CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

 

DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL

 

“El art. 5 de la LJCA, establece que:

Podrán ser objeto de impugnación los contratos administrativos, así como los actos referidos a su interpretación, ejecución y extinción.

También serán impugnables los actos de preparación y adjudicación de todos los contratos celebrados por la Administración Pública”.

Respecto a este tema, esta Cámara mediante auto definitivo pronunciado a las catorce horas cuarenta y dos minutos del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, en el proceso de referencia 00079-18-ST-COPC-CAM, sostuvo que:

La Sala de lo Contencioso Administrativo -SCA- ha establecido que: “el contrato administrativo es una especie dentro del género de los contratos, con características especiales, tales como que una de las partes es una persona jurídica estatal, que su objeto es un fin público, y que contiene cláusulas exorbitantes del derecho privado, además, privilegios a favor de la Administración que no concurren en los contratos calificados de privados. Esa diferencia de régimen del contrato administrativo con el civil, que permite a la Administración manifestar su supremacía sobre el contratista -siempre respetando los derechos del administrado basados en un Estado de Derecho- tiene un claro origen procesal que se traduce al privilegio de decisión ejecutoria con que cuenta la Administración” -Sentencia pronunciada en el proceso referencia 339-2010, de fecha once de abril de dos mil catorce-. (El subrayado es nuestro).”

 

            CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS

 

“En ese orden, la autora SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Elena (Los Contratos de la Administración con Particulares, Grado Gestión y Administración Pública, España 2012-2013, pp. 2 y 20) explica que: “Las Administraciones Públicas, como sabemos, realizan contratos, la mayoría que se conocen son los contratos administrativos, como el de obras o servicios, pero las Administraciones también realizan contratos privados como cualquier otro individuo, como puede ser un contrato de seguro o arrendamiento. Dependiendo de qué tipo de contrato realice la administración se regirán por el Derecho Administrativo o por el Derecho Civil. (…) El Tribunal Supremo, determina que la distinción entre contrato administrativo y privado atiende básicamente al objeto o visión finalista del negocio. Es decir, los contratos administrativos tienen como objeto del contrato el interés general, mientras que los contratos privados tienen por objeto el interés particular. Además, la Administración cuenta con un privilegio a la hora de realizar un contrato administrativo ya que se persigue el interés general, mientras que en los contratos privados la administración actúa en igualdad de condiciones con respecto a la otra parte que firma el contrato (...)”

Aunado a ello el autor SÁNCHEZ MORÓN, M., (Derecho Administrativo, Parte General, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2016, pp. 607-608), establece que: “C) Contrato administrativos y contratos privados. En tercer lugar, la LCSP [Ley de Contratos del Sector Público de España, equivalente a nuestra Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Publica LACAP-] retoma la distinción entre contrato administrativo y contrato privado -siempre con referencia a los contratos del sector público a que se refiere-, (…) Son contratos administrativos, en primer lugar, los contratos de obra, de concesión de obra pública, de gestión de servicios públicos, de suministros (…) de servicios(…) pero siempre que se celebren con la administración pública en sentido estricto (…) Por lo que se refiere a los contratos privados, las entidades que los celebran están sometidos ante todo y en defecto de normas específicas a las de la LCSP (…) pero sólo en cuanto a su preparación (decisión de contratar por el órgano competente, autorización del gasto, aprobación de los pliegos de sus cláusulas o bases o criterios de contratación) y a su adjudicación (…) así como su modificación . Por el contrario, en cuanto a sus efectos y extinción se rigen por el Derecho privado, civil o mercantil (…)” El resaltado es nuestro.

