VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ

 

SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO

 

REPRESENTACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA AL SUPERINTENDENTE

 

“2.3. Habiendo determinado que el demandante identificó correctamente al sujeto pasivo contra quien dirige su pretensión, en atención a la habilitación misma que le da la ley, se hace necesario verificar quien es el funcionario encargado de dar respuesta a la demanda planteada.

Es así que al revisar la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero – LSRSF –, se puede observar que el art. 18 inciso 1, le otorga la representación de la superintendencia al superintendente, estableciendo al respecto: «Corresponderá al Superintendente o a quien haga sus veces, la representación legal, judicial y extrajudicial de la Superintendencia, quien a su vez podrá otorgar los poderes administrativos o judiciales que sean necesarios para el normal desarrollo de las actividades de la Superintendencia. La representación legal, judicial y laboral de la Superintendencia también podrá recaer en aquella persona que nombre el Superintendente o quien haga sus veces, debiendo conferirse a persona con facultades para ejercer la procuración y como máximo por igual período al de la autoridad que lo nombre. Esta representación no tendrá más límites que los consignados en el acuerdo respectivo.»”

 

DEMANDADA LA INSTITUCIÓN O SUS DIRIGENTES, EN RAZÓN DE SU ACTIVIDAD, EL SUPERINTENDENTE DEL SISTEMA FINANCIERO ESTÁ LEGITIMADO PASIVAMENTE PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN

 

“Es decir que quien legalmente tiene encomendado ser parte para representar los actos institucionales – como obviamente son todos los que la ley le otorga a la institución como tal, pero también lo son todos los que realiza cualquiera de sus autoridades desde el Consejo Directivo hasta los superintendentes adjuntos y los actos delegados a funcionarios de menor jerarquía y sin facultades propias – es precisamente el Superintendente del Sistema Financiero, no se requiere a nadie más para que comparezca ante una autoridad judicial y ejerza todas las facultades que tiene una parte procesal, lo cual evidentemente pasa, primeramente porque la ley le está otorgando capacidad y legitimación. Por ende, si se demanda a la institución o a sus dirigentes, en razón de su actividad, el Superintendente del Sistema Financiero está legitimado pasivamente para comparecer en su representación.”

 

DEMANDADA LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO CORRESPONDÍA AL SUPERINTENDENTE DEL SISTEMA FINANCIERO EL DAR RESPUESTA A LA DEMANDA

 

“2.4. Ahora bien, aunado al hecho que el administrado está legalmente habilitado para demandar al órgano institución, y que en el presente caso al haberse demandado a la Superintendencia del Sistema Financiero correspondía al Superintendente del Sistema Financiero el dar respuesta a la demanda, por ser éste quien ejerce la representación legal de la institución, debe hacerse notar que:

i) En el expediente administrativo consta que el administrado dirigió la petición que desembocó en la demanda ante esta jurisdicción, al Superintendente del Sistema Financiero, funcionario integrante de la Superintendencia del Sistema Financiero que tiene competencias y atribuciones en común con sus Superintendentes Adjuntos en lo que concierne a la supervisión de las entidades integrantes del sistema financiero, que y por lo tanto comparte con ellos las atribuciones contenidas en el artículo 4 de la LSRSF, y si bien quien tiene facultades propias consignadas en el artículo 19 LSRSF, varias de éstas le son conferidas de manera conjunta con el Superintendente Adjunto de Bancos, Aseguradoras, y Otras Entidades Financieras, hecho que se consigna además en el contenido del Manual de Organización de la Superintendencia del Sistema Financiero –MOSSF–.”

