JUSTA CAUSA

 

            CASOS DE INCOMPARECENCIA DE LOS SUJETOS PROCESALES A LAS AUDIENCIAS

 

           “1. La justa causa en los casos de incomparecencia de los sujetos procesales a las audiencias.

 

            Esta Cámara, por medio de auto de las ocho horas diez minutos del día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, dictado en el recurso de apelación con NUE 00055-19-ST-CORA-CAM, y la sentencia de las ocho horas cincuenta y dos minutos del día once de octubre del año dos mil diecinueve, con referencia 00075-19-ST-CORA-CAM respecto del justo impedimento sostuvo:

 

            “[…] El artículo 45 inciso 1º de la LJCA establece que: “Si las partes no comparecieren, sin justa causa, a cualquiera de las audiencias del proceso o lo hiciere solo el demandado, el Tribunal tendrá al actor por desistido de la demanda y le condenará en costas. Además, deberá dejarse sin efecto cualquier medida cautelar que se hubiere dictado, y se archivará el proceso.” (El resaltado es nuestro) […] Ahora bien, el artículo 146 del CPCM, de aplicación supletoria conforme al artículo 123 inc. 1º de la LJCA, dispone: “Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí” (el resaltado es nuestro); y según lo dispuesto en el artículo 43 del Código Civil […] la fuerza mayor o caso fortuito es el “imprevisto a que no es posible resistir, como naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

 

            De lo anterior que, como lo afirma la Sala Civil en el auto definitivo de fecha 11/XI/2013, proceso referencia 242-CAC-2012, “[e]s aceptado que para que un impedimento se considere justa causa para suspender un plazo procesal, debe provenir de fuerza mayor o caso fortuito, que posicione a la parte de manera tal que le es imposible por sí o por representante legal el realizar determinado acto procesal. El obstáculo que se le presente y que constituye el impedimento debe ser ajeno a la voluntad de la parte que lo invoca por ser éste imprevisible o irresistible” (el resaltado es nuestro).

 

            En el mismo orden, la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro en la Sentencia de fecha 24/VI/2014, dictada en el Recurso de apelación referencia 120-PD-14, que ha sido citada por la apelante, al hacer referencia al artículo 425 del CPCM, que regula lo relativo a la incomparecencia del demandante a la audiencia del proceso abreviado; ha sostenido que: “[…] el Juzgador debe concederle un plazo razonable para que justifique los motivos de su incomparecencia a la audiencia, debiendo valorar si la causa invocada supone un impedimento para la comparecencia a la misma, valorando tales circunstancias de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.”

 

            Finalmente, es importante destacar –tal como lo señaló la representación fiscal en primera instancia-, lo sostenido por Garderes Gasparri, Santiago, en el Código Procesal Civil y Mercantil comentado, edición 2016, Consejo Nacional de la Judicatura, El Salvador, páginas 464 y 465: “Las partes podrán solicitar la suspensión de la audiencia, alegando justa causa que les impida comparecer en la fecha y hora señaladas en la citación. También podrán, excepcionalmente, justificar su incomparecencia con posterioridad a la audiencia, tratándose de circunstancias imprevisibles que no hayan podido comunicar al tribunal con suficiente antelación a la audiencia (…) En ese sentido, consideramos que antes de tener por desistido al demandante, el juez deberá conceder un plazo razonable para justificar los motivos de su incomparecencia a la audiencia, pues de lo contrario se le colocaría en la necesidad de impugnar la resolución que lo tiene por desistido. En todo caso, el juez deberá valorar si la causa invocada supone un impedimento para la comparecencia a la audiencia, teniendo presente las causas de suspensión de audiencias previstas con carácter general en el artículo 208, y valorando las circunstancias invocadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia”.”

 

            VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE LA JUSTA CAUSA

  

            “2. Valoración de la prueba de la justa causa.

 

            Para abordar este punto debemos referirnos al concepto de prueba, su finalidad y el papel que cumple en el proceso jurisdiccional.

