DOMICILIO ESPECIAL

DEBE TOMARSE COMO VÁLIDA LA DESIGNACIÓN DEL DOMICILIO ESPECIAL, SI AMBOS CONTRATANTES HUBIEREN COMPARECIDO A OTORGAR EL INSTRUMENTO Y LO HUBIEREN SUSCRITO EN SEÑAL DE ACEPTACIÓN Y RATIFICACIÓN DE TODAS SUS ESTIPULACIONES


“Previo a entrar al estudio de la competencia territorial, esta Corte advierte, que las presentes Diligencias de Pago por Consignación, se encuentran relacionadas al Proceso Declarativo Común de Terminación de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesto por la solicitante, ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, en el cual se suscitó el conflicto de competencia con número de referencia 245-00M-2020, que este tribunal resolvió con fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Dicho esto, en cuanto al argumento esbozado por el Juzgado de lo Civil de Mejicanos (1), en el sentido que, deberá considerarse para los efectos de establecer la competencia territorial, la ubicación del inmueble donde se desarrolla la lotificación "Las Magias", de conformidad con el art. 35 inc. 1° CPCM, es preciso aclarar que dicha regla no es aplicable al presente caso, pues la pretensión de la solicitante no recae sobre derechos reales, sino que se trata de una acción eminentemente personal.

Por otra parte, el mismo tribunal, consideró aplicable el domicilio especial plasmado en el Contrato de Prestación de Servicios, en cuyo romano IX) se consignó lo siguiente: "Cualquier desacuerdo o conflicto que surgiere en el cumplimiento de este contrato, será sometido al tribunal competente para el caso en el Municipio de Chalatenango."

Sobre el domicilio especial y su relevancia para establecer la competencia territorial, esta Corte, en el precedente 312-COM-2018, de las diez horas y once minutos del diez de enero de dos mil diecinueve, consideró lo siguiente: "[…] la jurisprudencia de esta Corte ha calificado como válidos los domicilios contractuales provenientes de documentos en los que figuren las ,firmas de ambas partes, tal criterio ha sido superado, en el sentido de que la redacción toma relevancia para determinar la validez de un domicilio especial y debe considerarse junto con la comparecencia de ambas partes."

No obstante, es importante retomar lo dispuesto en el art. 67 C, el que a su letra reza: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato", en ese mismo orden, el art. 33 inc. 2° CPCM señala lo siguiente: "[...] Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes." (subrayados propios).

En ese sentido, se trae a cuenta lo sostenido por esta Corte en el incidente 245- COM-2020, citado anteriormente, en el cual en esencia se sostuvo que: "Del tenor literal de ambas disposiciones se extrae que el principal elemento que debe cumplir la designación de un domicilio especial, para los efectos de establecer la competencia territorial, es que este haya sido el resultado de un acuerdo entre las partes contratantes; en otras palabras, debe existir la aceptación bilateral de someter sus desavenencias a un tribunal específico. Lo anterior guarda relación con el principio de autonomía de la voluntad de las partes –art. 23 Cn.- el cual consiste en la posibilidad de que, los particulares celebren convenciones de cualquier tipo, inclusive contratos no tipificados en la ley. Implica además la libertad que estos tienen para la determinación de su contenido, dentro de los límites establecidos en la Constitución."

Con fundamento en dicho principio y en el precedente citado, se descarta el criterio abordado en el precedente con número de referencia 312-COM-2018, en el sentido que deba requerírsele a los contratantes, que la cláusula relativa al domicilio especial, deba redactarse de cierta manera o que el contenido de la misma sea un aspecto esencial para determinar si este es válido o no como criterio de competencia territorial.

