DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

TRAE CONSIGO LA NO PROLONGACIÓN DE LA CONTIENDA, ES DECIR, QUE PUEDE ENTABLARSE UN NUEVO PROCESO QUE VERSE SOBRE LA MISMA PRETENSIÓN



“4.1.- Manifiesta el abogado apelante en su escrito de interposición de recurso, su inconformidad con el auto definitivo recurrido, por considerar que el Juez a quo incurrió en la errónea interpretación de la norma aplicada para resolver la cuestión objeto del debate, específicamente de lo establecido en el artículo 130 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que condujo al funcionario judicial, a otorgar más de lo que le fue pedido en el proceso.

4.2.- Lo anterior debido a que, el abogado apelante solicitó se decretara el desistimiento de la instancia en el proceso, y el Juez a quo no sólo decretó el desistimiento, sino además, el sobreseimiento de los demandados, lo cual, a juicio del abogado apelante violenta los derechos de su mandante, pues le inhibe la posibilidad de iniciar nuevamente la ejecución en contra de los demandados, en caso de que fuese necesario.

4.3.- Al respecto, el artículo 6 CPCM establece que la parte que inicie un proceso podrá disponer de su pretensión, y con ello debe entenderse que el legislador faculta a aquel que interpone una pretensión ante el órgano jurisdiccional: 1) a efectuar actos de disposición intraprocesales, ya sea de forma unilateral o por acuerdo de las partes, en aquellas que pongan término al proceso; 2) a iniciar las instancias superiores, y recurrir de las resoluciones que les sean gravosas de conformidad a lo establecido por la ley; y 3) de igual manera disponer del derecho material contenido en la pretensión.

4.4.- En el caso en estudio, la parte apelante sostiene en su apelación, que por haberse llegado un arreglo extrajudicial entre las partes, con instrucciones de su mandante solicitó en primera instancia, que se decretara el desistimiento de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual a la letra establece lo siguiente: """""El demandante podrá desistir unilateralmente del proceso siempre que lo haga antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda, o sea citado para audiencia, y también en cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebeldía.- En cualquier otro caso, el desistimiento deberá contar con la conformidad del demandado, a cuyo efecto se le dará audiencia del escrito de desistimiento por el plazo de tres días para que lo conteste. Si el demandado diere su conformidad o no se opusiere al desistimiento, el tribunal dictará auto de sobreseimiento.- Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que considere oportuno sobre la continuación del proceso.- En los casos en que se dé lugar al desistimiento, quedará a salvo el derecho del demandante para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión.- El desistimiento habrá de ser personal, claro, expreso, sin condición alguna y deberá formularse apud acta o por medio de apoderado con poder especial."""""

4.5.- El sobreseimiento en sí mismo, no está contemplado en el Código Procesal Civil y Mercantil como una forma de terminación del proceso; sino que constituye un efecto o una consecuencia, que parte sobre la base de la petición de desistimiento de la instancia.

4.6- El desistimiento es el acto jurídico procesal por el que, a solicitud de una de las partes, se eliminan los efectos jurídicos del proceso, o de algún acto jurídico procesal realizado en su interior, el cual puede concretarse respecto de toda la actividad procesal realizada hasta el momento en que una de las partes formula el desistimiento; éste sólo puede ser pedido por el titular del derecho, facultad, acto o situación procesal, y su efecto extingue el proceso, sin afectar la pretensión procesal, la que puede ser intentada en un nuevo proceso, salvo que se vea afectada por la prescripción. En otras palabras, el desistimiento deja imprejuzgada la acción de fondo, y nada impide su formalización de nuevo entre las partes, interponiendo una nueva demanda.

4.7.- Conforme a lo anterior, el titular de un derecho material o sustantivo, puede exigir nuevamente a su presunto deudor el cumplimiento de una obligación derivada de su derecho, esta facultad de reclamar se llama pretensión material, que cuando se torna inútil, el titular del derecho material puede recurrir al Órgano Jurisdiccional para que declare o haga efectivo su derecho; esto se produce a través del ejercicio del titular de su derecho de acción y se concreta en la presentación de su demanda.

4.8.- El desistimiento no trae consigo la certidumbre de la extinción absoluta de la acción judicial sino sólo la no prolongación de la presente contienda, es decir, que puede entablarse un nuevo proceso que verse sobre la misma obligación, pero para ser solicitado debe cumplir con tres requisitos fundamentales: a) Subjetivos: el actor debe tener plena capacidad de actuación procesal y otorgar poder especial que autorice al procurador a desistir; b) Objetivos: se puede desistir de cualquier tipo de proceso civil, incluidos los de objeto indisponible (capacidad, filiación, etc.); y c) De actividad: se puede desistir en cualquier momento del proceso antes de dictarse la respectiva sentencia. Y según lo dispuesto en el artículo 130 inciso 4° CPCM, debe ser: a) personal, b) claro, c) expreso, d) sin condición alguna, y e) formularse apud acta o por medio de apoderado con poder especial.”

 

LA ÚNICA RESOLUCIÓN QUE DEBE DICTARSE ES EL DESISTIMIENTO SOLICITADO Y NO EL SOBRESEIMIENTO DE LOS DEMANDADOS 


“4.9.- Del análisis de lo actuado en el proceso es posible advertir, que los demandados aún no habían sido emplazados para que comparecieran a contestar la demanda incoada en su contra, al momento en que el abogado demandante solicitó se decretara el desistimiento de la instancia, en ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo anteriormente relacionado, al verificar la petición hecha por el abogado demandante en el escrito presentado en primera instancia, la única resolución que debía dictarse, era precisamente el desistimiento solicitado y no el sobreseimiento de los demandados.

4.10.- Lo anterior pues, el desistimiento deja a salvo el derecho del demandante para promover un nuevo proceso sobre la misma pretensión, de conformidad al artículo 130 inciso 3° CPCM, mientras que el sobreseimiento no lo deja a salvo.

4.11.- Por otra parte, tal y como lo expresa el mismo artículo 130 inciso 2° CPCM, sólo si el demandado hubiere comparecido al proceso, entonces deberá contarse con su conformidad para dictar el desistimiento, para lo cual deberá corrérsele traslado por el término de tres días, y si el demandado diere su conformidad o no se opusiere al desistimiento, el Juez deberá dictar además el sobreseimiento del demandado.

4.12.- Por todo lo expuesto, es evidente que el Juez a quo erró al declarar el sobreseimiento de los demandados, con lo que se concluye que el funcionario efectivamente incurrió en la errónea interpretación del derecho aplicado para resolver la cuestión objeto del debate, lo que lo llevó a pronunciar una resolución incongruente por ser ultra petita, es decir, por haber otorgado más de lo pedido, consecuentemente, el auto definitivo recurrido deberá reformarse, por no haber sido pronunciado conforme a derecho en su totalidad, debiendo revocarse el sobreseimiento decretado a favor de los demandados, así como la condena en costas procesales para la parte actora, pues el abogado demandante no sucumbió en ninguno de los puntos de su pretensión.”