 

SUPERINTENDENTE DEL SISTEMA FINANCIERO Y SUPERINTENDENTES ADJUNTOS POSEEN FACULTADES COMUNES, ATRIBUCIÓN DE DIRIGIR LA SUPERINTENDENCIA SOLO PERTENECE AL SUPERINTENDENTE TITULAR

 

“Nótese que la anterior afirmación –referente al hecho de compartir atribuciones - encuentra sustento tanto en las disposiciones ya enunciadas como otras que a continuación indicaré:

i.a) Conforme el artículo 3 de la LSRSF la Superintendencia del Sistema Financiero – como tal – está compuesta por varios funcionarios y, en conjunto, posee una serie de facultades que no se otorgaron particularmente a uno de ellos sino a todos, pues se indica: «De la Superintendencia. Art. 3. La Superintendencia es responsable de supervisar la actividad individual y consolidada de los integrantes del sistema financiero y demás personas, operaciones o entidades que mandan las leyes. Para el ejercicio de tales atribuciones contará con independencia operativa, procesos transparentes y recursos adecuados para el desempeño de sus funciones. Al efecto compete a la Superintendencia: a) Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones aplicables a los supervisados. Asimismo, emitir y hacer cumplir las instrucciones necesarias para la aplicación de las leyes y normas que rigen a los mismos;[…] f) Cooperar con las instituciones responsables de la protección de los derechos del consumidor y de la competencia, así como con las instituciones encargadas de garantizar los depósitos del público y la prevención de delitos financieros, de conformidad a lo que prescriban las leyes; [… ]La Superintendencia podrá aplicar y exigir el cumplimiento de medidas preventivas y correctivas. Asimismo, cuando hubiere lugar, impondrá las sanciones que legalmente correspondan a los supervisados que resultaren responsables en los actos, hechos u omisiones que dieren lugar a las mismas […]»

i.b) Para poder cumplir con las atribuciones precedentes, la ley otorga también un conjunto de facultades a la Superintendencia como tal, en el artículo 4 de la misma ley al indicar: « Facultades de la Superintendencia. Art.4. La Superintendencia tendrá las facultades siguientes: a) Emitir las resoluciones pertinentes para los supervisados, dentro de las facultades que le confieren las leyes; b) Definir las políticas y criterios bajo los cuales se efectuará la supervisión; c) Efectuar la supervisión individual y consolidada de los integrantes del sistema financiero, así como la supervisión de los demás sujetos regulados por esta Ley; […] g) Requerir a los supervisados, mediante resolución fundada y razonada, la aplicación de medidas preventivas y correctivas, consideradas en esta Ley o en las leyes específicas que les rigen, o una combinación de estas medidas, según el caso de que se trate; […]p) Ejercer todas las demás actividades de supervisión y otras facultades que le corresponden a la Superintendencia, de conformidad a las leyes específicas aplicables a los supervisados, en lo que no contradigan a la presente Ley;»

i.c) Seguidamente el art. 8 LSRSF determina cuáles son los diferentes órganos que integrarán a la Superintendencia a efecto que ésta ejecute sus atribuciones, señalando: «Conformación de la Superintendencia. Art. 8. La Superintendencia para el ejercicio de su competencia, atribuciones y facultades está integrada por un Consejo Directivo, por el Superintendente del Sistema Financiero, por los Superintendentes Adjuntos y por los funcionarios y empleados que la institución requiera.[…] Asimismo, cuando en el texto de esta Ley se aluda a la expresión "funcionarios de la Superintendencia", se entenderá que se refiere a las personas que desempeñen cargos de dirección y mando dentro de las diferentes unidades técnicas y administrativas establecidas dentro de la estructura organizativa de la Superintendencia.»”

 

FACULTADES DEL SUPERINTENDENTE DEL SISTEMA FINANCIERO

 

“i.d) Las facultades del superintendente del sistema financiero se desarrollan en los arts. 18, 19 y 20, principalmente, por lo que es necesario reparar en ellas.

En la primera parte del inciso 1 del art. 18 LSRSF se consigna que: « El Superintendente tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones del Consejo y la dirección superior de las actividades de la Superintendencia.». En el segundo inciso se le otorga la representación legal judicial y extrajudicial de la superintendencia, lo cual por sí mismo le autorizaría a personarse como parte procesal legitimado para la defensa de la legalidad de todo acto emitido por cualquiera de las autoridades que conforman la institución.

