PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
AUSENCIA DE VULNERACIÓN
A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, CUANDO LAS INSPECCIONES Y SUS RESPECTIVOS ANEXOS
RESULTAN SER LA PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DETERMINAR LA CONCURRENCIA DE
LAS CONDUCTAS INFRACTORAS
“B. Vulneración al derecho a la presunción de inocencia.
3.1.
Tal como se acotó supra, en el
presente caso se le han atribuido a la parte actora las infracciones reguladas
en los artículos 44 letra a), en relación con el 14 y 28 y en el artículo 42
letra f) todos de la LPC. Y se determinó que las mismas se configuran como
infracciones de peligro abstracto, no siendo necesario que se compruebe un
menoscabo concreto a los consumidores, puesto que la contravención comprobada a
las obligaciones determinadas en las disposiciones antes mencionadas supone un
menoscabo para los bienes jurídicos que se pretenden proteger (para el caso, al
derecho a la salud y a la información).
En ese sentido, para desvirtuar la
presunción de inocencia de la sociedad hoy demandante, únicamente se requería
comprobar el incumplimiento a la LPC, incurriendo en las conductas infractoras
relativas a ofrecer productos vencidos, sin indicación de fecha de vencimiento
o sin exhibir el precio de venta en un medio idóneo.
3.2.
De las certificaciones de los expedientes administrativos relacionados con el
presente proceso, aportados como prueba por la autoridad demandada, se destaca
lo siguiente:
(i) Expediente administrativo del procedimiento 13-15
A folio 216, consta acta de inspección
levantada el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, en el establecimiento
“Maxi Despensa Santa Ana”. En la misma se determinó –entre otras cosas– la
existencia de productos que «…no muestran
los precios a los consumidores a través de carteles, habladores (…) o cualquier
otro medio idóneo…».
Como anexo a dicha acta, a folio 219
figura formulario “para inspección Precios a la vista”, elaborado en la misma
fecha y establecimiento, en el que se plasmó que no tenían precio a la vista
los siguientes productos: (a) doce
envases plásticos de bebidas con jugo de fruta natural sabor naranja, uva y
manzana marca “Petit frutado pulpa”; (b)
cuatro envases de plástico de bebida con jugo de fruta natural sabor naranja
marca “Petit artesano”; (c) treinta
empaques plásticos de tortillas de maíz marca “Milpa Real”. Asimismo, se
detalló que tales productos se encontraban a disposición de los consumidores en
las góndolas y exhibidores ubicadas en los pasillos de la sala de venta objeto
de inspección.
(ii) Expediente administrativo del procedimiento 1328-14.
A folios 223 y 225, constan actas de
inspección levantadas ambas el veintinueve de marzo de dos mil catorce en el
establecimiento “Walmart Las Cascadas”, la primera a las dieciocho horas con
diez minutos y la segunda a las diecisiete horas con treinta minutos. En las
mismas se determinó la existencia de productos con posterioridad a su fecha de
vencimiento y otros sin indicación de dicho dato.
Como anexo a la primera acta, a folio
224 consta formulario “de inspección relacionado con la fecha de vencimiento”,
elaborado en la misma fecha y establecimiento, en el que se plasmó que los
siguientes productos no poseían fecha de vencimiento: (a) setenta y siete envases de loción de bloqueador de sol SPF FPS
60, marca “NO-AD”; (b) cuarenta y
seis envases de loción de bloqueador de sol SPF FPS 45, marca “NO-AD”; (c) veintinueve envases de “gentle
sunblock lotion KIDS SPF 50” marca “NO-AD”; (d)
treinta envases de “Sunblock lotion with Aloe & Vitamin E SPF 60” marca
“NO-AD” y (e) veinticuatro envases de “Dark Tanning Oil SPF 4” marca “NO-AD”.
Asimismo, se hizo constar que todos los productos descritos se encontraron a
disposición de los consumidores, en el pasillo principal en un estante frente a
las cajas rápidas.
Como anexo a la segunda acta, a folio
226 figura formulario “para inspección de fechas de vencimiento”, elaborado en
la misma fecha y establecimiento, en el que se hizo constar el hallazgo de los
siguientes productos: (a) nueve
bolsas plásticas de “cinnamon raisin bagel” marca “Lenders NYStyle” que
vencieron el siete de marzo de dos mil catorce y se encontraron en cámara
refrigerante en área de congelados; (b)
un envase plástico de un litro de leche entera líquida marca “Doña Laura”, que
venció el veinticinco de marzo de dos mil catorce y estaba ubicada en la cámara
refrigerante en el área de lácteos; (c)
siete cajas de cartón de bebida de jugo de manzana marca “Chupi Frut”, con
fecha de consumo preferente el veintidós de marzo de dos mil catorce y se
encontró en el pasillo ocho de la sala de ventas; (d) tres empaques plastificados de avena instantánea marca
“Miller´s” de 300 gramos, con fecha de consumo preferente el veintidós de enero
de dos mil catorce, ubicada en pasillo uno de la sala de ventas; (e) tres envases plásticos de helado
lácteo sabor vainilla y chocolate marca “Dos Pinos”, que venció el dieciséis de
febrero de dos mil catorce y se encontró en cámara refrigerante en el área de
congelados.
(iii) Expediente administrativo del procedimiento 434-14.
En este procedimiento se hicieron
inspecciones en dos sucursales de los establecimientos propiedad de la sociedad
hoy actora, determinándose en ambas la existencia –entre otras cosas– de
productos vencidos y productos sin fecha de vencimiento.
