NOTIFICACIÓN POR TABLERO
PROCEDE DECLARAR NULO TODO LO ACTUADO,
PORQUE NO SE AGOTARON TODOS LOS MEDIOS PARA LA HACER LAS NOTIFICACIONES DE
FORMA PERSONAL, ANTES DE HABILITAR LA NOTIFICACIÓN POR TABLERO
“6. En ese orden, es preciso referir que
en el contexto de la tramitación del expediente de primera instancia, mediante
escrito de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve (fs. […]), el
licenciado […], se mostró parte como Apoderado General Judicial del demandado,
señor […], y contestó la demanda ejecutiva en los términos expresados en el
mismo, y señaló como lugar para oír notificaciones, su oficina particular,
ubicada en **********, San Salvador; y el telefax **********.
7. Así las cosas, por medio de auto de
las diez horas y veinticinco minutos del día veintiocho de enero de dos mil
veinte (fs. […]), el juez a quo, además de prevenir al profesional antes
mencionado, que aclarara conceptos relativos a la contestación de la demanda
formulada; y además hizo referencia en relación a los medios para recibir notificaciones:
“Tome nota la secretaría de este Juzgado del número de telefax **********,
señalado por el abogado Saavedra Carranza, para recibir notificaciones, no así
de la dirección proporcionada por no corresponder San Salvador, a la
circunscripción territorial asignada a este juzgado”.
8. En ese orden, según consta a fs. […],
la resolución en referencia, consta el acta de notificación no realizada al
licenciado […], por medio de telefax, consignando el notificador del Juzgado de
lo Civil de Santa Tecla que “después de marcar el número **********, soy
atendido por la operadora automática, me informa que el número marcado se
encuentra fuera de servicio; esta diligencia se ha intentado hacer en cinco
ocasiones diferentes y el mensaje ha sido el mismo”. Posteriormente, mediante
proveído de las diez horas y cinco minutos del día veintisiete de febrero de
dos mil veinte (fs.[…]) se le previno al licenciado […], que en el plazo de
tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación
respectiva, manifestara una dirección en esta ciudad o un nuevo número de
telefax, para recibir notificaciones, mientras tanto, se ordenó que de
conformidad al Art. 171 CPCM se realizara el acto procesal de comunicación a
través de telefax. Es así que mediante auto de las nueve horas y cinco minutos
del día uno de julio de dos mil veinte (fs.78), se ordenó notificar al
profesional en mención el decreto de fs. […] de las diez horas y veinticinco
minutos del día veintiocho de enero de dos mil veinte, el decreto de fs. 78, y
las sucesivas resoluciones por medio del tablero judicial.
9. En ese estado, es preciso referir que
los incisos primero y segundo del Art. 170 CPCM, establecen que el demandante,
el demandado y cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con
precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección dentro de la
circunscripción del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico,
sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la
constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad. Si no se hiciere
el referido señalamiento, el tribunal mandará subsanar dicha omisión.
10. Asimismo, el inciso tercero del precepto
legal antes citado, dispone que, cuando se señalare una dirección fuera de la
circunscripción del tribunal, se ordenará que la señale dentro de esta. De ahí
que, en el supuesto de que se haya omitido señalar una dirección, o se haya
señalado una dirección fuera de la circunscripción territorial, deberá
prevenirse a la parte, que subsane tal situación según corresponda. Para ello,
es pertinente que, de conformidad a los Arts. 18 y 19 CPCM, se efectúe una
interpretación autointegradora entre lo dispuesto en el inciso tercero del Art.
170 CPCM, y el inciso primero del Art. 141 CPCM, que señala “Cuando una
actuación procesal deba realizarse fuera del territorio al que extiende su
competencia el tribunal, éste podrá solicitar la cooperación y auxilio de otro
tribunal”; de modo que, el juez a quo, pudo haber solicitado auxilio judicial
al tribunal correspondiente, a fin que se notificara a la parte, la prevención
antes aludida, antes de recurrir a la aplicación de la figura del tablero
judicial.
11. Dicho lo anterior, es pertinente
acotar que el Art. 169 CPCM hace alusión al principio general de notificación,
y establece que toda resolución judicial deberá notificarse a las partes y a
los interesados en el más breve plazo. Aunado a lo anterior, si bien el Art.
171 del cuerpo normativo antes mencionado, contempla la notificación por
tablero judicial, es menester expresar que dicho medio de notificación, tiene
carácter subsidiario, ya que, sólo se habilita frente a los supuestos en que el
demandado o cualquiera de los otros comparecientes en el proceso, no cumplió
con el requerimiento efectuado por el Juzgador, de señalar una dirección dentro
de la jurisdicción del tribunal a efectos de recibir notificaciones, o alguno
de los medios previstos en el Art. 170 CPCM; o bien, en aquellos casos en que
se ignore la dirección o cualquier otro medio, para efectuar notificaciones, y
dicha información no conste en ningún registro público.
