado, se arguye que no se
resolvió la petición de la parte actora en cuanto a dictar medida cautelar de
cuidado personal provisional respecto del niño ********** a favor del padre
señor **********, aspecto que también ha sido peticionado por la parte
demandada a su favor, y en este sentido, efectivamente se advierte que no
existió un pronunciamiento por parte de la Jueza A quo, aun y cuando tácitamente
al pronunciarse sobre el régimen de visitas provisional a favor del padre, se
estaba dejando entre ver que la madre seguirá ostentado materialmente el
cuidado personal hasta que se pronuncie la sentencia definitiva, no obstante,
se hace un llamado de atención a la Jueza A quo a que debe cumplir con su
obligación de pronunciarse sobre todas y cada una de las peticiones que las
partes le realizan, y si bien, esta Cámara considera que en casos como el
presente en el que el expediente se vuelve extenso y las partes constantemente
alegan todo tipo de peticiones, puede incurrirse en confusiones, pero ello no
es óbice para no pronunciarse al respecto, por lo cual el Juez debe prestar
mayor cuidado a fin de no incurrir en situaciones como esta, en la que se deja
de resolver aspectos solicitados; aunado a lo anterior, se argumenta que la
Jueza no resolvió oportunamente las peticiones reiteradas de medidas cautelares
realizadas por la parte actora, sino que se resuelve hasta que la parte
demandada las peticiona mediante la contestación de la demanda y reconvención,
sobre este aspecto reparamos que en la etapa en que se encontraba el proceso
cuando se presenta el primer escrito solicitando medidas cautelares fs. [...]
no se contaba con mayores elementos de prueba que establecieran la situación
familiar de los involucrados, por lo que la Juzgadora tuvo a bien informar
sobre tal petición al Equipo Multidisciplinario para que dichos aspectos fueran
incluidos en los estudios técnicos que habían sido ordenados con anterioridad,
por tanto, las peticiones de medidas cautelares son atendidas hasta que se
agregan los informes técnicos presentados por el Equipo Multidisciplinario, que
coincidieron con las fechas en que la parte demandada presentaba la
contestación de la demanda y reconvención, quienes casualmente también
solicitaban medidas cautelares, por lo que no creemos que se trate de un atraso
intencionado de la A quo, sino más bien dicha Juzgadora intentaba contar con la
mayor cantidad de elementos para resolver tales peticiones, no obstante, si
puede hacerse un llamado de atención a la A quo para que procure resolver las
peticiones que las partes le realicen tan pronto se cuente con la información
necesaria, a fin que no se acumulen las peticiones y se den confusiones como la
presente y que pudieran interpretarse como omisiones intencionadas por su
parte, aspecto que se retomará como observación más adelante, por lo cual, no
compartimos lo alegado por la Licenciada [...] en cuanto a estos puntos, por
consiguiente, al regresar el presente expediente a Primera Instancia, se deberá
resolver todas las peticiones que se encuentren pendientes de respuesta,
incluyendo el pronunciamiento sobre la medida cautelar de cuidado personal
provisional solicitado por ambas partes.
Asimismo, se alega por la parte
impetrante que se ha dictado un régimen de visitas restrictivo y limitante para
que el padre se relacione con su hijo, sobre esto, la Convención Sobre los
Derechos del Niño, en su Art. 9 número 3, señala “Los Estados Partes respetarán
el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular,
salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Por su parte el Art.
79 de la Ley de Protección Integral de la niñez y Adolescencia (LEPINA)
dispone: “Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener con su
madre y padre las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el
normal desarrollo de su personalidad, aun cuando estos estén separados, salvo
cuando ello sea contrario a su interés superior”, mientras que el Art. 217 C.F.
establece que “El padre y la madre, aunque no convivieren con su hijo, deberán
mantener con él las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el
normal desarrollo de su personalidad. Cuando sea necesario, el juez podrá
regular el tiempo, modo y lugar que para ello se requiera”, en el caso en
análisis advertimos que el niño ********** se encuentra materialmente bajo el
cuido personal de la madre y que ha mantenido comunicación con su padre hasta
que la madre tuvo conocimiento de la presente demanda, decisión que expresa la
madre tomó en razón de recibir amenazas por parte del demandante de no regresar
al niño a su casa, ante esto, según los informes Social y Psicológico –fs.
[...]el referido niño expresó extrañar a su padre y abuela paterna, pues
considera que ha transcurrido demasiado tiempo sin verlos, asimismo expresó
sentirse bien al convivir con ambos padres y que el trato que éstos le dan es
bueno, de igual forma dichos informes ilustran que ambos padres ofrecen las
condiciones necesarias y favorables para el crecimiento y desarrollo del hijo,
se destaca que entre las partes existe un grave conflicto por conseguir el
cuidado personal del hijo, lo que les ha llevado a las constantes desavenencias
que se traducen en altercados entre los mismos, al punto de requerir medidas de
protección para sobrellevarlos, por lo mismo, les es difícil obtener una
comunicación efectiva y alcanzar acuerdos relacionados al hijo, lo que sin duda
afecta a la seguridad emocional del indicado niño, por lo cual, consideramos
que es necesario la imposición de medidas cautelares en cuanto a establecer un
régimen de visitas para el ejercicio eficaz de la relación y trato entre el
padre y el hijo, detallando específicamente los días y horas en que deberá
ejercerse, a efecto de evitar eventuales fricciones entre los padres, tal como
lo ha hecho la Jueza A quo, ya que no se advierte ninguna circunstancia
que haga previsible algún riesgo del niño ********** al relacionarse con su
padre, y en cuanto a que este horario es restrictivo y limitado, consideramos
que al tratarse de una medida cautelar que busca de manera inmediata se
restablezca la relación del niño con su padre, la misma es pertinente en la
forma en que se ha establecido, ya que la forma en cuanto modo y tiempo, así
como las condiciones definitivas serán establecidas en la sentencia, en donde
se valoraran todos los aspectos que mejor garanticen una correcta relación, ya
sea con el padre o la madre, según se resuelva a quién de los padres se le
confiera el cuidado personal del hijo, por lo que, no requiere que para dictar
esta medida los hechos sean comprobados fehacientemente y valorar de manera
minuciosa el modo y tiempo que mejor convenga, pues lo apremiante es reanudar
la comunicación entre el hijo y el progenitor, y en el etapa correspondiente se
valorarán todas las circunstancias de forma puntual y detallada, por lo que no
compartimos lo sostenido por la abogada impetrante en este aspecto.