Además de la ejecución de las resoluciones del consejo, se atribuye al superintendente dirigir las actividades de la Superintendencia, de ahí que aquellas facultades que no son parcela exclusiva del Consejo o que la ley no otorga con exclusividad a otro funcionario, sino a la Superintendencia como tal, son siempre dirigidas por el Superintendente del Sistema Financiero quien, además, como se verá en breve tiene la facultad de asignarlas a sí mismo y a los superintendentes adjuntos, mediante una potestad de organización expresa que le aprueba el Consejo, pero a propuesta del Superintendente.

Es así que la ley otorga directamente al superintendente del sistema financiero las facultades establecidas en el artículo 19 LSRSF: « Corresponde al Superintendente: a) Dirigir la Superintendencia; b) Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Consejo; c) Emitir las resoluciones pertinentes para los supervisados, dentro de las facultades que le confieren las leyes; […] e) Efectuar la supervisión individual y consolidada de los integrantes del sistema financiero, así como la supervisión de los demás sujetos regulados por esta Ley; f) Comunicar a los sujetos supervisados las irregularidades o infracciones que notare en sus operaciones; g) Imponer las sanciones correspondientes de conformidad a las leyes; […] z) Ejercer las demás funciones de vigilancia, inspección y fiscalización que le correspondan de acuerdo con las leyes y demás disposiciones aplicables.»

Nótese que la emisión de resoluciones – que es una facultad que la ley otorga a toda la Superintendencia – es compartida por el Consejo y por el Superintendente del Sistema Financiero y, como se verá, también es compartida por los Superintendentes Adjuntos.”

 

SUPERINTENDENTES ADJUNTOS ESTÁN JERÁRQUICAMENTE SUPEDITADOS AL SUPERINTENDENTE

  

“Particularmente y como se ha venido mencionando por su relevancia para este caso, el artículo 20 LSRSF otorga al Superintendente del Sistema Financiero la facultad de proponer la estructura organizativa y funcional de la superintendencia estipulando: «Para el ejercicio de sus funciones, el Superintendente propondrá al Consejo para su aprobación la estructura organizativa de la Superintendencia estableciendo los niveles de jerarquía, responsabilidades, atribuciones y funciones que permitan un desempeño eficiente de la institución en la supervisión relativa a los riesgos, conducta de mercado, gestión institucional de los supervisados y en otras áreas, velando en todo caso porque la supervisión sea de carácter especializado en razón de la naturaleza de las operaciones realizadas por los diferentes integrantes del sistema financiero, contando para dicho efecto con el apoyo de los Superintendentes Adjuntos y las diferentes áreas técnicas, administrativas y operativas que sean necesarias, pudiendo nombrar y remover al personal de la Superintendencia que sean necesarios o convenientes para que la Superintendencia cumpla con sus responsabilidades legales y para la ejecución del presupuesto, incluyendo contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas ajenas a la Institución, para la ejecución de labores temporales y específicas y para las contrataciones correspondientes a la adquisición de bienes y servicios y todos los actos previos a las mismas.»

i.e.) Las facultades legales que detentan los Superintendentes Adjuntos en particular, se establecieron en el artículo 22 inciso 1 LSRSF así: «Los Superintendentes Adjuntos serán funcionarios a tiempo completo, deberán cumplir con los mismos requisitos que el Superintendente y se les aplicarán las mismas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que a éste le aplican. Se nombrarán, al menos cuatro Superintendentes Adjuntos, cada uno responsable de la dirección de la unidad especializada que se designe al momento de su nombramiento, las cuales son: bancos, aseguradoras y otras entidades financieras; Instituciones Estatales de carácter financiero; de Valores; de Pensiones. Serán nombrados por el Presidente de la República de ternas propuestas por el Consejo de Ministros para un período de cinco años, pudiendo ser nombrados nuevamente por un único período. Deberán nombrarse por lo menos cuatro Superintendentes Adjuntos, de conformidad a la estructura organizativa que el Consejo defina, velando porque dicha estructura responda a la necesidad de efectuar una supervisión especializada en razón de la naturaleza de las operaciones realizadas por los diferentes integrantes del sistema financiero. Los Superintendentes Adjuntos ejercerán las atribuciones y facultades inherentes a su propia especialización y las que el Superintendente les delegue, inclusive la facultad sancionatoria.»

