DERECHO DE DEFENSA
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE
DEFENSA POR OMITIR VALORAR LA PRUEBA DE DESCARGO; ADVIRTIENDOSE DEL
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA INICIAL QUE LA DEFENSA DEL IMPETRANTE NO APORTÓ EN
EL MOMENTO PROCEDIMENTAL OPORTUNO
“ii) Respecto a lo manifestado por el
demandante en el sentido que la Administración pública omitió la toma de la declaración del Juez de Paz
de Meanguera, departamento
de Morazán, quien fue ofertado como testigo de descargo (fs. 7).
En relación a ello, consta en el expediente administrativo, acta de las
nueve horas del diez de enero de dos mil catorce, realizada en la Unidad de
Investigación Disciplinaria de la delegación de la PNC del municipio de San
Francisco Gotera, departamento de Morazán, por medio de la cual rinde
declaración el señor CA; en la misma se consignó: «...el entrevistado solicita se le reciba declaración al licenciado MOADS,
Juez de Paz de la misma Villa de Meanguera del departamento de Morazán, con
quien también el dicente realizó coordinaciones de trabajo los días 28 y 29 de
marzo de 2013...» (fs.
170).
Corre agregada el acta de las once horas del
veinte de febrero de dos mil catorce, por medio de la cual el sargento RCMM
(instructor) y el agente JERM (secretario) hacen constar que ese día, alrededor
de las ocho horas con treinta y cinco minutos, se hicieron presentes al Juzgado
de Paz del municipio de Meanguera, departamento de Morazán, y al preguntar por
el señor Juez de ese tribunal, licenciado MOAS, informó el secretario,
licenciado DB , que estaba incapacitado medicamente hasta el trece de marzo de
dos mil catorce (fs. 183). De ahí en adelante, no consta que la Sección de
Investigación Disciplinaria procediera nuevamente para obtener la declaración
del testigo ofertado por la parte demandante en la Unidad de Investigación
Disciplinaria.
Asimismo, se presentó escrito firmado por la defensa
técnica del demandante el veinte de febrero de dos mil catorce, dirigido al
sargento RCMM, instructor de la Unidad de Investigación Disciplinaria de la
delegación de la PNC del municipio de San Francisco Gotera, departamento de
Morazán, solicitando que se reciba declaración del Juez de Paz de Meanguera, del mismo departamento. (fs. 192).
Por otra parte, se encuentra agregada
al expediente una constancia firmada por el licenciado MOADS, Juez de Paz de
Meanguera, departamento de Morazán, la cual fue extendida por él mismo el
treinta de enero de dos mil catorce, por medio de la cual declara: «...[q]ue laboro en este Juzgado desde el
día Uno (sic) de Enero (sic) del año de Dos (sic) mil Once (sic) (...) [el] señor MDCA, persona con la cual
siempre se tuvieron buenas relaciones laborales, siempre colaboró cuando se le
solicitaba intervenciones policiales, (...) por lo que en todo lo relacionado
al Juzgado, siempre prestó la colaboración laboral debida, denotando buena
conducta y buen desempeño laboral a mi juicio...» (fs. 206).
Posteriormente, se advierte del
expediente administrativo que la petición razonada fue presentada al Tribunal
Disciplinario el tres de marzo de dos mil catorce, y admitida por dicho
Tribunal el cuatro de marzo del mismo mes y año, acto con el cual da inicio el
procedimiento disciplinario, de conformidad con el artículo 53 de la LEDIPOL al
ser esta una falta grave.
Luego de ello, a fs. 209-214 se
encuentra el acta de las ocho horas del quince de julio de dos mil catorce, la
cual contiene el desarrollo de la primera audiencia y la resolución pronunciada
por el Tribunal Disciplinario de la Región Oriental de la PNC. En la misma no
se encuentra constancia de que la defensa técnica o material ofrecieran al
Tribunal Disciplinario prueba de descargo consistente en la declaración del licenciado MOADS, Juez de Paz de Meanguera, departamento
de Morazán; ni que se ofreciera como testigo de descargo dentro del
procedimiento sancionador.