Por el contrario, en otros precedentes de esta Corte ha quedado establecido que el domicilio especial es válido, para los efectos pertinentes, siempre y cuando este cumpla el requisito de bilateralidad, al que hacen alusión los arts. 67 C y 33 inc. 2° CPCM ya enunciados; esto implica, que ambas partes hayan aceptado, previamente, someterse a él; a su vez, esta circunstancia queda comprobada mediante su comparecencia al otorgamiento del acto o contrato y la suscripción del mismo, en señal de ratificación de todas sus cláusulas, inclusive aquella relativa al domicilio especial. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 199-D-2011, 391-COM-2013, 30-COM-2014, 57- COM-2014, 5-COM-2015, 37-COM-2016, 65-COM-2017, 113-COM-2017 y 48-COM­2018).

Asimismo, es importante reiterar y diferenciar que, cuando tan sólo una de las partes hubiere comparecido al otorgamiento del acto o contrato de que traten las diligencias o el proceso y, en él se hubiera intentado establecer un domicilio especial v.gr. contratos de mutuo; ésta cláusula se tendrá por no escrita y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para los efectos de fijar la competencia territorial, ya que su designación ha sido aceptada únicamente por una de las partes, por lo tanto, no se cumple el requisito de bilateralidad, comprendido en los arts. 67 C y 33 inc. 1° CPCM.

En consideración a todo lo expuesto, esta Corte concluye que, el sentido o la redacción que se le dé a la cláusula de domicilio especial, contenida en un contrato, no es determinante para la fijación de la competencia territorial, es decir que, aun cuando en ella se hubiere consignado que, únicamente una de las partes ha aceptado tal sometimiento, pero ambos contratantes hubieren comparecido a otorgar el instrumento y lo hubieren suscrito, en señal de aceptación y ratificación de todas sus estipulaciones, inclusive la relativa al domicilio especial, se toma como válida esta designación.

Lo anterior aplica también para aquellos casos en que, dicha cláusula se haya redactado de forma general, tal como ha ocurrido en el presente caso, en el que, si bien en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, agregado de fs. […], no se indicó literalmente que ambos contratantes aceptaban, como domicilio especial, la ciudad de Chalatenango, si consta la comparecencia del solicitado, señor […], así como del señor […], en representación de la sociedad solicitante; de igual manera, el notario autorizante dio fe de haber leído íntegramente el contenido de dicho contrato a los otorgantes y haberse redactado conforme a sus voluntades, por lo que, lo ratificaron y firmaron; en consecuencia, habiéndose verificado el requisito de bilateralidad, contemplado en los arts. 67 C. y 33 inc. 2° CPCM, se debe considerar el domicilio especial aceptado por las partes, dentro del contrato de prestación de servicios cuya terminación se pretende.

Aplicando estos parámetros al caso que nos ocupa, en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, anexo a las diligencias de mérito, se constata la existencia de una cláusula de domicilio especial, en donde se fijó como tal, el municipio de Chalatenango; de igual manera, esta designación cumple con el requisito de bilateralidad, de acuerdo a lo relacionado en los párrafos precedentes."

En lo que concierne al art. 33 inc. 1° CPCM, invocado por el Juzgado de lo Civil de Delgado (1), en su declinatoria, esta Corte reitera que, cuando fueran aplicables varias reglas de competencia territorial a un mismo caso, quedará al arbitrio del actor, promover su demanda o solicitud, ante el tribunal ya sea del domicilio de su contraparte o en el domicilio especial pactado dentro del contrato. (Véanse los conflictos de competencia con referencias 99-00M-2015, 244-COM-2017 y 406-COM-2019).

Sin embargo, la actora interpuso las presentes diligencias ante el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador, siendo este un tribunal manifiestamente incompetente, para conocer tanto en el domicilio del solicitado –municipio de Cuscatancingo– como en el domicilio especial –municipio de Chalatenango–.

Por lo que, en atención a los razonamientos y normativa previamente expuestos y, tomando en consideración que las presentes diligencias se relacionan con lo resuelto por este tribunal en el incidente de referencia 245-COM-2020, con fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno, a fin de potenciar el principio de economía procesal, esta Corte concluye, que deberá conocer de las presentes diligencias, el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, por ser esta la sede judicial ante la cual, las partes aceptaron de manera bilateral, someterse en caso de conflicto y así se determinará.”