Esta disposición únicamente determina un marco general de funcionamiento para los superintendentes, pues tanto en el artículo 20 como en este último se relaciona la estructura organizativa de la superintendencia, que debe ser propuesta por el Superintendente del Sistema Financiero y aprobada por el Consejo Directivo.

En esta última normativa el Superintendente titular propone al Consejo las facultades y atribuciones de los distintos funcionarios de la Superintendencia, incluidas las suyas propias adicionales a las que la ley específicamente le señala pero siempre dentro del marco de las que posee la Superintendencia como tal, asimismo, en ella se establecen las inherentes a la especialización de cada Superintendente Adjunto.

Por ello, para identificar cuáles son las que se atribuyeron al superintendente adjunto de bancos, aseguradoras, y otras entidades financieras es necesario revisar el Manual de Organización de la Superintendencia del Sistema Financiero –MOSSF–.

i.f) El MOSSF en el romano VI. Letra b. determina las facultades del superintendente, que, en general, son las mismas que se encuentran establecidas en el artículo 19 LSRSF, empero, en el Manual también se consigna la estructura jerárquica de funcionamiento de la superintendencia en lo relativo a quienes dependen del superintendente del sistema financiero y cuáles son sus funciones, lo cual resulta útil para dilucidar el presente caso: «. Superintendente del Sistema Financiero 1. Dependencia Jerárquica: Consejo Directivo. 2. Unidades o áreas que dependen jerárquicamente: Superintendencia Adjunta de Bancos, Aseguradoras y Otras Entidades Financieras, Superintendencia Adjunta de Valores, Superintendencia Adjunta de Pensiones, Superintendencia Adjunta de Instituciones Estatales de Carácter Financiero, Dirección de Riesgos, Dirección de Administración, Dirección de Informática, Dirección de Asuntos Jurídicos, Dirección de Estudios y Metodologías, Dirección de Central de Información, Dirección de Comunicaciones y Transparencia, Dirección de Análisis y Estudios, Unidad de Genero y Oficina de Atención al Usuario del Sistema Financiero. 3. Objetivo: Ejercer las competencias, atribuciones y facultades según lo indica la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero.4. Funciones: De acuerdo a la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, articulo 19: a) Dirigir la Superintendencia. b) Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Consejo. c) Emitir las resoluciones pertinentes para los supervisados, dentro de las facultades que le confieren las leyes. […]e) Efectuar la supervisión individual y consolidada de los integrantes del sistema financiero, así como la supervisión de los demás sujetos regulados por esta Ley. f) Comunicar a los sujetos supervisados las irregularidades o infracciones que notare en sus operaciones. g) Imponer las sanciones correspondientes de conformidad a las leyes. […] v) Presentar al Consejo informes sobre los resultados de la supervisión de los sujetos supervisados.[…]z) Ejercer las demás funciones de vigilancia, inspección y fiscalización que le correspondan de acuerdo con las leyes y demás disposiciones aplicables.»

Nótese que entre los sujetos que dependen jerárquicamente del Superintendente titular se encuentra la denominada indistintamente en el MOSSF como “oficina” o “dirección” de atención al usuario del sistema financiero, que tiene funciones específicas atribuidas en el referido MOSSF en el ejercicio de facultades de delegación de funciones que autoriza el Consejo Directivo de la SSF a propuesta del superintendente del sistema financiero, así en el mismo romano VI letra f.

