VIOLACIÓN AGRAVADA
ELEMENTOS OBJETIVOS DE LOS TIPOS PENALES DE ESTUPRO Y VIOLACIÓN AGRAVADA
"1. Para determinar si se incurrió en error
al adecuar los hechos en el delito de Violación Agravada y no en el delito de
Estupro, es preciso analizar los elementos objetivos de ambos delitos; en ese
sentido, para la configuración del delito de Estupro se requieren dos
circunstancias: a) que el sujeto activo tenga acceso carnal por vía vaginal o
anal con víctima mayor de quince y menor de dieciocho años de edad; y, b) que
tal acceso carnal sea consentido por la víctima pero logrado mediante engaño,
es decir, no basta que la víctima sea mayor de quince años y menor de dieciocho
años de edad, como lo quiere hacer ver la recurrente, sino que se requiere la
comprobación de un engaño motivador del consentimiento del acceso carnal.
En cuanto al delito de Violación Agravada,
como elementos objetivos del tipo básico, requiere el uso de la violencia por
parte del sujeto activo en cualesquiera de sus formas física o moral-, con la
finalidad de doblegar la voluntad de la víctima y obligarla a tener acceso
carnal vía vaginal o anal, es decir tener acceso carnal con persona sin su
consentimiento, afectándose así su libertad sexual.
La violencia como elemento objetivo del
delito de violación, puede ser de carácter físico es decir aplicada
directamente sobre el cuerpo de la víctima; o violencia moral o psicológica, la
que se enfoca sobre su autonomía personal, mediante amenazas verbales, no
verbales, mensajes escritos o imágenes y/o cualquier otro medio de violencia
capaz de dominar la voluntad o libre determinación de la víctima.
Tratándose de la violencia moral, la
amenaza o intimidación debe ser idónea para alcanzar el fin lúbrico, y el
acceso debe ser el genuino y exclusivo producto de la intimidación empleada.
Al analizar la violencia, debe
considerarse en conjunto con los elementos objetivos circundantes de las
acciones intimidatorias (idoneidad y suficiencia para vencer la voluntad
opuesta de la víctima) y las particulares condiciones de los sujetos pasivo y
activo del delito, como edad, desarrollo físico, psicológico y cultural.
Sobre las acotaciones que se hacen en
relación a los tipos penales sometidos a consideración de esta Sala, se
advierte como elemento diferenciador la existencia o no del consentimiento de
la víctima para tener acceso carnal, ya que en el delito de Violación la
víctima puede ser de quince años o mayor de dicha edad (sin límite máximo de
edad), quien no presta su consentimiento para el acceso carnal sino que el
sujeto activo utiliza violencia para lograrlo; al contrario, en el delito de
Estupro, la víctima debe ser mayor de quince y menor de dieciocho años de edad,
quien con consentimiento y sin mediar violencia realiza el acceso carnal, pero
este consentimiento es obtenido mediante engaño. En palabras distintas, en la
Violación siempre se requiere que el sujeto activo utilice cualquier medio de
violencia capaz de someter la voluntad de la víctima; mientras que en el
Estupro, el sujeto activo no utiliza la violencia para lograr el acceso carnal
sino que busca el consentimiento de la víctima pero mediante engaño."
CALIFICACIÓN JURÍDICA ES CONGRUENTE CON EL CUADRO FÁCTICO ACREDITADO
"Señaladas las diferencias entre
ambos delitos, procede examinar el cuadro fáctico acreditado y las pruebas en
que éste se ve sustentado, lo que nos llevará indefectiblemente a determinar si
existe o no el vicio de adecuación típica que alega la impetrante.
De acuerdo a los hechos acreditados
consignados en la sentencia de primera instancia, se tiene que “El imputado
EAG, acceso carnalmente a la víctima cuando ésta contaba con diecisiete años
edad, en el mes de junio de dos mil diecisiete, llevándola bajo amenazas de
dañar a su abuela y su tía, a un cuarto en la colonia San Genaro que rentaba,
ya que era el taxista de su abuela; la golpeaba para poder ser accesada, la iba
a dejar y a traer al lugar de su estudio, la victima conoce al imputado por
medio de su abuela y este se aprovechó de la confianza que tenía, y maltrataba
a la víctima adolescente cuando esta no quería tener relaciones sexuales”
(Sic).
