HOMICIDIO AGRAVADO
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE LA ALEVOSÍA Y LA PREMEDITACIÓN
"1. Para el caso de mérito,
según consta en la identificación de motivos del escrito formulado por el
recurrente, ha sido alegado un solo vicio casacional el cual recibe la
denominación que contempla el Art. 478 Núm. 3o del Código Procesal Penal,
correspondiente a la “Infracción a las reglas de la sana critica con
respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo”.
La esencia del vicio expuesto, puede
ser definida en los términos que a continuación se exponen: La fundamentación
de la sentencia desarrollada por el colegiado de alzada es ilegítima y, por lo
tanto, debe anularse, ya que no ha cumplido con las exigencias de una correcta
motivación, cuales son, la imperativa aplicación de los principios de
derivación y razón suficiente, herramientas vitales que en el caso de mérito
deben ser aplicadas a cabalidad para edificar la agravante especial contenida
en el Núm. 3o del Art. 128 del Código Penal, la cual se encuentra conformada
por los elementos correspondientes a la alevosía, premeditación y abuso de
superioridad numérica.
De tal suerte, esa será la línea
argumentativa que se desarrollará por esta Sala: la verificación del
cumplimiento de tales principios lógicos en los juicios de valor expuestos en
la alzada respecto de la construcción del mencionado amplificador del tipo.
2. Tal como consta a Fs. 58 del
incidente de apelación, la sentencia de segundo grado emitida por el colegiado
correspondiente, en lo pertinente ha expuesto: “El juez explicó la
forma en que las pruebas analizadas dan cuenta de la planeación previa por
parte de los acusados CC y MR, quienes fueron los que ejecutaron materialmente
el homicidio de la víctima, asimismo, se deduce que la superioridad numérica y
la forma de ejecución -a traición- garantizaron la consumación del mismo, por
lo cual el juzgador considero la existencia de la agravante del art. 129 No. 3
CP. Por lo que se cumplió con la motivación jurídica del caso.” (Sic).
A partir de este razonamiento, vemos
que sobre la base de la evidencia documental, testimonial y pericial -según se
menciona al principio de la decisión de la Cámara-, se ha logrado colegir que
al delito de Homicidio por el cual es procesada la señora FEMP, también ha sido
aplicada la agravante correspondiente a la “alevosía” y a la “premeditación”.
Véase a continuación, el fundamento de esta decisión.
3. Para una mejor sustanciación del
caso, es oportuno apoyarse de la doctrina y recordar los conceptos recién
expuestos. Doctrinalmente, (“La alevosía. Dogmática Penal y Jurisprudencia”
Jacobo Calix Hernández) atendiendo las particularidades de la alevosía, puede
ser clasificada de la manera siguiente:
i) Alevosía proditoria. Forma más
característica de la conducta alevosa y consiste en que el autor se vale de una
emboscada, trampa, acecho, encaminando su acción a traición y sobre seguro,
como forma de asegurar el resultado sin correr riesgo.
A pesar de que algunos casos de este
tipo de alevosía, usualmente pueden suceder con cierta premeditación para
conseguir el objetivo, siempre que el autor utiliza artificios para atacar
deslealmente a la víctima con ocultación de su ánimo delictivo, por ejemplo,
planifica ataques por la espalda, casos en que se busca la mayor ocultación de
las intenciones delictivas, como cuando el agresor se esconde para esperar a la
víctima y darle muerte sin ser visto. En el último caso puede ser usual que el
autor le haya dado seguimiento a la víctima y estudiado el lugar en el cual
ejecutara su acción de forma que no corra peligro alguno, pero la concurrencia
de la alevosía, no exige ningún tipo de premeditación o preparación y puede
concurrir en el mismo momento en que se ejecuta la acción, por ejemplo, el
autor aprovecha que a quien quiere dar muerte le da la espalda.