«f. Dirección de Atención al Usuario del Sistema Financiero 1. Dependencia Jerárquica: Superintendente del Sistema Financiero. 2. Unidades o áreas que dependen jerárquicamente: Ninguna. 3. Objetivo: Proveer asesoría técnica y legal para atender consultas, solicitudes y denuncias presentadas por la población usuaria del sistema financiero e instituciones gubernamentales; implementando acciones para que las entidades supervisadas les resuelvan a sus clientes.4. Funciones: a) Atender consultas, y recibir denuncias de la población usuaria por inconformidades en los servicios o productos contratados con las entidades supervisadas; b) Realizar investigaciones técnicas en las Entidades supervisadas para verificar las denuncias presentadas por personas jurídicas y naturales o derivados de la Defensoría del Consumidor. c) Recibir y revisar la información relacionada a las <<Normas para la Transparencia de la información de los Servicios Financieros>>; d) Generar estadísticas de las gestiones realizadas por la Dirección; e) Facilitar información relevante a las áreas de supervisión que puedan contribuir a la ejecución de acciones supervisoras; f) Celebrar audiencias para la recuperación de mora previsional con las partes involucradas.»

Nótese entonces que la oficina que recibe e investiga las consultas/denuncias de los usuarios del sistema financiero (como la que interpuso la sociedad que hoy ejerce como actora en este proceso) es la Dirección de Atención al Usuario del Sistema Financiero, pero esta unidad no tiene facultad de emitir resoluciones y depende jerárquicamente del Superintendente del Sistema Financiero, quien conserva facultades de supervisión de las entidades conformantes del sistema financiero, lo que obviamente le hace responsable de supervisar las quejas de los usuarios de estas entidades.

Las facultades específicas del Superintendente Adjunto de Bancos, Aseguradoras y Otras Entidades Financieras se encuentran establecidas en el romano VI letra kk del MOSSF y se fundan en las atribuciones que se determinan en el art. 4 LSRSF para la Superintendencia así como en las facultades que esa misma ley otorga específicamente al Superintendente del Sistema Financiero, es decir, no son facultades inherentes a la especialización del adjunto, son facultades comunes de la Superintendencia y los funcionarios de la Institución. Por lo que cito las más relevantes al tema:

«kk. Superintendencia Adjunta de Bancos, Aseguradoras y Otras Entidades Financieras. 1. Dependencia Jerárquica: Superintendente del Sistema Financiero.2. Unidades o áreas que dependen jerárquicamente: Intendencia de Bancos y Conglomerados, Intendencia de Seguros e Intendencia de Inclusión Financiera y Otras Entidades. 3. Objetivo: Realizar auditorías en los Bancos, Aseguradoras y Conglomerados financieros sujetos a supervisión, a fin de evaluar el cumplimiento del marco regulatorio aplicable y el adecuado control de sus riesgos. 4. Funciones: a) Supervisar el cumplimiento de las leyes, políticas, marco normativo y estándares internacionales que aplican a las entidades vigiladas. b) Emitir las resoluciones pertinentes para los supervisados, dentro de las facultades que le confieren las leyes; [Función de la Superintendencia contemplada en el artículo 4 letra “a” y del superintendente del sistema financiero establecida en el artículo 19 letra “c” ambas de la LSRSF] c) Definir las políticas y criterios bajo los cuales se efectuará la supervisión; [art. 4 letra “b” LSRSF] d) Efectuar la supervisión individual y consolidada de los integrantes del sistema financiero, así como la supervisión de los demás sujetos regulados por esta Ley; [Esta es una facultad que tiene en común con el Superintendente del Sistema Financiero en el artículo 19 letra “e” LSRSF] […]h) Requerir a los supervisados, mediante resolución fundada y razonada, la aplicación de medidas preventivas y correctivas, consideradas en esta Ley o en las leyes específicas que les rigen, o una combinación de estas medidas, según el caso de que se trate; [Función que la ley otorga a la Superintendencia como tal según lo establecido en el art. 4 letra “g”]

Obsérvese que ninguna de las disposiciones atribuye competencias específicas a los diferentes integrantes de la superintendencia para cumplir con la función específica por la cual debía atenderse la consulta, queja o denuncia de un usuario, que se encuentra en el artículo 90 INCISO 1 LSRSF: «La Superintendencia deberá recibir y atender las consultas, peticiones o reclamos que formulen los depositantes, inversionistas, usuarios u otros legítimos interesados en materias de su competencia y en lo procedente se coordinará con la Institución responsable legalmente de velar por los derechos del consumidor y con la Institución responsable de velar por el cumplimiento de la Ley de Competencia.»”

