HOMICIDIO AGRAVADO

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE LA ALEVOSÍA Y LA PREMEDITACIÓN

 

 

"1. Para el caso de mérito, según consta en la identificación de motivos del escrito formulado por el recurrente, ha sido alegado un solo vicio casacional el cual recibe la denominación que contempla el Art. 478 Núm. 3o del Código Procesal Penal, correspondiente a la “Infracción a las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo”.

La esencia del vicio expuesto, puede ser definida en los términos que a continuación se exponen: La fundamentación de la sentencia desarrollada por el colegiado de alzada es ilegítima y, por lo tanto, debe anularse, ya que no ha cumplido con las exigencias de una correcta motivación, cuales son, la imperativa aplicación de los principios de derivación y razón suficiente, herramientas vitales que en el caso de mérito deben ser aplicadas a cabalidad para edificar la agravante especial contenida en el Núm. 3o del Art. 128 del Código Penal, la cual se encuentra conformada por los elementos correspondientes a la alevosía, premeditación y abuso de superioridad numérica.

De tal suerte, esa será la línea argumentativa que se desarrollará por esta Sala: la verificación del cumplimiento de tales principios lógicos en los juicios de valor expuestos en la alzada respecto de la construcción del mencionado amplificador del tipo.

2. Tal como consta a Fs. 58 del incidente de apelación, la sentencia de segundo grado emitida por el colegiado correspondiente, en lo pertinente ha expuesto: “El juez explicó la forma en que las pruebas analizadas dan cuenta de la planeación previa por parte de los acusados CC y MR, quienes fueron los que ejecutaron materialmente el homicidio de la víctima, asimismo, se deduce que la superioridad numérica y la forma de ejecución -a traición- garantizaron la consumación del mismo, por lo cual el juzgador considero la existencia de la agravante del art. 129 No. 3 CP. Por lo que se cumplió con la motivación jurídica del caso.” (Sic).

A partir de este razonamiento, vemos que sobre la base de la evidencia documental, testimonial y pericial -según se menciona al principio de la decisión de la Cámara-, se ha logrado colegir que al delito de Homicidio por el cual es procesada la señora FEMP, también ha sido aplicada la agravante correspondiente a la “alevosía” y a la “premeditación”. Véase a continuación, el fundamento de esta decisión.

3. Para una mejor sustanciación del caso, es oportuno apoyarse de la doctrina y recordar los conceptos recién expuestos. Doctrinalmente, (“La alevosía. Dogmática Penal y Jurisprudencia” Jacobo Calix Hernández) atendiendo las particularidades de la alevosía, puede ser clasificada de la manera siguiente:

i) Alevosía proditoria. Forma más característica de la conducta alevosa y consiste en que el autor se vale de una emboscada, trampa, acecho, encaminando su acción a traición y sobre seguro, como forma de asegurar el resultado sin correr riesgo.

A pesar de que algunos casos de este tipo de alevosía, usualmente pueden suceder con cierta premeditación para conseguir el objetivo, siempre que el autor utiliza artificios para atacar deslealmente a la víctima con ocultación de su ánimo delictivo, por ejemplo, planifica ataques por la espalda, casos en que se busca la mayor ocultación de las intenciones delictivas, como cuando el agresor se esconde para esperar a la víctima y darle muerte sin ser visto. En el último caso puede ser usual que el autor le haya dado seguimiento a la víctima y estudiado el lugar en el cual ejecutara su acción de forma que no corra peligro alguno, pero la concurrencia de la alevosía, no exige ningún tipo de premeditación o preparación y puede concurrir en el mismo momento en que se ejecuta la acción, por ejemplo, el autor aprovecha que a quien quiere dar muerte le da la espalda.

