NOTIFICACIÓN POR TABLERO

PROCEDE DECLARAR NULO TODO LO ACTUADO, PORQUE NO SE AGOTARON TODOS LOS MEDIOS PARA LA HACER LAS NOTIFICACIONES DE FORMA PERSONAL, ANTES DE HABILITAR LA NOTIFICACIÓN POR TABLERO

“6. En ese orden, es preciso referir que en el contexto de la tramitación del expediente de primera instancia, mediante escrito de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve (fs. […]), el licenciado […], se mostró parte como Apoderado General Judicial del demandado, señor […], y contestó la demanda ejecutiva en los términos expresados en el mismo, y señaló como lugar para oír notificaciones, su oficina particular, ubicada en **********, San Salvador; y el telefax **********.

7. Así las cosas, por medio de auto de las diez horas y veinticinco minutos del día veintiocho de enero de dos mil veinte (fs. […]), el juez a quo, además de prevenir al profesional antes mencionado, que aclarara conceptos relativos a la contestación de la demanda formulada; y además hizo referencia en relación a los medios para recibir notificaciones: “Tome nota la secretaría de este Juzgado del número de telefax **********, señalado por el abogado Saavedra Carranza, para recibir notificaciones, no así de la dirección proporcionada por no corresponder San Salvador, a la circunscripción territorial asignada a este juzgado”.

8. En ese orden, según consta a fs. […], la resolución en referencia, consta el acta de notificación no realizada al licenciado […], por medio de telefax, consignando el notificador del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla que “después de marcar el número **********, soy atendido por la operadora automática, me informa que el número marcado se encuentra fuera de servicio; esta diligencia se ha intentado hacer en cinco ocasiones diferentes y el mensaje ha sido el mismo”. Posteriormente, mediante proveído de las diez horas y cinco minutos del día veintisiete de febrero de dos mil veinte (fs.[…]) se le previno al licenciado […], que en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación respectiva, manifestara una dirección en esta ciudad o un nuevo número de telefax, para recibir notificaciones, mientras tanto, se ordenó que de conformidad al Art. 171 CPCM se realizara el acto procesal de comunicación a través de telefax. Es así que mediante auto de las nueve horas y cinco minutos del día uno de julio de dos mil veinte (fs.78), se ordenó notificar al profesional en mención el decreto de fs. […] de las diez horas y veinticinco minutos del día veintiocho de enero de dos mil veinte, el decreto de fs. 78, y las sucesivas resoluciones por medio del tablero judicial.

9. En ese estado, es preciso referir que los incisos primero y segundo del Art. 170 CPCM, establecen que el demandante, el demandado y cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad. Si no se hiciere el referido señalamiento, el tribunal mandará subsanar dicha omisión.

10. Asimismo, el inciso tercero del precepto legal antes citado, dispone que, cuando se señalare una dirección fuera de la circunscripción del tribunal, se ordenará que la señale dentro de esta. De ahí que, en el supuesto de que se haya omitido señalar una dirección, o se haya señalado una dirección fuera de la circunscripción territorial, deberá prevenirse a la parte, que subsane tal situación según corresponda. Para ello, es pertinente que, de conformidad a los Arts. 18 y 19 CPCM, se efectúe una interpretación autointegradora entre lo dispuesto en el inciso tercero del Art. 170 CPCM, y el inciso primero del Art. 141 CPCM, que señala “Cuando una actuación procesal deba realizarse fuera del territorio al que extiende su competencia el tribunal, éste podrá solicitar la cooperación y auxilio de otro tribunal”; de modo que, el juez a quo, pudo haber solicitado auxilio judicial al tribunal correspondiente, a fin que se notificara a la parte, la prevención antes aludida, antes de recurrir a la aplicación de la figura del tablero judicial.

11. Dicho lo anterior, es pertinente acotar que el Art. 169 CPCM hace alusión al principio general de notificación, y establece que toda resolución judicial deberá notificarse a las partes y a los interesados en el más breve plazo. Aunado a lo anterior, si bien el Art. 171 del cuerpo normativo antes mencionado, contempla la notificación por tablero judicial, es menester expresar que dicho medio de notificación, tiene carácter subsidiario, ya que, sólo se habilita frente a los supuestos en que el demandado o cualquiera de los otros comparecientes en el proceso, no cumplió con el requerimiento efectuado por el Juzgador, de señalar una dirección dentro de la jurisdicción del tribunal a efectos de recibir notificaciones, o alguno de los medios previstos en el Art. 170 CPCM; o bien, en aquellos casos en que se ignore la dirección o cualquier otro medio, para efectuar notificaciones, y dicha información no conste en ningún registro público.

