DESISTIMIENTO
DE LA DEMANDA
TRAE
CONSIGO LA NO
PROLONGACIÓN DE LA CONTIENDA, ES DECIR, QUE PUEDE ENTABLARSE UN NUEVO PROCESO
QUE VERSE SOBRE LA MISMA PRETENSIÓN
“4.1.-
Manifiesta el abogado apelante en su escrito de interposición de recurso, su
inconformidad con el auto definitivo recurrido, por considerar que el Juez a
quo incurrió en la errónea interpretación de la norma aplicada para resolver la
cuestión objeto del debate, específicamente de lo establecido en el artículo
130 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que condujo al funcionario
judicial, a otorgar más de lo que le fue pedido en el proceso.
4.2.- Lo
anterior debido a que, el abogado apelante solicitó se decretara el
desistimiento de la instancia en el proceso, y el Juez a quo no sólo decretó el
desistimiento, sino además, el sobreseimiento de los demandados, lo cual, a
juicio del abogado apelante violenta los derechos de su mandante, pues le
inhibe la posibilidad de iniciar nuevamente la ejecución en contra de los
demandados, en caso de que fuese necesario.
4.3.- Al
respecto, el artículo 6 CPCM establece que la parte que inicie un proceso podrá
disponer de su pretensión, y con ello debe entenderse que el legislador faculta
a aquel que interpone una pretensión ante el órgano jurisdiccional: 1) a
efectuar actos de disposición intraprocesales, ya sea de forma unilateral o por
acuerdo de las partes, en aquellas que pongan término al proceso; 2) a iniciar
las instancias superiores, y recurrir de las resoluciones que les sean gravosas
de conformidad a lo establecido por la ley; y 3) de igual manera disponer del derecho
material contenido en la pretensión.
4.4.- En el
caso en estudio, la parte apelante sostiene en su apelación, que por haberse
llegado un arreglo extrajudicial entre las partes, con instrucciones de su
mandante solicitó en primera instancia, que se decretara el desistimiento de la
instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Código
Procesal Civil y Mercantil, el cual a la letra establece lo siguiente:
"""""El demandante podrá desistir unilateralmente del proceso
siempre que lo haga antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la
demanda, o sea citado para audiencia, y también en cualquier momento cuando el
demandado se encontrare en rebeldía.- En cualquier otro caso, el desistimiento
deberá contar con la conformidad del demandado, a cuyo efecto se le dará
audiencia del escrito de desistimiento por el plazo de tres días para que lo
conteste. Si el demandado diere su conformidad o no se opusiere al
desistimiento, el tribunal dictará auto de sobreseimiento.- Si el demandado se
opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que considere oportuno sobre la
continuación del proceso.- En los casos en que se dé lugar al desistimiento,
quedará a salvo el derecho del demandante para promover nuevo proceso sobre la
misma pretensión.- El desistimiento habrá de ser personal, claro, expreso, sin
condición alguna y deberá formularse apud acta o por medio de apoderado con
poder especial."""""
4.5.- El
sobreseimiento en sí mismo, no está contemplado en el Código Procesal Civil y
Mercantil como una forma de terminación del proceso; sino que constituye un
efecto o una consecuencia, que parte sobre la base de la petición de
desistimiento de la instancia.
4.6- El
desistimiento es el acto jurídico procesal por el que, a solicitud de una de
las partes, se eliminan los efectos jurídicos del proceso, o de algún acto
jurídico procesal realizado en su interior, el cual puede concretarse respecto
de toda la actividad procesal realizada hasta el momento en que una de las
partes formula el desistimiento; éste sólo puede ser pedido por el titular del
derecho, facultad, acto o situación procesal, y su efecto extingue el proceso,
sin afectar la pretensión procesal, la que puede ser intentada en un nuevo
proceso, salvo que se vea afectada por la prescripción. En otras palabras, el
desistimiento deja imprejuzgada la acción de fondo, y nada impide su
formalización de nuevo entre las partes, interponiendo una nueva demanda.
4.7.- Conforme
a lo anterior, el titular de un derecho material o sustantivo, puede exigir
nuevamente a su presunto deudor el cumplimiento de una obligación derivada de
su derecho, esta facultad de reclamar se llama pretensión material, que cuando
se torna inútil, el titular del derecho material puede recurrir al Órgano
Jurisdiccional para que declare o haga efectivo su derecho; esto se produce a
través del ejercicio del titular de su derecho de acción y se concreta en la
presentación de su demanda.
4.8.- El
desistimiento no trae consigo la certidumbre de la extinción absoluta de la
acción judicial sino sólo la no prolongación de la presente contienda, es decir,
que puede entablarse un nuevo proceso que verse sobre la misma obligación, pero
para ser solicitado debe cumplir con tres requisitos fundamentales: a)
Subjetivos: el actor debe tener plena capacidad de actuación procesal y otorgar
poder especial que autorice al procurador a desistir; b) Objetivos: se puede
desistir de cualquier tipo de proceso civil, incluidos los de objeto
indisponible (capacidad, filiación, etc.); y c) De actividad: se puede desistir
en cualquier momento del proceso antes de dictarse la respectiva sentencia. Y
según lo dispuesto en el artículo 130 inciso 4° CPCM, debe ser: a) personal, b)
claro, c) expreso, d) sin condición alguna, y e) formularse apud acta o por
medio de apoderado con poder especial.”
LA ÚNICA RESOLUCIÓN QUE DEBE DICTARSE ES EL DESISTIMIENTO SOLICITADO Y NO EL SOBRESEIMIENTO DE LOS DEMANDADOS
“4.9.- Del
análisis de lo actuado en el proceso es posible advertir, que los demandados
aún no habían sido emplazados para que comparecieran a contestar la demanda
incoada en su contra, al momento en que el abogado demandante solicitó se
decretara el desistimiento de la instancia, en ese sentido, de acuerdo a lo
establecido en el artículo anteriormente relacionado, al verificar la petición
hecha por el abogado demandante en el escrito presentado en primera instancia,
la única resolución que debía dictarse, era precisamente el desistimiento
solicitado y no el sobreseimiento de los demandados.
4.10.- Lo
anterior pues, el desistimiento deja a salvo el derecho del demandante para
promover un nuevo proceso sobre la misma pretensión, de conformidad al artículo
130 inciso 3° CPCM, mientras que el sobreseimiento no lo deja a salvo.
4.11.- Por
otra parte, tal y como lo expresa el mismo artículo 130 inciso 2° CPCM, sólo si
el demandado hubiere comparecido al proceso, entonces deberá contarse con su
conformidad para dictar el desistimiento, para lo cual deberá corrérsele
traslado por el término de tres días, y si el demandado diere su conformidad o
no se opusiere al desistimiento, el Juez deberá dictar además el sobreseimiento
del demandado.
4.12.- Por
todo lo expuesto, es evidente que el Juez a quo erró al declarar el
sobreseimiento de los demandados, con lo que se concluye que el funcionario
efectivamente incurrió en la errónea interpretación del derecho aplicado para
resolver la cuestión objeto del debate, lo que lo llevó a pronunciar una
resolución incongruente por ser ultra petita, es decir, por haber otorgado más
de lo pedido, consecuentemente, el auto definitivo recurrido deberá reformarse,
por no haber sido pronunciado conforme a derecho en su totalidad, debiendo
revocarse el sobreseimiento decretado a favor de los demandados, así como la
condena en costas procesales para la parte actora, pues el abogado demandante
no sucumbió en ninguno de los puntos de su pretensión.”