PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS
“II. La
prescripción es un hecho jurídico por el cual el mero transcurso del tiempo y
el ejercicio o no de un derecho, permite liberarse de una obligación o adquirir
un derecho. La excepción de prescripción encuentra fundamento en razones de
seguridad, de orden y de paz social, pues al derecho también le interesa
sobremanera liquidar ciertas situaciones inestables, impidiendo que puedan ser
materia de revisión después de pasado cierto tiempo, de este modo se da certeza
a los derechos.
La
prescripción de la acción penal es
la extinción por el
correr del tiempo,
y en las condiciones que fija la ley, de la acción
para perseguir un acto criminoso. Es irrenunciable, de orden público, se produce
de pleno derecho. La prescripción puede ser de la acción del proceso o de la
pena. Los principios que rigen para la prescripción de la acción rigen para los
de la pena, en los casos en que no haya una sentencia firme. En las penas
paralelas se toma en cuenta la de mayor tiempo de prescripción. Si se acumulan dos o más delitos el
término de prescripción no se acumula, corre separadamente para cada delito. La
doctrina refiere que la prescripción provoca la extinción de la acción penal
una vez han transcurrido los
plazos señalados en la ley,
durante los cuales
el procedimiento no
se ha seguido contra el responsable
o cuando dirigido contra una persona determinada se ha paralizado. La prescripción, al igual que
sucede con el resto de las excepciones, puede alegarse en cualquier estado
del procedimiento e
incluso debe ser
apreciada de oficio,
por el carácter
de orden público que tiene. Sin
embargo, ha de destacarse la dificultad que representa pronunciarse sobre esta
excepción cuando todavía no se ha resuelto el trámite de calificación pues, en
tales casos, debe realizarse anticipadamente el juicio de tipicidad, que en
realidad incorpora un juicio de fondo. Por ello, debe considerase que mal puede
declararse prescrito un hecho cuya tipicidad concreta no se ha determinado y,
consiguientemente, se ignora la pena que le corresponde. Todo ello debe
conducirnos a considerar
que la alegación
de prescripción es
clara cuando quien
la realiza es la acusación o cuando proviene del acusado y se basa en la
calificación de los hechos realizada
por las acusaciones. Es decir,
sólo cuando dados
los términos de
la acusación y la
aplicación de las normas sustantivas al delito calificado procede sin duda la
prescripción, ésta podrá ser alegada con éxito. Lo que no es admisible es que
se declare la prescripción basándose en una calificación de los hechos más
favorable que la realizada por la
acusación, porque esa discrepancia es, precisamente, la que ha de ser
objeto del juicio de fondo.
III. Luego de hacer las consideraciones
doctrinarias de la prescripción pasaremos a examinar los presupuestos legales
de la misma, para corroborar si es procedente o no.”
CÓMPUTO EN AQUELLOS CASOS QUE SE JUZGAN CONJUNTAMENTE
VARIOS HECHOS PUNIBLES
“(…) El
fiscal, al hacer una calificación provisoria de los hechos, ha concluido que la
responsabilidad penal que se les está atribuyendo es de coautores en concurso
real de delitos como lo son tráfico ilegal de personas (art. 317-A CP) y estafa
agravada (art. 215 en relación al 216.2 CP.).
Asimismo,
ha reiterado la fecha de los hechos tal cual lo manifestó el denunciante
apoderado licenciado (…), es decir, a principios del año dos mil nueve, por lo
que a la fecha de presentación del requerimiento había transcurrido diez años a
principios del dos mil diecinueve, no obstante, que el requerimiento fue
presentado como se ha dicho, a las once horas del trece de septiembre de dos
mil diecinueve, o sea, un poco más de diez años.
Al
examinar las penalidades de los delitos calificados por el fiscal del caso, el
de mayor penalidad es el delito de tráfico ilegal de personas sancionado de
seis a diez años de prisión.
El
delito de tráfico ilegal de personas, es un delito de mera actividad, es decir,
que es suficiente la realización de cualquiera de las hipótesis normativas
típicas “intentare introducir o introduzca” extranjeros al territorio nacional,
los “albergue” “transporte”, “guie” o “realice actos de promoción” con el
propósito de evadir los controles migratorios del país u otros países. En igual
pena incurrirá la persona que por sí o por medio de otra, realice actos de
“promoción”, “albergue”, “transporte”, o, “guie” personas nacionales, con la
finalidad de evadir los controles migratorios del país o de otros países. Por
lo que el delito se consuma con la realización de cualquiera de esas conductas descritas
por ser un delito alternativo, aunque no se materialice la finalidad o
propósito.
A
partir de ahí, tal conducta se consumó a principios del año dos mil nueve.
Según dispone el art. 32 CPP, si no se ha iniciado la persecución, la acción
penal prescribirá: 1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto
en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso
el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años. La prescripción
se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de
cualquier consecuencia penal accesoria.
El
art. 33 CPP, dispone que el tiempo de la prescripción de la acción penal
comenzará a contarse: 1) Para los hechos punibles perfectos o consumados, desde
el día de su consumación; y, hemos afirmado que se consumo a principios de dos
mil nueve, por lo que a la fecha de presentación del requerimiento o ejercicio
de la acción penal, ya había transcurrido un poco más de diez años, por lo que
en efecto el ejercicio de la acción penal para tal hecho ya había prescrito.
