PRINCIPIO
DE TIPICIDAD
REGULACIÓN DE LOS PRINCIPIOS, EN UN
MARCO LIMITATIVO A LAS COMPETENCIAS SANCIONADORAS DEL ESTADO
“A. Cuando aludimos a la categoría de principios, la formulación que
se adopta es la de unas reglas supremas en el sentido de una estructura
normativa sistemática, de máxima jerarquía; éstos se constituyen en axiomas
fundamentales de índole universal, que, en materia de orden punitivo, permiten
orientar y encausar el derecho represivo a partir de criterios de justicia y
seguridad jurídica. Por esta razón, a partir de la regulación de los
principios, es posible sostener, por un lado, la tutela de los derechos y
libertades fundamentales de los gobernados, así como, los mecanismos que
garantizan la efectividad de los mismos; y por otro, se convierten, en un marco
limitativo a las competencias sancionadoras del Estado; ello se refiere tanto
en la elaboración normativa, como a su interpretación y sistematización.”
DOBLE DIMENSIÓN DEL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU ÁMBITO FORMAL Y MATERIAL
“Así, uno de los principios que limita el
ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, es el denominado principio
de legalidad o primacía de la Ley. Este se erige en un axioma de carácter
general que, en concreto, restringe el ius
puniendi mediante la imposición de parámetros y pautas dirigidas a las
actividades que despliega tanto el legislador como el juzgador en el ámbito de
sus competencias respectivas, evitando de este modo, por un lado, la emisión de
leyes arbitrarias; y por otro, la aplicación injusta e irrestricta de la ley,
estableciendo para ello garantías que limitan dichas actividades. El principio
de legalidad, tiene una doble dimensión: legalidad formal y legalidad material.
La primera implica, que toda regulación de
infracciones y sanciones que limitan derechos de los ciudadanos, deben estar
contenidas en una norma o ley en sentido formal; es decir emanada por la
Asamblea legislativa. Por su parte, la segunda, tiene como exigencia la
determinación concreta y certera en la ley. Interesa para el caso, esta última
dimensión: legalidad material o taxatividad de la ley, la cual a su vez
representa cuatro prohibiciones [para el aplicador de la ley] o garantías [a
favor de los justiciables] y que se identifican como: (i) nullum crimen sine
lege certa: (ii)nullum crimen sine lege praevia; (iii) nullum crimen sine lege
scripta; y (iv) nullum crimen sine lege stricta.
La primera (lex
certa), impone la obligación al legislador de describir de manera precisa y
clara los elementos descriptivos que construyen el tipo de la conducta ilícita,
esto, con la finalidad de prever y fijar con exactitud las acciones y omisiones
que contrarían al ordenamiento jurídico, y con ello, evitar la actuación
arbitraria del aplicador de la norma.
La segunda (lex
praevia), hace referencia a que la acción u omisión tipificada como
ilícito, debe estar prevista en la norma con anterioridad a su cometimiento, de
modo tal que, la ley solo tendrá efectos hacia el futuro, garantizado la
irretroactividad de la norma al hecho considerado ilícito, garantía establecida
en el artículo 21 de la Constitución, que por regla general restringe la
aplicación de consecuencias jurídicas que no hayan estado previstas con
anterioridad a la comisión de la infracción, y que, con ello, se agrave una
situación jurídica determinada; salvo excepciones.
La
tercera (lex scripta) esta garantía
circunscribe a la ley en sentido formal como única fuente de creación de las
infracciones y sanciones, aspecto que encuentra estrechamente relacionado al denominado
principio de reserva de ley. La reserva de ley implica en marco del ius puniendi del Estado, que
infracciones y las respectivas sanciones, deben estar establecidas, al menos en
sus aspectos esenciales, en un cuerpo normativo con rango de ley secundaria. Lo
cual prohíbe que puedan establecerse por costumbre ya sea común o científica
[léase jurisprudencia] tipos de ilícitos, pues se trata de una materia
reservada al legislador.
Por último (lex
stricta), es la exigencia de certeza jurídica en el cumplimiento estricto
del principio de legalidad al juzgador, impidiendo la aplicación de la
analogía; es decir, la prohibición de crear por medio razonamientos, conductas
infractoras basándose en la existencia de semejanzas con otra parecida.”