INFRACCIÓN
HECHOS PUNIBLE
“3- En cuanto a la
falta regulada en el número 3 del artículo 55 de la LCD, señala que el término
que ocupó de “borrachas y alcohólicas”
es el correcto y adecuado, y no es indigno.
La referida norma señala como infracción: «Proferir expresiones o
cometer actos irrespetuosos en contra de sus superiores, compañeros de trabajo,
educandos, padres de familia, dentro de los centros educativos y lugares de
trabajo o fuera de éstos, cuando el educador se encontrare en el ejercicio de
sus funciones».
Según el Diccionario Léxico
Hispano, Enciclopedia Ilustrada en Lengua Española, W. M. Jackson, Inc.,
Editores. México D.F., página 1162, proferir es «Pronunciar, decir,
articular palabras o sonidos».
Particularmente, la infracción
denota, como uno de los hechos punible, el proferir expresiones irrespetuosas
a los educandos. Debe entenderse que el carácter de irrespetuoso se refiere
a una expresión que irrumpe la sana convivencia entre las personas. El
irrespeto al proferir una expresión no puede ser considerado como tal,
únicamente, en razón del significado de la palabra, pues también debe tomarse en
cuenta el contexto en el cual se vertió.”
PROTECCIÓN INTEGRAL QUE DEBE
ACOMPAÑAR EL DESARROLLO DE UNA NIÑA, NIÑO O ADOLECENTE; SE TRATA DE UNA
PROTECCIÓN ESPECIALÍSIMA A LOS MENORES DE EDAD
“Se debe destacar que el artículo
346 del Código de Familia [normativa vigente a la fecha de los hechos, 8 de
noviembre de 2007], establecía que: «La protección del menor deberá ser
integral en todos los períodos evolutivos de su vida, inclusive el prenatal y
en los aspectos físico, biológico, psicológico, moral, social y jurídico. El
afecto, la seguridad emocional, la formación moral y espiritual, los cuidados
que el desarrollo evolutivo del menor demande, el ambiente adecuado, y la
recreación, son aspectos esenciales de la protección integral».
Actualmente, este precepto lo regula la Ley de Protección Integral de la Niñez
y Adolescencia.
Se contempla, pues, la protección
integral que debe acompañar el desarrollo de una niña, niño o adolecente; se
trata de una protección especialísima a los menores de edad. En el caso en
discusión, es posible concluir que, cuando la infracción atribuida se refiere a
educandos, se debe sumar la protección integral que acá se menciona.”
INFRACCIÓN DE IRRESPETO HACIA LOS PADRES DE FAMILIA
“La Junta de la Carrera Docente de
Chalatenango, al atribuir la infracción regulada en el número 3 del artículo 55
de la LCD, establece que: «(…) la orientadora del grado a solicitud de la
Directora llama a los padres de familia, algunos de ellos asisten pero igual la
Directora les ignora y no aclara la situación obviando así lo que el mismo
Reglamento Interno establece y el cual se encuentra firmado y avalado por ella
con el sello de la Dirección; cometiendo con esta actitud un irrespeto a los
padres de familia falta tipificada en el Art. (sic) 55 No. 3 Ley de la
Carrera Docente. Con toda la prueba vertida ha quedado planamente establecido
que hubo irrespeto por parte de la Directora hacia los padres de familia
y hacia las alumnas, al referirse a ellas como borrachas, alcohólicas, … tal
como lo declara la joven **********; y la profesora VS cuando dice que la
Directora estaba alterada, y es (sic) decía a las niñas que habían
obrado mal… que estaban borrachas… que eso era un Delito (sic) (…)»
[folio 116 del expediente administrativo].
De lo anterior, se evidencia que
la profesora AH, siendo Directora del centro escolar, además de decirles “borrachas
y alcohólicas” de forma alterada, aprovechando su superioridad insinuó que las
adolescentes habían cometido un delito, expresión suficiente para generar un
tipo de intimidación en cualquier sujeto, ya no se diga en unas adolecentes de
13 y 15 años de edad. Además, se debe destacar que también la Junta consideró
atribuida la infracción por la conducta verificada hacia los padres de familia
que llegaron por sus hijas, a quienes ignoró y, por ende, efectuó un acto de
irrespeto para éstos.
Consecuentemente, esta Sala no evidencia
este vicio que ha sido alegado.”