PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

       REGULACIÓN DE LOS PRINCIPIOS, EN UN MARCO LIMITATIVO A LAS COMPETENCIAS SANCIONADORAS DEL ESTADO

 

“A. Cuando aludimos a la categoría de principios, la formulación que se adopta es la de unas reglas supremas en el sentido de una estructura normativa sistemática, de máxima jerarquía; éstos se constituyen en axiomas fundamentales de índole universal, que, en materia de orden punitivo, permiten orientar y encausar el derecho represivo a partir de criterios de justicia y seguridad jurídica. Por esta razón, a partir de la regulación de los principios, es posible sostener, por un lado, la tutela de los derechos y libertades fundamentales de los gobernados, así como, los mecanismos que garantizan la efectividad de los mismos; y por otro, se convierten, en un marco limitativo a las competencias sancionadoras del Estado; ello se refiere tanto en la elaboración normativa, como a su interpretación y sistematización.”

 

DOBLE DIMENSIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU ÁMBITO FORMAL Y MATERIAL

 

“Así, uno de los principios que limita el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, es el denominado principio de legalidad o primacía de la Ley. Este se erige en un axioma de carácter general que, en concreto, restringe el ius puniendi mediante la imposición de parámetros y pautas dirigidas a las actividades que despliega tanto el legislador como el juzgador en el ámbito de sus competencias respectivas, evitando de este modo, por un lado, la emisión de leyes arbitrarias; y por otro, la aplicación injusta e irrestricta de la ley, estableciendo para ello garantías que limitan dichas actividades. El principio de legalidad, tiene una doble dimensión: legalidad formal y legalidad material.

La primera implica, que toda regulación de infracciones y sanciones que limitan derechos de los ciudadanos, deben estar contenidas en una norma o ley en sentido formal; es decir emanada por la Asamblea legislativa. Por su parte, la segunda, tiene como exigencia la determinación concreta y certera en la ley. Interesa para el caso, esta última dimensión: legalidad material o taxatividad de la ley, la cual a su vez representa cuatro prohibiciones [para el aplicador de la ley] o garantías [a favor de los justiciables] y que se identifican como: (i) nullum crimen sine lege certa: (ii)nullum crimen sine lege praevia; (iii) nullum crimen sine lege scripta; y (iv) nullum crimen sine lege stricta.

La primera (lex certa), impone la obligación al legislador de describir de manera precisa y clara los elementos descriptivos que construyen el tipo de la conducta ilícita, esto, con la finalidad de prever y fijar con exactitud las acciones y omisiones que contrarían al ordenamiento jurídico, y con ello, evitar la actuación arbitraria del aplicador de la norma.

La segunda (lex praevia), hace referencia a que la acción u omisión tipificada como ilícito, debe estar prevista en la norma con anterioridad a su cometimiento, de modo tal que, la ley solo tendrá efectos hacia el futuro, garantizado la irretroactividad de la norma al hecho considerado ilícito, garantía establecida en el artículo 21 de la Constitución, que por regla general restringe la aplicación de consecuencias jurídicas que no hayan estado previstas con anterioridad a la comisión de la infracción, y que, con ello, se agrave una situación jurídica determinada; salvo excepciones.

 La tercera (lex scripta) esta garantía circunscribe a la ley en sentido formal como única fuente de creación de las infracciones y sanciones, aspecto que encuentra estrechamente relacionado al denominado principio de reserva de ley. La reserva de ley implica en marco del ius puniendi del Estado, que infracciones y las respectivas sanciones, deben estar establecidas, al menos en sus aspectos esenciales, en un cuerpo normativo con rango de ley secundaria. Lo cual prohíbe que puedan establecerse por costumbre ya sea común o científica [léase jurisprudencia] tipos de ilícitos, pues se trata de una materia reservada al legislador.

Por último (lex stricta), es la exigencia de certeza jurídica en el cumplimiento estricto del principio de legalidad al juzgador, impidiendo la aplicación de la analogía; es decir, la prohibición de crear por medio razonamientos, conductas infractoras basándose en la existencia de semejanzas con otra parecida.”