 

LEY OTORGA FACULTADES DE SUPERVISIÓN AL SUPERINTENDENTE TITULAR COMO A LOS SUPERINTENDENTES ADJUNTOS, NO HAY NECESIDAD DE DELEGACIÓN NI SE TRATA DE FACULTADES EXCLUSIVAS O SOLAMENTE INHERENTES A UNO DE ELLOS

 

“i.g) Entonces se tiene una atribución de la Superintendencia como institución, que está vinculada con la función que realiza la Dirección de Atención al Usuario del Sistema Financiero y que, en general, se relaciona con la atribución de la superintendencia como institución de ejercer supervisión sobre las entidades componentes del sistema financiero. Por ello, quien está facultado para emitir resoluciones incluso para informar al usuario que ese tipo de reclamo no es de aquellos que puede tramitar la superintendencia, es todo aquel funcionario que la ley determine para ejercer las facultades de supervisión, con lo cual se resuelve el problema ya que la LSRSF otorga estas facultades tanto al superintendente titular como a los superintendentes adjuntos por lo que ni hay necesidad de delegación ni se trata de facultades exclusivas o solamente inherentes a uno de ellos, sino actividades dirigidas por el Superintendente pero comunes a todos los funcionarios principales excepto al Consejo Directivo según se ha dispuesto en el art. 32 LSRSF:

«La Superintendencia, a través del Superintendente, los Superintendentes Adjuntos o las personas a quienes éstos deleguen, podrá requerir a los supervisados el acceso directo a todos los datos, informes o documentos sobre sus operaciones por los medios y la forma que ésta defina. Cuando lo estime conveniente, la Superintendencia podrá requerir el acceso directo en tiempo real a sistemas de información de los supervisados. Asimismo, sin necesidad de previo aviso, podrá practicar auditorías, inspecciones, revisiones y cualquier otra diligencia necesaria para el cumplimiento de la ley. En aquellos casos en que la Superintendencia encuentre que el supervisado ha publicado información que no refleja su situación financiera real, deberá requerirle la publicación de información debidamente corregida, sin perjuicio de otras acciones legales que deban iniciarse. La Superintendencia, a través del Superintendente, los Superintendentes Adjuntos o las personas a quienes éstos deleguen, podrá disponer la realización de inspecciones especiales a un supervisado para verificar los aspectos de la conducción del negocio o del conglomerado al que pertenece, con el propósito de establecer el cumplimiento de los requerimientos legales, reglamentarios y normativos aplicables. El Superintendente, los Superintendentes Adjuntos o las personas a quienes éstos deleguen, comunicarán a los supervisados las deficiencias, excesos, irregularidades o infracciones que notare en sus operaciones, exigiendo su normalización de conformidad a la regulación vigente, sin perjuicio de instruir los procesos administrativos correspondientes y de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. Para los efectos de esta Ley, los integrantes del sistema financiero podrán hacer uso de microfilm, de discos ópticos, medios magnéticos, medios electrónicos o de cualquier otro medio que permita archivar documentos e información, con el objeto de guardar de una manera eficiente los registros, documento se informes que correspondan, inclusive títulos valores. Las copias o reproducciones que deriven de microfilm, disco óptico, medios magnéticos, medios electrónicos o de cualquier otro medio, tendrán el mismo valor probatorio que los originales, siempre que sean certificadas por notario.»