12. Así las cosas, en el caso de mérito se advierte que no concurre ninguno de los supuestos supra mencionados, en razón de que el licenciado […], en su escrito inicial (agregado a fs. […]), señaló como lugar para oír notificaciones, además del telefax tantas veces citado, la dirección de su despacho profesional ubicada en la ciudad de San Salvador.

13. En ese sentido, si bien la dirección antes indicada, está fuera de la circunscripción territorial del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en atención a los principios general de notificación y finalista, que rigen los actos de comunicación procesal, tuvo que agotarse la posibilidad de hacer efectiva la notificación de forma personal, pudiendo solicitar para ello, el respectivo auxilio judicial (Art. 141 CPCM); máxime cuando en el auto agregado a fs. […], se le efectuó prevención relacionada con la contestación a la demanda ejecutiva, razón por la que, con mayor razón, debió requerírsele al licenciado Saavedra Carranza, señalar otro lugar que sí estuviese dentro de la circunscripción territorial del aludido Tribunal, previo a ordenar la notificación por medio de tablero judicial.

14. De ahí que, aun cuando existe una resolución que ordenó la práctica de tal diligencia en dicha forma, se advierte que no se habilitó en legal forma la notificación por medio del tablero judicial, pues como ya se expresó, atendiendo al carácter subsidiario que la caracteriza, debe recurrirse a ella, únicamente cuando las circunstancias del caso lo ameritan, y en el presente caso, no se verifica la concurrencia de las mismas, por cuanto sí se señaló una dirección para recibir notificaciones, que por encontrarse fuera de la circunscripción territorial del Tribunal, el juez a quo, debió haber requerido a la parte demandada, que señalara una dirección que sí estuviera dentro de dicha circunscripción, pero ello no se hizo; máxime cuando la resolución que debía notificarse, contenía una prevención, que al no subsanarse, conllevaría eventualmente la decisión respecto de la contestación de la demanda. Acotando además que la prevención en cuestión, sí fue efectuada oportunamente a la parte demandante, tal como se verifica en el auto de fs.[…] quien inclusive interpuso recurso de revocatoria , tal como consta en escrito agregado a fs. […].

15. Por otra parte, debe indicarse que “el proceso es el mecanismo diseñado por el legislador, encargado de garantizar los derechos que van a ser controvertidos conforme a la ley, la cual está cimentada sobre una serie de principios constitucionalmente configurados entre los que se encuentran el de garantía de audiencia (que contiene el derecho de defensa) e igualdad […]”[Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 182-C-2005, del 15/04/2006].

16. Así, con respecto al mencionado derecho de defensa, “se ha establecido –v. gr. en las sentencias de amparo 10-2009, 228-2007, 1112-2008 y 404-2008, de fechas 11-III-2011, 4-II-2011, 4-VI-2010 y 19-V-2010, respectivamente– que este se caracteriza por una actividad procesal dirigida a hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento”. De lo cual, se deriva que “[…] entre los derechos de defensa y audiencia existe una relación instrumental en virtud de la cual, básicamente, el segundo sirve de medio al primero, ya que, en la medida en que los actos de comunicación procesal correspondientes –que son modos de concretar el derecho de audiencia– han logrado su cometido, el titular del derecho de defensa podría hacerlo valer. En ese orden de ideas, los actos procesales de comunicación […] son concreciones del derecho de audiencia, por cuanto posibilitan la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales y, con ello, el ejercicio de sus derechos”. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 408-2009 del día 21/10/2011].

17. En ese sentido, es de cardinal importancia que los actos de comunicación, particularmente aquellos que posibilitan el ejercicio de un derecho –v.gr. oponerse debidamente a una pretensión ejecutiva-, se realicen en legal forma, con plena observancia del principio teleológico que rige a los mismos; de modo que, cuando “el afectado no tuvo la oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto […]”, existe una vulneración al derecho de audiencia [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo Ref. 135-2012 del día 01/02/2013]. [El resaltado es propio].

18. Por consiguiente, en este caso, se determina que la habilitación del tablero judicial, como medio para efectuar notificaciones, al entonces representante procesal del demandado, no fue realizada en legal forma; lo cual, sí tiene trascendencia constitucional, en la medida que dicha omisión incide en los derechos de audiencia y defensa de la parte demandada, debido a que al no agotarse la forma personal de notificación en la dirección señalada (según lo dispuesto en el Art. 141 CPCM), aun cuando la misma estuviera fuera de la circunscripción territorial del tribunal, y por ende, al habérsele advertido, que de no cumplir tal requerimiento, se notificaría por tablero judicial, sin que dicha comunicación fuera eficaz, no se generaron posibilidades reales de defensa, por cuanto no se garantizó debidamente que la parte demandada, tuviera la oportunidad real de aclarar los conceptos relacionados con la contestación a la pretensión incoada, al margen de si ejercía o no el aludido derecho, o si subsanaba plenamente o no, la prevención realizada; y lo anterior, a pesar que a la parte demandante, sí le efectuó tal prevención.