12. Así las cosas, en el caso de mérito
se advierte que no concurre ninguno de los supuestos supra mencionados, en
razón de que el licenciado […], en su escrito inicial (agregado a fs. […]),
señaló como lugar para oír notificaciones, además del telefax tantas veces
citado, la dirección de su despacho profesional ubicada en la ciudad de San
Salvador.
13. En ese sentido, si bien la dirección
antes indicada, está fuera de la circunscripción territorial del Juzgado de lo
Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en atención a los principios
general de notificación y finalista, que rigen los actos de comunicación
procesal, tuvo que agotarse la posibilidad de hacer efectiva la notificación de
forma personal, pudiendo solicitar para ello, el respectivo auxilio judicial
(Art. 141 CPCM); máxime cuando en el auto agregado a fs. […], se le efectuó
prevención relacionada con la contestación a la demanda ejecutiva, razón por la
que, con mayor razón, debió requerírsele al licenciado Saavedra Carranza,
señalar otro lugar que sí estuviese dentro de la circunscripción territorial
del aludido Tribunal, previo a ordenar la notificación por medio de tablero
judicial.
14. De ahí que, aun cuando existe una
resolución que ordenó la práctica de tal diligencia en dicha forma, se advierte
que no se habilitó en legal forma la notificación por medio del tablero
judicial, pues como ya se expresó, atendiendo al carácter subsidiario que la
caracteriza, debe recurrirse a ella, únicamente cuando las circunstancias del
caso lo ameritan, y en el presente caso, no se verifica la concurrencia de las
mismas, por cuanto sí se señaló una dirección para recibir notificaciones, que
por encontrarse fuera de la circunscripción territorial del Tribunal, el juez a
quo, debió haber requerido a la parte demandada, que señalara una dirección que
sí estuviera dentro de dicha circunscripción, pero ello no se hizo; máxime
cuando la resolución que debía notificarse, contenía una prevención, que al no
subsanarse, conllevaría eventualmente la decisión respecto de la contestación
de la demanda. Acotando además que la prevención en cuestión, sí fue efectuada
oportunamente a la parte demandante, tal como se verifica en el auto de fs.[…]
quien inclusive interpuso recurso de revocatoria , tal como consta en escrito
agregado a fs. […].
15. Por otra parte, debe indicarse que
“el proceso es el mecanismo diseñado por el legislador, encargado de garantizar
los derechos que van a ser controvertidos conforme a la ley, la cual está
cimentada sobre una serie de principios constitucionalmente configurados entre
los que se encuentran el de garantía de audiencia (que contiene el derecho de
defensa) e igualdad […]”[Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia, Ref. 182-C-2005, del 15/04/2006].
16. Así, con respecto al mencionado
derecho de defensa, “se ha establecido –v. gr. en las sentencias de amparo
10-2009, 228-2007, 1112-2008 y 404-2008, de fechas 11-III-2011, 4-II-2011,
4-VI-2010 y 19-V-2010, respectivamente– que este se caracteriza por una
actividad procesal dirigida a hacer valer ante una autoridad judicial o
administrativa los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de la
persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento”. De lo cual, se
deriva que “[…] entre los derechos de defensa y audiencia existe una relación
instrumental en virtud de la cual, básicamente, el segundo sirve de medio al
primero, ya que, en la medida en que los actos de comunicación procesal
correspondientes –que son modos de concretar el derecho de audiencia– han
logrado su cometido, el titular del derecho de defensa podría hacerlo valer. En
ese orden de ideas, los actos procesales de comunicación […] son concreciones
del derecho de audiencia, por cuanto posibilitan la intervención de las partes
en los procesos jurisdiccionales y, con ello, el ejercicio de sus derechos”.
[Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref.
408-2009 del día 21/10/2011].
17. En ese sentido, es de cardinal
importancia que los actos de comunicación, particularmente aquellos que
posibilitan el ejercicio de un derecho –v.gr. oponerse debidamente a una
pretensión ejecutiva-, se realicen en legal forma, con plena observancia del
principio teleológico que rige a los mismos; de modo que, cuando “el afectado
no tuvo la oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto […]”, existe
una vulneración al derecho de audiencia [Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. Amparo Ref. 135-2012 del día 01/02/2013]. [El resaltado es
propio].
18. Por consiguiente, en este caso, se
determina que la habilitación del tablero judicial, como medio para efectuar
notificaciones, al entonces representante procesal del demandado, no fue
realizada en legal forma; lo cual, sí tiene trascendencia constitucional, en la
medida que dicha omisión incide en los derechos de audiencia y defensa de la
parte demandada, debido a que al no agotarse la forma personal de notificación
en la dirección señalada (según lo dispuesto en el Art. 141 CPCM), aun cuando
la misma estuviera fuera de la circunscripción territorial del tribunal, y por ende,
al habérsele advertido, que de no cumplir tal requerimiento, se notificaría por
tablero judicial, sin que dicha comunicación fuera eficaz, no se generaron
posibilidades reales de defensa, por cuanto no se garantizó debidamente que la
parte demandada, tuviera la oportunidad real de aclarar los conceptos
relacionados con la contestación a la pretensión incoada, al margen de si
ejercía o no el aludido derecho, o si subsanaba plenamente o no, la prevención
realizada; y lo anterior, a pesar que a la parte demandante, sí le efectuó tal
prevención.