A folio 235, consta formulario “para
inspección de fechas de vencimiento”, elaborado el diecisiete de diciembre de
dos mil trece en el establecimiento “Walmart Las Cascadas”. En el mismo se hizo
constar el hallazgo de los siguientes productos: (a) crema mantequilla marca “Cremería Delmy”, venció el catorce de
diciembre de dos mil trece y se ubicaba en cámara refrigerante; (b) crema mantequilla marca “Cremería
Delmy”, venció el quince de diciembre de dos mil trece y se encontró en cámara
refrigerante; (c) yogurt para beber
light semidescremado de fresa marca “Yoplait”, venció el catorce de diciembre
de dos mil trece y se ubicaba en cámara refrigerante; (d) torta de yema marca “Rosvill”, venció el catorce de diciembre
de dos mil trece y se encontró en una góndola; (e) hojuelas de maíz marca “Golden Foods”, venció el veintiuno de
noviembre de dos mil trece y se ubicaba en una góndola; (f) hojuelas de maíz con azúcar marca “Golden Foods”, venció el
veintitrés de octubre de dos mil trece y se encontró en góndola; y (g) arroz inflado con sabor a chocolate
marca “Golden Foods”, venció el veintisiete de octubre de dos mil trece y se
ubicaba en góndola.
A folio 237 figura formulario “para
inspección de fechas de vencimiento”, elaborado el veinte de diciembre de dos
mil trece en el establecimiento “Walmart Escalón”. En el mismo, se hizo constar
el hallazgo de los siguientes productos: (a)
bolsa de sopa de chile chipotle y queso cheddar marca “Vigo”, que venció el dos
de diciembre de dos mil trece y se encontraba en góndola; (b) mortadela de pollo marca “La Única”, que venció el seis de
diciembre de dos mil trece y se ubicaba en cámara refrigerante; (c) queque relleno con crema sabor a
vainilla con cobertura sabor a chocolate marca “Merendina” que venció el ocho
de diciembre de dos mil trece y se ubicaba en góndola; y (d) queque relleno con crema sabor a vainilla con cobertura sabor a
chocolate blanco marca “Merendina”, que venció el ocho de diciembre de dos mil
trece y se encontró en góndola.
Finalmente, a folios 238 y 239 consta
formulario “de inspección relacionado con la fecha de vencimiento”, elaborado
el veinte de diciembre de dos mil trece en el establecimiento “Walmart
Escalón”, en el que se plasmó que los siguientes productos solo tenían la
leyenda “F. Caducidad” pero seguidamente no se consignaba fecha alguna: (a) catorce bandejas de lomo rollizo sin
solomo sin marca, que se encontraron en la cámara refrigerante; y (b) seis bandejas de lomo rollizo con
solomo sin marca, que se ubicaban también en la cámara refrigerante. Además, se
hizo constar que los productos jamón pechuga de pavo de lujo sin marca ubicado
en cámara refrigerante y leche instantánea marca “Australian” encontrada en
góndola, no poseían fecha de vencimiento.
3.3.
A partir de los elementos probatorios anteriormente detallados, esta Sala
verifica que en cada uno de los procedimientos que motivaron los actos
administrativos hoy impugnados, se constató que Operadora del Sur, tenía a
disposición de los consumidores productos vencidos, productos sin fecha de
vencimiento y productos que no indicaban el precio de venta en un medio idóneo.
Debe recalcarse que los productos
vencidos, sin fecha de vencimiento o sin precio de venta, se ubicaban en
espacios físicos al alcance de los consumidores (góndolas, exhibidores,
estantes, cámaras refrigerantes); es decir, no eran productos que se
encontraban en bodegas o separados de una forma clara y visible de los demás
productos objeto de comercialización. De este modo, se ha comprobado el riesgo
potencial de las conductas infractoras atribuidas a que los compradores
adquirieran esos productos que no cumplían con los requerimientos de la LPC y
que pudieran afectar su salud o el derecho a la información de los
consumidores.
Asimismo, según el dicho de la autoridad
demandada [que no ha sido controvertido por los apoderados de la sociedad
actora], la proveedora hoy demandante no desvirtuó en sede administrativa el
contenido de las diligencias de inspección realizadas en sus establecimientos;
ni tampoco ha presentado ante esta Sala elemento probatorio alguno para
controvertir tales hallazgos.
Al respecto, reiterada jurisprudencia de
este tribunal ha sostenido que la inspección constituye una potestad vinculada
al ámbito de control administrativo que se ejerce para comprobar el
cumplimiento del ordenamiento jurídico por parte de los administrados de la
materia que se trate, cuyo objetivo es la obtención de información, mediante el
reconocimiento y comprobación, por observación directa o inmediata de la
realidad que se verifica [sentencia emitida a las once horas con cuarenta y
ocho minutos del once de diciembre de dos mil diecinueve, en el proceso
contencioso administrativo con referencia 48-2013].
Su principal función es dar cuenta al
organismo competente, de la existencia de hechos irregulares –denunciados o de
oficio– y se instituye en un elemento determinante para el esclarecimiento de
éstos y, en su caso, para la imposición de una sanción dado que, por su
naturaleza las inspecciones realizadas por la Administración pública, en el
ejercicio de sus facultades legales, gozan de presunción de veracidad; la cual,
en el sub júdice, no ha sido desvirtuada por la sociedad demandante.
En consecuencia, no existe la
vulneración alegada al derecho a la presunción de inocencia, porque las
inspecciones antes detalladas y sus respectivos anexos resultan ser la prueba
de cargo suficiente para determinar la concurrencia de las conductas
infractoras y la responsabilidad atribuida a Operadora del Sur, S.A. de C.V.”