Del acta de la audiencia, se advierte
que cuando el
Tribunal preguntó a las partes si tenían incidentes que plantear, éstas claramente
contestaron que “no” y durante las dos intervenciones que
tuvo el defensor del señor DC, únicamente en la primera de ellas se limitó a
realizar simples afirmaciones sin llegar a concretizar el ofrecimiento de la
prueba o la solicitud al Tribunal Disciplinario de la toma de declaración de
ese testigo como prueba de descargo (fs. 212 frente); asimismo, durante las dos intervenciones que se le dieron al administrado,
este tampoco solicitó u ofertó dicha prueba.
En este punto, es necesario señalar lo
que establece el artículo 59 de la LEDIPOL: «[s]i los hechos
y responsabilidad quedaren establecidos en esta audiencia o el indagado
admitiere su culpabilidad, el Tribunal Disciplinario pronunciará resolución
final inmediatamente. Caso contrario o
a petición razonada de las partes, abrirá a
pruebas por ocho días hábiles. En dicho término, los intervinientes recabarán,
todas las pruebas que fueren necesarias, o le hayan sido solicitadas para el
esclarecimiento de los hechos. En estos casos la Inspectoría General podrá
auxiliarse de la Unidad de Investigación Disciplinaria y Asuntos Internos,
nombrando un Instructor, si es del caso...» y
el artículo 60 de la misma ley regula «[c]oncluído
el período de prueba se celebrará la segunda audiencia, previa citación de
partes, quienes harán saber el resultado de la investigación, así como también
podrán presentar en el acto cualquier prueba oportuna. La intervención de las
partes será en el mismo orden de la primera audiencia...» (resaltado suplido).
En ese sentido, y en un escenario como el
presente, se evidencia que la parte demandante en la fase investigativa
solicitó a la Unidad
de Investigación Disciplinaria de la delegación de la PNC del municipio de San
Francisco Gotera, departamento de Morazán, que se le recibiera declaración al licenciado MOADS, Juez de Paz de Meanguera, departamento
de Morazán. Sin embargo, si bien el impetrante realizó esa solicitud en la fase
de investigación, no replicó la solicitud ni ofreció como prueba de descargo el
testimonio del referido juez.
Lo anterior implica que en el momento
procedimental oportuno –la
celebración de la primera audiencia– el impetrante tuvo la oportunidad procedimental para ofertar o proponer
prueba de descargo; cuando el Tribunal Disciplinario preguntó a las partes si
tenían incidentes que plantear, para solicitar al Tribunal a quo se abriera la etapa a prueba por ocho días hábiles para
recabar la prueba de descargo en comento, conforme lo señala el artículo 59 de
la LEDIPOL, la parte demandante no lo hizo, ya que no ofertó dicha prueba ante
el Tribunal ni realizó la solicitud de recabarla. Asimismo, no lo hizo durante
las dos intervenciones posteriores que realizó la defensa técnica ni material.
Por lo tanto, el Tribunal Disciplinario,
conforme con la prueba contenida en el expediente disciplinario, dictó la
resolución originaria, la cual la consideró suficientemente motivada porque
existían pruebas testimoniales que eran coincidentes en el sentido que los
empleados que laboraron el veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil trece
en la unidad policial donde
trabajaba el demandante afirmaron que en esas fechas el señor CA no laboró y que quien estuvo a cargo del
puesto policial de turno fue el agente
policial PASG (fs. 87, 88, 91, 108-109, y 114 del expediente administrativo),
las cuales, además, son corroboradas con el registro del libro de asistencia y
el registro del libro de servicios diarios, ambos de la subdelegación de la PNC de Osicala,
departamento de Morazán, que se
llevan en la unidad policial de Meanguera, del mismo departamento (fs. 28-31 y
33-37).
De ahí que, al no haber solicitado la
parte impetrante dentro del procedimiento sancionatorio el testimonio o la toma
de declaración del licenciado
MOADS, Juez de Paz de Meanguera, departamento de Morazán, no se verifica la ilegalidad señalada
en lo que se refiere a la violación al derecho de defensa por haber omitido
valorar la prueba de descargo; ya que se advierte del desarrollo de la
audiencia inicial que la defensa del impetrante no aportó en el momento
procedimental oportuno –ni
en otra etapa del procedimiento sancionador– el testimonio o declaración del licenciado DS.”
