VALORACIÓN DE LA PRUEBA
CONCEPTO DE PRUEBA Y PAPEL QUE CUMPLE EN EL PROCESO JURISDICCIONAL
“2. LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, ESPECIAL REFERENCIA A LA PRUEBA
DOCUMENTAL.
Para abordar el segundo
motivo de apelación, esta Cámara debe referirse al concepto de prueba, su
finalidad y el papel que cumple en el proceso jurisdiccional, criterio también
sostenido en sentencias con NUE: 00221-19-ST-CORA-CAM de fecha veinte de
febrero de dos mil veinte; NUE: 00117-18-ST-CORA-CAM, de fecha veintiuno de
agosto de dos mil diecinueve; y N.U.E.: 00167-19-ST-CORA-CAM de fecha veintinueve de junio
de dos mil veinte.
En ese orden, el autor
MIDÓN, Marcelo S., (coord.) y Otros,
Tratado de la Prueba, 1ª Ed., Librería de la Paz, Argentina, 2007, pp.,
33-35, acota que: “probar es demostrar que lo afirmado corresponde a
la realidad. Pero también se denomina prueba al medio a través del cual el litigante al juez la verdad del hecho
afirmado (…) esa misma voz se utiliza para hacer referencia a la actividad o
procedimiento desarrollado al ofrecer o producir un medio probatorio. (…)
conjunto de definiciones que trataron de abarcar todos esos distintos aspectos:
la prueba como resultado, medio y
actividad. (…) Para nosotros, prueba
es la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; la
demostración de tales proposiciones. Lógicamente, con el propósito de convencer
o persuadir al juez de que los hechos afirmados y controvertidos se
corresponden con la realidad…” (el resaltado es propio).
Con relación al papel
que desempeña la actividad probatoria en el proceso jurisdiccional, el autor
GOZAINI, O. A., relaciona la prueba con el tema de la verdad y destaca que es
la actividad destinada a la certidumbre judicial y que: “Esta teoría no se detiene en saber si la verdad es o no un fin del
proceso, porque se preocupa más en resolver la seguridad en el tramo final de
la actividad probatoria. Se habla aquí de «convencer
probando», o de persuadir sobre
la verdad de las afirmaciones (confirmación en sentido lato).” [MIDÓN,
Marcelo S., (coord.) y Otros, Tratado de
(…) Óp., cit., p., 67, el resaltado es propio]; se puede concluir entonces que la prueba es una actividad
procesal desarrollada a través de unos
determinados y específicos medios y conforme a ciertos procedimientos legales.
A tal efecto los distintos medios practicados y su resultado quedan plasmados
con el objeto que el Juez los aprecie y dicte una sentencia con base a la
prueba aportadas por las partes.
Por otra parte la SC en
la sentencia dictada en el proceso de Inconstitucionalidad referencia 23-2003-AC,
de fecha 18 de diciembre de 2009, respecto del sistema de valoración de la
prueba tasado o de tarifa legal ha sostenido que: “(…) La valoración de la prueba es un proceso de justificación, no un
proceso de convencimiento subjetivo, en el que el juez debe exponer las razones
para aceptar que un hecho ocurrió, no se trata de comunicar una convicción
psicológica y la ruta mental o la estructura lógica del pensamiento que sigue
el juez para llegar a ella; sin embargo, vale la pena aclarar que con ello no
se persigue conocer la verdad absoluta, sino una verdad formal u operativa, que
sirva para el proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia (…) El
instrumento de valoración de la prueba, es siempre la máxima de experiencia,
que es un juicio de contenido general obtenido por la experiencia de los
hechos, desligados, a su vez, de los casos particulares de donde se extraen y
que pretenden tener valor general para los casos posteriores (…) Cuando la
utilización de la máxima de experiencia en la valoración de la prueba viene
predeterminada por la norma procesal, hablamos del sistema de valoración
denominado prueba tasada o tarifa legal; es decir, que lo que hace el
legislador es proveer una de las máximas que deben integrarse al razonamiento
probatorio del juez, como la premisa mayor del silogismo fundamental sobre cada
medio de prueba (…) En el sistema de prueba tasada, el legislador no
predetermina el valor de los medios de prueba en un proceso concreto que
corresponde a la función jurisdiccional y, por tanto no resulta afectada, sino
que recoge con carácter general una máxima de experiencia que debe ser
utilizada por el juez, junto con otras para realizar él mismo, con
exclusividad, la determinación de si en el caso concreto debe aceptarse que un
hecho está probado. (…) La valoración de la prueba no consiste únicamente en
determinar el valor estandarizado de un medio de prueba que es lo que hace la
máxima de experiencia determinada legislativamente en la tarifa legal, sino que
implica además la justificación que dicho medio se ha practicado respecto de un
hecho, con las condiciones requeridas para que pueda aceptarse que tal hecho
está probado”.
Dicho lo
anterior, si bien por regla general conforme al art. 216 inciso 2º del CPCM,
impera el sistema de valoración probatoria de la Sana Crítica, este sistema
tiene su excepción con respecto a la valoración de la prueba documental, la que
se regirá por el sistema de valoración de prueba de la tarifa legal o prueba
tasada, como lo establece el art. 416 inciso 2º del CPCM.”