Tampoco compartimos lo alegado como
infracción a los principios de corresponsabilidad, prioridad absoluta e interés
superior del niño, contenidos en los Arts. 12, 13 y 14 LEPINA, ya que, la A quo
no ha hecho más que resolver un régimen de visitas que garantice el derecho del
niño ********** de mantener trato y relación con su padre de manera inmediata,
con el cual no convive desde hace un largo tiempo, pues como ya lo mencionamos,
las medidas cautelares pretenden la protección inmediata, en este caso del
referido niño, dando énfasis en una respuesta que restituya de manera pronta un
derecho que se le había estado obstruyendo, es decir, que con tal medida se ha
favorecido al indicado niño para que se restituya su derecho de relación y
trato con su progenitor, pues el mismo ha expresado su deseo de hacerlo,
asimismo se ha respetado el principio de prioridad absoluta pues, la medida
cautelar ha beneficiado directamente al niño por sobre los intereses de los
padres, además al pronunciar esta medida también se respetó el principio de
corresponsabilidad por parte de la Juzgadora, por todo ello, se confirmará la
resolución en este punto.
En lo concerniente a que la madre
incumple con la medida cautelar dictada en este aspecto, se le hace un llamado
de atención a la parte demandada señora ********** a respetar lo ordenado por
la Jueza A quo, ya que toda orden dictada por un Juzgador es de obligatorio
cumplimiento para las partes, caso contrario y de continuar con esta conducta,
la parte actora puede hacer uso de los mecanismos que la ley le otorga para
hacerlos valer, así también, se hace el llamado al padre señor ********** a
respetar los horarios de entrega y devolución del niño en casa de la madre,
caso contrario la parte demandada también cuenta con mecanismos para hacer
valer las órdenes judiciales que se les impone.
Respecto a la cuota alimenticia
provisional, de manera específica, el proveimiento de las cuotas alimenticias
provisionales está autorizado por los Arts. 255 C. F. y 139 letra a) L. Pr. F.,
que respectivamente dicen: "Mientras se ventila la obligación de dar
alimentos, el juez podrá ordenar que se den provisionalmente desde que se
ofrezca fundamento razonable para ello, sin perjuicio de su restitución si la
persona de quien se demandan obtuviere sentencia absolutoria. No habrá derecho
de restitución contra el que de buena fe hubiere intentado la demanda" y
"El Juez ordenará el pago de alimentos provisionales desde la admisión de
la demanda, cuando se ofrezca fundamento razonable para ello".
Así, según la ley, las cuotas
alimenticias provisionales pueden fijarse desde que, se ofrece "fundamento
razonable". Este presupuesto supone que se haya acreditado el título que
habilita a reclamar los alimentos y, aunque sea liminarmente, la necesidad del
alimentario y la capacidad del alimentante. En el sub lite, se cuenta con la certificación de partida de
nacimiento del niño ********** –fs. [...] por tanto se ha acreditado el título
para reclamar alimentos, en cuanto a las necesidades del indicado niño en la
demanda no se detallan las necesidades del mismo, no obstante solicita de la
madre una cuota alimenticia por la cantidad de doscientos dólares mensuales,
mientras que en la contestación de la demanda y reconvención se dice que las
necesidades del hijo ascienden a mil cuatrocientos sesenta y nueve dólares con
cuarenta y seis centavos, por otro lado, según el informe social –fs. [...] las
necesidades básicas y primordiales del indicado niño oscilan en quinientos
treinta y un dólares con ochenta y un centavos mensuales, y que la capacidad
económica del demandante se calcula aproximadamente en seiscientos cincuenta
dólares mensuales, por su parte la condición personal de la madre es que
adquiere ingresos mensuales por la cantidad de seiscientos setenta y cinco
dólares con setenta y tres centavos, y el padre alega que sus ingresos han
disminuido a raíz de la pandemia, en ese sentido, la Jueza A quo fijó la
cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES MENSUALES en concepto de cuota alimenticia
provisional, pagadera por el padre, cantidad que tomando en cuenta los
elementos liminares antes aducidos, consideramos es una cantidad razonable con
la que el demandante puede contribuir a las necesidades del hijo, lo anterior
no implica un prejuzgamiento pues toda la prueba que confirme la verdadera
capacidad económica del progenitor a quien le corresponda aportarla se
verificará en la sentencia respectiva, por tanto, tal medida cautelar será
confirmada."