PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA E HIPOTECARIA

PROCEDE CASAR EL AUTO DEFINITIVO AL CONSTITUIR UN ERROR DE INTERPRETACIÓN DE LEY CONCLUIR QUE LA FALTA DE VENCIMIENTO DE UN SEGUNDO PLAZO DE PRESCRIPCIÓN, REFERIDO AL DE  LA ACCIÓN HIPOTECARIA, ES UN SUPUESTO DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

  

"1. El art. 2254 CC, regula el plazo de la prescripción extintiva de las acciones, así: “Este tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias. Cuando existan simultáneamente la acción ejecutiva y la ordinaria, la prescripción de ésta correrá al tiempo que la de aquélla; de suerte que transcurridos los diez años de la acción ejecutiva la ordinaria durará solamente otros diez”.

2. Esta Sala advierte que la Cámara, hace una remisión de argumentos para sostener la interpretación del art. 2254 CC, al citar la sentencia de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, bajo referencia 48-2M1-2016, del veintinueve de junio de dos mil dieciséis, con lo cual concluye que la demanda es improponible.

En dicho precedente jurisprudencial, el referido tribunal interpretó lo siguiente: «[...] 7.5.1) En ese sentido, cuando el Art. 2254 C.C., dice que prescribe la acción ejecutiva a los diez años, quiere decir que el crédito subsiste, vale decir la obligación, y lo que sucede entonces, es que el acreedor ya no puede exigirlo por la vía procesal ejecutiva, aunque en ese caso, la figura no es ya de prescripción liberatoria, que como su nombre lo indica, libera al deudor del vínculo que lo ata al acreedor, sino de inexigibilidad de la acción por la vía ejecutiva, es decir, que se pierde la oportunidad de reclamar la deuda mediante ese tipo de proceso, sin que esto implique la extinción del derecho sustantivo, o sea, de la obligación [...] 7.5.2) Sin embargo, si transcurren diez años más, subsiguientes a los primeros diez, entonces sí prescribe la exigibilidad del crédito, y por ende, se extingue civilmente el mismo, y el acreedor ya no puede pedirlo, ni siquiera mediante el ejercicio de la “acción ordinaria” [...] 7.5.3) Por las razones anteriores, lo exacto, consiste en que no es que la acción ejecutiva se convierta en ordinaria, sino que precluye, y ya no puede ser usada, pero el crédito (la obligación) subsiste amparado por esta otra acción ordinaria, sumaria o declarativa, hasta que, cumplidos veinte años, dicho crédito, se extingue civilmente y entonces se convierte, en un crédito u obligación natural, tal como lo indica el inc. 2° del Art. 1341 C.C. Esto es así, ya que por la prescripción se extinguen las acciones y los derechos, pero no las obligaciones; pues éstas únicamente sufren una mutación jurídica, y pasan de ser exigibles judicialmente al limbo de las obligaciones naturales, donde no les asiste esa posibilidad de ser reclamadas judicialmente, aunque sí autorizan a retener lo que se pague en razón de ellas, tal como lo establece el inc. 2° del Art. 1341 C.C. [...]» (sic) .

3. Bajo dicho contexto interpretativo, el recurrente argumenta que la Cámara aplicó acertadamente el art. 2254 CC, pero que desatendió su tenor literal, restringiendo su verdadero sentido, pudiendo haber deducido los elementos necesarios para poder apreciar la prescripción extintiva de la acción.

En ese sentido, el impetrante considera que a los contratos base de la pretensión, debe aplicarse lo dispuesto en el mencionado precepto jurídico, el cual establece el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, siendo el mismo de diez años, contados a partir de la fecha en que la acción o derecho ha nacido. Además, se sostiene que la acción de la garantía accesoria corrió la misma suerte y prescribió en la misma fecha de la principal, según el art. 2255 CC.

Por otro lado, el impetrante expresa que en el caso de autos, los mutuos hipotecarios fueron otorgados, el primero, el diecisiete de mayo de dos mil siete, para un plazo de un año; y, el segundo, el veintinueve de enero de dos mil ocho, para un plazo de tres meses; por lo que argumenta, que el primero prescribió el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho; y que el segundo prescribió el veintinueve de abril de dos mil dieciocho.

El recurrente concluye que la prescripción extintiva en la forma que ha sido planteada en la demanda, está provista de los mecanismos judiciales para obtener su cumplimiento, o bien, que no existen restricciones que impidan su ejercicio y menos la evidente falta de presupuestos materiales o esenciales.