ERROR PROCEDIMENTAL POR PARTE DEL
TRIBUNAL DE ALZADA NO VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA, AL SER UN YERRO INTRASCENDENTE
iii) En cuanto a la conculcación al derecho de defensa porque «...la declaración jurada de la señora OM
(sic) también empleada judicial, fue descartada sin mención alguna...» (fs. 8).
Con relación al referido
alegato, se ha verificado en el expediente administrativo que el documento de
declaración jurada a la que hace relación la parte actora, tampoco fue
presentado en primera instancia en la audiencia inicial, sino que fue hasta en
el recurso de apelación que la defensa técnica del señor CA «...presenta declaración jurada de una
ciudadana que afirma haber visto al indagado...» (fs. 222 vuelto del expediente
administrativo).
Por otra parte, corre agregada
a fs. 115 acta notarial de las dieciséis horas con treinta minutos del dos de
septiembre de dos mil catorce, por medio de la cual la señora HOM declara bajo
juramento: «...el pasado día veintinueve
de marzo del año de dos mil trece, que por cierto era Viernes (sic) Santo
(sic), no obstante encontrarse en periodo de vacaciones por la semana santa,
realizaron en el Juzgado de Paz de Meanguera una audiencia (...) Ese día
observó en el Puesto (sic) Policial (sic) al Cabo MDCA, además el Secretario
(sic) de este Juzgado (sic) manifestó haber realizado coordinaciones
personalmente con él a fin de facilitar el traslado (...) después de culminada
la Audiencia...».
En el escrito de la demanda
(fs. 5) consta, además, que el señor CA expuso literalmente: «...Y cuando se entregó en audiencia de
expresión de agravios [en el
recurso de apelación] la
declaración jurada de otra empleada judicial que laboró en esos días, de la
misma forma se descartó, expresando que se trataba de una declaración jurada de
una ciudadana...».
En el caso de mérito, es pertinente señalar
que la declaración jurada fue aportada por primera vez como prueba
documental a favor del demandante por su defensa técnica hasta en la audiencia
de expresión de agravios realizada por el tribunal de alzada.
Ante ello, el Tribunal
Segundo de Apelaciones únicamente dijo que se trataba de una «...declaración
jurada de una ciudadana que afirma haber visto al indagado...»
(fs. 222 vuelto del expediente administrativo), sin mayor valoración que esa; en consecuencia, esta Sala considera
que en el sub judice se perfila un
error procedimental por parte del Tribunal de alzada porque hay una omisión
argumentativa por su parte; no obstante, ese yerro es intrascendente porque el
momento procedimental oportuno para la presentación del referido documento por
la defensa debió ser durante la primera audiencia celebrada por el Tribunal
Disciplinario, ya que a la fecha de la celebración de la audiencia
disciplinaria, según la declaración jurada de la señora HOM, ella había
presenciado hechos correspondientes al veintinueve de marzo de dos mil trece, es
decir, dicho elemento probatorio supuestamente ya existía a la fecha de la
celebración de audiencia por parte del Tribunal Disciplinario, que fue el quince de julio de dos mil catorce; empero, el tribunal a quo no conoció respecto de esa prueba porque
no fue aportada ante ese tribunal disciplinario, quien era el llamado a examinar
la pertinencia, utilidad y legalidad de la misma, y así proceder a admitir o
rechazar la prueba, pero el tribunal a
quo ni siquiera tuvo oportunidad de valorar el contenido o el peso de la
misma. De ahí que, al ser presentada hasta el recurso de apelación ante el Tribunal
de alzada como si se tratara de un nuevo elemento probatorio surgido después de
la audiencia que celebró el tribunal a
quo, la prueba aportada debió haber sido rechazada.
En conclusión, se establece que, si bien existió un error procedimental por parte del tribunal de alzada al no hacer las consideraciones argumentativas correspondientes, tal yerro no se traduce o trasciende a la restricción del derecho de defensa del demandante, por las razones acotadas.”