AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
FORMAS DE AGOTAMIENTO
“El artículo 24 de la LJCA impone la
exigencia de agotamiento de la vía administrativa para proceder al control
jurisdiccional: «Para el acceso a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa será necesario que el demandante haya
agotado la vía administrativa, según los términos regulados en la Ley de
Procedimientos Administrativos».
Este requisito se complementa —según su
propio texto— con lo dispuesto sobre el agotamiento de la vía administrativa en
la Ley de Procedimientos Administrativos —a partir de ahora LPA—, aprobada en
el Decreto Legislativo N° 856 de fecha doce de
febrero del dos mil dieciocho, publicado en el Diario Oficial N° 30, tomo N° 418, del trece de febrero de dos mil
dieciocho, que lo regula en su artículo 131 que es del siguiente tenor: «La vía administrativa se
entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al procedimiento
respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación,
independientemente de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico
o por otro órgano previsto por el legislador; o con el que resuelva cualquier
medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando
dichos recursos sean previstos en leyes especiales».
Esta disposición, a su vez, se integra
con el artículo 124 de la LPA que señala: «En la vía administrativa podrán interponerse, en los
términos que se determina en el presente capítulo, el recurso de apelación, que
será preceptivo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y el de reconsideración, que
tendrá carácter potestativo.”
SE ENTIENDE AGOTADA CON EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
O CON LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO
“Con carácter
extraordinario, solo contra los actos firmes en la vía administrativa, cabrá
interponer recurso de revisión, el cual también tendrá carácter potestativo.
En el caso de los recursos
potestativos, si se opta por la impugnación judicial, ya no podrán interponerse
los recursos administrativos.
Sin embargo, si se opta por interponer
los recursos administrativos, el interesado podrá desistir de estos en
cualquier momento, con el fin de acudir al contencioso-administrativo» [negrillas y subrayado propio].
Del texto de las dos disposiciones antecedentes
se extrae que la LPA prevé el recurso de reconsideración que se interpone ante el mismo órgano
cuyo acto se impugna, así como el de apelación que se interpone para ser resuelto por
el superior jerárquico o por un ente administrativo distinto. El primero tiene
carácter de potestativo y no se considera necesario para estimar agotada la vía
administrativa, mientras que la apelación, en cambio, es preceptiva para
acceder al control jurisdiccional.
En vista que la demandante ha señalado como primera pretensión la ilegalidad del acto de las doce horas y cuarenta y cinco minutos del siete de noviembre de dos mil diecinueve, por medio de la cual se declara responsable a la licenciada NPMR de la comisión de la infracción administrativa calificada como falsedad en el ejercicio de la función pública del notariado, por elaborar un documento privado con firma autenticada, inhabilitando para el ejercicio de la función pública notarial por el plazo de cuatro años, se constata que el mismo fue emitido por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, por lo que no existe un superior jerárquico ante quien pueda interponerse el recurso de apelación, como tampoco hay un ente distinto que pueda conocerla, lo que se traduce en que, contra este acto, solamente podría interponerse el recurso de reconsideración establecido en los artículos 132 y 133 de la LPA, lo cual se ha hecho y ha dado lugar al segundo acto impugnado emitido a las once horas y treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, en el que se declara sin lugar el recurso de reconsideración alegado, en ese sentido se concluye que dicho requisito se considera cumplido, ya que es el que pone fin al procedimiento.
Consecuentemente procede su admisión para ser conocido en esta sede judicial.”