Por su parte, el autor BENAVIDES, José L.,(El Contrato Estatal Entre El Derecho Público y El Derecho Privado, 2ª ed., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004, pp. 46 y 47), señala que: “Unidad de jurisdicción. Además de las dificultades de la aplicación rigurosa del criterio legal, la jurisprudencia debió hacer frente a otro problema: el manejo de los contratos de derecho privado que contenían elementos de derecho administrativo. (…) «En realidad, lo que define la naturaleza de una convención es sobre todo la determinación de la jurisdicción competente para resolver los litigios derivados de ella» (…) La calificación de contratos administrativos determina que los litigios que de ellos surjan son del conocimiento de la justicia contencioso administrativa; los que se susciten con ocasión de los contratos de derecho privado, serán de la justicia ordinaria. (…) la justicia contencioso administrativa conocerá también de los litigios derivados de los contratos de derecho privado de la administración en cuya formación o adjudicación haya lugar a la expedición de actos administrativos, se aplicarán a estos las normas del procedimiento gubernativo conforme a este estatuto, y las acciones administrativas que contra dichos actos sean viables estarán sometidas a las reglas de la justicia contencioso administrativa” (…)”, en ese sentido, el referido autorilustra un caso en que la Administración Pública arrendó un pasaje subterráneo para la instalación de locales comerciales, y al finalizar el plazo máximo de duración dicha Administración “en lugar de pedir judicialmente la restitución del inmueble -como estaba obligada en virtud de la naturaleza privada del contrato-profirió un acto administrativo ordenando la restitución inmediata del inmueble y el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia del arrendamiento.” El subrayado es propio.”

 

CARACTERISTICAS PARA SU DISTINCIÓN

 

“En ese orden, la SCA respecto a las características de los contratos administrativos, mediante resolución de referencia 158-2013, del 18-X-2019, ha indicado: “En materia de contratos administrativos, éstos se perfilan como una especie dentro del género de los contratos; sin embargo, cabe destacar en este ámbito, algunas características especiales que los distinguen como tales, entre estas se identifican: (i) una entidad representante del Estado como parte suscriptora, cuya participación tiene por objeto la persecución de un fin público; y, (ii) el contenido de cláusulas exorbitantes del derecho privado otorgadas a la Administración pública, las cuales se traducen en algunos casos, en instrucciones, órdenes y sanciones que tienen por objeto precisamente garantizar el cumplimiento del contrato, y que se justifican a partir de los fines de interés general de la contratación estatal. En atención a lo anterior, encontramos, por un lado, a la Administración Pública investida de potestades o prerrogativas que le permiten actuar unilateralmente en la interpretación, modificación y extinción de los contratos, cuyo margen de actuación debe sujetarse dentro de los parámetros y límites determinados por la ley; y por otro, a un sujeto de derecho, quien se ve comprometido en la prestación de un servicio público, y que acepta voluntariamente someterse a lo convenido en dicho acto jurídico”.”

 

INTERVENCIÓN DE ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN CONTRATO Y QUE SIGA UN PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTA NO ES SUFICIENTE PARA AFIRMAR QUE SE TRATA DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO

 

“III. ANÁLISIS DEL CASO PLANTEADO

i. En el caso en estudio la parte actora manifiesta que la OEI, es un organismo de cooperación multilateral entre países iberoamericanos de habla española y portuguesa que ejecuta diferentes proyectos en El Salvador, entre ellos, el denominado “Servicio de impresión y distribución de materiales educativos de educación parvularia, matemática (ESmate) y lenguaje (ESlengua) para centros educativos 2021, segunda convocatoria”.

 Sostiene que dicho proyecto se ejecuta en el marco del Convenio Específico entre El Gobierno de El Salvador en el ramo de Educación, Ciencia y Tecnología y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el cual es financiado con fondos públicos.

Que a fin de seleccionar el contratista, la OEI realizó la convocatoria a la LICITACIÓN PÚBLICA OEI/03/2020, en la que participó, la demandante y otros participantes; sin embargo, mediante el primer acto impugnado se adjudicó provisionalmente a favor de UDP PBS EDISUR el contrato y, en el segundo, se rechazó el recurso interpuesto por la demandante.