Sobre la base del factum expuesto,
el tribunal de alzada colige que el imputado llevó a la víctima contra su
voluntad a un cuarto que rentaba en la colonia San Genaro, en donde fue
accesada carnalmente; advierte que para la configuración del delito de Estupro,
se requiere que el acceso carnal haya sido mediante engaño, contrario a lo
sucedido en el caso de autos, ya que la víctima sostuvo que el imputado la
coaccionó y agredió físicamente y posteriormente la acceso carnalmente, por lo
que determina el de alzada que no corresponde aplicar el tipo penal de Estupro
porque no se ha probado que el acceso carnal haya sido consentido por la
víctima ni que haya mediado engaño; confirmando por tal razón la calificación
dada en primera instancia como Violación Agravada.
Esta Sala comparte lo resuelto por la
Cámara, en tanto que -como se dijo antes-, para la configuración del delito de
Estupro es necesaria la comprobación del elemento esencial del engaño, descrito
en el Art. 163 del Código Penal: “El que tuviere acceso carnal por vía vaginal
o anal mediante engaño, con persona mayor de quince y menor de
dieciocho años de edad, será sancionado con prisión de cuatro a diez
años”; sin embargo, en el caso que nos ocupa no ha desfilado prueba
que sustente el engaño, sino al contrario, con base en el testimonio de la
víctima -a quien se le ha dado credibilidad-, se ha tenido por acreditado que
fue llevada por el imputado a la fuerza a vivir a un cuarto aproximadamente por
un mes, lugar en donde era maltratada físicamente y mediante amenazas de
causarle daño a su abuela y a su tía, la obligaba a tener relaciones sexuales,
violencia que se ha visto confirmada con el resultado de la prueba psicológica
realizada a la víctima, en la que se determinó que “...al momento de la
evaluación, la peritada posee afectación psicológica, con características
clínicas de un trauma por abuso sexual. La evaluada proporciona un relato
creíble psicológicamente...” (Sic); por lo que no es cierto que el elemento
violencia no haya sido probado, como lo sostiene la impetrante.
Ahora bien, en cuanto a que las
relaciones sexuales fueron consentidas por la víctima, se hace notar que tal
argumento se basa en la preexistencia de una relación de noviazgo y la
convivencia como pareja que tuvieron unos meses en la vivienda de la abuela de
la víctima, circunstancias que, al margen de que no desfiló prueba en que se
vean sustentadas y por tanto, no se encuentran comprendidas dentro del cuadro
fáctico acreditado, cabe aclarar que en atención a la edad de la víctima
(diecisiete años), es factible el acceso carnal con consentimiento de la
víctima, sin embargo, en el caso de estudio, la víctima ubica los actos de
violencia y acceso carnal a partir del mes de junio de dos mil diecisiete, es
decir cuando es llevada por el imputado a vivir en un cuarto de la colonia San
Genaro de Nahuizalco; de manera que, en el caso hipotético de que las pruebas
hubiesen arrojado que la víctima mantuvo relaciones sexuales consentidas con el
imputado, incluso que convivió con él voluntariamente como pareja con
anterioridad a los hechos denunciados, resulta irrelevante en tanto que -en
todo caso- los episodios de acceso carnal con violencia que la víctima le
incrimina al procesado, son posteriores al acceso carnal consentido que sugiere
sin fundamento la impetrante.
Por todo, del examen de los
razonamientos que llevaron al tribunal de alzada a confirmar la calificación
jurídica de los hechos en el delito de Violación Agravada, esta Sala considera
que la respuesta brindada por la Cámara para resolver el cuestionamiento sobre
el tipo penal a aplicar en el caso, es la adecuada, advirtiéndose que dentro de
la sentencia que se impugna se ha desarrollado una fundamentación satisfactoria
respecto de los puntos de apelación alegados, de tal manera que la fundamentación
plasmada por el tribunal de segundo grado, y particularmente, el tema de
calificación jurídica sometido a su consideración, es congruente con el fáctico
acreditado, el que además se ve sustentado en las pruebas desfiladas en juicio,
existiendo además una adecuada labor de adecuación de los hechos en la
calificación jurídica dada por los tribunal de instancia como Violación
Agravada. En consecuencia, no procede acceder a la pretensión de la recurrente,
en el sentido de calificar los hechos en la figura típica de Estupro, por lo
que deberá mantenerse inalterable la decisión judicial venida en
casación."