DERECHO DE DEFENSA

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA POR OMITIR VALORAR LA PRUEBA DE DESCARGO; ADVIRTIENDOSE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA INICIAL QUE LA DEFENSA DEL IMPETRANTE NO APORTÓ EN EL MOMENTO PROCEDIMENTAL OPORTUNO

 

“ii) Respecto a lo manifestado por el demandante en el sentido que la Administración pública omitió la toma de la declaración del Juez de Paz de Meanguera, departamento de Morazán, quien fue ofertado como testigo de descargo (fs. 7).

En relación a ello, consta en el expediente administrativo, acta de las nueve horas del diez de enero de dos mil catorce, realizada en la Unidad de Investigación Disciplinaria de la delegación de la PNC del municipio de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, por medio de la cual rinde declaración el señor CA; en la misma se consignó: «...el entrevistado solicita se le reciba declaración al licenciado MOADS, Juez de Paz de la misma Villa de Meanguera del departamento de Morazán, con quien también el dicente realizó coordinaciones de trabajo los días 28 y 29 de marzo de 2013...» (fs. 170).

Corre agregada el acta de las once horas del veinte de febrero de dos mil catorce, por medio de la cual el sargento RCMM (instructor) y el agente JERM (secretario) hacen constar que ese día, alrededor de las ocho horas con treinta y cinco minutos, se hicieron presentes al Juzgado de Paz del municipio de Meanguera, departamento de Morazán, y al preguntar por el señor Juez de ese tribunal, licenciado MOAS, informó el secretario, licenciado DB , que estaba incapacitado medicamente hasta el trece de marzo de dos mil catorce (fs. 183). De ahí en adelante, no consta que la Sección de Investigación Disciplinaria procediera nuevamente para obtener la declaración del testigo ofertado por la parte demandante en la Unidad de Investigación Disciplinaria.

Asimismo, se presentó escrito firmado por la defensa técnica del demandante el veinte de febrero de dos mil catorce, dirigido al sargento RCMM, instructor de la Unidad de Investigación Disciplinaria de la delegación de la PNC del municipio de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, solicitando que se reciba declaración del Juez de Paz de Meanguera, del mismo departamento. (fs. 192).

Por otra parte, se encuentra agregada al expediente una constancia firmada por el licenciado MOADS, Juez de Paz de Meanguera, departamento de Morazán, la cual fue extendida por él mismo el treinta de enero de dos mil catorce, por medio de la cual declara: «...[q]ue laboro en este Juzgado desde el día Uno (sic) de Enero (sic) del año de Dos (sic) mil Once (sic) (...) [el] señor MDCA, persona con la cual siempre se tuvieron buenas relaciones laborales, siempre colaboró cuando se le solicitaba intervenciones policiales, (...) por lo que en todo lo relacionado al Juzgado, siempre prestó la colaboración laboral debida, denotando buena conducta y buen desempeño laboral a mi juicio...» (fs. 206).

Posteriormente, se advierte del expediente administrativo que la petición razonada fue presentada al Tribunal Disciplinario el tres de marzo de dos mil catorce, y admitida por dicho Tribunal el cuatro de marzo del mismo mes y año, acto con el cual da inicio el procedimiento disciplinario, de conformidad con el artículo 53 de la LEDIPOL al ser esta una falta grave.

Luego de ello, a fs. 209-214 se encuentra el acta de las ocho horas del quince de julio de dos mil catorce, la cual contiene el desarrollo de la primera audiencia y la resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la Región Oriental de la PNC. En la misma no se encuentra constancia de que la defensa técnica o material ofrecieran al Tribunal Disciplinario prueba de descargo consistente en la declaración del licenciado MOADS, Juez de Paz de Meanguera, departamento de Morazán; ni que se ofreciera como testigo de descargo dentro del procedimiento sancionador.