Debe tenerse claro que si no se aprecia
en el hecho, que el sujeto activo utilizó un modo o forma de ejecución mediante
el cual es claro busca asegurar el resultado y, además, no correr riesgo
alguno, no se configura la alevosía.
ii) Alevosía sorpresiva, súbita o
inopinada. Esta especial forma se caracteriza por ejecutar un ataque ex
improvissu, es decir, sorpresivo, inesperado o de manera imprevista, que no
le permite a la víctima reaccionar de ninguna manera.
iii) Alevosía de prevalimiento,
desvalimiento o indefensión. El desvalimiento se caracteriza por la
concurrencia de una especial situación de la víctima que se encuentra en estado
de indefensión o desamparo, que puede ser de acuerdo a la doctrina absoluto o
muy acentuado y que no permite a la víctima poderse defender, verbigracia,
casos de embriaguez, postración por alguna enfermedad que le limita la
movilidad o población vulnerable, como es el casos de los niños, ancianos o
personas en estado de enfermedad grave que no le permite defenderse por su
propia condición.
En lo que se refiere a la
premeditación, existirá tal circunstancia cuando se planee con la anticipación
necesaria, reflexiva y persistentemente, la realización del delito. Ciertos
teóricos lo conceptualizan como: “el planeamiento de la actuación
criminal, la persistencia de la voluntad criminal durante un intervalo de
tiempo que transcurre entre la determinación firme de cometer el delito y su
realización”. (MORENO CARRASCO, F., RUEDA GARCIA, L., Código Penal de
El Salvador Comentado, P. 190, Consejo Nacional de la Judicatura, 1998.)."
CORRECTA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE DERIVACIÓN Y RAZÓN SUFICIENTE,
PARA LA CONCURRENCIA DE LAS AGRAVANTES DE ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN
"4. Aplicando los conceptos
vertidos al razonamiento planteado por el colegiado de alzada, esta Sala
considera que a partir de la evidencia que ha sido mencionada en los romanos
III, IV y VI, pueden extraerse circunstancias que abonan la tesis vertida por
las instancias previas en cuanto a aplicar la agravante de alevosía y
premeditación.
Así, se repara de la información
vertida por los órganos de prueba, en tanto que, de la ejecución del evento es
fácilmente discernible que, los agentes policiales avistaron a dos personas
portadoras cada una de un revólver y de una pistola, quienes tomando a su favor
circunstancias como la nocturnidad y la incapacidad de la víctima para poder
reaccionar oportuna e inmediatamente, dispararon hacia el interior de un
vehículo, cuyo ocupante -como se extrajo de las restantes evidencias-, no
portaba ningún instrumento de defensa para repeler la agresión. Lo antepuesto,
denota la utilización de modos para asegurar el efectivo ataque a la víctima,
tratando de impedir cualquier tipo de defensión.
A propósito de éste último punto, hay
que tener en cuenta al momento de evaluar la aplicación de la alevosía, se hace
con el objetivo de evitar una defensa por parte de la víctima, no siendo
relevante si ésta, en el momento de ejecución del hecho, respondió el ataque.
De ahí que, se considere adecuado las postulaciones del colegiado de alzada, al
exponer aunque de manera muy lata: la ejecución a traición -es decir, sin la
posibilidad de valerse de algún medio de defensa-, garantizó la consumación del
mismo.
Considera esta Sala, que las reglas de
la derivación y razón suficiente, han sido aplicadas correctamente al caso de
mérito, en tanto que, de la evidencia vertida en el juicio oral y público,
ciertamente puede ser construida con certeza positiva, la concurrencia de la
agravante correspondiente a la alevosía sorpresiva, que por no permitirle a la
víctima una capacidad de reacción, los ejecutores del hecho aseguraron el
resultado muerte.
En cuanto a la premeditación, la Cámara
encargada ha resuelto que a partir de las evidencias es deducible la
“planeación previa” del evento.
Hasta este punto, no es acertado
exponer que se está ante un uso indistinto de las agravantes indicadas, pues
como se ha dicho previamente, a pesar de estar ante la presencia de una
motivación breve, ésta ha expuesto de manera clara que por una parte, se ha
acreditado la alevosía a través de la ejecución a traición, y por otra parte,
la premeditación, esto es, la planeación anticipada del evento delictivo por
parte de la imputada y otro sujeto, con quien finalmente materializó la
infracción penal.
Finalmente, es oportuno indicar que, la
construcción de las anteriores circunstancias han tenido asidero a partir de
prueba directa como periférica, que ha permitido establecer de manera
inequívoca la comisión del delito correspondiente al Homicidio Agravado.
Por lo antes expuesto, el motivo de
casación invocado por el recurrente, es desestimado."