SUSPENSIÓN DE PLAZO POR
PANDEMIA COVID 19
PLAZO PARA PRESENTAR DEMANDA ES DE SESENTA
DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE AGOTA
LA VÍA ADMINISTRATIVA, DE CARÁCTER IMPRORROGABLE
“En ese sentido, todo juzgador tiene la facultad de examinar in limine una demanda de conformidad con
la ley. Uno de los requisitos que exige la LJCA para conocer
de las pretensiones planteadas ante la jurisdicción contencioso administrativa,
es el plazo de presentación de la demanda, el cual conforme a lo regulado en el
art. 25 letra a) de la LJCA, es de sesenta
días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que
agota la vía administrativa.
Dado que la inexistencia de este requisito constituye un óbice procesal
que deviene, por su naturaleza, en insubsanable, no es posible suplir
judicialmente este defecto, ni subsanarlo a posteriori dentro del mismo
proceso; en razón de lo anterior, es indispensable para el acceso a la
jurisdicción, que la demanda sea presentada en el plazo debido. En ese sentido,
la existencia de un plazo no implica una restricción, sino la regulación de un
derecho, a fin de que los actos no queden a la eventualidad de su revocación o
anulación por tiempo indefinido, pudiéndose violentar de esa manera la
seguridad jurídica reconocida por la Constitución de la República.
El plazo para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso
administrativa es de orden fatal e improrrogable; no obstante, para el caso que
nos ocupa, es preciso señalar que debido a la declaratoria de emergencia por la pandemia COVID-19, se
suspendieron los plazos procesales a través de los Decretos Legislativos 593,
de fecha catorce de marzo de dos mil veinte, y 599 de fecha veinte de marzo de dos
mil veinte, así como sus prórrogas, conforme a los Decretos Legislativos 622,
631, 634, 644, 647, y 649. Al respecto, esta Cámara
procederá a verificar si la parte actora presentó la demanda dentro del plazo regulado
en el art. 25 letra a) de la LJCA.”
PARA LA PROCEDENCIA
DEL JUSTO IMPEDIMENTO, ES NECESARIO QUE SE INTERPONGA ANTE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL COMPETENTE DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO SOBRE LA
BASE DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
“En el presente caso ha sido
alegada la errónea interpretación y aplicación del art. 146 del
CPCM con relación al art. 25 letra a) de la LJCA, sobre el justo impedimento
siendo objeto de controversia los decretos Legislativos y Ejecutivos que
suspendieron los plazos procesales y administrativos que condicionaros el
cumplimiento ordinario para deducir pretensiones en la Jurisdicción Contencioso
Administrativa que tiene por objeto conocer y resolver sobre la impugnación de
actuaciones y omisiones de la Administración Pública.
El principio general de suspensión de los plazos,
conforme al art. 146 CPCM y en aplicación supletoria sobre la base del art. 123
de la LJCA prescribe: Al impedido por
justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el
impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza
mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de
realizar el acto por sí.
Por lo anterior se infiere para la procedencia del
“Justo Impedimento” es necesario que se interponga ante la autoridad
administrativa o jurisdiccional competente debidamente fundamentado sobre la
base del caso fortuito o fuerza mayor.”
ESTADO DE EMERGENCIA DECRETADA POR LA PANDEMIA
COVID-19 ES UN HECHO NATURAL IMPREVISTO QUE LLEVÓ A LAS AUTORIDADES A EMITIR NORMATIVAS
QUE SUSPENDIERON LOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
“La Sala de lo Contencioso Administrativo en la
sentencia emitida a las once horas con cuarenta y seis minutos del dos de diciembre
de dos mil veinte, en la referencia 26-20-RA-SCA sostiene de los conceptos de
caso fortuito y fuerza mayor:
(…) El caso
fortuito se define como un acontecimiento natural inevitable que puede ser
previos o no por la persona obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya
previsto no lo puede evitar, y, además, le impide en forma absoluta el
cumplimiento de su deber. Por ello constituye una imposibilidad física
insuperable.
