MANDATO VERBAL

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE LA INAPLICACIÓN DE LEY ALEGADA, EN VIRTUD DE NO HABER OBVIADO EL TRIBUNAL ADQUEM ANALIZAR EL MANDATO VERBAL Y CONCLUIDO QUE SE TRATABA DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES EN COMÚN EN RAZÓN DEL VÍNCULO QUE UNÍA A LAS PARTES.


 

“V. Análisis del motivo: infracción de ley, por inaplicación del art. 1883 CC

 

1. El precepto jurídico que se considera infringido, establece lo siguiente:

 

“El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o por cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico”.

 

2. El recurrente, en lo medular, sostuvo que el supuesto controvertido en este sub motivo, es la existencia del mandato verbal previsto en el art. 1883 CC, argumentado que su poderdante, el señor [...], habría otorgado mandato verbal a su entonces compañera de vida, la señora [...], quien en el contexto del cumplimiento del mismo, ejecutó diversas conductas antijurídicas que se tradujeron en daños y perjuicios, al haber utilizado los encargos encomendados, para obtener un aprovechamiento personal en perjuicio del patrimonio de su poderdante -señor [...]-.

 

Afirma el impetrante, que en el contexto de una relación familiar, no matrimonial entre su mandante y la señora [...], ocurrieron determinadas circunstancias con las cuales se configuró el aludido mandato verbal, respecto de lo cual, a raíz de la estadía en los Estados Unidos de América, por motivos laborales, por parte de su representado, se acordaron determinados negocios, como la compra de inmuebles, en los que él acudió a los oficios de su entonces compañera de vida, pero que dicha señora resultó aprovechándose de las circunstancias como la confianza y su ausencia, para realizar acciones que lo perjudicaron en su patrimonio, malversando el dinero que le confió, e incumpliendo la mayoría de encargos encomendados, tales fueron la compra de determinados inmuebles que le encomendó, y por el contrario, los compró a nombre de ella; asimismo, lo que respecta a apertura de cuentas bancarias.

 

En esa virtud, el recurrente describe acciones realizadas por la referida señora, en las que concluye que no es posible inferir que tuviera la capacidad económica para comprar inmuebles y vehículos, por sí sola, según sus ingresos, lo cual se deduce a su criterio, a la luz de la sana crítica.

 

Sin embargo, afirma el impetrante, que aun existiendo indicios claros de las conductas antijurídicas ejecutadas en perjuicio de su poderdante, tanto en la sentencia pronunciada en primera instancia, como la pronunciada por la Cámara ad quem, que confirma la primera, se ha omitido aplicar lo dispuesto en el art. 1883 CC, para configurar la existencia del aludido mandato otorgado verbalmente.

 

Afirma pues, que la ley permite la posibilidad de otorgarse un mandato de forma verbal, y el presente caso es uno de ellos; sin embargo, contrariándose lo previsto por la ley, no se admitió, pero tampoco se explica o se fundamenta por qué motivos no existe o no se admite.

 

Aunado a lo anterior, el impugnante sostiene que ha sido notoria la aceptación tácita del referido contrato, pues es evidente respecto de la demandante reconvenida, primero, porque era a nombre de ella que el señor [...], enviaba el dinero a través de las remesas, y segundo, ella misma se encargaba de realizar el retiro en efectivo de tales remesas, y fue quien se encargó de buscar la información relacionada con la venta de los inmuebles, así como de entregar el dinero en concepto del precio de los mismos, situación que afirma, fue admitida como cierta en la demanda reconvencional.

 

3. Al respecto, esta Sala trae a consideración que el motivo de inaplicación de ley, se configura cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte; es decir, que la norma infringida (no aplicada), debe ser la que resuelve el caso en litigio. Y así lo ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, tal es el caso con referencia 55-CAC-2019, de las once horas veintitrés minutos del diecinueve de febrero de dos mil veinte.


Por otro lado, este tribunal ha sostenido que este submotivo de inaplicación, implica que la ad quem, no haya hecho ningún análisis sobre el contenido de la norma determinada como obviada, y además, que la disposición sea relevante para la solución del conflicto planteado.

 

De lo expuesto por el recurrente, es necesario verificar si en la sentencia impugnada, la Cámara debía pronunciarse sobre el mandato verbal, comprendido en el art. 1883 CC, y no lo hizo; es decir, si existía obligación de pronunciarse respecto de lo establecido en esta norma.