Del acta de la audiencia, se advierte que cuando el Tribunal preguntó a las partes si tenían incidentes que plantear, éstas claramente contestaron que “no” y durante las dos intervenciones que tuvo el defensor del señor DC, únicamente en la primera de ellas se limitó a realizar simples afirmaciones sin llegar a concretizar el ofrecimiento de la prueba o la solicitud al Tribunal Disciplinario de la toma de declaración de ese testigo como prueba de descargo (fs. 212 frente); asimismo, durante las dos intervenciones que se le dieron al administrado, este tampoco solicitó u ofertó dicha prueba.

En este punto, es necesario señalar lo que establece el artículo 59 de la LEDIPOL: «[s]i los hechos y responsabilidad quedaren establecidos en esta audiencia o el indagado admitiere su culpabilidad, el Tribunal Disciplinario pronunciará resolución final inmediatamente. Caso contrario o a petición razonada de las partes, abrirá a pruebas por ocho días hábiles. En dicho término, los intervinientes recabarán, todas las pruebas que fueren necesarias, o le hayan sido solicitadas para el esclarecimiento de los hechos. En estos casos la Inspectoría General podrá auxiliarse de la Unidad de Investigación Disciplinaria y Asuntos Internos, nombrando un Instructor, si es del caso...» y el artículo 60 de la misma ley regula «[c]oncluído el período de prueba se celebrará la segunda audiencia, previa citación de partes, quienes harán saber el resultado de la investigación, así como también podrán presentar en el acto cualquier prueba oportuna. La intervención de las partes será en el mismo orden de la primera audiencia...» (resaltado suplido).

En ese sentido, y en un escenario como el presente, se evidencia que la parte demandante en la fase investigativa solicitó a la Unidad de Investigación Disciplinaria de la delegación de la PNC del municipio de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, que se le recibiera declaración al licenciado MOADS, Juez de Paz de Meanguera, departamento de Morazán. Sin embargo, si bien el impetrante realizó esa solicitud en la fase de investigación, no replicó la solicitud ni ofreció como prueba de descargo el testimonio del referido juez.

Lo anterior implica que en el momento procedimental oportuno la celebración de la primera audiencia el impetrante tuvo la oportunidad procedimental para ofertar o proponer prueba de descargo; cuando el Tribunal Disciplinario preguntó a las partes si tenían incidentes que plantear, para solicitar al Tribunal a quo se abriera la etapa a prueba por ocho días hábiles para recabar la prueba de descargo en comento, conforme lo señala el artículo 59 de la LEDIPOL, la parte demandante no lo hizo, ya que no ofertó dicha prueba ante el Tribunal ni realizó la solicitud de recabarla. Asimismo, no lo hizo durante las dos intervenciones posteriores que realizó la defensa técnica ni material.

Por lo tanto, el Tribunal Disciplinario, conforme con la prueba contenida en el expediente disciplinario, dictó la resolución originaria, la cual la consideró suficientemente motivada porque existían pruebas testimoniales que eran coincidentes en el sentido que los empleados que laboraron el veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil trece en la unidad policial donde trabajaba el demandante afirmaron que en esas fechas el señor CA no laboró y que quien estuvo a cargo del puesto policial de turno fue el agente policial PASG (fs. 87, 88, 91, 108-109, y 114 del expediente administrativo), las cuales, además, son corroboradas con el registro del libro de asistencia y el registro del libro de servicios diarios, ambos de la subdelegación de la PNC de Osicala, departamento de Morazán, que se llevan en la unidad policial de Meanguera, del mismo departamento (fs. 28-31 y 33-37).

De ahí que, al no haber solicitado la parte impetrante dentro del procedimiento sancionatorio el testimonio o la toma de declaración del licenciado MOADS, Juez de Paz de Meanguera, departamento de Morazán, no se verifica la ilegalidad señalada en lo que se refiere a la violación al derecho de defensa por haber omitido valorar la prueba de descargo; ya que se advierte del desarrollo de la audiencia inicial que la defensa del impetrante no aportó en el momento procedimental oportuno ni en otra etapa del procedimiento sancionador el testimonio o declaración del licenciado DS.”