Asevera que con la emisión de los actos administrativos ha existido inobservancia a los principios de legalidad, debido proceso, igualdad y transparencia pública; además, se vulneraron los derechos a la motivación, seguridad jurídica y propiedad; por ello, pide que este Tribunal declare su ilegalidad y en consecuencia su anulación.

ii. A fin de analizar si los actos impugnados son de naturaleza administrativa es importante traer a cuenta algunos aspectos que se evidencian del pliego de condiciones de LICITACIÓN PÚBLICA OEI/03/2020.

a) Según en el apartado número 1. dicha licitación se rige por el pliego de condiciones y el Manual de Adquisiciones y Contrataciones de la OEI. Asimismo, se aclara que como resultado de la licitación se otorgará un contrato de suministro para la impresión de textos y el servicio de distribución a nivel nacional, celebrado entre la OEI y el oferente que resulte ganador.

b) En el numeral 1.4, denominado “régimen Jurídico y jurisdicción competente” se establece que la ejecución del contrato tendrá carácter privado, siendo competente el orden jurisdiccional civil para conocer las controversias que surjan de su ejecución;

c) En el apartado 1.17 se hace saber que el servicio está financiado con fondos provenientes del proyecto: Servicio de impresión de materiales educativos de Educación Parvularia, Matemática (ESMATE) y Lenguaje (ESlengua) para Centros Educativos Públicos para el año 2021. Convenio MINEDUCYT/OEI.

iii. Según lo expuesto en la demanda, la parte actora atribuye la competencia objetiva a esta Cámara para conocer de la presente causa por que dicho proyecto está financiado con fondos públicos, por lo que es importante hacer realizar las siguientes aclaraciones:

Tal como se ha expresado en los párrafos anteriores, las características principales para determinar que un contrato es de naturaleza administrativa son: (i) una entidad representante del Estado como parte suscriptora, cuya participación tiene por objeto la persecución de un fin público; y, (ii) el contenido de cláusulas exorbitantes del derecho privado otorgadas a la Administración pública.

Como puede observarse, dentro de dichas características no está comprendido el supuesto que, el contrato será administrativo cuando se financie con fondos públicos, pues, eso implicaría ir incluso en contra de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Publica –LACAP-; la cual establece supuestos que aun cuando se trate de fondos públicos se encuentran excluidos de su aplicación; así, por ejemplo, el art. 4 letra a) de la referida ley, prescribe “Se considerarán excluidos de la aplicación de esta ley:las adquisiciones y contrataciones financiadas con fondos provenientes de convenios o tratados que celebre el estado con otros estados o con organismos internacionales, en los cuales se establezcan los procesos de adquisiciones y contrataciones a seguir en su ejecución. En los casos en que sea necesario un aporte en concepto de contrapartida por parte del estado también se considerará excluida.

También es importante aclarar que, el hecho de que en un contrato intervenga un ente de la administración pública y que siga un procedimiento de selección de contratista (licitación) tampoco es suficiente para afirmar que se trata de un contrato administrativo, pues, la LACAP, en su art. 24 deja abierta la posibilidad que la administración pública, en aquellos casos que sean distintos a los contratos regulados en el art. 22 podrá contratar de acuerdo a las normas de derecho común.”

 

RAZONES POR LAS QUE NO SE ENTIENDE QUE SEA UN CONTRATO ADMINISTRATIVO

 

“iv. A partir de las anteriores premisas, esta Cámara estima que el objeto de controversia de este proceso, no es de naturaleza administrativa, por las siguientes razones:

a) Los actos impugnados han sido dictados por la OEI y no por un ente de la administración pública; aspecto que es relevante para determinar la naturaleza del contrato y además, para determinar la legitimación pasiva de acuerdo al art. 19 de la LJCA, pues según dicho precepto, podrán ser demandados en el proceso contencioso administrativo “cualquier Órgano del Estado o entidad pública en cuanto realice actividad materialmente administrativa”.

b) El procedimiento de selección de contratista no está regulado por normas generales que rigen los procedimientos de contratación pública, sino por normas privadas “pliego de condiciones y Manual de Adquisiciones y Contrataciones de la OEI”.

c) Según el pliego de condiciones el contrato es de naturaleza privada, en consecuencia, la jurisdicción para conocer de estos casos le corresponde a los jueces de lo civil y mercantil.

A raíz de lo anterior, este Tribunal entiende que las pretensiones de la parte actora no están sujetas a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en virtud que, según lo dispuesto en el art. 1 de la LJCA y art. 2 inciso 2° de la LPA, serán competencia de esta jurisdicción aquellas controversias que surjan del ejercicio de potestades sujetas al derecho administrativo, situación que no ocurre en el caso de autos.”