4. Examinado el contexto en el que ha sido resuelto el caso, en relación con la interpretación que por remisión ha realizado la Cámara, y lo sostenido por el recurrente, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

En el presente caso, debe tenerse en cuenta que la interpretación que por remisión ha sido aplicada a esta causa, fue realizada en un proceso en el cual hubo un pronunciamiento de fondo; es decir, el juicio fue tramitado de manera completa hasta dictarse una sentencia, lo cual habilitó que se interpretara el art. 2254 CC, en el sentido que ha sido relacionada anteriormente.

En dicho caso, la demanda suscrita por el abogado de la parte actora, pidió que en sentencia definitiva se declararan prescritas las obligaciones y las acciones mercantiles, tanto la ejecutiva como la acción hipotecaria, derivadas de un contrato de mutuo con garantía de hipoteca, otorgado a las once horas del día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la cantidad de “cuatrocientos cincuenta y cuatro mil colones”, hoy equivalentes a “cincuenta y un mil ochocientos ochenta y cinco dólares con setenta y un centavos de dólar de los estados unidos de américa”.

Lo anterior, debido a que la parte acreedora había dejado transcurrir más de once años desde que la obligación se volvió exigible, ya que el deudor no continúo pagando la deuda en los términos convenidos con el acreedor.

Por su parte, la jueza de primera instancia, en el fallo de su sentencia, estimó las pretensiones declarativas de prescripción de la obligación mercantil, de la acción mercantil y de la acción hipotecaria, planteadas por el aludido apoderado de la parte actora.

En ese sentido, esta Sala considera que la interpretación realizada por la juez de la causa en este proceso, la cual también ha sido apoyada por la Cámara, basada en un precedente cuyo resultado ha sido por el trámite completo de un proceso; no es un supuesto que evidencie liminarmente una falta de presupuestos materiales, debido a que el análisis del cumplimiento de los requisitos para declarar la prescripción extintiva de la acción ejecutiva e hipotecaria, corresponde realizarlo en una sentencia con todos los elementos probatorios del caso.

Y es que tal pronunciamiento respecto de la prescripción de las acciones tanto ejecutivo como hipotecaria, en el que se incluya la interpretación del art. 2254 CC, constituye el fondo en este tipo de procesos.

En ese sentido, no debió rechazarse la demanda bajo la consideración de que por el transcurso del plazo de prescripción de la acción ejecutiva, la falta de vencimiento del plazo de la acción hipotecaria impida que se realice un pronunciamiento de fondo sobre la primera, pues la interpretación que se realice de la disposición legal que sustenta la pretensión (art. 2254 CC, entre otras), permitiría en una sentencia sostener que puede haber prescripción de la acción ejecutiva, pero no de la hipotecaria, según los elementos probatorios que aporten las partes.

Por consiguiente, esta Sala concluye que el sentido otorgado por la ad quem, al precepto jurídico antes citado, constituye un error de interpretación del art. 2254 CC, al haberse concluido que la falta de vencimiento de un segundo plazo de prescripción, constituye un supuesto de improponibilidad de la demanda, específicamente, por falta de presupuestos materiales de la pretensión.

5. Resolución que corresponde

En virtud de lo anterior, y con base en el art. 537 inc. 1° CPCM, dado que se declaró improponible la demanda, corresponde a este tribunal, pronunciar la resolución pertinente, en relación con el rechazo liminar de la pretensión.

Y en vista de que se realizó un análisis completo y conclusivo de la pretensión, en una etapa procesal, cuyo objeto de análisis, si bien permite rechazar la demanda por improponible; para el caso en particular, no correspondía hacer valoraciones sobre el cómputo del plazo para la prescripción de las acciones, ya que el mismo solo podría estimarse tras el trámite completo del proceso, lo cual sí habilitaría formular consideraciones de fondo, respecto del cumplimiento parcial o total de los plazos regulados en la ley, para determinar la prescripción de las acciones.

En consecuencia de lo anterior, esta Sala concluye que procede casar el auto confirmatorio de improponibilidad de la demanda, debiendo analizarse en primera instancia, el cumplimiento de los requisitos de admisión de la misma y de su resultado, que se disponga la continuación o no, del proceso, ya que el único pronunciamiento dado y que ha sido impugnado, es lo relativo a la proponibilidad de la pretensión, cuyo razonamiento ha sido previo a los requisitos formales de admisión de la demanda que se regulan en el art. 276 CPCM.”