Las facultades de supervisión relacionadas se vinculan con el artículo 23 LSRSF que dispone la coordinación interna de la superintendencia, en particular con la letra “c”, indicando: «Para facilitar la coordinación de las labores de supervisión, el Superintendente y los Superintendentes Adjuntos deberán compartir entre sí la información de la cual tengan conocimiento, principalmente la relacionada con: […] c) Los incumplimientos detectados así como la efectividad de las medidas adoptadas ante tales incumplimientos;»”

 

ESCRITO DIRIGIDO AL SUPERINTENDENTE DEL SISTEMA FINANCIERO, PODÍA RESOLVERLO ÉL O EL ADJUNTO, EN USO DE FACULTADES INSTITUCIONALES COMPARTIDAS POR AMBOS

 

“A su vez, tanto el Superintendente del Sistema Financiero como el Superintendente Adjunto de Bancos, Aseguradoras y Otras Entidades Financieras comparten las obligaciones comunes de efectuar la supervisión individual y consolidada de los integrantes del sistema financiero, entre ellos los bancos, así como la de emitir resoluciones, que no posee la Dirección de Atención al Usuario del Sistema Financiero, que es la unidad que, según el MOSSF, recibe los escritos que contienen pretensiones como la que impulsó el representante legal de la Huella de Oro en su calidad de usuario del sistema financiero, quien denunciaba lo que él consideraba una irregularidad en la actuación de un banco, integrante del sistema financiero y quien expresamente señaló que fundaba su petición en los artículos 3 letras “d” y “e”, 4 letra “f” y el artículo 35 todos LSRSF, ya que, según él mismo manifestó en el escrito dirigido a la superintendencia, buscaba que ésta ejerciera sus facultades de supervisión.

En ese sentido, efectivamente, la ley otorga un conjunto de facultades que no están atribuidas a un único integrante de la superintendencia del sistema financiero sino a varios de manera indistinta, entre ellos directamente el Superintendente del Sistema Financiero y sus cuatro (o más) superintendentes adjuntos sin necesidad de delegación, y por delegación pueden realizarlas también otros funcionarios de la superintendencia, por lo que es correcto dirigir escritos “a la superintendencia” o dirigirlos al superintendente titular y que sean contestados por cualquiera de los adjuntos, así como es correcto demandar a la Superintendencia como ente que puede emitir actos administrativos en el ejercicio de esas atribuciones.

Lo anterior debiera guiar el devenir del proceso no solo en la admisión de la demanda sino también en cuanto a entender legitimada la comparecencia de la institución –Superintendencia- como entidad del aparato estatal susceptible de ser demandado en sede judicial, porque, en principio, cualquier administrado puede no estar seguro a qué funcionario debe dirigir la pretensión, máxime en las circunstancias que concurrieron en este proceso.

En conclusión en el caso en particular que se analiza se debe tener en cuenta que: (i) el representante legal de la Huella de Oro dirigió una petición al Superintendente del Sistema Financiero, como funcionario que según la ley puede ejercer supervisión sobre irregularidades de algún ente supervisado, y este administrado no conoce ni está obligado a conocer la organización y funcionamiento interno de la institución a la cual peticiona; (ii) la respuesta de la petición es pronunciada por un Superintendente Adjunto; (iii) ante la participación de dos funcionarios de la misma Superintendencia - pues el administrado dirigió su petición a uno de ellos y es otro el que le responde-, y al no tener claridad respecto a quien debe demandar, el demandante hizo uso de la facultad del artículo 10 letra b) y demandó a la institución como tal.

Es así como el administrado dirigió una petición al Superintendente del Sistema Financiero, funcionario integrante de la Superintendencia del Sistema Financiero que tiene competencias y atribuciones en común con sus Superintendentes Adjuntos en lo que concierne a la supervisión de las entidades integrantes del sistema financiero, que comparte con ellos las atribuciones contenidas en el artículo 4 de la LSRSF y quien tiene facultades propias en el artículo 19 LSRSF varias de las cuales le son conferidas de manera conjunta con el Superintendente Adjunto de Bancos, Aseguradoras, y Otras Entidades Financieras en le MOSSF.