 

En el escrito de alzada, en lo referente a las atribuciones que tenía la señora [...], en lo medular, se expuso que la misma tácitamente aceptó lo encomendado por el señor [...], citándose como ejemplos de tales atribuciones, los envíos de dinero que había hecho el señor [...], para que comprara inmuebles a favor de él, y que la misma realizaría depósitos bancarios, afirmándose que hubo mandato verbal para ello, y por ende, que era pertinente declarar la existencia de un daño emergente y lucro cesante al igual que daños morales. Que, sin embargo, la jueza a quo realizó, a su juicio, una inadecuada valoración de prueba que la llevó a declarar sin lugar elementos probatorios claves.

 

Sostuvo el recurrente en la alzada, en los puntos “1, 2, 3”, como aspectos apelados, argumentos relativos al mandato verbal y a la supuesta falta de facultad con la que actuó la señora [...]; afirma que en el literal “b” y “c” de la sentencia de primera instancia, se ha establecido que no existía mandato verbal, y que la actuación de la señora [...], fue como una relación de pareja de trabajo en conjunto, lo cual a su criterio no exime de responsabilidad en materia indemnizatoria.

 

Respecto de este defecto señalado en la apelación, el recurrente afirma que se ha rechazado la existencia del mandato verbal al que se refiere el art. 1883 CC.

 

4. Esta Sala advierte de lo anterior, que es evidente que en la alzada, se señala la existencia de un mandato verbal, el cual afirma el impetrante que no fue considerado por el a quo. Afirma que la ad quem, debía considerar bajo qué facultad actuó la señora [...], respecto a la compra de los inmuebles, debido a que era punto de discusión, si había adquirido los inmuebles por mandato verbal, por parte del señor [...], o bien si lo había hecho como conviviente, comprando entre los dos los inmuebles.

 

Del análisis expuesto por la Cámara, esta Sala advierte a fol. [...], que el tribunal hace referencia a que el señor [...] y la señora [...], eran pareja, que no eran casados.

 

Por otra parte, dicho tribunal menciona los inmuebles de los que pretende la referida señora la partición, y hace referencia a la actuación en la compra de dichos bienes, por parte de la señora [...].

 

En ese sentido, de la lectura de la resolución impugnada, es evidente que la Cámara, al analizar las facultades con las que compareció en la compra de inmuebles, la señora [...], de quien tuvo por acreditado que actuaba en representación del señor [...], a su vez, la ad quem, resuelve lo referente a la participación de la señora [...], concluyendo que su comparecencia en la compra de inmuebles de los que pretende la partición, es por haber sido conviviente del señor [...], calificando aquel tribunal, esta situación como “normal cuando hay relaciones de pareja y familia”.

 

En razón de lo anterior, esta Sala observa a fol. [...], que la ad quem ha expuesto lo siguiente: “[...] resulta que la prueba que se tiene contra A aquí el apelante es que hay unos poderes que la vinculan, eso está bien que hubo poderes y que ella actuó para hacer esas compras en un cincuenta por ciento y eso ocurre normal cuando hay relaciones de parejas y de familia y es de experiencia que compran las cosas con el cincuenta por ciento cada pareja, ósea la mujer y el hombre siempre van comprando las cosas en un cincuenta por ciento cada uno es parte de la vivencia de las relaciones familiares en el caso de A actuó ella como representante del señor porque estaba fuera del país, pero no encontramos en el expediente ningún tipo de documentos que hubiese limitado las instrucciones del poder o que demuestre algún tipo de prueba que se excedió en las instrucciones dadas en el poder porque las instrucciones eran para compra, entonces tampoco encontramos que la señora A hubiese limitado o extralimitado las instrucciones del poder, esta Cámara no encuentra ninguna prueba solida o suficiente para sustentar que su participación haya sido o se haya extralimitado de las instrucciones dadas en el mandato ya que solo aparecen esos poderes ahí; razones por las cuales se tendrá que confirmar la sentencia recurrida [...]” (sic).

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien, del razonamiento citado por la Cámara, se advierte que el tribunal de segunda instancia hace referencia a las facultades con las que actuó la señora [...]; de la misma redacción es posible analizar que la Cámara decidió confirmar la sentencia del a quo, debido a que, a su criterio, la señora [...], compareció en la compra como conviviente adquirente de los inmuebles, y que por su parte, la señora [...], compareció en dichas compras como apoderada del señor [...].

