DOMICILIO
ESPECIAL
DEBE TOMARSE COMO VÁLIDA LA DESIGNACIÓN DEL DOMICILIO ESPECIAL, SI AMBOS CONTRATANTES HUBIEREN COMPARECIDO A OTORGAR EL INSTRUMENTO Y LO HUBIEREN SUSCRITO EN SEÑAL DE ACEPTACIÓN Y RATIFICACIÓN DE TODAS SUS ESTIPULACIONES
“Previo a entrar al estudio de la competencia territorial, esta Corte
advierte, que las presentes Diligencias de Pago por Consignación, se encuentran
relacionadas al Proceso Declarativo Común de Terminación de Contrato e
Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesto por la solicitante, ante el
Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, en el cual se suscitó el
conflicto de competencia con número de referencia 245-00M-2020, que este
tribunal resolvió con fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Dicho esto, en cuanto al argumento esbozado por el Juzgado de lo Civil de
Mejicanos (1), en el sentido que, deberá considerarse para los efectos de
establecer la competencia territorial, la ubicación del inmueble donde se
desarrolla la lotificación "Las Magias", de conformidad con el art.
35 inc. 1° CPCM, es preciso aclarar que dicha regla no es aplicable al presente
caso, pues la pretensión de la solicitante no recae sobre derechos reales, sino
que se trata de una acción eminentemente personal.
Por otra parte, el mismo tribunal, consideró aplicable el domicilio
especial plasmado en el Contrato de Prestación de Servicios, en cuyo romano IX)
se consignó lo siguiente: "Cualquier desacuerdo o conflicto que
surgiere en el cumplimiento de este contrato, será sometido al tribunal
competente para el caso en el Municipio de Chalatenango."
Sobre el domicilio especial y su relevancia para establecer la
competencia territorial, esta Corte, en el precedente 312-COM-2018, de las diez
horas y once minutos del diez de enero de dos mil diecinueve, consideró lo
siguiente: "[…] la jurisprudencia de esta Corte ha calificado como
válidos los domicilios contractuales provenientes de documentos en los que
figuren las ,firmas de ambas partes, tal criterio ha sido superado, en el
sentido de que la redacción toma relevancia para determinar la validez de un
domicilio especial y debe considerarse junto con la comparecencia de ambas
partes."
No obstante, es importante retomar lo dispuesto en el art. 67 C, el que a
su letra reza: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo
un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a
que diere lugar el mismo contrato", en ese mismo orden, el art. 33
inc. 2° CPCM señala lo siguiente: "[...] Asimismo es competente el Juez
a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes."
(subrayados propios).
En ese sentido, se trae a cuenta lo sostenido por esta Corte en el
incidente 245- COM-2020, citado anteriormente, en el cual en esencia se sostuvo
que: "Del tenor literal de ambas disposiciones se extrae que el
principal elemento que debe cumplir la designación de un domicilio especial,
para los efectos de establecer la competencia territorial, es que este haya
sido el resultado de un acuerdo entre las partes contratantes; en otras
palabras, debe existir la aceptación bilateral de someter sus desavenencias a
un tribunal específico. Lo anterior guarda relación con el principio de
autonomía de la voluntad de las partes –art. 23 Cn.- el cual consiste en la
posibilidad de que, los particulares celebren convenciones de cualquier tipo,
inclusive contratos no tipificados en la ley. Implica además la libertad que
estos tienen para la determinación de su contenido, dentro de los límites
establecidos en la Constitución."
Con fundamento en dicho principio y en el precedente citado, se descarta
el criterio abordado en el precedente con número de referencia 312-COM-2018, en
el sentido que deba requerírsele a los contratantes, que la cláusula relativa
al domicilio especial, deba redactarse de cierta manera o que el contenido de
la misma sea un aspecto esencial para determinar si este es válido o no como
criterio de competencia territorial.