A
pesar de haberse invocado defectos de diversa índole, y citar normas adjetivas
del procedimiento penal, esta Cámara comprende que es esencia, el agravio que
aqueja al inconforme fiscal descansa en la inobservancia concretamente del art.
37 del CPP, correspondiente al cómputo de la prescripción en aquellos casos que
se juzgan conjuntamente varios hechos punibles, pues a criterio de quien
recurre, dicho cálculo debió haber sido efectuado de manera sucesiva respecto
de los delitos de tráfico ilegal de personas y estafa agravada y no como
erradamente comprendió el tribunal de instrucción de Jujutla, al realizarlo de
manera paralela y acumulándose. Reprocha el impugnante que esta interpretación
provocó cerrar el actual proceso penal, por considerar que, con una correcta
intelección de las normas, el sobreseimiento definitivo resultaba improcedente.
Entendida
la acción penal como el fundamento y marco de la decisión judicial y la
prescripción como una causa extintiva de la acción, se concluye que, para
calcular el término de su operación, debe atenderse a la pena impuesta en
abstracto para el delito. Sin embargo, sucede que, frente a la variedad de
penas, el art. 37 CPP, dispone: “…Cuando
se juzguen conjuntamente varios hechos punibles, las acciones penales derivadas
de cada uno de ellos prescribirán separadamente según los términos que se
establecen en este Código”. Entonces, se está ante una situación especial
cuando se pretende determinar y calcular la extensión temporal de la acción
penal, cuando se está frente a situaciones concursales, ya sea en la modalidad
ideal o real, puesto que se trata de una situación de pluralidad de delitos, ya
sea cuando existe una sola acción y con ella se cometen varias infracciones penales
-concurso ideal- o bien, cuando el mismo agente realiza una o varias acciones
distintas que ocasionan delitos independientes -concurso real-.
Veamos
para el caso concreto, la adecuación jurídica que recibió la plataforma
fáctica. En parágrafos anteriores se ha dicho que la representación fiscal
cuando hizo la calificación de los hechos, la conducta negativa de los
procesados se adecuaba a los delitos de tráfico ilegal de personas y estafa
agravada. Esta adecuación provisional se mantuvo hasta la etapa inicial según
acta de fs. 58 ya que según decisión de la audiencia inicial se mantuvo la
calificación de tráfico ilegal de personas y estafa, sin adicionar la agravante
con la cual calificó la representación fiscal. No obstante ello, el fiscal
reiteró en la acusación la estafa agravada la cual no fue tomada en cuenta por
el juez de la instrucción al sobreseer definitivamente por el delito de estafa
sin la agravante.
No
obstante, las consideraciones hechas de la calificación jurídica para
determinar la presencia o no de un concurso real de delitos, es necesario
aclarar que el contrato de mutuo con hipoteca celebrado en el **********, a las
trece horas del seis de julio de dos mil nueve, otorgado por PAAA y GCP,
conocido por GC, el primero como acreedor del segundo, por la cantidad de diez
mil dólares, al interés del cinco por ciento mensual, en cuyo contrato aparece
como garantía hipotecaria un inmueble que en el mismo se describe propiedad del
deudor señor CP, contiene causa ilícita, ya que para que una persona se obligue
a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que su consentimiento
no adolezca de vicio (art. 1316. 4° C.C.), que tenga una causa lícita
relacionado con el art. 1338 ibidem, que dispone: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita…”. Se
entiende por causa, el motivo inmediato que induce a contraer la obligación, y
por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres
o al orden público (art. 1338 inciso segundo C.C.).
Como
puede advertirse, de los atestados investigativos se desprende que el contrato
de mutuo con garantía hipotecaria fue el resultado de una deuda que el imputado
AA le reclamaba al señor CP, por el viaje ilegal de su hijo AAC
hacia los Estados Unidos de Norte América, por lo que también resulta que se
trata de un contrato simulado, ya que en el mismo aparece que el imputado le
dio en calidad de préstamo al señor CP, la cantidad de diez mil dólares al
interés del cinco por ciento mensual, lo cual es falso, y, el art. 1338 inciso
tercero del Código Civil ha declarado que la promesa de dar algo en pago de una
deuda que no existe, carece de causa. Por otra parte, la estafa atribuida al
imputado también contiene objeto ilícito, ya que recae sobre un contrato de
transporte y guía de manera ilegal con los propósitos de evadir los controles
migratorios de nuestro país u otros países, por lo que no puede otorgársele
protección al señor GCP porque conocía la ilicitud del viaje.
No
obstante, el agente fiscal impugnante ha referido un concurso real de delitos
con el afán de detener la declaratoria de prescripción, sin embargo, el art. 71
CP, señala la penalidad del concurso real de delitos, estableciendo que se
impondrá al culpable todas las penas correspondientes a los delitos que haya
cometido, a fin de que las cumpla sucesivamente por el orden de su respectiva
gravedad, comenzando por la pena mayor, pero el conjunto de las penas
impuestas, en ningún caso podrá exceder de sesenta años. Como puede verse tal
disposición se refiere a las penas impuestas en concreto, lo que no debe
tomarse en cuenta para los casos de prescripción, ya que como se ha dicho, que
en el tema de prescripción se toman en cuenta las penas en abstracto, las
cuales en ambos delitos la pena máxima no excede de diez años, por lo que,
siendo penas paralelas debe tomarse en cuenta la de mayor tiempo de
prescripción, ya que si se acumulan dos o más delitos, el término de
prescripción no se acumula, corre separadamente para cada delito.”