Del contenido de la solicitud del administrado se desprende que se trata de una denuncia en el marco del artículo 90 de la LSRSF y que el tema del cual trata la denuncia es un asunto que, si la Superintendencia (cualquiera de sus funcionarios) considerara de su competencia, sería atinente a la supervisión que la SSF ejerce sobre los bancos y otros integrantes del sistema financiero, por lo que, de conformidad con el artículo 32 LSRSF cualquiera de ellos, ya sea el Superintendente del Sistema Financiero o el adjunto que supervisa ese grupo de entes sometidos a supervisión, pueden sin necesidad de delegación, realizar las atribuciones de supervisión ahí contenidas, como también tienen la capacidad de emitir resoluciones incluyendo, en este caso, la que rechaza conocer la denuncia o queja porque se estimó que no era competencia de la SSF, pero deben coordinarse de conformidad con el art. 23 de la LSRSF, porque el director de esta actividad de supervisión es el Superintendente del Sistema Financiero por lo que, ante una demanda que se realiza contra la Superintendencia puede comparecer el superintendente titular.”

 

NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD, ANTE EVIDENTE LEGITIMACIÓN PASIVA

 

“3. Como corolario de todo lo anteriormente planteado señalo:

Que la LJCA habilita la posibilidad que el sujeto pasivo en el proceso contencioso administrativo sea una “la entidad”, entendida ésta como el órgano institución del cual devino el acto que se pretende impugnar, independientemente de quien fue el suscriptor del mismo.

En el caso particular, al haber sido demandada la Superintendencia del Sistema Financiero, corresponde al Superintendente del Sistema Financiero, en atención al art. 18 inciso 1 LSRSF, representar en el proceso a la Superintendencia, en su calidad de ente demandado.

Si bien tanto el Superintendente del Sistema Financiero y los superintendentes adjuntos poseen facultades comunes, existe una atribución que solo pertenece al superintendente titular, que es la de dirigir la superintendencia lo que, aunado a las disposiciones del MOSSF pone de manifiesto que los superintendentes adjuntos están jerárquicamente supeditados al superintendente, por lo que, según los arts. 23, 31 y 32 LSRSF todos ellos trabajan en coordinación con el superintendente del sistema financiero, de modo que, pudo haber defendido el acto administrativo el superintendente adjunto que lo emitió pero no hay impedimento legal y más bien existe habilitación en la ley para que este acto sea defendido por el superintendente del sistema financiero como coordinador de la actividad de los superintendentes adjuntos, especialmente en el marco de esta competencia que tienen en común a diferencia de la distribución de atribuciones particulares efectuada en el MOSSF, pues estas facultades de coordinación y dirección constituyen una potestad, aunque limitada, de avocación en lo concerniente a la supervisión de entes sujetos a la Superintendencia.

En consecuencia, la pretensión de la sociedad demandante, contenida en el escrito que fue dirigido al Superintendente del Sistema Financiero, podía resolverla él o el adjunto que así hizo, en uso de facultades institucionales compartidas por ambos, pero que son coordinadas por el titular, quien puede atraer para sí, como director de esta actividad y, además como el funcionario al cual el legislador eligió para ejercer la representación legal judicial de la institución, de ello resulta una evidente legitimación pasiva en el presente caso, por lo cual no procede la declaratoria de improponibilidad.

Aunado a lo antecedente, como el Superintendente titular ha defendido la legalidad del acto – en el ejercicio de la representación judicial institucional que le otorga la LSRSF – no hay indefensión del superintendente adjunto, habida cuenta de la ya reseñada actividad conjunta y coordinada que se realiza respecto de los actos de supervisión a los que pertenecería la pretensión del administrado en este caso.

Por las razones ya señaladas, no procede la declaratoria de improponibilidad, sino que debe dictarse la sentencia de fondo que corresponda.”