19. En ese orden, debe aludirse a las competencias anulatorias de esta Cámara, las cuales pueden reconducirse a dos supuestos: a) Cuando se admite una apelación y se está en la fase decisoria del recurso, conforme al Art. 516 CPCM; y b) cuando se advierte una nulidad insubsanable, en el caso del Art. 238 en relación al Art. 232 y siguientes del CPCM. En el caso bajo análisis, la competencia anulatoria de este Tribunal de alzada, ha sido ejercida de forma liminar, atendiendo al hecho que, la infracción procesal advertida reviste una entidad tal, que resulta necesario ejercer dicha facultad inicialmente, sin diferir el examen y decisión respecto de la misma a etapas posteriores en la tramitación correspondiente a esta instancia. Lo anterior habida cuenta que la conducta anulable se encuadra en aquella que genera una vulneración a los derechos de audiencia y defensa, y que han generado una indefensión manifiesta a la parte demandada, hoy apelante en el presente incidente; razón por la cual se estima procedente emitir de forma oficiosa el pronunciamiento relativo a la nulidad de las actuaciones de primera instancia en este momento procesal.

20. Aunado a ello, conforme al Art. 232 literal c) del CPCM, “deberán declararse nulos en los siguientes casos: […] c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa” y según lo dispone el inciso primero, parte final, del Art. 238 CPCM, todo Tribunal al que corresponda pronunciarse sobre un recurso debe observar “[…] si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable”. En ese sentido, al interpretar e integrar las disposiciones aludidas, conforme a los Arts. 18 y 19 CPCM, es factible concluir que este Tribunal tiene facultades para declarar la nulidad insubsanable de determinadas actuaciones al apreciar inclusive oficiosamente -como es el caso que nos ocupa- infracciones a los derechos constitucionales, concretamente los referidos al de defensa y audiencia. Asimismo, es posible determinar que, el momento procesal oportuno para declarar la nulidad insubsanable –esto es, que no puede convalidarse en forma alguna-, es en cualquier estado del proceso.

21. Nuestra legislación procesal civil y mercantil establece ciertos principios bajo los cuales se rige la nulidad, los cuales son: (i) Principio de especificidad: también llamado principio de legalidad, consistente en que no hay nulidad sin texto legal expreso. En este caso, la norma legal que contempla el vicio advertido, es el mismo Art. 232 CPCM, ya que aparte de aquellos casos que estén contenidos de forma expresa en las normas dispersas en toda nuestra normativa procesal civil y mercantil, contempla tres motivos que podrían acarrear nulidad, independientemente de la actuación en que se presente, siendo el tercero: “c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa”.

(ii) Principio de trascendencia: en virtud del cual, para que la nulidad exista, no basta la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte; en este proceso, como ya se dijo, al haberse ordenado la notificación por tablero judicial sin verificarse los presupuestos legales para ello, respecto de una prevención relacionada con la oposición a la pretensión incoada, sin haberse garantizado una oportunidad real para ejercer tal derecho, se ha vulnerado el derecho de defensa y audiencia de la demandada.

Y, (iii) Principio de conservación: en razón del cual, deberán conservarse sólo aquellos actos que, posteriores al anulado, hubieren tenido el mismo resultado que si la nulidad no hubiere acaecido.

22. En ese orden de ideas, la parte apelante ha aludido en su recurso a la nulidad de los actos de desarrollo del proceso, respecto de los cuales esta Cámara advierte la concurrencia de vicios que acarrean nulidad insubsanable, según ha quedado previamente establecido, por lo que declarará nulo desde la resolución de las diez horas y cinco minutos del día veintisiete de febrero de dos mil veinte (fs.69 del expediente principal), específicamente en lo referente a la habilitación del tablero judicial, como medio para realizar la notificación correspondiente al licenciado […], y todo lo que fuere su legal consecuencia, inclusive la sentencia de las ocho horas del día trece de noviembre de dos mil veinte. En ese sentido, el juez a quo, deberá reponer los actos que se declaren nulos. Consecuentemente, no es procedente pronunciarse sobre el juicio de admisibilidad del recurso interpuesto.”