SUSPENSIÓN DE PLAZO POR PANDEMIA COVID 19

 

PLAZO PARA PRESENTAR DEMANDA ES DE SESENTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA, DE CARÁCTER IMPRORROGABLE

 

“En ese sentido, todo juzgador tiene la facultad de examinar in limine una demanda de conformidad con la ley. Uno de los requisitos que exige la LJCA para conocer de las pretensiones planteadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, es el plazo de presentación de la demanda, el cual conforme a lo regulado en el art. 25 letra a) de la LJCA, es de sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa.

Dado que la inexistencia de este requisito constituye un óbice procesal que deviene, por su naturaleza, en insubsanable, no es posible suplir judicialmente este defecto, ni subsanarlo a posteriori dentro del mismo proceso; en razón de lo anterior, es indispensable para el acceso a la jurisdicción, que la demanda sea presentada en el plazo debido. En ese sentido, la existencia de un plazo no implica una restricción, sino la regulación de un derecho, a fin de que los actos no queden a la eventualidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido, pudiéndose violentar de esa manera la seguridad jurídica reconocida por la Constitución de la República.

El plazo para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa es de orden fatal e improrrogable; no obstante, para el caso que nos ocupa, es preciso señalar que debido a la declaratoria de emergencia por la pandemia COVID-19, se suspendieron los plazos procesales a través de los Decretos Legislativos 593, de fecha catorce de marzo de dos mil veinte, y 599 de fecha veinte de marzo de dos mil veinte, así como sus prórrogas, conforme a los Decretos Legislativos 622, 631, 634, 644, 647, y 649. Al respecto, esta Cámara procederá a verificar si la parte actora presentó la demanda dentro del plazo regulado en el art. 25 letra a) de la LJCA.”

 

PARA LA PROCEDENCIA DEL JUSTO IMPEDIMENTO, ES NECESARIO QUE SE INTERPONGA ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL COMPETENTE DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO SOBRE LA BASE DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

 

“En el presente caso ha sido alegada la errónea interpretación y aplicación del art. 146 del CPCM con relación al art. 25 letra a) de la LJCA, sobre el justo impedimento siendo objeto de controversia los decretos Legislativos y Ejecutivos que suspendieron los plazos procesales y administrativos que condicionaros el cumplimiento ordinario para deducir pretensiones en la Jurisdicción Contencioso Administrativa que tiene por objeto conocer y resolver sobre la impugnación de actuaciones y omisiones de la Administración Pública.

El principio general de suspensión de los plazos, conforme al art. 146 CPCM y en aplicación supletoria sobre la base del art. 123 de la LJCA prescribe: Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí.

Por lo anterior se infiere para la procedencia del “Justo Impedimento” es necesario que se interponga ante la autoridad administrativa o jurisdiccional competente debidamente fundamentado sobre la base del caso fortuito o fuerza mayor.”

 

ESTADO DE EMERGENCIA DECRETADA POR LA PANDEMIA COVID-19 ES UN HECHO NATURAL IMPREVISTO QUE LLEVÓ A LAS AUTORIDADES A EMITIR NORMATIVAS QUE SUSPENDIERON LOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

 

“La Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia emitida a las once horas con cuarenta y seis minutos del dos de diciembre de dos mil veinte, en la referencia 26-20-RA-SCA sostiene de los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor:

(…) El caso fortuito se define como un acontecimiento natural inevitable que puede ser previos o no por la persona obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya previsto no lo puede evitar, y, además, le impide en forma absoluta el cumplimiento de su deber. Por ello constituye una imposibilidad física insuperable.