 

            Así, el autor MIDÓN, Marcelo S., (coord.) y Otros, Tratado de la Prueba, 1ª Ed., Librería de la Paz, Argentina, 2007, pp., 33-35, acota que: “probar es demostrar que lo afirmado corresponde a la realidad. Pero también se denomina prueba al medio a través del cual el litigante presenta al juez la verdad del hecho afirmado (…) esa misma voz se utiliza para hacer referencia a la actividad o procedimiento desarrollado al ofrecer o producir un medio probatorio. (…) conjunto de definiciones que trataron de abarcar todos esos distintos aspectos: la prueba como resultado, medio y actividad. (…) Para nosotros, prueba es la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones. Lógicamente, con el propósito de convencer o persuadir al juez de que los hechos afirmados y controvertidos se corresponden con la realidad.” (El resaltado es propio)

 

            Con relación al papel que desempeña la actividad probatoria en el proceso jurisdiccional, el autor Osvaldo Alfredo Gozaini, relaciona la prueba con el tema de la verdad y destaca que es la actividad destinada a la certidumbre judicial y que: “Esta teoría no se detiene en saber si la verdad es o no un fin del proceso, porque se preocupa más en resolver la seguridad en el tramo final de la actividad probatoria. Se habla aquí de «convencer probando», o de persuadir sobre la verdad de las afirmaciones (confirmación en sentido lato).” El resaltado es propio de original. (MIDÓN, Marcelo S., (coord.) y Otros, Tratado de (…) Óp., cit., p., 67); se puede concluir entonces que la prueba es una actividad procesal desarrollada a través de unos determinados y específicos medios y conforme a ciertos procedimientos legales. A tal efecto los distintos medios practicados y su resultado quedan plasmados con el objeto que el Juez los aprecie y dicte una sentencia con base a las pruebas aportadas por las partes.

           

            En el presente caso ha sido alegada la errónea valoración de la prueba del justo impedimento conforme al art. 146 del CPCM, siendo objeto de controversia constancias médicas extendidas por el médico particular en fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, considerándose dichos elementos como “Instrumentos privados”, y según el Art. 332 CPCM, describe: “Instrumentos privados son aquellos cuya autoría es atribuida a los particulares. También se considerarán instrumentos privados los expedidos en los que no se han cumplido las formalidades que la ley prevé para los instrumentos público.”

 

            Por lo anterior, los documentos privados hacen prueba plena de su contenido, siempre que no haya sido impugnada su autenticidad. En ese orden, esta Cámara aclara que si bien por regla general conforme al Art. 416 inciso 2º del CPCM, impera el sistema de valoración probatoria de la Sana Crítica, este sistema tiene su excepción con respecto a la valoración de la prueba documental, la que se regirá por el sistema de valoración de prueba de la tarifa legal o prueba tasada, como lo establece el Art. 416 inciso 2º del CPCM.

 

            Y es que, cabe recordar que las reglas de la Sana Crítica no son normas de valoración legal, sino indicaciones que la ley hace al juez del modo de valorar la prueba. La ley no impone al juez el resultado de la valoración a menos que se trate de prueba documental.”

[...]


PROCEDE REVOCAR EL AUTO DEFINITIVO, AL NO VALORARSE DE FORMA INADECUADA LA PRUEBA QUE RESPECTO AL JUSTO IMPEDIMENTO ALEGADO PRESENTÓ EL IMPETRANTE

 

“4. Análisis del agravio.

 

En el presente caso el thema decidendi radica en determinar si el Juez A quo interpretó de forma errónea el artículo 45 de la LJCA, al valorar de forma inadecuada la prueba que respecto al justo impedimento alegado presentó el impetrante; es decir, si la circunstancia acreditada documentalmente -constancia médica- constituye o no, una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que impidieran de forma justificada la comparecencia del abogado PH, en calidad de procurador de la parte actora a la audiencia señalada por el Juez de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana a las nueve horas con treinta minutos del día veinte de junio de dos mil diecinueve.

