AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

FORMAS DE AGOTAMIENTO

 

“El artículo 24 de la LJCA impone la exigencia de agotamiento de la vía administrativa para proceder al control jurisdiccional: «Para el acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos».

Este requisito se complementa —según su propio texto— con lo dispuesto sobre el agotamiento de la vía administrativa en la Ley de Procedimientos Administrativos —a partir de ahora LPA—, aprobada en el Decreto Legislativo 856 de fecha doce de febrero del dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial 30, tomo 418, del trece de febrero de dos mil dieciocho, que lo regula en su artículo 131 que es del siguiente tenor: «La vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en leyes especiales».

Esta disposición, a su vez, se integra con el artículo 124 de la LPA que señala: «En la vía administrativa podrán interponerse, en los términos que se determina en el presente capítulo, el recurso de apelación, que será preceptivo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y el de reconsideración, que tendrá carácter potestativo.”

 

SE ENTIENDE AGOTADA CON EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO O CON LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO

 

“Con carácter extraordinario, solo contra los actos firmes en la vía administrativa, cabrá interponer recurso de revisión, el cual también tendrá carácter potestativo.

En el caso de los recursos potestativos, si se opta por la impugnación judicial, ya no podrán interponerse los recursos administrativos.

Sin embargo, si se opta por interponer los recursos administrativos, el interesado podrá desistir de estos en cualquier momento, con el fin de acudir al contencioso-administrativo» [negrillas y subrayado propio].

Del texto de las dos disposiciones antecedentes se extrae que la LPA prevé el recurso de reconsideración que se interpone ante el mismo órgano cuyo acto se impugna, así como el de apelación que se interpone para ser resuelto por el superior jerárquico o por un ente administrativo distinto. El primero tiene carácter de potestativo y no se considera necesario para estimar agotada la vía administrativa, mientras que la apelación, en cambio, es preceptiva para acceder al control jurisdiccional.

En vista que la demandante ha señalado como primera pretensión la ilegalidad del acto de las doce horas y cuarenta y cinco minutos del siete de noviembre de dos mil diecinueve, por medio de la cual se declara responsable a la licenciada NPMR de la comisión de la infracción administrativa calificada como falsedad en el ejercicio de la función pública del notariado, por elaborar un documento privado con firma autenticada, inhabilitando para el ejercicio de la función pública notarial por el plazo de cuatro años, se constata que el mismo fue emitido por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, por lo que no existe un superior jerárquico ante quien pueda interponerse el recurso de apelación, como tampoco hay un ente distinto que pueda conocerla, lo que se traduce en que, contra este acto, solamente podría interponerse el recurso de reconsideración establecido en los artículos 132 y 133 de la LPA, lo cual se ha hecho y ha dado lugar al segundo acto impugnado emitido a las once horas y treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, en el que se declara sin lugar el recurso de reconsideración alegado, en ese sentido se concluye que dicho requisito se considera cumplido, ya que es el que pone fin al procedimiento.

Consecuentemente procede su admisión para ser conocido en esta sede judicial.”