La fuerza mayor es el hecho, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación. En la misma línea, el artículo 43 del Código Civil incorpora ambos conceptos, y establece que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir. En forma genérica, tradicionalmente se entiende que concurre “justa causa” o justo impedimento para cumplir con una carga, cuando el caso fortuito o la fuerza mayor hicieren imposible la realización del acto pendiente (…)”

Ante los conceptos detallados, el estado de emergencia decretada por la pandemia COVID-19 es un hecho natural imprevisto que llevó a las autoridades a emitir normativas que suspendieron los plazos administrativos y procesales como forma de prevención del virus y que fueron reflejadas a partir del Decreto Legislativo n° 593 de fecha 14 de marzo del 2020, publicado en el Diario Oficial n° 52, tomo n° 426 en la misma fecha, que en su Art. 9 estableció:

“Suspéndanse por el plazo de treinta días, contados a partir de la vigencia de este decreto, los términos y plazos legales concedidos a los particulares y a los entes de la Administración Pública en los procedimientos administrativos y judiciales en que participan, cualquiera que sea su materia y la instancia en la que se encuentren (…)””

 

PROCEDE REVOCAR LA RESOLUCIÓN POR ERROR EN COMPUTO DE PLAZO

 

“3. ANÁLISIS DEL AGRAVIO.

El juez A quo señala en su resolución de las diez horas con cuarenta minutos del día once de septiembre del año dos mil veinte, que los plazos administrativos y judiciales se suspendieron de forma general a partir del veinte de marzo de dos mil veinte, debido al Decreto Legislativo N° 593, hasta el día diez de junio de dos mil veinte, siendo estos reanudados el once de junio de dos mil veinte.

El criterio anterior fue compartido por esta Cámara y sustentado en las resoluciones identificadas con N.U.E 00110-20-ST-COPC-CAM, de las catorce horas con treinta y nueve minutos del día veintisiete de agosto de dos mil veinte; y N.U.E 00067-20-ST-COPC-CAM, de las quince horas nueve minutos del día catorce de julio de dos mil veinte; sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo interpreta –v.gr. en la sentencia pronunciada a las doce horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de enero de dos mil veintiuno, con referencia 2-21-RA-SCA– que en el mes de marzo de dos mil veinte, los días hábiles son diez –los comprendidos entre el dos al el trece de marzo–, esto en virtud que para la SCA, la suspensión de plazos inició desde el catorce de marzo de dos mil veinte.

Establecido lo anterior, esta Cámara procede a verificar si el demandante aún se encontraba dentro del plazo para deducir su pretensión, debiendo contabilizarse a partir del treinta y uno de enero de dos mil veinte, fecha en la cual iniciaba el plazo para presentar la demanda, en razón que el acto impugnado y descrito en el preámbulo de esta sentencia -fs. 87- fue notificado el 30 de enero de 2020.

En ese sentido, para el mes de enero le comprendía únicamente un día hábil; para el mes  de febrero se contabilizan veinte días hábiles; en el mes de marzo resultan diez días hábiles;        en los meses de abril y mayo no registran días hábiles; en el mes de junio, los días hábiles incurren desde el 11 al 30 de junio, exceptuando el día 17 de junio -asueto por festividad del día del padre- y 26 de junio -asueto por el día del servidor judicial- registrándose para este mes, doce días hábiles. En cuanto al mes de julio, se contabilizan quince días hábiles desde el 01 al 21 de julio, siendo éste último el día en el que se presentó la demanda (Fs. 272 del expediente de primera instancia).

Al verificar los días hábiles trascurridos desde el día siguiente al de la notificación del acto que agotó la vía administrativa -30 de enero de 2020- hasta la fecha de la presentación de la demanda -21 de julio de 2020- se obtiene el siguiente resultado:

Días hábiles trascurridos desde el 24 de enero hasta el 21 de julio de 2020

TOTAL

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

 

01

20

10

0

0

12

15

58

Por tanto, al revisar el cómputo del plazo de sesenta días que tenía la parte actora y ahora apelante para presentar la demanda –establecido el art. 25 letra a) de la LJCA– de conformidad a los Decretos Legislativos antes detallados, este vencía el veintitrés de julio del año dos mil veinte, fecha para la cual ya había sido presentada la demanda; en razón de ello, se acogerá el motivo de agravio y se deberá revocar el auto definitivo venido en apelación.”