 

Tal como se indicó con anterioridad, el procurador de la parte actora señaló que por un quebrantamiento de salud no compareció a la audiencia antes referida, afirmando que una situación de enfermedad era motivo suficiente para tener por justificada su inasistencia, la cual hizo del conocimiento a través de escrito presentado en dicha sede judicial el veinticuatro de junio de dos mil veinte (Fs. 386 del expediente de primera instancia).

 

El Juez A quo por su parte desestimó el motivo de justa causa por considerar una preclusión en el derecho de justificación, ya que sostiene que el abogado recurrente se apersonó a la sede judicial con quince minutos de retraso el día de la audiencia y no manifestó ni probó el justo impedimento; razón por la cual mediante acta a las nueve horas con treinta y tres minutos del veinte junio de dos mil diecinueve, es decir, tres minutos después de la hora señalada (Fs. 373 y 374 del expediente de primera instancia) tuvo por desistida la pretensión contenida en la demanda, haciendo constar que dicha decisión se fundamentaría por auto separado. Así, mediante auto emitido a las doce horas diez minutos del día veinte de junio de dos mil diecinueve, tuvo por desistida la demanda presentada y condenó en costas procesales a la parte actora. Auto que fue notificado al abogado PH el viernes veintiuno del mismo mes y año.

 

Y, a las ocho horas treinta y cinco minutos del día lunes veinticuatro de junio del mismo año, el abogado PH presentó escrito alegando justa causa y anexó dos constancias médicas.

 

Al respecto, tal como se indicó con anterioridad, el concepto de justa causa, está relacionado a probar que un acontecimiento o situaciones externas hicieron imposible el incumplimiento de un deber bajo los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor; en ese sentido, es considerable que complicaciones en la salud de una persona sea una circunstancia que puede valorarse como motivo de caso fortuito ya que una enfermedad es un hecho natural que no depende de la acción humana, y aunque en algunos casos puede ser advertido o previsible, en otros casos es imposible de evitarse; en ese sentido, un acontecimiento relacionado a una enfermedad, debe ser un padecimiento tal que impida absolutamente a una persona el cumplir con un deber u obligación del cual estaba destinado a realizar; para el caso, comparecer a una audiencia en óptimas condiciones de salud que le peritan ejercer la defensa técnica adecuadamente en beneficio de su representada.

 

Así, la inasistencia a la audiencia programada se pretendió justificar por parte del procurador de la parte actora a través de constancias médicas que constituyen documentos privados (fs. 390 y 391 del expediente de primera instancia) extendidas en fecha veinte de junio de dos mil veinte, por el Dr. JCMP, en el cual se hace constar que: “el Lic. OPH, se hizo presente a esta clínica medica consultando por cefalea de fuerte intensidad, zumbido de oídos y mareo, acompañado de palpitaciones con aproximadamente 2 días de evolución, niega automedicación y no muestra otros síntomas; al examen físico se encuentra tensión arterial de 180/100 mm de Hg, y frecuencia cardíaca de 130 latidos por minuto, en el fondo de ojo se halla a nivel de ojo derecho unas pequeñas hemorragias y arterias en hilo de cobre, no ostros signos, ojo izquierdo sin anormalidades (…) por tanto se diagnostica como crisis hipertensiva, se le indica irbersartan 150 mg una tableta dosis única y después de 15 minutos tensión arterial: 135/85 mm de Hg, plan referencia a ISSS para examen médicos y pruebas de laboratorio (…)” (El resaltado es nuestro).

 

En la segunda constancia extendida en la misma fecha y por el mismo galeno, se hizo constar que el: “Lic. OPH (…) refiere ser beneficiario del seguro social por lo cual me pide una referencia para pasar consulta en dicho centro y se le den medicamentos, saliendo de este consultorio a eso de las 9:20 am, posterior a casi una hora de estancia donde se le examinó y se historio su caso, así como se le brindó dicha referencia al centro de atención médica ya referida (…).”

