PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, CUANDO LAS INSPECCIONES Y SUS RESPECTIVOS ANEXOS RESULTAN SER LA PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DETERMINAR LA CONCURRENCIA DE LAS CONDUCTAS INFRACTORAS

 

“B. Vulneración al derecho a la presunción de inocencia.

3.1. Tal como se acotó supra, en el presente caso se le han atribuido a la parte actora las infracciones reguladas en los artículos 44 letra a), en relación con el 14 y 28 y en el artículo 42 letra f) todos de la LPC. Y se determinó que las mismas se configuran como infracciones de peligro abstracto, no siendo necesario que se compruebe un menoscabo concreto a los consumidores, puesto que la contravención comprobada a las obligaciones determinadas en las disposiciones antes mencionadas supone un menoscabo para los bienes jurídicos que se pretenden proteger (para el caso, al derecho a la salud y a la información).

En ese sentido, para desvirtuar la presunción de inocencia de la sociedad hoy demandante, únicamente se requería comprobar el incumplimiento a la LPC, incurriendo en las conductas infractoras relativas a ofrecer productos vencidos, sin indicación de fecha de vencimiento o sin exhibir el precio de venta en un medio idóneo.

3.2. De las certificaciones de los expedientes administrativos relacionados con el presente proceso, aportados como prueba por la autoridad demandada, se destaca lo siguiente:

(i) Expediente administrativo del procedimiento 13-15

A folio 216, consta acta de inspección levantada el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, en el establecimiento “Maxi Despensa Santa Ana”. En la misma se determinó –entre otras cosas– la existencia de productos que «…no muestran los precios a los consumidores a través de carteles, habladores (…) o cualquier otro medio idóneo…».

Como anexo a dicha acta, a folio 219 figura formulario “para inspección Precios a la vista”, elaborado en la misma fecha y establecimiento, en el que se plasmó que no tenían precio a la vista los siguientes productos: (a) doce envases plásticos de bebidas con jugo de fruta natural sabor naranja, uva y manzana marca “Petit frutado pulpa”; (b) cuatro envases de plástico de bebida con jugo de fruta natural sabor naranja marca “Petit artesano”; (c) treinta empaques plásticos de tortillas de maíz marca “Milpa Real”. Asimismo, se detalló que tales productos se encontraban a disposición de los consumidores en las góndolas y exhibidores ubicadas en los pasillos de la sala de venta objeto de inspección.

(ii) Expediente administrativo del procedimiento 1328-14.

A folios 223 y 225, constan actas de inspección levantadas ambas el veintinueve de marzo de dos mil catorce en el establecimiento “Walmart Las Cascadas”, la primera a las dieciocho horas con diez minutos y la segunda a las diecisiete horas con treinta minutos. En las mismas se determinó la existencia de productos con posterioridad a su fecha de vencimiento y otros sin indicación de dicho dato.

Como anexo a la primera acta, a folio 224 consta formulario “de inspección relacionado con la fecha de vencimiento”, elaborado en la misma fecha y establecimiento, en el que se plasmó que los siguientes productos no poseían fecha de vencimiento: (a) setenta y siete envases de loción de bloqueador de sol SPF FPS 60, marca “NO-AD”; (b) cuarenta y seis envases de loción de bloqueador de sol SPF FPS 45, marca “NO-AD”; (c) veintinueve envases de “gentle sunblock lotion KIDS SPF 50” marca “NO-AD”; (d) treinta envases de “Sunblock lotion with Aloe & Vitamin E SPF 60” marca “NO-AD” y (e) veinticuatro envases de “Dark Tanning Oil SPF 4” marca “NO-AD”. Asimismo, se hizo constar que todos los productos descritos se encontraron a disposición de los consumidores, en el pasillo principal en un estante frente a las cajas rápidas.

Como anexo a la segunda acta, a folio 226 figura formulario “para inspección de fechas de vencimiento”, elaborado en la misma fecha y establecimiento, en el que se hizo constar el hallazgo de los siguientes productos: (a) nueve bolsas plásticas de “cinnamon raisin bagel” marca “Lenders NYStyle” que vencieron el siete de marzo de dos mil catorce y se encontraron en cámara refrigerante en área de congelados; (b) un envase plástico de un litro de leche entera líquida marca “Doña Laura”, que venció el veinticinco de marzo de dos mil catorce y estaba ubicada en la cámara refrigerante en el área de lácteos; (c) siete cajas de cartón de bebida de jugo de manzana marca “Chupi Frut”, con fecha de consumo preferente el veintidós de marzo de dos mil catorce y se encontró en el pasillo ocho de la sala de ventas; (d) tres empaques plastificados de avena instantánea marca “Miller´s” de 300 gramos, con fecha de consumo preferente el veintidós de enero de dos mil catorce, ubicada en pasillo uno de la sala de ventas; (e) tres envases plásticos de helado lácteo sabor vainilla y chocolate marca “Dos Pinos”, que venció el dieciséis de febrero de dos mil catorce y se encontró en cámara refrigerante en el área de congelados.

(iii) Expediente administrativo del procedimiento 434-14.

En este procedimiento se hicieron inspecciones en dos sucursales de los establecimientos propiedad de la sociedad hoy actora, determinándose en ambas la existencia –entre otras cosas– de productos vencidos y productos sin fecha de vencimiento.