19. En ese orden, debe aludirse a las
competencias anulatorias de esta Cámara, las cuales pueden reconducirse a dos
supuestos: a) Cuando se admite una apelación y se está en la fase decisoria del
recurso, conforme al Art. 516 CPCM; y b) cuando se advierte una nulidad
insubsanable, en el caso del Art. 238 en relación al Art. 232 y siguientes del
CPCM. En el caso bajo análisis, la competencia anulatoria de este Tribunal de
alzada, ha sido ejercida de forma liminar, atendiendo al hecho que, la
infracción procesal advertida reviste una entidad tal, que resulta necesario
ejercer dicha facultad inicialmente, sin diferir el examen y decisión respecto
de la misma a etapas posteriores en la tramitación correspondiente a esta instancia.
Lo anterior habida cuenta que la conducta anulable se encuadra en aquella que
genera una vulneración a los derechos de audiencia y defensa, y que han
generado una indefensión manifiesta a la parte demandada, hoy apelante en el
presente incidente; razón por la cual se estima procedente emitir de forma
oficiosa el pronunciamiento relativo a la nulidad de las actuaciones de primera
instancia en este momento procesal.
20. Aunado a ello, conforme al Art. 232
literal c) del CPCM, “deberán declararse nulos en los siguientes casos: […] c)
Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa” y
según lo dispone el inciso primero, parte final, del Art. 238 CPCM, todo
Tribunal al que corresponda pronunciarse sobre un recurso debe observar “[…] si
se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable”. En ese sentido, al interpretar
e integrar las disposiciones aludidas, conforme a los Arts. 18 y 19 CPCM, es
factible concluir que este Tribunal tiene facultades para declarar la nulidad
insubsanable de determinadas actuaciones al apreciar inclusive oficiosamente
-como es el caso que nos ocupa- infracciones a los derechos constitucionales,
concretamente los referidos al de defensa y audiencia. Asimismo, es posible
determinar que, el momento procesal oportuno para declarar la nulidad
insubsanable –esto es, que no puede convalidarse en forma alguna-, es en
cualquier estado del proceso.
21. Nuestra legislación procesal civil y
mercantil establece ciertos principios bajo los cuales se rige la nulidad, los
cuales son: (i) Principio de especificidad: también llamado principio de
legalidad, consistente en que no hay nulidad sin texto legal expreso. En este
caso, la norma legal que contempla el vicio advertido, es el mismo Art. 232
CPCM, ya que aparte de aquellos casos que estén contenidos de forma expresa en
las normas dispersas en toda nuestra normativa procesal civil y mercantil,
contempla tres motivos que podrían acarrear nulidad, independientemente de la
actuación en que se presente, siendo el tercero: “c) Si se han infringido los
derechos constitucionales de audiencia o de defensa”.
(ii) Principio de trascendencia: en
virtud del cual, para que la nulidad exista, no basta la sola infracción a la
forma, si no se produce un perjuicio a la parte; en este proceso, como ya se
dijo, al haberse ordenado la notificación por tablero judicial sin verificarse
los presupuestos legales para ello, respecto de una prevención relacionada con
la oposición a la pretensión incoada, sin haberse garantizado una oportunidad real
para ejercer tal derecho, se ha vulnerado el derecho de defensa y audiencia de
la demandada.
Y, (iii) Principio de conservación: en
razón del cual, deberán conservarse sólo aquellos actos que, posteriores al
anulado, hubieren tenido el mismo resultado que si la nulidad no hubiere
acaecido.
22. En ese orden de ideas, la parte
apelante ha aludido en su recurso a la nulidad de los actos de desarrollo del
proceso, respecto de los cuales esta Cámara advierte la concurrencia de vicios
que acarrean nulidad insubsanable, según ha quedado previamente establecido,
por lo que declarará nulo desde la resolución de las diez horas y cinco minutos
del día veintisiete de febrero de dos mil veinte (fs.69 del expediente
principal), específicamente en lo referente a la habilitación del tablero
judicial, como medio para realizar la notificación correspondiente al
licenciado […], y todo lo que fuere su legal consecuencia, inclusive la
sentencia de las ocho horas del día trece de noviembre de dos mil veinte. En
ese sentido, el juez a quo, deberá reponer los actos que se declaren nulos.
Consecuentemente, no es procedente pronunciarse sobre el juicio de
admisibilidad del recurso interpuesto.”