 

En consecuencia de lo expuesto por la ad quem, este tribunal casacional concluye, que sí se ha analizado la calidad en la que actuó la señora [...], habiéndose acreditado en el proceso que los inmuebles adquiridos objeto de partición, fueron comprados al cincuenta por ciento para cada uno; es decir, un porcentaje por la señora [...], y el otro, por el señor [...], como una relación de compra entre convivientes. Expresó que actuó este último por medio de su representante, la señora [...].

 

Y no es posible inferir que la ad quem, obvió que se estaba frente a un mandato verbal, porque lo que concluyó es que se trataba de una adquisición de bienes en común, en razón del vínculo que unía a las partes.


Por otra parte, el impugnante también señala que el mandato verbal no solo no fue considerado, sino que tampoco se explica o se fundamenta por qué motivo no existe o no se admitió.

 

Sin embargo, esta Sala considera que no es posible atribuir la falencia de inaplicación de esta norma, en el sentido que el recurrente ha expuesto, porque la ad quem, analizó la actuación de la señora [...]. Precisamente, confirmó la sentencia del juez de primera instancia, por considerar que la mencionada señora había sido compañera de vida del señor [...] y que en razón de ello, habían adquirido los inmuebles objetos de este proceso, en un cincuenta por ciento cada uno.


En consecuencia, no se cumple con uno de los requisitos para que se configure el vicio de inaplicación, como lo es la ausencia de aplicación de la norma que se dice obviada para dirimir el conflicto surgido, pues la ad quem, desestima el mandato verbal, si bien no de forma expresa, pero no deja vacío al referirse a la actuación de dicha señora; pues entra a conocer y da respuesta que su participación en las compras de los inmuebles era por dicho vínculo.

 

Como consecuencia de lo antes dicho, no tenía relevancia, ni necesidad de considerar explícita y expresa el mandato verbal de manera, pues no se configuran los supuestos para aplicar esta norma, debido a que éste no fue probado."


EL MANDATO PARA LA COMPRA DE INMUEBLES A NOMBRE DE OTRA PERSONA, ES NECESARIO QUE CONSTE POR ESCRITO CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LA LEY

 

"Aunado a lo anterior, es importante destacar que en el caso que nos ocupa, al tratarse de la compra de inmuebles, a nombre de otra persona, era necesario que el mandato constara por escrito con las formalidades previstas en la ley, lo cual se deduce del contenido del art. 1902 CC, el cual establece lo siguiente:

 

“El mandato para vender, hipotecar o constituir cualquier derecho real o personal en inmuebles, deberá constituirse por medio de poder especial o en uno general con cláusula especial, en los que se determine el inmueble o inmuebles que sean objeto del contrato y se autorice al mandatario para recibir el precio o cantidades de dinero procedentes de estos actos. Si la venta no fuere al contado se expresará en el poder el plazo máximo que podrá conceder el mandatario”.

 

De la anterior disposición se concluye que para vender un inmueble en representación de otra persona, es necesario un poder que conste por escrito, ya que debe ser un poder especial o con cláusula especial, que contenga la descripción del bien raíz sobre el cual se celebrará el contrato. A su vez, según el art. 1605 inc. 2º CC, el contrato de compraventa de tales bienes inmuebles, “no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”.

 

Por su parte, el art. 667 CC, regula sobre las formalidades de la tradición o transferencia del dominio de los inmuebles; en los siguientes términos: “la tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, salvas las excepciones legales, se efectuará por medio de un instrumento público, en que el tradente exprese verificarla y el adquirente recibirla. Este instrumento podrá ser el mismo del acto o contrato, y para que surta efecto contra terceros, deberá inscribirse en el Registro público de la Propiedad”.

 

De manera que, el legislador ya ha determinado las formalidades que debe cumplir el mandato para adquirir o constituir derechos reales sobre un inmueble; debe tratarse de un poder especial o general con cláusula especial, y en el mismo se debe especificar el bien raíz, situación que exige que el poder conste por escrito.

 

En ese sentido, bajo los razonamientos antes expuestos, esta Sala concluye que no era necesario que la ad quem considerara, para la solución de la controversia, el art. 1883 CC, que permite el mandato verbal; por lo tanto, no se configura el motivo de fondo por inaplicación de ley, no procediendo casar la sentencia de mérito.”