PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS

 

II. La prescripción es un hecho jurídico por el cual el mero transcurso del tiempo y el ejercicio o no de un derecho, permite liberarse de una obligación o adquirir un derecho. La excepción de prescripción encuentra fundamento en razones de seguridad, de orden y de paz social, pues al derecho también le interesa sobremanera liquidar ciertas situaciones inestables, impidiendo que puedan ser materia de revisión después de pasado cierto tiempo, de este modo se da certeza a los derechos.

            La prescripción de la  acción penal  es la  extinción por  el correr  del  tiempo, y  en  las condiciones que fija la ley, de la acción para perseguir un acto criminoso. Es irrenunciable, de orden público, se produce de pleno derecho. La prescripción puede ser de la acción del proceso o de la pena. Los principios que rigen para la prescripción de la acción rigen para los de la pena, en los casos en que no haya una sentencia firme. En las penas paralelas se toma en cuenta la de mayor tiempo de prescripción.      Si se acumulan dos o más delitos el término de prescripción no se acumula, corre separadamente para cada delito. La doctrina refiere que la prescripción provoca la extinción de la acción penal una vez han  transcurrido  los plazos  señalados  en  la  ley, durante  los  cuales el  procedimiento  no se  ha seguido contra el responsable o cuando dirigido contra una persona determinada se ha paralizado.               La prescripción, al igual que sucede con el resto de las excepciones, puede alegarse en cualquier  estado del  procedimiento  e incluso  debe  ser apreciada  de  oficio, por  el  carácter de orden público que tiene. Sin embargo, ha de destacarse la dificultad que representa pronunciarse sobre esta excepción cuando todavía no se ha resuelto el trámite de calificación pues, en tales casos, debe realizarse anticipadamente el juicio de tipicidad, que en realidad incorpora un juicio de fondo. Por ello, debe considerase que mal puede declararse prescrito un hecho cuya tipicidad concreta no se ha determinado y, consiguientemente, se ignora la pena que le corresponde. Todo ello  debe conducirnos  a  considerar que  la  alegación de  prescripción  es clara  cuando  quien la realiza es la acusación o cuando proviene del acusado y se basa en la calificación de los hechos realizada por  las  acusaciones. Es  decir, sólo  cuando  dados los  términos  de la  acusación  y  la aplicación de las normas sustantivas al delito calificado procede sin duda la prescripción, ésta podrá ser alegada con éxito. Lo que no es admisible es que se declare la prescripción basándose en una calificación de los hechos más favorable que la realizada por la acusación, porque esa discrepancia es, precisamente, la que ha de ser objeto del juicio de fondo.

            III. Luego de hacer las consideraciones doctrinarias de la prescripción pasaremos a examinar los presupuestos legales de la misma, para corroborar si es procedente o no.”

 

CÓMPUTO EN AQUELLOS CASOS QUE SE JUZGAN CONJUNTAMENTE VARIOS HECHOS PUNIBLES

 

            “(…) El fiscal, al hacer una calificación provisoria de los hechos, ha concluido que la responsabilidad penal que se les está atribuyendo es de coautores en concurso real de delitos como lo son tráfico ilegal de personas (art. 317-A CP) y estafa agravada (art. 215 en relación al 216.2 CP.).

            Asimismo, ha reiterado la fecha de los hechos tal cual lo manifestó el denunciante apoderado licenciado (…), es decir, a principios del año dos mil nueve, por lo que a la fecha de presentación del requerimiento había transcurrido diez años a principios del dos mil diecinueve, no obstante, que el requerimiento fue presentado como se ha dicho, a las once horas del trece de septiembre de dos mil diecinueve, o sea, un poco más de diez años.

            Al examinar las penalidades de los delitos calificados por el fiscal del caso, el de mayor penalidad es el delito de tráfico ilegal de personas sancionado de seis a diez años de prisión.

            El delito de tráfico ilegal de personas, es un delito de mera actividad, es decir, que es suficiente la realización de cualquiera de las hipótesis normativas típicas “intentare introducir o introduzca” extranjeros al territorio nacional, los “albergue” “transporte”, “guie” o “realice actos de promoción” con el propósito de evadir los controles migratorios del país u otros países. En igual pena incurrirá la persona que por sí o por medio de otra, realice actos de “promoción”, “albergue”, “transporte”, o, “guie” personas nacionales, con la finalidad de evadir los controles migratorios del país o de otros países. Por lo que el delito se consuma con la realización de cualquiera de esas conductas descritas por ser un delito alternativo, aunque no se materialice la finalidad o propósito.

            A partir de ahí, tal conducta se consumó a principios del año dos mil nueve. Según dispone el art. 32 CPP, si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá: 1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años. La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria.

            El art. 33 CPP, dispone que el tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse: 1) Para los hechos punibles perfectos o consumados, desde el día de su consumación; y, hemos afirmado que se consumo a principios de dos mil nueve, por lo que a la fecha de presentación del requerimiento o ejercicio de la acción penal, ya había transcurrido un poco más de diez años, por lo que en efecto el ejercicio de la acción penal para tal hecho ya había prescrito.