La fuerza
mayor es el hecho, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide
también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación. En la misma
línea, el artículo 43 del Código Civil incorpora ambos conceptos, y establece
que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible
resistir. En forma genérica, tradicionalmente se entiende que concurre “justa
causa” o justo impedimento para cumplir con una carga, cuando el caso fortuito
o la fuerza mayor hicieren imposible la realización del acto pendiente (…)”
Ante los conceptos detallados, el estado de emergencia
decretada por la pandemia COVID-19 es un hecho natural imprevisto que llevó a
las autoridades a emitir normativas que suspendieron los plazos administrativos
y procesales como forma de prevención del virus y que fueron reflejadas a
partir del Decreto Legislativo n° 593 de fecha
14 de marzo del 2020, publicado en el Diario Oficial n° 52, tomo n° 426 en la
misma fecha, que en su Art. 9 estableció:
“Suspéndanse por el plazo de treinta días, contados a partir de la
vigencia de este decreto, los términos y plazos legales concedidos a los
particulares y a los entes de la Administración Pública en los procedimientos
administrativos y judiciales en que participan, cualquiera que sea su materia y
la instancia en la que se encuentren (…)””
PROCEDE REVOCAR LA RESOLUCIÓN POR ERROR
EN COMPUTO DE PLAZO
“3. ANÁLISIS DEL AGRAVIO.
El juez A quo señala en su resolución de las diez horas con cuarenta
minutos del día once de septiembre del año dos mil veinte, que los plazos
administrativos y judiciales se suspendieron de forma general a partir del veinte de marzo de dos mil veinte, debido
al Decreto Legislativo N° 593, hasta el
día diez de junio de dos mil veinte, siendo estos reanudados el once de junio de dos mil veinte.
El criterio anterior fue compartido por
esta Cámara y sustentado en las resoluciones identificadas con N.U.E
00110-20-ST-COPC-CAM, de las catorce horas con treinta y nueve minutos del día
veintisiete de agosto de dos mil veinte; y N.U.E
00067-20-ST-COPC-CAM, de las quince horas nueve minutos del día catorce de
julio de dos mil veinte; sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo
interpreta –v.gr. en la sentencia pronunciada a las doce horas cuarenta y cinco minutos del
veintinueve de enero de dos mil veintiuno, con referencia
2-21-RA-SCA– que en el mes de marzo de dos mil veinte, los días hábiles son
diez –los comprendidos entre el dos al el trece de marzo–, esto en virtud que para la SCA, la suspensión de plazos inició desde el
catorce de marzo de dos mil veinte.
Establecido lo anterior, esta Cámara procede a verificar si el
demandante aún se encontraba dentro del plazo para deducir su pretensión, debiendo
contabilizarse a partir del treinta y
uno de enero de dos mil veinte, fecha en la cual iniciaba el plazo para
presentar la demanda, en razón que el acto impugnado y descrito en el preámbulo
de esta sentencia -fs. 87- fue
notificado el 30 de enero de 2020.
En ese sentido, para el mes de enero le comprendía únicamente un día hábil; para el mes de
febrero se contabilizan veinte días hábiles;
en el mes de marzo resultan diez
días hábiles; en los meses de abril y mayo no registran días
hábiles; en el mes de junio, los días hábiles incurren desde el 11 al 30 de
junio, exceptuando el día 17 de junio -asueto
por festividad del día del padre- y 26 de junio -asueto por el día del servidor judicial- registrándose para este
mes, doce días hábiles. En cuanto al
mes de julio, se contabilizan quince
días hábiles desde el 01 al 21 de julio, siendo éste último el día en el que
se presentó la demanda (Fs. 272 del expediente de primera instancia).
Al verificar los días hábiles trascurridos desde el día siguiente
al de la notificación del acto que agotó la vía administrativa -30 de enero de 2020- hasta la fecha de
la presentación de la demanda -21 de
julio de 2020- se obtiene el siguiente resultado:
Días hábiles trascurridos desde el 24 de enero hasta el 21 de
julio de 2020 |
TOTAL |
||||||
Enero |
Febrero |
Marzo |
Abril |
Mayo |
Junio |
Julio |
|
01 |
20 |
10 |
0 |
0 |
12 |
15 |
58 |
Por tanto, al revisar el cómputo del plazo de sesenta días que
tenía la parte actora y ahora apelante para presentar la demanda –establecido
el art. 25 letra a) de la LJCA– de conformidad a los Decretos Legislativos
antes detallados, este vencía el veintitrés de julio del año dos mil veinte, fecha
para la cual ya había sido presentada la demanda; en razón de ello, se acogerá
el motivo de agravio y se deberá revocar el auto definitivo venido en apelación.”