 

Los anteriores documentos constituyen prueba documental y se les reconoce valor probatorio mientras no sea impugnada su falsedad, según lo establecido en el art. 341 del CPCM; en consecuencia, debido a que no han sido impugnados de falsos dichos documentos, y debido a que en nuestro ordenamiento jurídico la buena fe se presume, esta Cámara tiene por cierto que el abogado PH, el día veinte de junio de dos mil diecinueve, tuvo un quebranto de salud consistente en una crisis hipertensiva: tensión arterial de 180/100 mm de Hg, padecimiento que impide el desempeño normal de las actividades ordinarias de una persona así como el cumplimiento de una obligación o deber, como lo es la audiencia programada; razón por la cual, dicho padecimiento constituye un justo impedimento.

 

Ahora bien, debido a que el Juez A quo sostiene que “le precluyó la carga de probar el justo impedimento el día de la audiencia única” es procedente verificar la normativa aplicable para verificar dicha preclusión procesal.

 

Al respecto, el art. 146 del CPCM, señala que: “Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí”. Así, esta Cámara advierte que dicha disposición no estableció un plazo concreto ni un procedimiento a seguir para determinar la justa causa que puede ser alegada.

 

En ese orden, tal como se sostiene en el CPCM comentado (citado con anterioridad), la regla general es que las partes soliciten con antelación la suspensión de la audiencia programada, justificando con la prueba idónea y pertinente la causa de la misma. No obstante, y de forma excepcional, es posible justificar la incomparecencia con posterioridad a la audiencia; y esto debido a la consecuencia trascendental que tiene dicha incomparencia: el desistimiento de la pretensión que está íntimamente vinculado con el derecho a la protección jurisdiccional, que es de rango constitucional.

 

En ese orden, resulta lógico y razonable que atendiendo a las circunstancias y particularidades propias de cada caso, sea permitido alegar el justo impedimento posterior a la celebración de la audiencia y éste sea valorado conforme a la prueba aportada y los principios aplicables al proceso contencioso administrativo, evitando interpretaciones restrictivas que pueden lesionar derechos fundamentales de las partes.

Así, en el presente caso, el justo impedimento se alegó al día hábil siguiente en que se notificó la resolución por medio de la cual se tuvo por desistida la pretensión contenida en la demanda; y, a dos días hábiles de la fecha en que estaba programada la audiencia –plazo considerado por esta Cámara como razonable de conformidad a las particularidades propias del caso- presentando prueba documental en la que un médico hace constar que el día de dicha audiencia el abogado se encontraba con una crisis de hipertensión arterial.

 

Ante tal alegación, es el mismo Juez A Quo que corrió traslado a la autoridad demandada y al Fiscal General de la República para que se pronunciaran al respecto; siendo que este último señaló que al abogado le asistía justo impedimento y procedía reprogramar la audiencia; y, la autoridad demandada solicitó que se libraran oficios a las autoridades públicas en materia de salud y de confirmar lo planteado por dicho abogado, se declarara el justo impedimento.

 

No obstante lo anterior, el Juez A quo resolvió que la etapa para alegar había “precluido”, cuando no existe en la legislación aplicable un plazo cierto y la misma doctrina señala la posibilidad de justificación posterior a la fecha de la audiencia –y esto es por la misma naturaleza del justo impedimento-; además, el referido Juez manifestó que no era pertinente librar los oficios antes relacionados para confirmar la información proporcionada por el médico, lo que dejó como un hecho cierto lo consignado por el mismo en las constancias presentadas por el abogado.

 

En razón de lo anterior, se debe estimar el motivo de agravio alegado por la parte apelante,  ya  que  el  Juez  A  quo  incurrió  en  una errónea  valoración  de  la  prueba  del justo”