            A pesar de haberse invocado defectos de diversa índole, y citar normas adjetivas del procedimiento penal, esta Cámara comprende que es esencia, el agravio que aqueja al inconforme fiscal descansa en la inobservancia concretamente del art. 37 del CPP, correspondiente al cómputo de la prescripción en aquellos casos que se juzgan conjuntamente varios hechos punibles, pues a criterio de quien recurre, dicho cálculo debió haber sido efectuado de manera sucesiva respecto de los delitos de tráfico ilegal de personas y estafa agravada y no como erradamente comprendió el tribunal de instrucción de Jujutla, al realizarlo de manera paralela y acumulándose. Reprocha el impugnante que esta interpretación provocó cerrar el actual proceso penal, por considerar que, con una correcta intelección de las normas, el sobreseimiento definitivo resultaba improcedente.

            Entendida la acción penal como el fundamento y marco de la decisión judicial y la prescripción como una causa extintiva de la acción, se concluye que, para calcular el término de su operación, debe atenderse a la pena impuesta en abstracto para el delito. Sin embargo, sucede que, frente a la variedad de penas, el art. 37 CPP, dispone: “…Cuando se juzguen conjuntamente varios hechos punibles, las acciones penales derivadas de cada uno de ellos prescribirán separadamente según los términos que se establecen en este Código”. Entonces, se está ante una situación especial cuando se pretende determinar y calcular la extensión temporal de la acción penal, cuando se está frente a situaciones concursales, ya sea en la modalidad ideal o real, puesto que se trata de una situación de pluralidad de delitos, ya sea cuando existe una sola acción y con ella se cometen varias infracciones penales -concurso ideal- o bien, cuando el mismo agente realiza una o varias acciones distintas que ocasionan delitos independientes -concurso real-.

            Veamos para el caso concreto, la adecuación jurídica que recibió la plataforma fáctica. En parágrafos anteriores se ha dicho que la representación fiscal cuando hizo la calificación de los hechos, la conducta negativa de los procesados se adecuaba a los delitos de tráfico ilegal de personas y estafa agravada. Esta adecuación provisional se mantuvo hasta la etapa inicial según acta de fs. 58 ya que según decisión de la audiencia inicial se mantuvo la calificación de tráfico ilegal de personas y estafa, sin adicionar la agravante con la cual calificó la representación fiscal. No obstante ello, el fiscal reiteró en la acusación la estafa agravada la cual no fue tomada en cuenta por el juez de la instrucción al sobreseer definitivamente por el delito de estafa sin la agravante.

            No obstante, las consideraciones hechas de la calificación jurídica para determinar la presencia o no de un concurso real de delitos, es necesario aclarar que el contrato de mutuo con hipoteca celebrado en el **********, a las trece horas del seis de julio de dos mil nueve, otorgado por PAAA y GCP, conocido por GC, el primero como acreedor del segundo, por la cantidad de diez mil dólares, al interés del cinco por ciento mensual, en cuyo contrato aparece como garantía hipotecaria un inmueble que en el mismo se describe propiedad del deudor señor CP, contiene causa ilícita, ya que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que su consentimiento no adolezca de vicio (art. 1316. 4° C.C.), que tenga una causa lícita relacionado con el art. 1338 ibidem, que dispone: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita…”. Se entiende por causa, el motivo inmediato que induce a contraer la obligación, y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público (art. 1338 inciso segundo C.C.).

            Como puede advertirse, de los atestados investigativos se desprende que el contrato de mutuo con garantía hipotecaria fue el resultado de una deuda que el imputado AA le reclamaba al señor CP, por el viaje ilegal de su hijo   AAC hacia los Estados Unidos de Norte América, por lo que también resulta que se trata de un contrato simulado, ya que en el mismo aparece que el imputado le dio en calidad de préstamo al señor CP, la cantidad de diez mil dólares al interés del cinco por ciento mensual, lo cual es falso, y, el art. 1338 inciso tercero del Código Civil ha declarado que la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa. Por otra parte, la estafa atribuida al imputado también contiene objeto ilícito, ya que recae sobre un contrato de transporte y guía de manera ilegal con los propósitos de evadir los controles migratorios de nuestro país u otros países, por lo que no puede otorgársele protección al señor GCP porque conocía la ilicitud del viaje.

            No obstante, el agente fiscal impugnante ha referido un concurso real de delitos con el afán de detener la declaratoria de prescripción, sin embargo, el art. 71 CP, señala la penalidad del concurso real de delitos, estableciendo que se impondrá al culpable todas las penas correspondientes a los delitos que haya cometido, a fin de que las cumpla sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad, comenzando por la pena mayor, pero el conjunto de las penas impuestas, en ningún caso podrá exceder de sesenta años. Como puede verse tal disposición se refiere a las penas impuestas en concreto, lo que no debe tomarse en cuenta para los casos de prescripción, ya que como se ha dicho, que en el tema de prescripción se toman en cuenta las penas en abstracto, las cuales en ambos delitos la pena máxima no excede de diez años, por lo que, siendo penas paralelas debe tomarse en cuenta la de mayor tiempo de prescripción, ya que si se acumulan dos o más delitos, el término de prescripción no se acumula, corre separadamente para cada delito.”