A folio 235, consta formulario “para inspección de fechas de vencimiento”, elaborado el diecisiete de diciembre de dos mil trece en el establecimiento “Walmart Las Cascadas”. En el mismo se hizo constar el hallazgo de los siguientes productos: (a) crema mantequilla marca “Cremería Delmy”, venció el catorce de diciembre de dos mil trece y se ubicaba en cámara refrigerante; (b) crema mantequilla marca “Cremería Delmy”, venció el quince de diciembre de dos mil trece y se encontró en cámara refrigerante; (c) yogurt para beber light semidescremado de fresa marca “Yoplait”, venció el catorce de diciembre de dos mil trece y se ubicaba en cámara refrigerante; (d) torta de yema marca “Rosvill”, venció el catorce de diciembre de dos mil trece y se encontró en una góndola; (e) hojuelas de maíz marca “Golden Foods”, venció el veintiuno de noviembre de dos mil trece y se ubicaba en una góndola; (f) hojuelas de maíz con azúcar marca “Golden Foods”, venció el veintitrés de octubre de dos mil trece y se encontró en góndola; y (g) arroz inflado con sabor a chocolate marca “Golden Foods”, venció el veintisiete de octubre de dos mil trece y se ubicaba en góndola.

A folio 237 figura formulario “para inspección de fechas de vencimiento”, elaborado el veinte de diciembre de dos mil trece en el establecimiento “Walmart Escalón”. En el mismo, se hizo constar el hallazgo de los siguientes productos: (a) bolsa de sopa de chile chipotle y queso cheddar marca “Vigo”, que venció el dos de diciembre de dos mil trece y se encontraba en góndola; (b) mortadela de pollo marca “La Única”, que venció el seis de diciembre de dos mil trece y se ubicaba en cámara refrigerante; (c) queque relleno con crema sabor a vainilla con cobertura sabor a chocolate marca “Merendina” que venció el ocho de diciembre de dos mil trece y se ubicaba en góndola; y (d) queque relleno con crema sabor a vainilla con cobertura sabor a chocolate blanco marca “Merendina”, que venció el ocho de diciembre de dos mil trece y se encontró en góndola.

Finalmente, a folios 238 y 239 consta formulario “de inspección relacionado con la fecha de vencimiento”, elaborado el veinte de diciembre de dos mil trece en el establecimiento “Walmart Escalón”, en el que se plasmó que los siguientes productos solo tenían la leyenda “F. Caducidad” pero seguidamente no se consignaba fecha alguna: (a) catorce bandejas de lomo rollizo sin solomo sin marca, que se encontraron en la cámara refrigerante; y (b) seis bandejas de lomo rollizo con solomo sin marca, que se ubicaban también en la cámara refrigerante. Además, se hizo constar que los productos jamón pechuga de pavo de lujo sin marca ubicado en cámara refrigerante y leche instantánea marca “Australian” encontrada en góndola, no poseían fecha de vencimiento.

3.3. A partir de los elementos probatorios anteriormente detallados, esta Sala verifica que en cada uno de los procedimientos que motivaron los actos administrativos hoy impugnados, se constató que Operadora del Sur, tenía a disposición de los consumidores productos vencidos, productos sin fecha de vencimiento y productos que no indicaban el precio de venta en un medio idóneo.

Debe recalcarse que los productos vencidos, sin fecha de vencimiento o sin precio de venta, se ubicaban en espacios físicos al alcance de los consumidores (góndolas, exhibidores, estantes, cámaras refrigerantes); es decir, no eran productos que se encontraban en bodegas o separados de una forma clara y visible de los demás productos objeto de comercialización. De este modo, se ha comprobado el riesgo potencial de las conductas infractoras atribuidas a que los compradores adquirieran esos productos que no cumplían con los requerimientos de la LPC y que pudieran afectar su salud o el derecho a la información de los consumidores.

Asimismo, según el dicho de la autoridad demandada [que no ha sido controvertido por los apoderados de la sociedad actora], la proveedora hoy demandante no desvirtuó en sede administrativa el contenido de las diligencias de inspección realizadas en sus establecimientos; ni tampoco ha presentado ante esta Sala elemento probatorio alguno para controvertir tales hallazgos.

Al respecto, reiterada jurisprudencia de este tribunal ha sostenido que la inspección constituye una potestad vinculada al ámbito de control administrativo que se ejerce para comprobar el cumplimiento del ordenamiento jurídico por parte de los administrados de la materia que se trate, cuyo objetivo es la obtención de información, mediante el reconocimiento y comprobación, por observación directa o inmediata de la realidad que se verifica [sentencia emitida a las once horas con cuarenta y ocho minutos del once de diciembre de dos mil diecinueve, en el proceso contencioso administrativo con referencia 48-2013].

Su principal función es dar cuenta al organismo competente, de la existencia de hechos irregulares –denunciados o de oficio– y se instituye en un elemento determinante para el esclarecimiento de éstos y, en su caso, para la imposición de una sanción dado que, por su naturaleza las inspecciones realizadas por la Administración pública, en el ejercicio de sus facultades legales, gozan de presunción de veracidad; la cual, en el sub júdice, no ha sido desvirtuada por la sociedad demandante.

En consecuencia, no existe la vulneración alegada al derecho a la presunción de inocencia, porque las inspecciones antes detalladas y sus respectivos anexos resultan ser la prueba de cargo suficiente para determinar la concurrencia de las conductas infractoras y la responsabilidad atribuida a Operadora del Sur, S.A. de C.V.”