Debe tenerse claro que si no se aprecia en el hecho, que el sujeto activo utilizó un modo o forma de ejecución mediante el cual es claro busca asegurar el resultado y, además, no correr riesgo alguno, no se configura la alevosía.

ii) Alevosía sorpresiva, súbita o inopinada. Esta especial forma se caracteriza por ejecutar un ataque ex improvissu, es decir, sorpresivo, inesperado o de manera imprevista, que no le permite a la víctima reaccionar de ninguna manera.

iii) Alevosía de prevalimiento, desvalimiento o indefensión. El desvalimiento se caracteriza por la concurrencia de una especial situación de la víctima que se encuentra en estado de indefensión o desamparo, que puede ser de acuerdo a la doctrina absoluto o muy acentuado y que no permite a la víctima poderse defender, verbigracia, casos de embriaguez, postración por alguna enfermedad que le limita la movilidad o población vulnerable, como es el casos de los niños, ancianos o personas en estado de enfermedad grave que no le permite defenderse por su propia condición.

En lo que se refiere a la premeditación, existirá tal circunstancia cuando se planee con la anticipación necesaria, reflexiva y persistentemente, la realización del delito. Ciertos teóricos lo conceptualizan como: “el planeamiento de la actuación criminal, la persistencia de la voluntad criminal durante un intervalo de tiempo que transcurre entre la determinación firme de cometer el delito y su realización”. (MORENO CARRASCO, F., RUEDA GARCIA, L., Código Penal de El Salvador Comentado, P. 190, Consejo Nacional de la Judicatura, 1998.)."

 

CORRECTA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE DERIVACIÓN Y RAZÓN SUFICIENTE, PARA LA CONCURRENCIA DE LAS AGRAVANTES DE ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN

 

"4. Aplicando los conceptos vertidos al razonamiento planteado por el colegiado de alzada, esta Sala considera que a partir de la evidencia que ha sido mencionada en los romanos III, IV y VI, pueden extraerse circunstancias que abonan la tesis vertida por las instancias previas en cuanto a aplicar la agravante de alevosía y premeditación.

Así, se repara de la información vertida por los órganos de prueba, en tanto que, de la ejecución del evento es fácilmente discernible que, los agentes policiales avistaron a dos personas portadoras cada una de un revólver y de una pistola, quienes tomando a su favor circunstancias como la nocturnidad y la incapacidad de la víctima para poder reaccionar oportuna e inmediatamente, dispararon hacia el interior de un vehículo, cuyo ocupante -como se extrajo de las restantes evidencias-, no portaba ningún instrumento de defensa para repeler la agresión. Lo antepuesto, denota la utilización de modos para asegurar el efectivo ataque a la víctima, tratando de impedir cualquier tipo de defensión.

A propósito de éste último punto, hay que tener en cuenta al momento de evaluar la aplicación de la alevosía, se hace con el objetivo de evitar una defensa por parte de la víctima, no siendo relevante si ésta, en el momento de ejecución del hecho, respondió el ataque. De ahí que, se considere adecuado las postulaciones del colegiado de alzada, al exponer aunque de manera muy lata: la ejecución a traición -es decir, sin la posibilidad de valerse de algún medio de defensa-, garantizó la consumación del mismo.

Considera esta Sala, que las reglas de la derivación y razón suficiente, han sido aplicadas correctamente al caso de mérito, en tanto que, de la evidencia vertida en el juicio oral y público, ciertamente puede ser construida con certeza positiva, la concurrencia de la agravante correspondiente a la alevosía sorpresiva, que por no permitirle a la víctima una capacidad de reacción, los ejecutores del hecho aseguraron el resultado muerte.

En cuanto a la premeditación, la Cámara encargada ha resuelto que a partir de las evidencias es deducible la “planeación previa” del evento.

Hasta este punto, no es acertado exponer que se está ante un uso indistinto de las agravantes indicadas, pues como se ha dicho previamente, a pesar de estar ante la presencia de una motivación breve, ésta ha expuesto de manera clara que por una parte, se ha acreditado la alevosía a través de la ejecución a traición, y por otra parte, la premeditación, esto es, la planeación anticipada del evento delictivo por parte de la imputada y otro sujeto, con quien finalmente materializó la infracción penal.

Finalmente, es oportuno indicar que, la construcción de las anteriores circunstancias han tenido asidero a partir de prueba directa como periférica, que ha permitido establecer de manera inequívoca la comisión del delito correspondiente al Homicidio Agravado.

Por lo antes expuesto, el motivo de casación invocado por el recurrente, es desestimado."