ERROR PROCEDIMENTAL POR PARTE DEL TRIBUNAL DE ALZADA NO VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA, AL SER UN YERRO INTRASCENDENTE

 

iii) En cuanto a la conculcación al derecho de defensa porque «...la declaración jurada de la señora OM (sic) también empleada judicial, fue descartada sin mención alguna...» (fs. 8).

Con relación al referido alegato, se ha verificado en el expediente administrativo que el documento de declaración jurada a la que hace relación la parte actora, tampoco fue presentado en primera instancia en la audiencia inicial, sino que fue hasta en el recurso de apelación que la defensa técnica del señor CA «...presenta declaración jurada de una ciudadana que afirma haber visto al indagado...» (fs. 222 vuelto del expediente administrativo).

Por otra parte, corre agregada a fs. 115 acta notarial de las dieciséis horas con treinta minutos del dos de septiembre de dos mil catorce, por medio de la cual la señora HOM declara bajo juramento: «...el pasado día veintinueve de marzo del año de dos mil trece, que por cierto era Viernes (sic) Santo (sic), no obstante encontrarse en periodo de vacaciones por la semana santa, realizaron en el Juzgado de Paz de Meanguera una audiencia (...) Ese día observó en el Puesto (sic) Policial (sic) al Cabo MDCA, además el Secretario (sic) de este Juzgado (sic) manifestó haber realizado coordinaciones personalmente con él a fin de facilitar el traslado (...) después de culminada la Audiencia...».

En el escrito de la demanda (fs. 5) consta, además, que el señor CA expuso literalmente: «...Y cuando se entregó en audiencia de expresión de agravios [en el recurso de apelación] la declaración jurada de otra empleada judicial que laboró en esos días, de la misma forma se descartó, expresando que se trataba de una declaración jurada de una ciudadana...».

En el caso de mérito, es pertinente señalar que la declaración jurada fue aportada por primera vez como prueba documental a favor del demandante por su defensa técnica hasta en la audiencia de expresión de agravios realizada por el tribunal de alzada.

Ante ello, el Tribunal Segundo de Apelaciones únicamente dijo que se trataba de una «...declaración jurada de una ciudadana que afirma haber visto al indagado...» (fs. 222 vuelto del expediente administrativo), sin mayor valoración que esa; en consecuencia, esta Sala considera que en el sub judice se perfila un error procedimental por parte del Tribunal de alzada porque hay una omisión argumentativa por su parte; no obstante, ese yerro es intrascendente porque el momento procedimental oportuno para la presentación del referido documento por la defensa debió ser durante la primera audiencia celebrada por el Tribunal Disciplinario, ya que a la fecha de la celebración de la audiencia disciplinaria, según la declaración jurada de la señora HOM, ella había presenciado hechos correspondientes al veintinueve de marzo de dos mil trece, es decir, dicho elemento probatorio supuestamente ya existía a la fecha de la celebración de audiencia por parte del Tribunal Disciplinario, que fue el quince de julio de dos mil catorce; empero, el tribunal a quo no conoció respecto de esa prueba porque no fue aportada ante ese tribunal disciplinario, quien era el llamado a examinar la pertinencia, utilidad y legalidad de la misma, y así proceder a admitir o rechazar la prueba, pero el tribunal a quo ni siquiera tuvo oportunidad de valorar el contenido o el peso de la misma. De ahí que, al ser presentada hasta el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada como si se tratara de un nuevo elemento probatorio surgido después de la audiencia que celebró el tribunal a quo, la prueba aportada debió haber sido rechazada.

En conclusión, se establece que, si bien existió un error procedimental por parte del tribunal de alzada al no hacer las consideraciones argumentativas correspondientes, tal yerro no se traduce o trasciende a la restricción del derecho de defensa del demandante, por las razones acotadas.”