Por el contrario, en otros precedentes de esta Corte ha quedado
establecido que el domicilio especial es válido, para los efectos pertinentes,
siempre y cuando este cumpla el requisito de bilateralidad, al que hacen
alusión los arts. 67 C y 33 inc. 2° CPCM ya enunciados; esto implica, que ambas
partes hayan aceptado, previamente, someterse a él; a su vez, esta
circunstancia queda comprobada mediante su comparecencia al otorgamiento del
acto o contrato y la suscripción del mismo, en señal de ratificación de todas
sus cláusulas, inclusive aquella relativa al domicilio especial. (Véanse los
conflictos de competencia con referencias: 199-D-2011, 391-COM-2013, 30-COM-2014,
57- COM-2014, 5-COM-2015, 37-COM-2016, 65-COM-2017, 113-COM-2017 y 48-COM2018).
Asimismo, es importante reiterar y diferenciar que, cuando tan sólo una
de las partes hubiere comparecido al otorgamiento del acto o contrato de que
traten las diligencias o el proceso y, en él se hubiera intentado establecer un
domicilio especial v.gr. contratos de mutuo; ésta cláusula se tendrá por no
escrita y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para los efectos de fijar la
competencia territorial, ya que su designación ha sido aceptada únicamente por
una de las partes, por lo tanto, no se cumple el requisito de bilateralidad,
comprendido en los arts. 67 C y 33 inc. 1° CPCM.
En consideración a todo lo expuesto, esta Corte concluye que, el sentido o la redacción que se le dé a la cláusula de domicilio especial, contenida en un contrato, no es determinante para la fijación de la competencia territorial, es decir que, aun cuando en ella se hubiere consignado que, únicamente una de las partes ha aceptado tal sometimiento, pero ambos contratantes hubieren comparecido a otorgar el instrumento y lo hubieren suscrito, en señal de aceptación y ratificación de todas sus estipulaciones, inclusive la relativa al domicilio especial, se toma como válida esta designación.
Lo anterior aplica también para aquellos casos en que, dicha cláusula se
haya redactado de forma general, tal como ha ocurrido en el presente caso, en
el que, si bien en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales,
agregado de fs. […], no se indicó literalmente que ambos contratantes
aceptaban, como domicilio especial, la ciudad de Chalatenango, si consta la
comparecencia del solicitado, señor […], así como del señor […], en
representación de la sociedad solicitante; de igual manera, el notario autorizante
dio fe de haber leído íntegramente el contenido de dicho contrato a los
otorgantes y haberse redactado conforme a sus voluntades, por lo que, lo
ratificaron y firmaron; en consecuencia, habiéndose verificado el requisito de
bilateralidad, contemplado en los arts. 67 C. y 33 inc. 2° CPCM, se debe
considerar el domicilio especial aceptado por las partes, dentro del contrato
de prestación de servicios cuya terminación se pretende.
Aplicando estos parámetros al caso que nos ocupa, en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, anexo a las diligencias de mérito, se constata la existencia de una cláusula de domicilio especial, en donde se fijó como tal, el municipio de Chalatenango; de igual manera, esta designación cumple con el requisito de bilateralidad, de acuerdo a lo relacionado en los párrafos precedentes."
En lo que concierne al art. 33 inc. 1° CPCM, invocado por el Juzgado de
lo Civil de Delgado (1), en su declinatoria, esta Corte reitera que, cuando
fueran aplicables varias reglas de competencia territorial a un mismo caso,
quedará al arbitrio del actor, promover su demanda o solicitud, ante el
tribunal ya sea del domicilio de su contraparte o en el domicilio especial
pactado dentro del contrato. (Véanse los conflictos de competencia con referencias
99-00M-2015, 244-COM-2017 y 406-COM-2019).
Sin embargo, la actora interpuso las presentes diligencias ante el
Juzgado de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador, siendo este un
tribunal manifiestamente incompetente, para conocer tanto en el domicilio del
solicitado –municipio de Cuscatancingo– como en el domicilio especial –municipio
de Chalatenango–.
Por lo que, en atención a los razonamientos y normativa previamente
expuestos y, tomando en consideración que las presentes diligencias se
relacionan con lo resuelto por este tribunal en el incidente de referencia
245-COM-2020, con fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno, a fin de
potenciar el principio de economía procesal, esta Corte concluye, que deberá
conocer de las presentes diligencias, el Juzgado de Primera Instancia de
Chalatenango, por ser esta la sede judicial ante la cual, las partes aceptaron
de manera bilateral, someterse en caso de conflicto y así se determinará.”